Decisión nº WK01-P-2002-000138 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 07 de Abril de 2006.

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA:

WK01-P-2002-000138

JUEZ: G.G.G.R.

FISCAL: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS DRA. M.A.

IMPUTADO IMPUTADO: J.A.G.C., de nacionalidad Española, natural de Alicante, nacido en fecha 04/09/69, de 36 años de edad, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Agente Comercial, Portador del Pasaporte de la Comunidad Europea de España N° Q382122, residenciado en la Avenida Alicante, calle 63, Elche Alicante, hijo de Ángeles Campello Valero(v) y J.G.P. (v).

DEFENSA DEFENSOR PRIVADO DR. R.Q.

SECRETARIO: R.M.

DELITO: TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano J.A.G.C., de nacionalidad Española, natural de Alicante, nacido en fecha 04/09/69, de 36 años de edad, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Agente Comercial, Portador del Pasaporte de la Comunidad Europea de España N° Q382122, residenciado en la Avenida Alicante, calle 63, Elche Alicante, hijo de Ángeles Campello Valero(v) y J.G.P. (v), a quien en la audiencia oral iniciada el día 09 de Marzo de 2006, y culminada el día 24 de Marzo de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El día nueve (09) de de Marzo del presente año, se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la ciudadana Juez G.G.G.R. y la secretaria Abg. C.Y. a los efectos de realizar el acto del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano J.A.G.C., antes identificado, la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes que intervendrán en el presente Juicio, quien manifestó se encuentran presentes en esta sala: La Representante del Ministerio Público Dra. M.A., la defensa Privada Dr. R.Q. y el imputado de autos, ciudadano J.A.G.C..

Lectura de los artículos de Ley.

En este estado la ciudadana Juez advierte a las partes y al acusado sobre la importancia y significación del acto, así mismo ordenó a la secretaria, que diera lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este estado se deja expresa constancia de que se llevara un registro de voz del presente Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierto el Juicio Oral y Público.

Discurso de Presentación.

De seguida la ciudadana Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público Dra. M.A., para que presente el discurso de apertura. Quien lo hizo en los siguientes términos:“Esta representación Fiscal, acusa formalmente al ciudadano: J.A.G.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 19-11-02, cuando funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el aeropuerto de Maiquetía, cuando se encontraban en los sótanos de UNITED, en las maquinas de rayos x se observo en un equipaje con sombras no acordes, por lo que procedieron a retener el equipaje y llamar al jefe de seguridad de la aerolínea para que ubicara el dueño del equipaje, llegando el mismo en compañía de un ciudadano que quedo identificado como J.A.G.C., al mismo se le identifico y se solicito la colaboración a dos testigos a los fines de revisar la maleta en su presencia, se abrió la maleta y se observa una bolsa confeccionada en material de aluminio empaque de larga duración y en cuyo interior se observo un liquido de color morado, de olor fuerte y penetrante que al ser abierta y practicársele la prueba orientadora a dicho liquido determino que se estaba en presencia de la droga denominada COCAINA, se deja constancia que las cajas estaban identificadas con el logotipo de CABERNET SAUVIGNON ROUGE, con capacidad para tres litros cada una, por lo antes expuesto esta representación fiscal solicita se admita la presente acusación, los medios de pruebas promovidos y sea enjuiciado y condenado al ciudadano: J.A.G.C.

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensa a los fines de que exponga su discurso de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Contradigo la acusación dada por el Ministerio Público, en vista de que mi defendido es inocente de la acusación formulada por la representante Fiscal, y lo voy a demostrar con las mismas pruebas que ofrece el Misterio Público, por lo que la imputación hecha, no podrá adjudicársele a mi defendido, por ser no ser este el autor o participe de la comisión del hecho punible y me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es todo.”

Seguidamente este Tribunal ordena al acusado J.A.G.C. ponerse de pie solicitándole al mismo identificarse plenamente y siendo impuesto de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le pregunta al acusado si comprende los hechos imputados por el Ministerio Publico, e igualmente le pregunta si desea declarar a lo que este respondió que no.

Suspensión y Continuidad.

Por ultimo la Fiscal del Ministerio Público solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 335 se acuerde una nueva fecha para traer a la sala los testigos, expertos y funcionarios. Dicha solicitud fue acordada con lugar y en consecuencia se ordeno la suspensión para el día 16/03/06 a las 9:30 horas de la mañana, quedando las partes formalmente notificadas.

El día dieciséis (16) de M.d.D.M.S. (2006), siendo las once (11:00 a.m) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la ciudadana Juez G.G.G.R., así como por la Secretaria ABOG. FREYSELA GARCIA, la ciudadana Juez le indicó a la ciudadana Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes la Representante del Ministerio Público Dra. M.A., la defensa Privada Dr. R.Q., así como el acusado de autos, J.A.G.C., previo su Traslado del Reten Policial de Macuto, donde se encontraba en calidad de Resguardo, quien está plenamente identificado en las presentes actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, se recordó el contenido de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez, hace un breve resumen de los actos realizados en la apertura llevada a efecto en fecha 09-03-06, conforme lo prevé el artículo 336 ibídem. Asimismo se le informó a las partes que el debate será llevado por el grabado de voz.

Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez, quien expone que por cuanto en la apertura del Juicio Oral Y Público no se admitió la acusación ni las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscal, pasaba el Tribunal a subsanar dicha situación en consecuencia dispuso Primero. Se admite en su totalidad la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: J.A.G.C., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público y a las cuales se adhirió la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal ordena al acusado J.A.G.C., ponerse de pie siendo impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le pregunta al acusado si comprende los hechos imputados por el Ministerio Publico, e igualmente le pregunta si desea acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Manifestando el mismo que NO.

Se seguidas se declara Abierta la recepción de Pruebas en el orden indicado en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Publico, a los fines de que indique los medios de prueba que pretende hacer valer en el día de hoy, el cual expuso: “Le hago conocimiento al tribunal que se encuentra en la sede de este tribunal los testigos promovidos por el Ministerio Público:

Declaraciones rendidas.

El Ciudadano: VEGAS VARON J.G., titular de la cedula de identidad N° 12.209.578, distinguido de la Guardia Nacional de 28 años de edad, y una vez impuesto del artículo 242 y 245 del Código Penal vigente, así como habiendo sido juramentado, se le cedió la palabra al mismo a los fines de que exponga todo cuanto sepa de los hechos aquí debatidos, quien lo hizo en los siguientes términos: “Me encontraba de servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día 19/11/02, en el sótano de American chequeando el equipaje del vuelo de la aerolínea Iberia por la maquina de rayos x, cuando se observaron sombras no acordes en un bolso negro, por lo que le pedí la colaboración al señor de seguridad de la aerolínea para que buscara al dueño de la maleta y busque dos testigos para que sirvieran al momento de abrir el equipaje al cabo de 10 minutos llego el señor de seguridad con el dueño de la maleta se le pregunto delante de los testigos si esa maleta era de el manifestando que si se le pidió que abriera la maleta y lo hizo en presencia de los testigos, al abrirla se observo dos caja cuadradas, en cuyo interior habían dos bolsas de aluminio con un surtidor que al abrirlo salio un liquido morado de olor fuerte por lo que procedimos a trasladarnos hasta la sede del comando antidrogas a realizar el chequeo minuciosamente, se le practico la prueba orientadora al liquido arrojando una coloración azul, indicando que estábamos en presencia de una droga denominada COCAINA, luego fuimos con los testigos a pesar la droga arrojando un peso aproximado de cinco kilos setecientos cincuenta gramos, posteriormente regresamos y se les leyeron sus derechos y notificamos al fiscal del Ministerio Público”. Cesó. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, y preguntas formuladas respondió: “Yo me encontraba de servicio con el distinguido URDANETA PALMAR, a el lo cambiaron de Comando y no se nada de el actualmente; Se detectaron sombras no acordes a un liquido normal era mas espeso, la maquina detecta los líquidos, se mando a buscar el pasajero dueño de la maleta con el seguridad de la línea, y se buscaron los testigos y en presencia de ellos manifestó que esa era su maleta, el mismo la abrió, eso fue en el sótano, abrió la maleta y sacamos dos cajas cuadradas con dos surtidores de aluminio con un liquido extraño lo cerramos y lo llevamos a la sede de la unidad, se hizo la revisión en el sótano por la cantidad de equipajes retenidos preventivamente se lleva a la unidad cuando de la revisión surge algo irregular, en la unidad se reviso mas minuciosamente, se le realizo un chequeo corporal y no se detecto nada irregular, la actitud del dueño de la maleta era normal, el equipaje tenia un ticket de la línea Iberia así fue como lo identifico el seguridad de la aerolínea cuando lo fue a buscas, es todo” Ceso. Seguidamente es interrogado por la defensa: “Eso ocurrió el día 19/11/2002, a las 6:05 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el Sótano de American en el aeropuerto, en labores de chequeo de equipaje en la maquina rayos x, con el distinguido Palmar, no se a que distancia hay entre el lugar donde el pasajero chequea la maleta al pasar por el mostrador, arriba hacen un chequeo selectivo, abajo en la maquina de rayos x la revisión es mas apresurada, se detectaron sombras no acordes con la misma, el liquido no se veía normal se veía espeso, eso no es acorde la maquina es capaz de determinar líquidos, madras entre otras cosas, cuando se observo las sombras de inmediato se mando a buscar el dueño de la maleta y mientras busco a los testigos, el seguridad tardo entre 10 y 15 minutos en llegar con el señor dueño de la maleta, los testigos son trabajadores de allí mismo primero lo mande a buscar y luego busque a los testigos, cuando llego el pasajero la maleta estaba al lado de la maquina, le preguntamos si esa era su maleta y dijo que si le dije que abriera y la abrió, no recuerdo si tenia dispositivo de seguridad, no recuerdo si hablaba español, cuando la abrió se observaron objetos personales y dos cajas cuadradas con unos surtidores y se observo un liquido morado de olor fuerte, yo abrí el surtidor, el señor llevo su equipaje hasta la sede del comando y nos acompañaron los testigos, no recuerdo la cara del dueño de la maleta no se si es el señor que esta sentado como acusado, no recuerdo su cara, en la unidad se le realizo la prueba orientadora al liquido, en presencia de los testigos arrojo coloración azul. Es todo, Cesó. El Tribunal no tiene preguntas.

