Decisión nº 023-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 03 de febrero de 2016

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1704-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-002120

DECISIÓN: Nº 023-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. A.H.H.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07-01-2016, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados J.A.C.R., Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, y A.J.A.G., en su carácter de Fiscal auxiliar Interino a la mencionada Fiscalia, en contra de la decisión Nº 369-15, de fecha 03 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual ordeno la entrega en propiedad plena del vehículo marca: DONGFEND; modelo: DFA1063DJ10/9B000189, color: BLANCO, año: 2009, placas: A08AE6V, serial de carrocería: LGDCM91L09B000189, serial del motor: 69751508, clase. CAMION, tipo: PLATF/BARABDA, uso: CARGA; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.M.G., titular de la cedula de identidad N° 13.298.033.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., y en virtud del reposo medico concedido, se reasigno la ponencia a la Dra. A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de enero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Los profesionales del derecho J.A.C.R., Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, y A.J.A.G., en su carácter de Fiscal auxiliar Interino a la mencionada Fiscalia, interpusieron recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:

En el punto denominado “Fundamentacion del Recurso”, señalaron los recurrentes que, respecto a lo fallado por el tribunal en el entendido que entregó el vehículo objeto del presente proceso al ciudadano J.M.G., considerando la representación fiscal que tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el juzgador entregó el vehículo sin consultarle al Ministerio Público si era imprescindible o no para la investigación, y que en caso de haberlo hecho la fiscalía le hubiese respondido que el vehículo utilizado para cometer el delito objeto del presente caso es imprescindible para la investigación, máxime porque la investigación está abierta porque falta por individualizar a otras personas involucradas en la comisión del referido hecho y no obstante a ello el Ministerio Público solicitó la incautación del referido vehículo al tribunal de control que conoce la causa, aunado al hecho que el vehículo estaba a nombre del acusado, hoy condenado, y permitió que consignaran un documento de vehículo posterior a la detención.

En este sentido señalaron los apelantes que de la lectura realizada a las actas se constata que esta en presencia de la perpetración del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de I.L.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente alegaron los profesionales del derecho que, con la decisión proferida, considera la representación fiscal, que el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. (Primera Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, página 40.)

Alegaron los representantes del Ministerio Publico que, el juzgador obvio la tendencia actual de la normativa legal venezolana en la persecución del delito de contrabando, y otros delitos asociados con la delincuencia organizada, como el secuestro, extorsión, el tráfico y comercio ilícito de material estratégico, entre otros; no es solo pretender determinar la responsabilidad penal de sus autores y participes, sino el aseguramiento de su patrimonio comprometido con tales hechos punibles. Sin embargo, la decisión proferida aniquila la intención del legislador, sobre todo al entregar vehículo incautado que está vinculado directamente con la comisión del hecho delictivo investigado, aunado al hecho que el vehículo estaba a nombre del acusado W.J.P., titular de la cédula de identidad V- 11.391.776, (hoy condenado) cuya fecha de detención de acuerdo a lo expuesto por la fiscalia, se produjo el “diez (10) de octubre del año 2014, siendo aproximadamente las once y treinta y siete (11 ;37) de febrero del año 2015, siendo las siete (07:00) horas de la mañana, los efectivos SM/1 AGUILAR PAREDES ELECTEURIO, SM/2 M.G.J., SM/3 G.T.J., S/1 YANEZ CONTRERAS MAURO y S/1 COLMENARES S.Y., adscritos a! Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban se servicio en el punto de control fijo, puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques- Colón, troncal Nc 006, sector Puente Venezuela, parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo, estado Zulia, cuando observaron un (01) vehículo tipo grúa, marca Ford, color azul, el cuai llevaba remolcado un (01) vehículo de carga, color blanco, marca Dong Feng, que se desplazaba en sentido S.B., estado Zulia- Orope, estado Táchira, por lo que le indicaron al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, para verificar tanto la documentación personal como la del vehículo, donde presentó una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 28120055, a nombre de W.J.P.G., titular de la cédula de identidad V-11.391.776 (Condenado mediante Sentencia N° 309-15), por e delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS.”

