Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2001-000008

ASUNTO : IK11-P-2001-000008

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESIEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR MUERTE DEL ACUSADO

Se encuentran en este Tribunal Primero de Juicio las presentes actuaciones que se instruyen en contra de quien en vida respondiera al nombre de ciudadano J.A.G., cedulado con el Nro. 12.281.200 y quien era hijo de M.A.G., residenciado en vía pública del Barrio 23 de Enero de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 408 ordinal 1ro en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano I.J.C.E..

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 31 de Diciembre de 2000, fecha en la cual se recibió llamada en la centralista de de guardia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy CICPC) Subdelegación Punto Fijo del Estado Falcón, mediante la cual se informaba que siendo aproximadamente las 11:00 de la noche había ingresado al Hospital Dr. R.C.S. un ciudadano identificado como I.C. presentando herida por arma de fuego, trasladándose funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial al referido centro asistencial sosteniendo entrevista con la Dra Y.P. quien corroboró la información del ingreso del precitado ciudadano quien presentó herida producida por arma de fuego en la región supraescapular derecha con salida en hemotórax derecho.

Posteriormente en fecha 02 de Enero de 2001, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Punto Fijo Estado Falcón (hoy CICPC) el ciudadano A.R.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 10.793.999, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en la calle principal de la Población de Maquigua estado Falcón quien manifestó que se encontraba laborando en la licorería “El Paujil” y desde tempranas horas de la tarde había observado a tres ciudadanos quienes estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, entre ellos se encontraba un ciudadano de nombre J.A. quien reside en la casa Nro. 19 del Barrio Bolívar, quien se colocó una capucha y en compañía de los otros dos ciudadanos entraron al negocio con tres armas de fuego pidiendo el dinero y el ciudadano J.A. le colocó el revólver en la nuca a IGNACIO le disparo y salió corriendo.

Por otro lado, los funcionarios actuantes sostuvieron entrevista con los ciudadanos A.G.L.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 16.196.668, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en el Barrio Bolivar, calle Miranda, casa sin número Punto Fijo Estado Falcón y al ciudadano C.S.C.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.106.257, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en la Población de Maquigua calle Principal, casa sin número, Estado Falcón, quienes manifestaron que un ciudadano se encontraba bebiendo cerca del negocio y colocándose una capucha le había efectuado un disparo en la nuca a IGNACIO porque éste no les entregó el dinero, luego salieron corriendo.

Estos son los hechos que originaron la presente investigación el día 31 de Diciembre de 2000, luego que el ciudadano I.C.E. resultara herido cuando era objeto de un robo por parte del acusado J.A.G..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Tal y como se estableció en el capítulo que antecede, la presente causa tuvo su origen el día 31 de Diciembre de 2000 cuando el ciudadano J.A.G., antes identificado, le infiriera una herida por arma de fuego al ciudadano I.A.C.E., con la intención de robarle el dinero de su negocio.

Ahora bien, en fecha 12 de Marzo de 2008 se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, oficio s/n suscrito por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana Abg. O.W.B., quien se derige a este despacho con el fin de remitir Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de J.A.G. portador de la cédula de identidad Nro. 12.281.200, según Acta Nro. 144 inserta al folio 291 del año 2006.

En efecto, riela inserta al folio 53 de la segunda pieza de la presente causa Acta de Defunción Nro. 144 mediante la cual se certifica que el día 08 de Mayo de 2006 falleció trágicamente el ciudadano J.A.G., nacido en fecha 02-08-74, tenía 31 de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 12.281.200, siendo la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO HEMONEUMOTORAX BILATERAL, HEMOPERICARDIO – LESION CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, según certificado médico suscrito por el Dr. Giusseppe Caruzo.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal señala que son causas de extinción de la acción penal las siguientes: 1° La muerte del imputado.

Resultando acreditada la muerte del acusado J.A.G., tal y como se estableció anteriormente a través del Acta de defunción respectiva, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se decreta a través de la presente resolución; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., actuando conforme a lo previsto en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de la muerte del acusado J.A.G., quien en vida era portador de la cédula de identidad Nro. 12.281.200 y quien falleciera en fecha 08 de Mayo de 2006 a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMONEUMOTORAX BILATERAL, HEMOPERICARPIO y LESION CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, según certificado médico suscrito por el Dr. Giusseppe Caruzo; en consecuencia, se ordena el archivo definitivo de la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.R.

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