Sentencia nº 1006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 19 de junio de 2014, el ciudadano J.Á.B., mediante la representación del abogado C.C.I., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 138.167, solicitó, ante esta Sala, la revisión de la sentencia n.° 459 del 11 de diciembre de 2013, que expidió la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto contra el fallo que dictó, el 22 de abril de 2013, la Sala Única de Apelaciones de la Sección Adolescentes y con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación incoada y, en consecuencia, confirmó la sentencia condenatoria que dictó el 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de a cumplir la pena de veinticuatro años y diez meses de prisión, por la comisión de los delitos de abuso sexual a adolescente con circunstancias agravantes y amenazas.

El 20 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

  1. El requirente de revisión alegó que:

    1.1. “Son evidentes las violaciones de rango y valor constitucional efectuadas por la Sala de Casación Penal al declarar INADMISIBLE el recurso de casación planteado, el cual evidentemente debió ser admitido y pasar al siguiente paso del control casacional, además que debieron haber resuelto las flagrantes violaciones efectuadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado Único en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violentando la Sala Penal postulados establecidos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomando en consideración que debió admitir las denuncias planteadas, máxime cuando las mismas son de vital importancia como referencia a nivel nacional en los juicio efectuados ante los Juzgados Especializados en Materia de delitos de Violencia contra las mujeres, en los cuales se ha venido realizando como práctica habitual la deposición de testimoniales en juicio oral y reservado de las víctimas o testigos por medio del uso de medios tecnológicos que claramente violentan los principios procesales de inmediación y oralidad, así como el constitucional derecho a la defensa, lo cual es evidente en el caso de autos”.

    1.2. “Así mismo inobservó la Sala Penal él (sic) yerro jurídico efectuado por la Corte de Apelaciones especializada que claramente convalida un error por omisión de pronunciamiento en la sentencia condenatoria, sobre el recurso de revocación planteado en la sala de audiencias, ante la declaratoria sin lugar de la de la incidencia de oposición de la defensa técnica de recepcionar (sic) a las víctimas por medio de videoconferencias, especialmente cuando las mismas en reiteradas oportunidades ya habían declarado en la sede del tribunal y el Ministerio Público, sin que este último solicitara su declaración como prueba anticipada, solo que ante las múltiples contradicciones en la fase final del debate, el Juez especializado decidió realizar bajo esa errónea forma la recepción de la declaración de las víctimas y testigos de los hechos debatidos, y sobre los cuales la defensa debía preguntar y repreguntar a las mismas por escrito y ante una psicóloga que intervino en el acto sin estar debidamente juramentada para ello por el Juez de instancia, más aun cuando tanto el Juzgador de Instancia como la corte de apelación justifican tal situación a tenor de lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, cuya ley por demás tiene muchos años de vigencia y no esta adecuada a la actualidad jurídica Venezolana. En relación al precitado artículo de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales (sic), la norma es clara al manifestar que se podrá utilizar el sistema de Video-Conferencias en el desarrollo del Juicio Oral y Público, en circunstancias debidamente justificadas, siempre y cuando se respete el derecho a la defensa y el contradictorio, lo cual en el caso de marras no fue debidamente garantizado, pues las partes y el Juez se vieron en la obligación de presentar sus preguntas por escrito, que luego fueron llevadas a la sola contigua donde se encontraban las víctimas, limitando con ello la posibilidad práctica de efectuar repreguntas necesarias en este tipo de actos, cercenando con ello el mencionado principio de inmediación, la oralidad y por consiguiente, los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente garantizados en nuestra Carta Magna, afirmación ésta que cobra mayor fuerza, si tomamos en cuenta que la sentencia condenatoria emanada del Tribunal de primera instancia se basó fundamentalmente en las deposiciones de las víctimas efectuadas por lo referida Video Conferencia”.

    1.3 “Atendiendo a lo anteriormente transcrito, se puede observar que si bien resultare permitido el uso de aparatos audiovisuales para la deposición de algún testigo, necesariamente a los fines del control de la prueba, se hace necesario amplificarla o complementarla en la propia sala de audiencia, a fin de efectuar las preguntas y repreguntas tendentes al esclarecimiento de los hechos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, teniendo en cuenta de igual forma que las menores de edad durante todo el proceso, presentación, investigación y la audiencia preliminar ya habían declarado frente al acusado y eso no representó obstáculo alguno para el desarrollo de dicho acto procesal. En cuyas deposiciones claramente incurrió la adolescente (…) en múltiples contradicciones por lo cual era necesaria su deposición en sala para llegar a la finalidad última del proceso penal que no es más que la búsqueda de la verdad y la Justicia”.