Adujeron que, dejando de lado el Juez A-quo, que el sujeto directamente involucrado que hasta después de su detención, resulto ser el propietario del vehiculo clase: camión, marca: Dongfeng, tipo; Plata/Baranda, año: 2009, modelo: DFA1063DJ10/9B000189, color: blanco, uso: carga, serial de carrocería: LGDCM91L09B000189, serial del motor: 69751508; placa: A08AE6V, objeto de incautación y puesto a la orden de la Oficina contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizo una venta ante el Registrador Publico de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, según se desprende de documento asentado en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2014, anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 95, tomo 26, la cual puede resultar un FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, no considerando el juez, que una persona privada de libertad, no dispone del libre transito para dirigirse hasta otro municipio a suscribir un documento compra-venta. Citaron el articulo 116 de la Ley de Drogas.

Destacaron que, aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que el juez no considero que con el documento protocolizado ante el Registrador Publico de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, asentado en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2014, anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 95, tomo 26, consignado ante ese Juzgado de Juicio el ciudadano W.N.P., intenta burlar su responsabilidad penal, para lograr la devolución del vehiculo con el que cometió el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, donde recibe condena por CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Consideran los representantes Fiscales, que secundar la decisión N° 369-15, de fecha tres (03) de septiembre del año 2015, se esta provocando una inseguridad jurídica, ya que pasaría a ser el modus operando usado para desvirtuar la responsabilidad que muchos propietarios de vehículos envueltos o involucrados en ese tipo de flagelo penal aplicarían para desvirtuar su responsabilidad penal o lograr la entrega material de su vehiculo.

Refirieron que, es evidente que el ciudadano J.M.G., fue usado como instrumento para la devolución al ciudadano W.J.P., de! vehículo clase: camión, marca: Dongfeng, tipo: Piataf/Baranda, año: 2009, modelo: DFA1083DJ10/9B000189, color: Blanco, uso: Carga, serial de carrocería: LGDCM91L09B000189, serial de motor: 69751508, placa: A08AE6V, en el que cometió el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS.

Establecieron que, el juez legal y pertinente considero, realizar la entrega de un vehículo sometido a Medida de Aseguramiento Probatorio, cuyo carácter lícito de un bien asegurado determina el título bajo el cual éste es ocupado penalmente.

Petitorio: solicitaron los representantes fiscales sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 369-15, de fecha 03 de septiembre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones licio del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, extensión S.B. y mediante la 3 la entrega del vehículo clase: camión, marca: Dongfeng, tipo: Plataf/Baranda, año: I10/9B000189, color: Blanco, uso: Carga, serial de carrocería: LGDCM91L09B000189, serial de motor: 69751508, placa: A08AE6V, al ciudadano Johan Migue! González, y por vía de consecuencia ordene que el juzgador realice..los trámites para que reingrese el vehículo en referencia al estacionamiento judicial o para que el estado lo administre de manera especial.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN por parte del ciudadano J.M.G., titular de la cedula de identidad N° 13.298.033 asistido por la abogada G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.170:

Quien contesta alegó que, con una simple lectura del escrito recursivo, se dan cuenta que es un recurso de apelación inmotivado, del cual se evidencia que la Representación Fiscal, se limita en señalar que el vehículo de su propiedad estaba a nombre del acusado toda vez que existe en actas una copia del certificado de origen a nombre del acusado W.P., sin percatarse que existía el documento donde adquirió el referido vehículo antes que sucedieran los hechos; Ahora bien el Representante fiscal en su escrito de apelación menciona que la investigación está abierta por que falta por individualizar a otras personas involucradas en la comisión del referido hecho, sin recordar que se esta en la fase de juicio, y que el acusado admitió los hechos, manifestando también que el acusado estando privado de libertad se dirigió a la notaría a hacer un documento forjado.

