Decisión nº WK01-P-2002-000138 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

PRIMERO DE JUICIO

Macuto, 14 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000138

ASUNTO : WK01-P-2002-000138

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: J.F. CONTRERAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.F., 3° de esta Circunscripción Judicial

ACUSADO: J.A.G.C.

DEFENSOR: QUIROZ G.R.

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia del día 19 de octubre de 2006, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano J.A.G.C., de nacionalidad española, natural de Alicante, España, fecha de nacimiento 04-09-1969, de 37 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio agente comercial, hijo de A.C.V. y J.G.P., portador del pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° Q382122 y residenciado en la Avenida Alicante 62, Elche, Alicante; debidamente asistido por el profesional del derecho R.Q.; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 19 de noviembre de 2002, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, a las 05:00 horas de la noche, aprehendieron a J.A.G.C., luego del chequeo de equipajes a través de la máquina de rayos x, observando en un bolso sombras no acordes, solicitando al agente de seguridad de la aerolínea IBERIA al pasajero, quien luego de ubicado manifestó que era su bolso. El mismo se disponía a abordar el vuelo N° 6702 de IBERIA con la ruta Caracas-Madrid-Barajas, incautándole en el referido bolso, confeccionada en lona de color negro, marca Sistem Sport, grande, con un ticket adherido de dicha aerolínea a nombre del imputado. Dentro del mismo fueron detectadas dos cajas de cartón con las inscripciones cabernet sauvignon rouge, con capacidad para tres litros cada una, que al ser abiertas en su interior se encontrtaba una bolsa confeccionada en material de aluminio de color plateado, que al abrir el surtidor que poseían ambas bolsas, salía de su interior una sustancia líquida de color morado de olor fuerte y penetrante, que al practicárseles posteriormente la experticia química, resultó ser cocaína, con un peso neto de mil veinte gramos con seis décimas (1.020,6 gr.);

SEGUNDO

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Fiscal 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.A.C., presentó al ciudadano J.A.G.C. ante el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, imputándole la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos que originaron el presente asunto; solicitó su privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia oral donde la jueza de control decretó la privación de libertad del imputado, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento abreviado;

TERCERO

Con fecha 06 de junio de 2005 fueron recibidas en el Tribunal Cuarto de Juicio las actuaciones, fijándose para el 12 de diciembre de 2002 la oportunidad para la realización del el juicio oral. La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el 12 de diciembre de 2002 presentó escrito de acusación y ofreció las pruebas que la sustentan. Luego de varios diferimientos, intrrupciones e inhibiciones el 09 de marzo de 2006 se inició el juicio oral, culminando con sentencia condenatoria el 24 de marzo de 2006, cuya sentencia definitiva fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, por decisión del 17 de julio de 2006, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral. En fecha 18 de julio de 2006 fueron recibidas nuevamente las actuaciones en este Despacho Judicial, fijándose para el 15 de agosto del presente año. Luego de varios diferimientos, el día 02 de noviembre de 2006 se realizó la audiencia del juicio oral y público, acto donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. A.F. ratificó en su exposición el acto conclusivo presentado, acusando al ciudadano J.A.G.C. como responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En dicho acto, el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal en contra del mencionado e identificado imputado, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusado, asistido por su abogado defensor, libre de apremio y coacción admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;

CUARTO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista y la experticia, las cuales cursan en original, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que J.A.G.C., ha sido autor responsable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendido, fue incautada una sustancia a la cual funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, le practicaron la experticia química N° CO-LC-DQ-03/0073, arrojando como resultado un peso neto de mil veinte gramos con seis décimas (1.020,6 gr.) de clorhidrato de cocaína. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por el acusado;

QUINTO

Al haber J.A.G.C., admitido los hechos que le fueron imputados, como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

El delito de trafico ilícito en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, conlleva a un término medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a OCHO (08) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitante que en los delitos de narcotráfico el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley, la pena definitiva a cumplir el acusado será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 61, numerales 1 y 4 eiusdem y 16 del Código Penal, por la comisión del delito antes señalado, debiendo computarse desde la fecha de su aprehensión, es decir, desde el día 18 del mes de mayo del año 2006 a la hora de 05:00 p.m., estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 18 del mes de mayo del año 2014 a la hora de 05:00 p.m. Y así se decide.

SEPTIMO

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 66: Los Bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

Artículo 61: serán penas accesorias a las señalas en este Titulo:

1.- La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.

4.- Perdida de bienes, instrumentos y equipos: Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ordenar la confiscación de los boletos aéreos incautados al momento de la detención. Y así se decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano J.A.G.C., suficientemente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias contempladas en los artículo 61, numerales 1 y 4 y 16 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. V.B.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria,

Abg. V.B.B.

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