Por último la ciudadana Fiscal consigno al Tribunal los acuses de recibos de las citaciones realizadas tanto por el Tribunal como por esa fiscalía a los testigos, funcionarios y expertos y solicito que los mismos fuesen citados por la fuerza pública

Suspensión y Continuidad.

En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en consecuencia se ordeno citar a los testigos y expertos por la fuerza pública y fija la continuación del Juicio Oral y Público para el día 24/03/2006 a las 9:30 horas de la mañana.

El día Veinticuatro (24) de M.d.D.M.S. (2006), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m), se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la ciudadana Juez G.G.G.R. así como por la Secretaria C.Y. la ciudadana Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentran presentes la Representante del Ministerio público Dra. M.A. la defensa Privada Dr. R.Q. así como el acusado de autos, J.A.G.C., previo su Traslado del Reten Policial de Macuto, donde se encontraba en calidad de Resguardo, quien está plenamente identificado en las presentes actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, se recordó el contenido de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez, hace un breve resumen de los actos realizados en la apertura llevada a efecto en fecha 14-06-04, y 16/03/06 conforme lo prevé el artículo 336 ibídem. Asimismo se le informó a las partes que el debate será llevado por el grabado de voz.

Seguidamente la ciudadana Juez le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Ministerio Público, Dra. M.A., a los fines de que indique al tribunal si tiene otro medio de prueba que evacuar; manifestando la misma que se encentra presente el experto que practico el Dictamen Pericial y un testigo.

Declaraciones rendidas.

El Ciudadano: HERRERA R.A., titular de la cedula de identidad N° 4.428.971, de profesión u oficio Militar activo y Químico funcionario adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional de Caracas” y una vez impuesto del artículo 242 y 245 del Código Penal vigente, se le tomo el juramento de ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista manifiesto el dictamen pericial. Se le cedió la palabra al mismo a los fines de que exponga y en consecuencia manifestó:”Esto se trata de una solicitud de la Unidad Especial de Antidrogas de Maiquetía de una maleta de color negra a la cual se le realizó la prueba de ensayo de coloración la cual resultaron positivas al ensayo, luego de esa prueba se determino que efectivamente se trataba de la sustancia denominada cocaína con un 78% de pureza en peso, es todo” Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas formuladas: “Soy Técnico Superior en Química desde el año 88, el procediendo que se hace es que pasa a la unidad de drogas en el que se debe emitir un oficio luego pasa a la secretaria que le da el visto bueno de las partes y después se le devuelven las muestras al laboratorio se menciona con el nombre G.C., en envases metálicos que decía GAVARNETTE después de los exámenes químicos, no hay duda de que sea otra sustancia ya que esta técnica nos da unas ondas, no existe la posibilidad de que sea otra sustancia, arrojo un 78% de pureza de que era cocaína, tenía un peso de 5.400. ml existe 1.120. Kg de cocaína, si ratifico el examen, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de preguntar a la defensa quien dijo no tener preguntas.

El Ciudadano: L.P.C.D., titular de la cedula de identidad N° 15.947.166, nacido el 08/11/1981, residenciado en la Parroquia C.L.M., Sector Mamo, de 24 años de edad, y una vez impuesto del artículo 242 y 245 del Código Penal vigente, así tomando como l fue el juramento de ley, se le cedió la palabra al mismo a los fines de que exponga todo cuanto sepa de los hechos aquí debatidos, quien lo hizo en los siguientes términos: “Cuando yo estaba en mi lugar de trabajo en el aeropuerto paso el caso que estamos aclarando, conseguimos un maletín negro y cuando lo pasamos por la máquina de rayos X los guardias lo agarraron y le hicimos la prueba la cual arrojo un color vinotinto”. Es todo, cesó. En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo me encontraba en mi área de trabajo, abajo en sótano de donde llegan diferentes líneas, yo soy Porte, llamaron al seguridad del vuelo para que buscaran al pasajero y subimos al módulo de ellos, ahí le hicieron la prueba y dio positivo, el equipaje lo tenía la Guardia Nacional, era un equipaje deportivo negro, si consiguieron al seguridad del vuelo y seguidamente llamaron al pasajero, no abrimos el equipaje en el sótano lo abrimos arriba, el pasajero transportó el equipaje del sótano hasta el módulo, llamaron a los dos testigos y nos leyeron unos artículos, abrieron el equipaje en el módulo, lo abrió el pasajero, encontraron una botella de vino que tenía una sustancia vinotinto, nos dijeron que si daba rosado era droga, no le hicieron inspección física, nos tomaron los datos y las huellas digitales, sabemos que era del pasajero porque el bolso tenía el nombre del pasajero y el número de vuelo, el dijo que era su bolso, el mismo trasladó el equipaje del sótano al módulo, estábamos los dos testigos, el funcionario y el pasajero. Es todo. Cesó. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “No me acuerdo de la fecha pero era entre la una y cuatro de larde, yo me encontraba en el área de las correas, el guardia fue quien detuvo la maleta, la guardia nacional la pasó por rayos x llamaron al pasajero y fue donde me llamaron de testigo, el guardia nacional fue el que me dijo que parara la correa y nos quitó el carnet, el pasajero llegó a los quince minutos, estábamos con el guardia nacional, no se abrió la maleta en sótano porque no esta permitido, el pasajero dijo que si era su bolso, no me acuerdo el número del ticket ni del nombre, nos leyeron unos artículos nos dijeron que éramos testigo que era un procedimiento de drogas y el pasajero abrió su maletín, el pasajero subió con el maletín, no me acuerdo de la descripción del pasajero, el pasajero nunca nos dijo nada, el pasajero llegó y conversó con el seguridad del vuelo porque no hablaba español y buscaron un intérprete para hablar con el, todo el tiempo estuvimos juntos, el intérprete si firmó el acta, SE DEJA CONSTANCIA que el testigo a pregunta formulada contestó: “no escuché cuando el pasajero dijo que esa era su maleta”, continuando el interrogatorio a lo que contestó: “no me acuerdo del pasajero porque eso pasó hace mas de tres años, me pasaron una citación para venir para acá, el funcionario Vega era quien me decía que había un juicio, la guardia nacional fue quien me llevó la citación. Es todo, cesó. En este estado toma la palabra la ciudadana juez le formula preguntas al testigo, quien entre otras cosas respondió: “Yo era maletero de Iberia para ese momento. El funcionario Vega si se comunicó conmigo, anoche vía telefónica.