Asimismo señaló que la decisión recurrida está totalmente motivada y fundamentada, tanto en las normas del Texto Adjetivo Penal, como en las prolijas jurisprudencias y doctrina patria; motivación ésta que los Jueces Ad-quem evidenciaran con la sola lectura y análisis de la misma; constatando que el juzgador a quo, decidió ajustado a derecho, al declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta también de manera motivada y fundada por su persona ya que demostró que es el propietario legitimo del vehículo en referencia y no hay otra persona reclamándolo.

De esta manera señaló quien contesta que, al observar de la parte motiva de la decisión, el Juez de la Instancia cumplió a cabalidad, con los requisitos de toda decisión judicial, previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que dictó en el ámbito de competencia que le atribuyen los artículos 4, 5, 7 ibidem. Es así como, contrario a lo expuesto por los recurrentes, la decisión cumple con el requisito de estar dictada por auto fundado de la autoridad competente y en uso de las atribuciones y autonomía funcional que le otorga la ley; incluso el propio artículo 293, y 294 refuerza la autonomía del Juez de Instancia en lo dictado de las Entrega de vehículos.

En este sentido indicó quien contesta que, el vehículo de actas, es de su única y exclusiva propiedad, fue objeto de una serie de experticias y pruebas ordenadas por el Ministerio Público durante la fase de investigación, arrojando experticia practicada: que el serial dash panel se encuentra original: que el serial de chasis, se encuentra original y que el serial del motor se encuentra en estado original

En tal sentido alegó que, el A-quo actuó conforme a derecho, valorando los elementos presentados por su persona ya que acredito debidamente, por medio del Documento Autenticado por ante el Registro público con funciones notariales de los Municipios Mará e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre del 2014, anotado bajo el N° 95, Tomo 26, la propiedad del vehículo MODELO: DFA1063DJ10 / 9B000189; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: LGDCM91L09B000189, SERIAL DE MOTOR: 69751508; MARCA: DONGFENG; AÑO: 2009; TIPO: PLATF/BARANDA; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; PLACA: A08AE6V, aunado al hecho que el Ministerio Público, concluyó la investigación, lo que se traduce que el vehículo mencionado no es indispensable para la investigación, siendo que se encontraba en la fase de juicio y que los acusados admitieron los hechos.

En cuanto al alegato de los recurrentes, quienes se limitan en argumentar que revoque la, entrega del vehículo y que se mantenga la medida de incautación inicialmente decretada, ya que considera este representante fiscal que la decisión del Juez, va en contravención e inobservancia de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Juzgador entrego el vehículo si consultarle al Ministerio Publico si era imprescindible o no para la investigación, y en caso de haberlo hecho la fiscalía, le hubiese respondido que el vehículo utilizado para cometer el delito objeto del presente caso es imprescindible para la investigación, máxime porque la investigación es la comisión del referido hecho y no obstante a ello el Ministerio Publico solicito la incautación del referido vehículo al tribunal de control que conoce la causa, aunado al hecho que el vehículo estaba a nombre del acusado, hoy condenado y permitió que consignaran un documento del vehículo posterior a la detención; considero quien contesta que, si los jueces le pidieran permiso a los representantes fiscales, para tomar sus decisiones seria desconocer la autonomía de la cual están investidos todos los Jueces de la República, ya que quien mejor que el Juez que conoce del caso particular, para ponderar los derechos en conflicto y determinar, previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, para hacer valer el Derecho Constitucional de propiedad que tengo del referido vehículo, entregándolo en plena propiedad; y a esa fue la conclusión a la que arribó el Tribunal al dictar la decisión, pero no de manera caprichosa y arbitraria, sino luego de un análisis minucioso del caso, explanando en el cuerpo de la decisión las razones que lo motivaron a hacer la entrega del vehículo, así como señalando los fundamentos de derecho en que se apoyó.

PETITORIO: solicito que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B..