    1.4 “Por lo cual es importante señalar a esta Sala que no es un simple capricho de la defensa que se niega al uso de las nuevas tecnologías, sino que en el caso particular existen múltiples contradicciones e interrogantes que eran necesarias ser resueltas mediante el contradictorio en la sala de audiencias y ser aclaradas por la víctima”.

    1.5 “No obstante a ello [esa] defensa en sala de audiencias se opuso rotundamente planteando una incidencia a ESE MODO ANORMAL DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, declarando el juez sin lugar la incidencia planteada e Inmediatamente a la resolución anterior, que evidentemente se trata de un acto de mera sustanciación, esta defensa procedió a interponer el RECURSO DE REVOCACIÓN, previsto en el artículo 436 de la N.A.P., a lo que el tribunal decidió: ‘Este Tribunal declara sin lugar el recurso solicitado por la defensa privada en virtud de que dicho Recurso es un trámite de mera sustanciación, en virtud de que el tribunal debe salvaguardar la seguridad de las niñas por cuanto se trata de adolescentes de 13 y 14 años...’”.

    1.6 “Así mismo, comenta la corte de apelaciones ante tal argumento que si bien el juzgado de juicio no fue exhaustivo en su decisión, tal situación no constituye inmotivación, para lo cual se soporta de una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/07/2006 y desestima los alegatos de la defensa técnica, pero habiendo confirmado que la decisión emitida por el Tribunal de Juicio fue ERRÓNEA y EXIGUA en su motivación, lo cual llama la atención de esta representación, debido a la importancia y necesidad de que los autos y decisiones de los tribunales se dicten de manera FUNDADA, so pena de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo. A través de una correcta motivación es que se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva”.

    1.7 “De lo antes transcrito se observa que procedió la segunda instancia a resolver el argumento planteado por la Defensa, basándose en una errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y concatenando sus alegatos con el artículo 8 de la LOPNNA sobre el interés superior del niño y en especial el artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, así como una sentencia de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Zulia, cuya aplicación a todas luces es discutible por tratarse de un fallo emanado en jurisdicción distinta a la dilucidada en el caso de autos. Y cuyas violaciones no fueron entradas a valorar por la Sala Penal de esta máxima instancia Judicial al Desestimar por Infundada la Casación Planteada y sobre este yerro le solicitamos a esta instancia constitucional conozca de los vicios constitucionales denunciados en la presente revisión”.

    1.8 “… observa la defensa que la decisión de la Sala Penal convalida los vicios del fallo emitido por la Corte de Apelaciones y el tribunal de primera instancia, contradiciéndose en cuanto afirma que decidió de manera errada pero a la vez conforme a derecho, y desestimando lo peticionado por la defensa, aun sabiendo que, tal y como se denunció, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de revocación careció de fundamentos suficientes, todo ello en flagrante violación a la garantía de Tutela Judicial efectiva. El agravio es de tal entidad, que su declaratoria con lugar en la sentencia que aquí se recurre hubiese producido un cambio sustancial en el dispositivo del fallo, pues nos encontramos frente a violaciones a la Tutela Judicial Efectiva manifestadas por la insuficiencia de la motivación por parte del Juez de Juicio para decretar sin lugar el Recurso planteado, lo cual fue negado por la Corte de Apelaciones en clara contradicción a su propia motivación y reiterado por la sala penal al declarar infundada la casación presentada”.

    1.9 “Colofón de todo lo manifestado infra le solicito a esta d.S.C. realice un análisis exhaustivo de todas las actas de debate que conforman la presente causa penal, específicamente las del Juicio Oral y Reservado, así como las violaciones de orden y rango constitucional que se han venido denunciando en el devenir del proceso y que ahora por este medio procesal esperamos que como garantes de la constitucionalidad y máximos intérpretes de ella proceda en derecho el presente petitivo Y EVIDENCIA LAS GROTESCAS INFRACCIONES COMETIDAS, LAS CUALES quebrantan principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, y así le solicito sea declarado HA LUGAR”.