Incorporación de otros medios de prueba.

De seguidas el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a incorporar por su lectura los medios de prueba documentales. Se prescindió de la lectura total de las pruebas documentales con la anuencia tanto del Ministerio Público como de la Defensa dándosele lectura total a solicitud de la defensa al pasaporte De la Comunidad Europea ofrecido en el punto ocho de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Del Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana Juez DECLARA TERMINADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 360 ejusdem.

Conclusiones.

Seguidamente se le cede la palabra en primer lugar a la representante del Ministerio público Dra. M.D., a los fines de que exponga sus conclusiones, quien hizo uso de ellas y entre otras cosas expuso: “Ciudadana Juez terminada la recepción de pruebas considera esta representación fiscal que con todos los elementos traídos al debate oral y publico ha quedado demostrada la responsabilidad del ciudadano: J.A.G.C., por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es tan así que en la audiencia anterior fue escuchado el testimonio del funcionario actuante J.V.V., quien indicó de forma precisa el procedimiento que se realizó para la aprehensión del ciudadano CAMPELLO, indicando que el mismo fue traído por un funcionario de la aerolínea Iberia y al preguntarle si el equipaje era de su propiedad contestando que si, trasladando el mismo desde el sótano a la unidad, abriendo dicho equipaje en presencia de los testigos, asimismo fue escuchado el testimonio del ciudadano C.D.L., testigo del procedimiento, quien indico que encontrándose en su lugar de trabajo en el aeropuerto internacional de Maiquetía, fue requerido por unos funcionarios de la Guardia Nacional para que sirviera de testigo en el procedimiento en el cual fue retenido un bolso negro, que luego fue traído por un personal de la línea iberia el dueño del mismo quien indico que ese era su bolso, el mismo traslado desde el sótano a la unidad su bolso, donde se le practicó la prueba para determinar si contenía sustancia ilícita o no, indicando el mismo que contenía un ticket con el nombre del propietario de esa maleta, por tal razón es conducido el ciudadano acusado a los fines de realizarle la revisión. Finalmente acude a este juicio el funcionario del laboratorio central de la Guardia Nacional quien suscribió la experticia química, el cual indico que la evidencia remitida por la unida especial antidroga de la Guardia Nacional, incautado en el procedimiento donde detienen al ciudadano J.A.G.C., se trataba de una sustancia liquida que al ser sometida al peritaje resultó ser clorhidrato de cocaína con una pureza de 78 %. Por tales razones el Ministerio Público considera que aun y cuando no compareció el otro funcionario actuante porque esta de baja y el otro testigo, con la declaración del testigo, funcionario actuante y experto queda demostrada la culpabilidad del hoy acusado, por lo cual solicito sea dictada sentencia condenatoria y se le imponga la pena correspondiente al delito, es todo. Cesó.