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

La apelación corresponde a la decisión N° 36915, de fecha 03 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual acordo la entrega plena del vehículo marca: DONGFENG. clase: CAMIÓN. tipo: PLATAF/BARABDA. año: 2009, modelo: DFA1063DJ10/9B000189: color: BLANCO, uso: CARGA, serial de carrocería: LGDCM9U09B000189, serial del motor: 69751508. PLACA: A08AE6V, solicitado por el ciudadano J.M.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando el Ministerio Público que el Juez entregó el vehículo antes mencionado al ciudadano J.M.G., lo cual tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el juzgador entregó el vehículo sin consultarle al Ministerio Público si era imprescindible o no para la investigación.

Precisada como ha sido la anterior denuncia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran necesario traer a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:

…Igualmente le corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a la entrega de los objetos que fueron incautados durante la investigación. En el presente caso se encuentra incautado el vehículo MARCA: DONGFENG. CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAF/BARABDA, AÑO: 2009, MODELO: DFA1063DJ10/9B000189: COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: LGDCM91L09B000189, SERIAL DEL MOTOR: 69751508. PLACA: A08AE6V, solicitado por el ciudadano J.M.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 3.298.033, según Documento notariado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Mará e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Número 95, tomo 26, de los libros de autenticaciones y posee certificado de Registro N° 28120055, sobre el cual recae medida precautelativa de aseguramiento e incautación decretada por el Juzgado Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B., en fecha 09 de Febrero de 2015, con Oficio N° 0031-15, en la causa penal N° C03-44525-2015…

…En este sentido, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicado el reconocimiento técnico legal, tal como se evidencia en la causa y una vez analizada la documentación presentada por la solicitante, se verifica que el mismo es legítimo propietario de los objetos reclamados relacionado con la presente investigación, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre la titularidad de los mismos, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo aunado al hecho que considera quien aquí esgrime que la investigación penal, concluyo, siguiendo el criterio jurisprudencial, que estableció el M.T. de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, el cual dejó textualmente asentado…

…"...Por recibido escrito presentado por el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l3.298.033, domiciliado en el Municipio Mará de san R.d.M., .... mediante el cual solicita la entrega material del vehículo MODELO: DFA1063DJ10; /9B000189, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: LGDCM91L09BOOO189; SERIAL MOTOR: 69751508; MARCA: DONFENG; AÑO: 2009, TIPO: PLATAF/BARANDA, CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; PLACA: A08AE6V: Se le da entrada y se ordena agregar a la causa respectiva. Ahora bien, visto su contenido, esta Instancia Judicial acuerda resolver sobre la solicitud de entrega del descrito vehículo, en la sentencia definitiva que ha de dictarse en su debida oportunidad en el presente asunto penal. Así mismo, se ordena oficiar a la Notaría de los Municipios Mará e Insular Almirante Padillas, San R.E.M.d.E.Z., para que se sirva remitir a este despacho Judicial, copia certificada del documento en el cual el ciudadano W.J.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.391.776, le da en venta pura y simple al ciudadano J.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.298.033, quedando anotado bajo el N° 95, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones.

En fecha 02 de Septiembre de 2015, se recibe por ante este Tribunal oficio signado con el Número 472-10, de fecha 25 de Agosto de 2015, en donde el Registrador Público de los Municipios Mará E Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, remite anexo documento autenticado por ante esa oficina de Registro Público, con funciones notariales de fecha 29 de Diciembre de 2014, anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 95, tomo 26, dando así respuesta al oficio 3935 de fecha 19 de Agosto de 2015, con lo cual queda plenamente establecido que el vehículo objeto de reclamo pertenece a un tercero…

