Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004392

ASUNTO : RP01-P-2010-004392

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA, en contra de los imputados J.A.G.R., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO; previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con al articulo 470 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR; y N.L.R.S., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en relación con al articulo 470 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y EMPRESAS POLAR, asistidos en el acto por la abogada A.G.; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada MARYEMMA FIGUEROA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 17/12/2010, que cursa a los folios 64 al 75, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos J.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.661.536, de 29 años de edad, soltero, de oficio Funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 06/10/1981, natural de Cumaná y residenciado en San miguel, Sector Chaguaramo, Casa N° 62, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con al articulo 470 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR; y N.L.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.896, de 21 años de edad, soltero, de oficio funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 12/02/1990, natural de Cumaná y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Uno, Barrio Cuatro De Marzo, Calle 03, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en relación con al articulo 470 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EMPRESAS POLAR; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/11/2010 siendo las 08:00 PM cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación, recibieron llamada telefónica de parte del comandante general de la policía del estado sucre quien informo haber aperturado averiguación administrativa contra dos Funcionarios activos adscritos a esa institución por encontrase implicados en un robo a dos camiones uno de la empresa polar y otro con cosméticos de la marca ilusions. Igualmente decomiso dos teléfonos celulares. En virtud de dicha información Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladas al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y al llegar a la institución se entrevistan con el comandante quien hizo entrega de los celulares y los codujo hacia un área donde se encontraban los imputados J.A.G.R. y N.L.R.S., y éste ultimo le informó a los Funcionarios ser el propietario de los celulares e igualmente refirió haber participado en un robo de un camión de productos polar, conjuntamente con el primero, al igual que en la de un camión con mercancía de la marca ilusions. Igualmente que en el camión con productos marca ilusions incautó un arma de fuego tipo pistola, marca glock, la cual no entregó en su debida oportunidad, sacándola dentro de su ropa, entregándosela a la comisión. Igualmente les indicaron haber desvalijado una camioneta modelo eco sport, en la zona industrial A.B. de la avenida las Industrias de esta ciudad de Cumana, trasladándose hasta la dirección mencionada, encontrando en el interior de un galpón sin persona alguna en el baño 10 unidades de harina de maíz, maraca pan; 5 unidades de espagueti marca primor; 3 unidades de crema de arroz marca primor, en un área contigua dentro del mismo galpón partes y piezas varias que originalmente forman parte de un vehiculo automotor, entre ellos 1 tablero para vehiculo automotor, marca ford, modelo eco sport, serial 8XDZE16F948A1898; 1 motor de vehículo automotor serial 4A31898; 2 puertas traseras para vehículos marca ford, modelo eco sport, color negro; 1 puerta delantera para vehiculo marca ford, modelo eco sport, color negra; 1 capo para vehiculo automotor, marca ford, modelo eco sport, color negro; 2 guardafangos para vehiculo automotor, marca ford, modelo eco sport, color negro; 1 compuerta trasera para vehiculo automotor, marca ford, modelo eco sport, color negro; y 1 parachoques trasero para vehiculo automotor, marca ford, modelo eco sport, color negro; siendo que dichas piezas corresponden a una camioneta tipo soprt wagon, año 2004, marca ford, que se encuentra solicitada ante la sub delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de robo de vehiculo dejando a los imputados detenidos a la orden de esta fiscalía conjuntamente con lo incautado. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado N.L.R.S. y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del imputado J.A.G.R., en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SUS DEFENSORES

Previa imposición a los ciudadanos N.L.R.S. y J.A.G.R., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron no querer declarar.

Por su parte, la abogada A.G., a favor de sus defendidos, expuso: “La Defensa escuchada la acusación del Ministerio Público difiere de la misma en virtud que se observa que no cumple con los requisitos del 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solo narra unos hechos mas no individualiza la conducta de sus representados, no hubo relación precisa clara y circunstanciada de los hechos en que fundamente su acusación. Los fundamentos en que se basa el Ministerio Público es simplemente un acta suscrita por Funcionarios sin presencia de testigos por lo que considera que no existen suficientes elementos de convicción para imputar los delitos señalados por el Ministerio Público. La aprehensión de mis representados se hizo en la comandancia del Ministerio Público un lugar distinto al galpón donde presuntamente incautan la mercancía. El Ministerio Público debió haber probado el delito principal que seria en este caso el delito del robo. No consta evidencia de la existencia del presunto camión. Al no existir fundamentos de convicción suficientes y al no haber individualización por parte del Ministerio Público por lo que solicito la no admisión del acusación Fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso que el Tribunal no decrete el sobreseimiento de la presente causa para N.L.R.S. solicito la revisión de la medida privativa de libertad en virtud que considero han variado las circunstancias que dieron origen a la misma de conformidad d con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga al mismo una vez revisada la medida y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, ya que no tiene conducta predelictual, tiene residencia fija y que variaron las circunstancias que dieron origen a la misma. En caso que se dicte la apertura a juicio en virtud del principio de comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público. Es todo.”