De seguidas hace uso de las conclusiones la defensa privada Dr. R.Q., quien entre otras cosas expuso como conclusiones: “Como usted sabe ciudadana juez quien tiene la posibilidad de probar es el Ministerio Público, el cual no ha logrado demostrar la culpabilidad, ya que el funcionario Vega declaró que paró una maleta por las sombras no comunes que esta presentaba, la retuvo allí, el funcionario manifestó no saber si la maleta tenia sistema de seguridad, igualmente manifestó que se mandó a buscar al propietario, vino el seguridad de la línea con una persona, asimismo se observó en el debate que el funcionario manifestó que no recuerda si la persona que esta en la sala es la misma que tenia la maleta, tal cual lo dijo en el debate el testigo del procedimiento, igualmente el testigo dijo que el ciudadano J.Á.C. no hablaba español, por lo cual utilizaron un interprete, en el debate oral el testigo manifestó que durante el procedimiento el interprete firmó un acta junto con él, estando el presente, también observa la defensa que el testigo manifestó que en ningún momento escucho que la persona detenida dijera que esa era su maleta. De igual forme el testigo manifestó que la persona que es traída a reconocer la maleta lo identifican por un ticket que tenía adherida la maleta, sin embargo dicho ticket no fue promovido por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Por lo cual esta defensa considera que no puede ser posible, que con la declaración de un testigo y un funcionario actuante se condene a una persona a nueve años, ya que existe tanta duda, inclusive en el caso de que el testigo manifiesta en el debate, que no sabe si la persona, que se encuentra aquí es la misma que estaba detenida en ese momento, asimismo le llama la atención a esta defensa que el testigo manifestó que la persona detenida no hablaba el idioma español, y el porque si la maleta estaba identificada por un ticket, la fiscalía no lo promueve como medio probatorio en su escrito de acusación, ciudadana juez esta defensa solicita al tribunal tome en consideración el principio del indubio pro reo, ya que seria una sentencia que no esta acordé a lo que es el estado de derecho, con tantas dudas que existe y que no quedó demostrada la culpabilidad en el debate oral, por lo cual solicito se decrete sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo. Ceso.

Derecho a replica.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que presente su derecho a Replica quien no ejerció el mismo, no existiendo en consecuencia el derecho a Contra Replica. Cesó.

En este estado el Tribunal le cede la palabra al acusado J.A.G.C. a los fines de que manifieste al Tribunal si desea declarar, quien manifestó que si y en consecuencia expuso: “Tengo tres años detenidos y soy inocente, no tengo mas nada que decir, es todo. Cesó. EL TRIBUNAL DECLARA CERRADO EL DEBATE siendo la 04:30 p.m, y convoca a las partes para las 06:00:00 pm, a los fines de dictar la Dispositiva de ley.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

  1. Análisis de los Elementos de Convicción:

    El Funcionario: VEGAS VARON J.G., titular de la cedula de identidad N° 12.209.578, quien expuso: “Me encontraba de servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día 19/11/02, en el sótano de American chequeando el equipaje del vuelo de la aerolínea Iberia por la maquina de rayos x, cuando se observaron sombras no acordes en un bolso negro, por lo que le pedí la colaboración al señor de seguridad de la aerolínea para que buscara al dueño de la maleta y busque dos testigos para que sirvieran al momento de abrir el equipaje al cabo de 10 minutos llego el señor de seguridad con el dueño de la maleta se le pregunto delante de los testigos si esa maleta era de el manifestando que si se le pidió que abriera la maleta y lo hizo en presencia de los testigos, al abrirla se observo dos caja cuadradas, en cuyo interior habían dos bolsas de aluminio con un surtidor que al abrirlo salio un liquido morado de olor fuerte por lo que procedimos a trasladarnos hasta la sede del comando antidrogas a realizar el chequeo minuciosamente, se le practico la prueba orientadora al liquido arrojando una coloración azul, indicando que estábamos en presencia de una droga denominada COCAINA, luego fuimos con los testigos a pesar la droga arrojando un peso aproximado de cinco kilos setecientos cincuenta gramos, posteriormente regresamos y se les leyeron sus derechos y notificamos al fiscal del Ministerio Público”.

    De la anterior declaración, claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, e igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.

    El testigo L.P.C.D., titular de la cedula de identidad N° 15.947.166, quien expuso: “Cuando yo estaba en mi lugar de trabajo en el aeropuerto paso el caso que estamos aclarando, conseguimos un maletín negro y cuando lo pasamos por la máquina de rayos X los guardias lo agarraron y le hicimos la prueba la cual arrojo un color vinotinto”. El testigo respondió a las preguntas de la Fiscalía de la siguiente manera :“Yo me encontraba en mi área de trabajo, abajo en sótano de donde llegan diferentes líneas, yo soy Porte, llamaron al seguridad del vuelo para que buscaran al pasajero y subimos al módulo de ellos, ahí le hicieron la prueba y dio positivo, el equipaje lo tenía la Guardia Nacional, era un equipaje deportivo negro, si consiguieron al seguridad del vuelo y seguidamente llamaron al pasajero, el pasajero transportó el equipaje del sótano hasta el módulo, llamaron a los dos testigos y nos leyeron unos artículos, abrieron el equipaje en el módulo, lo abrió el pasajero, encontraron una botella de vino que tenía una sustancia vinotinto, nos tomaron los datos y las huellas digitales, sabemos que era del pasajero porque el bolso tenía el nombre del pasajero y el número de vuelo, el dijo que era su bolso, el mismo trasladó el equipaje del sótano al módulo, estábamos los dos testigos, el funcionario y el pasajero. El testigo respondió a las preguntas de la defensa de la siguiente manera: “No me acuerdo de la fecha pero era entre la una y cuatro de la tarde, yo me encontraba en el área de las correas, el guardia fue quien detuvo la maleta, la guardia nacional la pasó por rayos x llamaron al pasajero y fue donde me llamaron de testigo, el guardia nacional fue el que me dijo que parara la correa y nos quitó el carnet, el pasajero llegó a los quince minutos, estábamos con el guardia nacional, no se abrió la maleta en sótano porque no esta permitido, el pasajero dijo que si era su bolso, no me acuerdo el número del ticket ni del nombre, nos leyeron unos artículos nos dijeron que éramos testigo que era un procedimiento de drogas y el pasajero abrió su maletín, el pasajero subió con el maletín, no me acuerdo de la descripción del pasajero, el pasajero nunca nos dijo nada, el pasajero llegó y conversó con el seguridad del vuelo porque no hablaba español; no me acuerdo del pasajero porque eso pasó hace mas de tres años, me pasaron una citación para venir para acá.