  2. Denunció:

    La lesión de los derechos de su defendido a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a ejercer peticiones y obtener respuesta oportuna y adecuada que reconocen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    … [que] declaren ha lugar la Revisión Constitucional peticionada y en consecuencia anulen la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con base a (sic) los artículos 2, 21, 25, 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio oral y público, con prescindencia de los vicios señalados

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso, se requirió la revisión del acto de juzgamiento n.° 459 del 11 de diciembre de 2013 que pronunció la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto contra el fallo que dictó, el 22 de abril de 2013, la Sala Única de Apelaciones de la Sección Adolescentes y con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación incoada y, en consecuencia, confirmó la sentencia condenatoria que dictó, el 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de veinticuatro años y diez meses de prisión, por la comisión de los delitos de abuso sexual a adolescente con circunstancias agravantes y amenazas; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:

    Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en el presente recurso de casación.

    En la primera denuncia, se observa que el defensor alegó la errónea interpretación del artículo 16, concatenado con el artículo 18, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Disposiciones legales que versan sobre el principio de inmediación y contradicción, así como la posibilidad del uso de tecnologías de información y comunicación durante el desarrollo del juicio oral y público.

    En lo que refiere a este planteamiento, en principio se precisa que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe señalarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que a juicio del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; condiciones estas que no estuvieron presentes en este argumento recursivo.

    Por otra parte, de la fundamentación dada se destaca que el recurrente manifestó:

    ‘se observa que procedió la segunda instancia a resolver el argumento planteado por la defensa, basándose en una errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado sus alegatos con el artículo 8 de la LOPNNA sobre el interés superior del niño y en especial el artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales…en relación al precitado artículo la norma es clara al manifestar que se podrá utilizar el sistema de video-conferencias en el desarrollo del juicio oral y público, en circunstancias debidamente justificadas, siempre y cuando se respete el derecho a la defensa y el contradictorio, lo cual en el caso de marras no fue debidamente garantizado, pues las partes y el juez no pudieron realizarle a los testigos/víctimas el interrogatorio de acuerdo a las formas previstas en el COPP…cercenando con ello los mencionados principios de inmediación, contradicción y por consiguiente los derechos a la defensa y al debido proceso, afirmación ésta que cobra mayor fuerza, si tomamos en cuenta que la sentencia condenatoria…se basó fundamentalmente en las deposiciones de las víctimas efectuadas por la referida video-conferencia’. (Sic).

    Visto lo anterior, se aprecia que el formalizante más allá de atacar la decisión condenatoria, y mostrar su inconformidad con la valoración otorgada por el tribunal de juicio a la declaración en juicio de las adolescentes víctimas (las cuales fueron determinantes, pero no los únicos medios probatorios valorados por la instancia, como pretende mostrar la defensa), no plantea de manera categórica la interpretación que le merecen las disposiciones legales denunciadas como erróneamente interpretadas por la alzada.

    En efecto, refiere el impugnante que la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve su argumento expuesto en apelación, ‘concatenado sus alegatos con el artículo 8 de la LOPNNA sobre el interés superior del niño y en especial el artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales

    , pero no dejar ver por qué según su entender, fueron soslayados los invocados principios de inmediación y concentración, a pesar que el mismo admite ‘la norma es clara al manifestar que se podrá utilizar el sistema de video-conferencias en el desarrollo del juicio oral y público, en circunstancias debidamente justificadas, siempre y cuando se respete el derecho a la defensa y el contradictorio’. (Sic).

    Por tanto, este alegato recursivo carece de fundamento (al no establecer claramente la manera como fueron erróneamente interpretadas las disposiciones legales denunciadas), constituyendo una mera afirmación subjetiva, por cuanto no se indica objetivamente cuál es el efecto que supuestamente produjo en el fallo recurrido. Demostrándose con ello, la inconformidad que se tiene con los fallos adversos a los intereses de quien se representa (decisión de juicio y alzada), pretendiéndose utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, lo cual contraviene lo contenido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De ahí que, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En cuanto a la segunda denuncia, se desprende que el impugnante invocó la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal efecto, en principio se observa que una de las normas denunciadas como infringidas por falta de aplicación, específicamente el artículo 458 del Código Adjetivo Penal, versa sobre el procedimiento a seguir cuando se admite el recurso de casación (convocando a la audiencia oral respectiva), lo cual no guarda relación con el argumento de la denuncia, derivándose una contradicción en este planteamiento, contraviniendo de esta manera la técnica de interposición del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, la citada disposición legal, no puede ser violentada por la corte de apelaciones, al no corresponderle su aplicación, ya que por su naturaleza procesal la aplicación es propia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otra parte, a.e.f.d. esta segunda denuncia, se evidencia que con respecto al fallo recurrido, la defensa se limita a señalar que avaló la írrita sentencia condenatoria, pero no refiere concretamente de qué forma la corte de apelaciones, según su entender, vulneró los derechos y garantías constitucionales y legales planteados, por el contrario, sus alegatos van fundamentalmente dirigidos a atacar la decisión del Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, especificando:

    ‘esta defensa interpuso un recurso de revocación durante la realización de la audiencia…en virtud de la evacuación de los testigos (las víctimas, como se describió con anterioridad), por medios audiovisuales, no evidenciándose una respuesta motivada por parte del juzgador de primera instancia, quien la declaró erróneamente inadmisible y en consecuencia sin lugar… para mayor agravio el tribunal de instancia no se pronunció en la sentencia definitiva en cuanto a la declaratoria sin lugar de dicho recurso’. (Sic).

    Siendo indudable que el ánimo del impugnante es refutar la resolución del recurso de revocación (interpuesto en su oportunidad procesal), dada por el tribunal de instancia durante el juicio, y por ende atacar el análisis de los medios de prueba, particularmente las declaraciones de las adolescentes víctimas en este caso, los cuales se estimaron como suficientes (junto con otros elementos probatorios), en el fallo condenatorio para determinar la responsabilidad penal del ciudadano J.Á.B. en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, con circunstancias agravantes y AMENAZA. Plasmándose con este argumento recursivo la inconformidad existente con los fallos adversos, pero sin atribuirle un vicio concreto a la corte de apelaciones.

    Debiendo enfatizarse que cuando la pretensión de una de las partes es resuelta (en este caso el recurso de revocación), y ésta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la misma sea inmotivada. De allí la importancia que todo argumento expuesto en un recurso, debe ser claro y preciso en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

    Por ende, el recurrente no puede pretender por esta vía extraordinaria, que se revisen situaciones distintas al fallo del tribunal de alzada (recurso de revocación, análisis y valoración de medios de prueba, relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso, entre otros), por cuanto desnaturaliza el fin del recurso de casación, tal como está contemplado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En mérito de lo expuesto, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por último, respecto a la tercera denuncia, el defensor insiste en alegar la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Distinguiendo que el recurrente nuevamente incurre en error, al denunciar la falta de aplicación de una disposición legal (artículo 458 eiusdem), que por su naturaleza procesal no puede ser aplicada por la corte de apelaciones (previamente señalado).

    Y del mismo modo, al revisar el fundamento de la presente denuncia, se verifica que la defensa persiste en atacar la valoración y análisis de las pruebas verificadas por el tribunal de juicio al momento de dictar su sentencia condenatoria, refiriendo que las testimoniales de las víctimas fueron evacuadas de manera ilegal, y están totalmente viciadas (en virtud de haberse tomado entrevista por medio de una video-conferencia, justificado por el tribunal sobre la base del interés superior del niño, niña y adolescente), motivo por el cual solicitó recurso de revocación.

    A tal efecto, se indica que este tipo de elementos son propios de ser discutidos en el juicio oral y público (como en efecto lo fueron), no debiéndose someter a consideración de esta Sala, por medio del recurso de casación. Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que el recurso de casación no es el medio para oponerse a los presuntos vicios cometidos por los tribunales de primera instancia, ya que su finalidad es examinar el fallo de la corte de apelaciones, y verificar básicamente los posibles errores de derecho material o formal según sea el caso.

    Por otra parte, se evidencia que el defensor, se refiere únicamente a la sentencia de la alzada (aquí recurrida), por considerar que: “la Sala Única de Apelaciones…pasa en primer lugar a realizar una selección de jurisprudencias y criterios doctrinales…para luego copiar al calco el capítulo completo de las sentencias de primera instancia…la Corte de Apelaciones no subsanó el evidente vicio cometido por el tribunal de juicio relacionado con la valoración de las testimoniales de las víctimas por medios audiovisuales que a todas luces fue evacuada en violación a los principios de contradicción e inmediación”, demostrando con ello que sus alegatos contra el fallo impugnado son genéricos y ambiguos, materializando consideraciones netamente subjetivas sobre la motivación de los juzgadores de segunda instancia, pero sin demostrar fehacientemente los supuestos vicios que vulneraron los derechos fundamentales de su representado.