….Habiéndose acreditado la cualidad de tercero y no habiendo ningún tipo de imputación por parte del Ministerio Público, y habiendo arrojado la experticia tal como se determina del folio 26 al 28 de la causa en las conclusiones correspondientes a la experticia practicada: QUE EL SERIAL DASH PANEL. SE ENCUENTRA ORIGINAL; QUE EL SERIAL DE CHASIS. SE ENCUENTRA ORIGINAL Y QUE EL SERIAL DEL MOTOR SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL, lo procedente en derecho es acordar la entrega plena del vehículo MARCA: DONGFENG. CLASE: CAMIÓN. TIPO: PLATAF/BARABDA. AÑO: 2009, MODELO: DFA1063DJ10/9B000189: COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: LGDCM9U09B000189, SERIAL DEL MOTOR: 69751508. PLACA: A08AE6V. solicitado por el ciudadano ''J.M.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l3.298.033, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda oficiar a la Oficina contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , sobre el cual recae medida precautelativa de aseguramiento e incautación decretada por el Juzgado Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B., en 09 de Febrero de 2015, con Oficio N° 0031-15, en la causa penal N° C03-44525-2015, Acordándose el desglose de los documentos originales. Igualmente se acuerda la incautación del material retenido en específico 1. CIENTO NOVENTA (190) KILOS DE TROZOS DE ALAMBRE DE COBRE: 2. DOS BARRAS DE MATERIAL DE PLOMO, LAS CUALES EQUIVALES A UN PESO TOTAL DE SESENTA Y OCHO (68) KILOGRAMOS DE PLOMO. 3. DOS (02) CAUCHOS MARCA MICHELLIN, MODELO 8.25 R16, RADIAL CON SUS RESPECTIVOS RIÑES DE MATERIAL DE HIERRO. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados W.J.P.G. Y J.A.O.N.,, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal._ SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos W.J.P.G., guien diio ser de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, titular de la Cédula de identidad N° 11.391.776, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1970, de profesión u oficio Comerciante; de Estado Civil casado, hijo de M.d.P. y R.P., residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector las plazas, avenida San Benito, calle 03, casa S/N, detrás de la biblioteca la Enseñada, Estado Zulia, teléfono 04146366533. v J.A.O.N. quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 11.391.776, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1991, obrero, soltero. Hijo de Suiei Nevado v de A.O., residenciado en la Cañada de Urdanteta, sector las plazas, avenida en taladro, detrás de abasto el Júnior por considerarlos CULPABLES y Responsables Penalmente de la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en código penal cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SÜSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se acuerda la entrega plena del MARCA: DONGFENG, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAF/BARABDA, AÑO: 2009. MODELO: DFA1063DJ10/9B000189; COLOR: BLANCO, USO: CARGA. SERIAL DE CARROCERÍA: LGDCM9U09B000189, SERIAL DEL MOTOR: 69751508, PLACA: A08AE6V, solicitado por el ciudadano J.M.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l3.298.033, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda oficiar a la Oficina contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre el cual recae medida precautelativa de aseguramiento e incautación decretada por el Juzgado Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B., en 09 de Febrero de 2015, con Oficio N° 0031-15, en la causa penal N° C03-44525-2015, Acordándose el desglose de los documentos originales…

De la decisión antes transcrita, evidencia esta Alzada que el Juez de Juicio ordeno la entrega en propiedad plena del vehículo marca: DONGFENG, clase: CAMIÓN, tipo: PLATAF/BARABDA, año: 2009. modelo: DFA1063DJ10/9B000189; color: BLANCO, uso: CARGA, serial de carrocería: LGDCM9U09B000189, serial del motor: 69751508, placa: A08AE6V, por considerar que el vehiculo incautado no deviene de una procedencia ilícita, pues se evidencia en actas, los recaudos que demuestran la procedencia del bien mueble; igualmente indica el Juzgador que no habiéndose presentado persona alguna distinta que hubiere reclamado el vehículo y que el solicitante no guarda relacion con las personas que fueron condenadas por el delito de Trafico y Comercio Ilicito de Recursos o Materiales Estrategicos, por tanto, lo procedente en derecho es efectuar la entrega directa y sin limitación alguna solicitada al ciudadano J.M.G..