    De la anterior declaración, claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, e igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.

    El Experto: HERRERA R.A., titular de la cedula de identidad N° 4.428.971, quien expuso: ”Esto se trata de una solicitud de la Unidad Especial de Antidrogas de Maiquetía de una maleta de color negra a la cual se le realizó la prueba de ensayo de coloración la cual resultaron positivas al ensayo, luego de esa prueba se determino que efectivamente se trataba de la sustancia denominada cocaína con un 78% de pureza en peso, es todo”.

    Con el dictamen supra descrito y ratificado por el experto se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Con el pasaporte de la Comunidad Europea de España, signado con el N° Q382122, boletos aéreos, boarding pass, correspondientes al ciudadano: J.A.G.C..

    Con el mismo queda claramente demostrado que el día 19 de Noviembre de 2002, el ciudadano: J.A.G.C., a través del vuelo 6702 de la aerolínea IBERIA con destino a M.E. pretendía abordar dicho vuelo y transportar la sustancia denominada cocaína.

  2. Comparación entre si de los elementos de Convicción:

    De los anteriores elementos de convicción, este Juzgado observa que el funcionario VEGAS VARON J.G., titular de la cedula de identidad N° 12.209.578, expuso: “…Me encontraba de servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día 19/11/02, en el sótano de American chequeando el equipaje del vuelo de la aerolínea Iberia por la maquina de rayos x, cuando se observaron sombras no acordes en un bolso negro… llego el señor de seguridad con el dueño de la maleta se le pregunto delante de los testigos si esa maleta era de el manifestando que si se le pidió que abriera la maleta y lo hizo en presencia de los testigos, al abrirla se observo dos caja cuadradas, en cuyo interior habían dos bolsas de aluminio con un surtidor que al abrirlo salio un liquido morado de olor fuerte por lo que procedimos a trasladarnos hasta la sede del comando antidrogas a realizar el chequeo minuciosamente, se le practico la prueba orientadora al liquido arrojando una coloración azul, indicando que estábamos en presencia de una droga denominada COCAINA…”

    Dicha declaración es concordante con la rendida con el testigo L.P.C.D., titular de la cedula de identidad N° 15.947.166, quien entre otras cosas expuso: “Cuando yo estaba en mi lugar de trabajo en el aeropuerto… conseguimos un maletín negro y cuando lo pasamos por la máquina de rayos X los guardias lo agarraron y le hicimos la prueba la cual arrojo un color vinotinto”. :“Yo me encontraba en mi área de trabajo, abajo en sótano de donde llegan diferentes líneas, yo soy Porte, llamaron al seguridad del vuelo para que buscaran al pasajero y subimos al módulo de ellos, ahí le hicieron la prueba y dio positivo, el equipaje lo tenía la Guardia Nacional, era un equipaje deportivo negro, si consiguieron al seguridad del vuelo y seguidamente llamaron al pasajero, el pasajero transportó el equipaje del sótano hasta el módulo, llamaron a los dos testigos y nos leyeron unos artículos, abrieron el equipaje en el módulo, lo abrió el pasajero, encontraron una botella de vino que tenía una sustancia vinotinto, nos tomaron los datos y las huellas digitales, sabemos que era del pasajero porque el bolso tenía el nombre del pasajero y el número de vuelo, el dijo que era su bolso, el mismo trasladó el equipaje del sótano al módulo, estábamos los dos testigos, el funcionario y el pasajero. No me acuerdo de la fecha pero era entre la una y cuatro de la tarde, yo me encontraba en el área de las correas, el guardia fue quien detuvo la maleta, la guardia nacional la pasó por rayos x llamaron al pasajero y fue donde me llamaron de testigo, el guardia nacional fue el que me dijo que parara la correa y nos quitó el carnet, el pasajero llegó a los quince minutos, estábamos con el guardia nacional, no se abrió la maleta en sótano porque no esta permitido, el pasajero dijo que si era su bolso, no me acuerdo el número del ticket ni del nombre, nos leyeron unos artículos nos dijeron que éramos testigo que era un procedimiento de drogas y el pasajero abrió su maletín, el pasajero subió con el maletín, no me acuerdo de la descripción del pasajero, el pasajero nunca nos dijo nada, el pasajero llegó y conversó con el seguridad del vuelo porque no hablaba español; no me acuerdo del pasajero porque eso pasó hace mas de tres años, me pasaron una citación para venir para acá.