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y escrito de descargos y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve:

PRIMERO

Sobre la base del artículo 330 numeral 2 SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.661.536, de 29 años de edad, soltero, de oficio Funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 06/10/1981, natural de Cumaná y residenciado en San miguel, Sector Chaguaramo, Casa N° 62, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con al articulo 470 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR; y N.L.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.896, de 21 años de edad, soltero, de oficio funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 12/02/1990, natural de Cumaná y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Uno, Barrio Cuatro De Marzo, Calle 03, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en relación con al articulo 470 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EMPRESAS POLAR; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pues contrario a lo sostenido por la defensa sí se señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos y por los cuales traba acusación contra los mimos, desprendiendose que si hubo individualización cuando a ambos sobre la base del acta puesta por cabeza de la investigación se deduce el hallazgo de bienes que se señalan como objetos del delito de robo agravado ejecutado contra transporte de empresas polar; en el local que indicasen los imputados a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, como lugar de depósito de los mismos. Asimismo se desprende que la imputación que se ha hecho además contra el imputado N.L.R.S. por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, se hace con ocasión a un arma de fuego que presuntamente ocultaba entre sus vestimentas y presuntamente objeto material de hecho punible; igualmente se observa que si hubo la indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, específicamente la versión de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes realizan el procedimiento de revisión de imputados, incautación de objeto incriminados y aprehensión de los imputados, sobre la base de información suministrada por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo que da origen a la investigación y si bien este último no declaró durante la investigación, no lo fue por la falta de instancia fiscal, considerando ese despacho que con los actos de investigación practicados es suficiente para plantear la acusación en los términos en que se ha hecho; apoyando a la versión policial, las resultas de inspecciones y experticias que dan cuenta de la existencia de objetos materiales activos y pasivos del hecho punible, y considerados por este Tribunal sufici9entes para admitir la acusación, pese a la inexistencia de testigos que confirmen la versión policial, justificado en la hora y lo desolado del sitio donde se practica el procedimiento de incautación, no pudiéndose obviar las pesquisas hechas por los investigadores en los sectores donde residen los imputados y la información obtenida por moradores en cuanto a que los mismos de una u otra manera participan en la comisión de hechos punibles contra transportes de mercancía; además señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados como se ha dicho por los hechos ocurridos en fecha 16/11/2010; y sobre la base de las consideraciones que preceden SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA en relación a la solicitud de no admisión de la acusación y consiguiente solicitud de sobreseimiento, en virtud que a criterio de quien aquí decide la acusación sí reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y admitida como ha sido la acusación Fiscal en este estado los imputados adquieren la condición de acusados.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 70 al 75, ambos inclusive de las presentes actuaciones. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público pasan a formar parte del proceso a los fines de la Defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, la Jueza instruyó a los acusados sobre el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; respecto del cual cada uno de los acusados manifestaron: “Quiero ir a juicio. Es todo”.

CUARTO

Se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado N.L.R.S., y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del imputado J.A.G.R., por considerar que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida para el acusado N.L.R.S. que fuera planteada por la Defensa, tomando en cuenta este Tribunal que contra el mismo se plantea acusación por concurso de delitos con penas privativas de libertad que por las circunstancias agravantes atribuidas, hace subsistir la presunción razonable de peligro de fuga considerada por este Tribunal para el momento en que se decretó la medida privativa de libertad y pese a la supresión por parte de la Fiscalía, de varios de los delitos atribuidos inicialmente, siempre es enjuiciable por delitos que merecen penas privativas de libertad que oscilan entre tres y cinco años de prisión; y entre cinco y ocho años de prisión que patentizan el peligro de fuga sobre la base del artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en causa seguida contra de los acusados J.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.661.536, de 29 años de edad, soltero, de oficio Funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 06/10/1981, natural de Cumaná y residenciado en San miguel, Sector Chaguaramo, Casa N° 62, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con al articulo 470 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR; y N.L.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.896, de 21 años de edad, soltero, de oficio funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 12/02/1990, natural de Cumaná y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Uno, Barrio Cuatro De Marzo, Calle 03, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en relación con al articulo 470 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EMPRESAS POLAR.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se deja constancia que los motivos de esta decisión serán mas ampliamente expuestos en la resolución que en esta misma fecha se dicta. Se ordena Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. M.C.B.M.

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