Visto el extracto de la recurrida, esta Alzada, considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observando lo siguiente:

Corre inserto en los folios 70 al 72, Experticia de Reconocimiento, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 07-02-2015, en la cual concluyeron los expertos lo siguiente:

D.- Conclusiones:

-QUE EL SERIAL DASH PANEL…………………..ORIGINAL

-QUE EL SERIAL CHASIS………………………….ORIGINAL

-QUE EL SERIAL MOTOR………………………… ORIGINAL

Igualmente corre inserto en los folios 338 y 339 documento de compra venta realizado entre los ciudadanos W.J.P. Y J.M.G., de fecha 29 de diciembre de 2014, por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia;

Asimismo a los folios 335 se encuentra agregado copia del Certificado de Registro de Vehiculo, de fecha 01-10-2009, a nombre del ciudadano W.J.P.G.,

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De la norma precedentemente citada, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

En el caso se autos se ordeno la entrega del vehiculo incautado al ciudadano J.M.G. en su carácter de propietario legal del vehículo incautado, al haberse acreditado su condición de legítimo propietario del mismo, mediante documento de compra venta realizado entre los ciudadanos W.J.P. Y J.M.G., de fecha 29 de diciembre de 2014, por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, el cual emana del Certificado de Registro de Vehiculo, expedido a nombre del ciudadano W.J.P.G., lo cual se evidencia la cadena documental que corre inserta en el presente asunto penal, sobre el vehiculo marca: DONGFENG, clase: CAMIÓN, tipo: PLATAF/BARABDA, año: 2009. modelo: DFA1063DJ10/9B000189; color: BLANCO, uso: CARGA. serial de carrocería: LGDCM9U09B000189, serial del motor: 69751508, placa: A08AE6V, al estimar el juzgador que se acredito la cualidad de tercero y no habiendo ningún tipo de imputación por parte del Ministerio Público, y siendo que la experticia arrojo que el serial dash panel se encuentra original; que el serial de chasis, se encuentra original y que el serial del motor, se encuentra en estado original, y en tal virtud, lo procedente en derecho fue acordar la entrega plena del vehículo antes descrito, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones; es preciso destacar que una vez iniciada la correspondiente fase de investigación, con la aplicación del procedimiento ordinario deberá el Ministerio Público determinar si el vehículo retenido ha sido utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, si durante dicha fase se demuestra la propiedad de tal bien y se determina que el titular del derecho participó en la comisión de los hechos objeto de la investigación, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea condenado, si tal fuere el caso, se añadirá la pena accesoria del comiso, situación que fue obviada por la representación fiscal al momento de realizar la investigación.

En tal sentido se evidencia de las actuaciones que la representación del Ministerio Público hizo, que omisivo en enlazar a la investigación al propietario del vehículo automotor retenido, a fin de verificar cualquier incidencia que pudieran haber tenido en el íter criminis o, en su defecto, determinar la pertenencia o procedencia del bien retenido y si había o no implicaciones entre ésta y el propietario de dicho bien.

Lo anteriormente desarrollado es necesario, porque en caso de resultar de la investigación correspondiente que el quejoso o la quejosa aparezca como titular del derecho de propiedad, deberá de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la devolución de los vehículos y así evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes; pero, si por el contrario, de la investigación resultare que las personas que pudieran ser titulares del derecho que se discute, participaron de alguna manera en la comisión del delito o que pudieran ser centro de una investigación que se mantenga abierta por parte del titular de la acción penal y se haga imprescindible el mantenimiento de la custodia que de los bienes haga la autoridad correspondiente, se deberá mantener la incautación de los mismos, mientras se adelanta la investigación o su comiso definitivo si en la realización del tipo ven comprometida su responsabilidad quienes hagan de propietarios o propietarias.

Es por ello, que deberá el Ministerio Público, ser lo suficientemente acucioso en el sentido que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias necesarias durante la fase de investigación a los fines de determinar la propiedad de los referidos bienes muebles, presentando a tal efecto los datos de los legítimos documentos de propiedad, así como la relación entre el objeto y el titular del derecho de propiedad, todo ello en aras de garantizar la protección al derecho constitucional de propiedad.