    Estas declaraciones a su vez concuerdan perfectamente con el Acta Policial de fecha 19 de Noviembre de 2003, en la cual entre otras cosas se puede leer: “…En esta misma fecha siendo las 06:05 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Sótano American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en compañía del Guardia Nacional VAGA VARON JACKSON… durante la revisión de equipajes del vuelo Nro 6702 de la aerolínea IBERIA, a través de la pantalla de la maquina rayos X ubicada en el Sótano American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, logre observar un bolso, seguidamente procedí a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la Aerolínea, para que solicitara al pasajero dueño del bolso. Posteriormente se presento… el agente de seguridad de la línea aérea Iberia en compañía de un (01) ciudadano que al solicitar su documentación personal (pasaporte) resulto ser y llamarse G.C.J.A., portador del pasaporte de la Comunidad Europea de España, signado con el Número Q382122… en presencia de los testigos del procedimiento, se le pregunto al ciudadano: G.C.J.A., si el bolso que se encontraba retenido le pertenecía, respondiendo el mismo que sí, el bolso es de mi propiedad. Así mismo el ciudadano: G.C.J.A., procedió abrir el equipaje que se encontraba retenido que al sacar las prendas de vestir y efectos personales se pudo observar, que en su interior se encontraban dos cajas de forma cuadrada en donde al abrir una de ellas se pudo observar que en su interior se encontraba una bolsa confeccionada en material de aluminio (empaque de larga duración) en donde al abrir el surtidor que ella misma contenía, se observo que salía un liquido con un olor fuerte, al percatar esta irregularidad procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía con el ciudadano antes mencionado y con su respectivo equipaje. Posteriormente se procedió a realizar la revisión de un equipaje en presencia de los testigos… equipaje con las siguientes características: un (01) bolso, confeccionado en lona de color negro, marca SISTEM SPORT, la cual tenia adherida al mango un ticket de la línea aérea IBERIA, signado con el Nro IB.344087 a nombre del ciudadano:” G.C. JOSE ANGEL” en donde al ser abierta y sacar las prendas de vestir y objetos personales, se pudo observar que en su interior se encontraban dos (02) cajas de cartón de forma cuadrada, con las inscripciones CABERNET SAUVIGNON ROUGE, con capacidad para tres (03) litros cada unas, las cuales al ser abiertas se pudo observar que en su interior se encontraba una bolsa confeccionada en material de aluminio (empaque de larga duración) de color plateado, para un total de dos (02) bolsas, que al abrir el surtidor que poseían dichas bolsas salían de su interior una sustancia líquida de color morado, con un olor fuerte y penetrante. Luego se procedió a realizarles aleatoriamente la prueba orientadora a las dos (02) bolsas que contenían la sustancia líquida de color morado, con el reactivo denominado ESA COCAINE-TEST, que al colocar una pequeña muestra de la sustancia incautada, arrojo un color azul, lo que condujo a determinar que se trata de la presunta droga denominada cocaína”.

    Todos los elementos mencionados supra son corroborados con la Experticia Química N° CO-LC-DQ-03/0073, practicada a Un (01) envase de vidrio, con tapa de rosca, contentivo de cuatrocientos mililitros (400,00 ml) de un liquido color vino tinto, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, provenientes de dos (02) envases, confeccionados en material aluminizado y material sintético los cuales se encontraban dentro de una caja de cartón, con impresos alusivos a: CARVERNET SAUGVINON ROUGE, los cuales fueron identificadas en el laboratorio con los nros 1 y 2 en la cual llegan a la conclusión de que las muestras objeto de la referida experticia contienen CLORHIDRATO DE COCAINA, con un volumen de CINCO MIL CUATROCIENTOS MILILITROS (5400.0 ml), teniendo como porcentaje de pureza promedio de 78,0%; Todo lo cual concatenado demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito aquí sentenciado.

  3. Hechos que el Tribunal estima acreditados.

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

    1) Que en fecha 19 de Noviembre del año 2002, el ciudadano J.A.G.C., fue detenido por los funcionarios URDANETA PALMAR MANUEL y VAGA VARON JACKSON, ambos adscritos la Guardia Nacional, Comando de Operaciones. Comando Antidrogas de Maiquetía.

    2) Que el ciudadano J.A.G.C. fue detenido cuando pretendía abordar el vuelo 6702 de la aerolínea IBERIA, con destino a M.E..

    3) Que los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de los ciudadanos L.P.C.D. y V.P.C.J., como testigos instrumentales del procedimiento.

    4) Que estuvieron presentes durante la revisión del equipaje los ciudadanos L.P.C.D. y V.P.C.J., así como los funcionarios URDANETA PALMAR MANUEL y VAGA VARON JACKSON.

    5) Que el ciudadano J.A.G.C. portaba como equipaje un bolso de color negro, marca SISTEM SPORT.

    6) Que en el bolso que portaba el ciudadano J.A.G.C. fueron localizados, además de artículos personales, dos cajas de forma cuadrada en donde al abrir una de ellas se pudo observar que en su interior se encontraba una bolsa confeccionada en material de aluminio (empaque de larga duración) en donde al abrir el surtidor que ella misma contenía, se observo que salía un liquido con un olor fuerte y penetrante.

    7) Que a esa sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante le fue practicada una prueba de orientación, la cual dio positivo a la sustancia denominada Cocaína.