    Advirtiéndose, que valerse el accionante del recurso de casación para manifestar su inconformidad con la decisión proferida por un tribunal de juicio que no le otorga la razón, y pretender que se revisen situaciones sobre el análisis y valoración de los medios de prueba, representaría modificar el objeto conferido por la ley al mismo, convirtiéndolo en un mecanismo para cambiar decisiones porque simplemente no complacen a quienes recurren, vulnerando de esta manera el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Debiéndose a su vez enfatizar, la imposibilidad que tienen los impugnantes por medio del recurso de casación, de atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la primera instancia y la corte de apelaciones (tal como sucede en la presente denuncia), ya que la procedencia de este recurso, es sólo contra fallos dictados por la segunda instancia, sobre la base de lo dispuesto en el citado artículo 451 del texto adjetivo penal.

    Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

    En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento n.° 459 que pronunció la Sala de Casación Penal el 11 de diciembre de 2013, que declaró manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto contra el fallo que dictó, el 22 de abril de 2013, la Sala Única de Apelaciones de la Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    El artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen lo siguiente:

    … Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

    .

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001).

    Es pertinente aclarar que esta Sala al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En el caso sub iudice, esta Sala observa que la representación judicial del peticionario requirió la revisión de la decisión n.° 459 que dictó el 11 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Penal, por cuanto -en su criterio- el sentenciador habría vulnerado los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representado cuando “convalida los vicios del fallo emitido por la Corte de Apelaciones y el tribunal de primera instancia, contradiciéndose en cuanto afirma que decidió de manera errada pero a la vez conforme a derecho, y desestimando lo peticionado por la defensa, aun sabiendo que, tal y como se denunció, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de revocación careció de fundamentos suficientes”; asimismo, alegó que la Sala de Casación Penal en su decisión vulneró la doctrina de la Sala Constitucional referida a la motivación de las sentencia, al haber desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación que se incoó contra el fallo que produjo, el 22 de abril de 2013, la Sala Única de Apelaciones de la Sección Adolescentes y con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación incoada y, en consecuencia, confirmó la sentencia condenatoria que dictó el 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de veinticuatro años y diez meses de prisión por la comisión de los delitos de abuso sexual a adolescente con circunstancias agravantes y amenazas.

    Conforme a las alegaciones anteriormente expuestas por la representación judicial del solicitante y de la sentencia objeto de revisión que fue transcrita parcialmente supra, se observa que dicha representación se valió de argumentaciones que estaban circunscritas a la sola defensa de los derechos e intereses de su representado, pues pretende, mediante este mecanismo objetivo de protección constitucional, que se interfiera en la autonomía e independencia de la que gozan los operadores de justicia en su función juzgadora, sin que hubiese precisado alguna violación grotesca de derechos constitucionales, o la subsunción de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión. De manera que, de acuerdo con los términos con los que fue planteada la solicitud, la representación judicial sólo pretende el reexamen del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliéndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicción, sin trascendencia práctica fuera de la esfera subjetiva de los intereses del accionante, cuya tutela no constituye el objeto de la revisión.

    Esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 325 de 30 de marzo de 2005, caso: Álcido P.F. y otros, señaló lo siguiente:

    Visto que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: ´Corpoturismo´, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

    (Subrayado de la Sala).

    En efecto, esta Sala observa que el hoy solicitante pretende mediante la solicitud bajo examen, de forma solapada, un nuevo análisis del acervo probatorio contenido en el expediente de la causa penal y que ya fue realizado por las dos instancias correspondientes, y con base en el cual el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia arribó al fallo condenatorio y la Corte de Apelaciones lo confirmó.

    Como se observa, el solicitante pretende que se revise el acto jurisdiccional con argumentos que evidencian que se persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme.

    En definitiva, se insiste, el requirente de revisión, mediante este mecanismo de protección constitucional, sólo pretende el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Penal en armonía normativa y jurisprudencial, sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicho juzgador actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia; razón por la cual, se ratifica que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (vide s.S.C. n.° 44, del 02.03.2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”; criterio ratificado, entre otras, en sentencia n.° 1611, de 27.10.2011, caso: “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora”).

    En atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentación para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableció que:

    ... esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…

    (Vide. s.S.C. n.° 93/06.02.2001, Caso: “Corpoturismo”).

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la solicitud de revisión de autos. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión que fue interpuesta por el ciudadano J.Á.B., contra el acto de juzgamiento n.° 459, que emitió la Sala de Casación Penal, el 11 de diciembre de 2013.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA

    Expediente n.° 14-0644

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