Así pues, será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente y, sólo de esa manera el Juez o la Jueza podrá ordenar su comiso definitivo, lo cual no ocurrió en el presente caso, dado que hubo un tercero que se acredito como propietario del bien mueble descrito en actas, y fue por sentencia definitivamente firme, una vez admitido los hechos por los acusados W.J.P.G. y J.A.O.N., cuando se ordeno la entrega al ciudadano J.M.G., quien demostro fehacientemente con documentos originales la propiedad del vehiculo marca: DONGFENG, clase: CAMIÓN, tipo: PLATAF/BARABDA, año: 2009. modelo: DFA1063DJ10/9B000189; color: BLANCO, uso: CARGA. serial de carrocería: LGDCM9U09B000189, serial del motor: 69751508, placa: A08AE6V; en el caso sub examine, el propietario del vehículo retenido preventivamente, no fue relacionado con el hecho punible, no siendo imputado por la comisión del mismo, puesto que no se realizaron las diligencias de investigación pertinentes a los fines de verificar la posible participación del propietario del vehículo en la comisión del hecho; asimismo se evidencia de actas que el Ministerio Publico en ningún momento emitió algún oficio en el cual manifestara que el vehiculo era imprescindible para la investigación, el cual lo debió realizar al inicio del procedimiento, es decir, en la fase de investigación, y no cuestionar tal pedimiento en la fase de juicio, en la que se supone ha concluido la investigación.

Por otra en cuanto a la denuncia de los fiscales del Ministerio Publico relativa al hecho de que el vehículo estaba a nombre del acusado, hoy condenado, y se permitió que consignaran un documento de vehículo posterior a la detención, en tal sentido, observan quienes aquí deciden, que el documento Autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Mará e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre del 2014, anotado bajo el N° 95, Tomo 26, folios (331 y 332) y Certificado de Registro de Vehiculo, de fecha 01-10-2009, son de fechas anteriores al cometimiento de los hechos ocurridos en la presente causa (07-02-2015), tomando en consideración que el documento señalado, es un documento publico, autenticado por ante un Registro con funciones Notariales, y por tanto tiene fe publica, es por lo que estos jurisdicentes, desestiman la presente denuncia del Ministerio Publico, quien debe ser mas cuidadoso e investigar correctamente para no incurrir en este tipo de incoherencias o acusaciones con fundamento legal. Así se decide.

Visto lo anterior, se observa que la argumentación establecida por el Jurisdicente al proceder a la entrega del vehículo retenido preventivamente esta ajustada a derecho, aunado la hecho a que, al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, se debe concluir, que no se aprecia gravamen irreparable denunciado, por los representantes del Ministerio Publico, es por lo cual no le asiste la razón y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Asi se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.A.C.R., Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, y A.J.A.G., en su carácter de Fiscal auxiliar Interino a la mencionada Fiscalia, con sede en S.B., y por vía de consecuencia confirma la decisión Nº 369-15, de fecha 03 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual ordeno la entrega en propiedad plena del vehículo marca: DONGFEND; modelo: DFA1063DJ10/9B000189, color: BLANCO, año: 2009, placas: A08AE6V, serial de carrocería: LGDCM91L09B000189, serial del motor: 69751508, clase. CAMION, tipo: PLATF/BARABDA, uso: CARGA; todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.M.G., titular de la cedula de identidad N° 13.298.033. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho los profesionales del derecho J.A.C.R., Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, y A.J.A.G., extensión S.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 369-15, de fecha 03 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual ordeno la entrega en propiedad plena del vehículo marca: DONGFEND; modelo: DFA1063DJ10/9B000189, color: BLANCO, año: 2009, placas: A08AE6V, serial de carrocería: LGDCM91L09B000189, serial del motor: 69751508, clase. CAMION, tipo: PLATF/BARABDA, uso: CARGA; todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.M.G., titular de la cedula de identidad N° 13.298.033.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. A.H.H. Dr. M.A.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. A.B.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 023-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.B.

AHH/jd.-

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-002120

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