    8) Que esa sustancia decomisada, al ser sometida a la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un volumen de CINCO MIL CUATROCIENTOS MILILITROS (5400,0 ml), con un porcentaje de pureza promedio es de 78,0%.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que el ciudadano: Que en fecha 19/11/2002, funcionaros adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto de Maiquetía, encontrándose de guardia en el sótano American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes del vuelo N° 6702, de la aerolínea IBERIA, a través de la pantalla de la máquina de rayos X observaron unas sombras no acordes en un bolso negro, por lo que proceden a retener el equipaje y a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea supra mencionada, a los efectos de que ubicara al dueño del equipaje. Asimismo los funcionarios pidieron la colaboración de dos personas a fin de que fungieran como testigos en el procedimiento. Llegando minutos después el jefe de seguridad en compañía de un ciudadano que quedo identificado como J.A.G.C.. Preguntándosele al referido ciudadano en presencia de los dos testigos si esa era su maleta a lo que respondió que si, abriendo en consecuencia la maleta observándose dos (02) cajas en forma cuadrada, teniendo en su interior cada una de las mismas una bolsa cuadrada confeccionada en material de aluminio, observándose en el interior de las mismas un liquido de color morado, de olor fuerte y penetrante que al practicarse la prueba de orientación con el reactivo denominado ESA COAINE-TEST, arrojando una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba presuntamente de la droga denominada cocaína que luego de practicarse la experticia química de ley resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de CINCO MIL CUATROCIENTOS MILILITROS (5400 ml) con una pureza del 78,0%, hechos que encuadran dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Juzgado lo declara CULPABLE y acuerda en consecuencia CONDENARLO, como autor responsable de la comisión del referido delito. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO IV

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La defensa alega entre otras cosas, que el funcionario actuante manifestó no recordar si la persona que estaba en la sala (acusado) es la misma que tenia la maleta. Que igualmente el testigo del procedimiento manifestó que el ciudadano: J.A.G.C. no hablaba español y que un interprete firmo el acta, y que ese testigo manifestó que en ningún momento escucho que la persona detenida dijera que esa era su maleta.

    Quien aquí decide considera que si bien es cierto lo manifestado por la defensa en sus conclusiones, no es menos cierto que los hechos sobre los cuales versó la Acusación del Ministerio Público la cual fue admitida por este Tribunal, ocurrieron el 19 de Noviembre de 2002, habiendo transcurrido hasta la fecha mas de tres años, es decir son de vieja data, pudiendo entender esta juzgadora y ver como un hecho normal que se escapen de la memoria del funcionario actuante y del testigo, detalles como el idioma que hablaba el ciudadano: J.A.G.C. y el reconocimiento físico por parte de estos, máxime que con el devenir del tiempo trascurrido pudieron haber variado ciertas características físicas del ciudadano referido supra.

    Es de hacer notar que tanto el testigo como el funcionario actuante fueron claros y contestes en las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención puesto que los mismos en sus declaraciones y preguntas narraron de manera clara y precisa los hechos que se ventilaron el Juicio Oral y Público, en el cual como se dijo en el considerando anterior, quedo demostrada su participación y responsabilidad penal, en virtud de lo cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es desestimar los alegatos de la defensa, y siendo que quedo demostrada la conducta antijurídica desplegada por este acuerda en consecuencia condenarlo como autor y responsable de dicho delito y así se declara.

    CAPITULO V

    DE LA PENA PRINCIPAL

    Disposiciones Legales aplicables.

    Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

    Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”

    De la pena aplicable.

    El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de NUEVE (09), la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO VI

    DE LAS PENAS ACCESORIAS

    Dispone el Código Penal:

    Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

    Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

    Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

    Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

    Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:

    1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

    2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

    Artículo 61.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:

    1. - La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.

    En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como ordenar su expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VII

    DE LAS COSTAS

    Dispone el Código Penal:

    Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.

    Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

    Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

    Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

    Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

    Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

    1.- Los gastos originados durante el proceso.

    2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

    Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

    Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

    Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

    Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

    Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

    En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO VIII

    DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

    Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

    Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P. publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

    Articulo 66: Los Bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

    Artículo 61: serán penas accesorias a las señalas en este Titulo:

    4:- Perdida de bienes, instrumentos y equipos: Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”

    En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO IX

    DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

    Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 22 de Septiembre del año 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO X

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO J.A.G.C., de nacionalidad Española, natural de Alicante, nacido en fecha 04/09/69, de 36 años de edad, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Agente Comercial, Portador del Pasaporte de la Comunidad Europea de España N° Q382122, residenciado en la Avenida Alicante, calle 63, Elche Alicante, hijo de Ángeles Campello Valero(v) y J.G.P. (v). A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente al Ciudadano: J.A.G.C. al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: Ordena la expulsión del territorio de la Republica del ciudadano, J.A.G.C. una vez cumplida la pena impuesta y sus accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; CUARTO: Ordena la confiscación del boleto aéreo numero 2 075 2113918485 5 emitido para la línea aérea IBERIA , con ruta CARACAS- MADRID-ESPAÑA a nombre del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61 en su ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; QUITO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 19 de Noviembre del año 2011, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal;

    Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los DIEZ (10) días del mes de Abril del año Dos Mi Seis.

    LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

    G.G.G.R.

    EL SECRETARI0

    R.M.

    En esta misma fecha, siendo las 07:07 horas del mediodía de la mañana se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARI0

    R.M.

    Causa: WK01-P-2002-000138

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