Decisión nº IGO12015000752 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000265

ASUNTO : IP01-R-2015-000265

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: C.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.623.782.

DEFENSA: ABOGADO O.R.G., Defensor Público Octavo Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública Penal Ordinaria de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN.

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP11-P-2011-001634, por el ciudadano, penado C.E.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.

Se le dio entrada bajo la nomenclatura IP01-R-2015-000265; en fecha 21 de Julio de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 22 de julio de 2015 el recurso de revisión fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha se efectuó la audiencia oral, con la presencia de la Abg. M.A.M., Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública.

La Corte de Apelaciones para decidir el recurso observa:

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 60 al 64 de la Pieza N° 04 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

…DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, de los imputados, J.A.I.C., JHONNEY J.B., W.R.M.R., C.E.P. y F.J.S.R., en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionado, desean, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la referida ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadanos, J.A.I.C., JHONNEY J.B., W.R.M.R., C.E.P. y F.J.S.R., previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados, J.A.I.C., JHONNEY J.B., W.R.M.R., C.E.P. y F.J.S.R., en autos, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusados y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de ocho (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal. Y respecto el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la referida ley, prevé una pena de cuatro (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por los ciudadanos no hubo violencia, más sin embardo su limite máximo es superior a ocho años y tomando esta juzgadora en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que en los casos de delitos considerados como de lesa humanidad, como lo es el caso in comento, se rebaja sólo un tercio de la pena aplicable, debiendo igualmente tomar en consideración la máxima que en estos casos enunciados no puede esta Juzgador bajar del límite mínimo de la pena estipulada para la comisión del delito. Razón por la cual la pena a cumplir es de NUEVE (09) años y CUATRO (04) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 3 de FEBRERO de 2017, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.C.J.P.d.P.F. basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS y en virtud de haberse acogido los mismos al procedimiento de Admisión de Hechos se CONDENA A LOS CIUDADANOS: J.A.I.C. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.767.480, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 14-08-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Á.I. y M.C., residenciado en las Piedras, Calle Bolívar, Casa Nº 21, de piedras, a dos casa de la Bodega Chairo, Teléfono 0269-5111778, Punto Fijo, Estado Falcón, JHONNEY J.B.P., quien no porta su documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.516 de Treinta (30) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-09-1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de C.B. y J.P., residenciado en la I.d.C., El Michal, Calle Principal, Casa S/Nº, sin frisar ultima casa de la calle, Teléfono 0295-4158289, I.d.C., Estado Nueva Esparta, W.R.M.R.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.686.647, de Treinta (30) años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-09-1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de W.M. y L.R., residenciado en las Piedras, Calle Brisas del Caribe, Casa S/Nº de color salmón, frente al Teatro, Punto Fijo, Estado Falcón, C.E.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.623.782, de Cuarenta y cuatro (44) años de edad, natural de Guárico, nacido en fecha 29-03-1965, estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, Hijo de C.P., residenciado en Yabuquiva, Vía Principal, Casa S/Nº, sin frisar, a dos cuadras de la Iglesia, Municipio Falcón, Estado Falcón, F.J.S.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.055.455, de Treinta y un (31) años de edad, natural de Punta de Piedra, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-01-1977, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de C.R. y F.S., residenciado en las Piedras, Calle Bolívar, Casa Nº 248, de color verde con blanco, frente a la Ateneo de las piedras, Teléfono 0269-5115588, Punto Fijo, Estado Falcón los a cumplir la Pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la referida ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad. Se declara improcedente la Solicitud de Revisión de Medida de los Imputados por cuanto no han variado las circunstancias que lo acreditaron. Y así se decide.-

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal...

CAPÍTULO SEGUNDO

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Manifestó el penado de autos que ejercía el presente recurso de revisión de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6, debido a que fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, el cual estipulaba una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito, pero que en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15 de junio del año 2012, esa limitante desapareció en el artículo 375, naciendo e consecuencia el derecho de solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal.

CAPÍTULO TERCERO

DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Si se parte del principio de irretroactividad de la ley penal, conforme al cual no se permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, excepto cuando ésta resulta más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo, se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente, permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y aún en aquellos casos en que haya operado la cosa juzgada material, a través del recurso de revisión que consagra el artículo 462 y siguientes del texto penal adjetivo.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA NORMA LEGAL DEROGADA POR OTRA LEY

El Código Orgánico Procesal Penal (2009) regulaba el procedimiento especial por admisión de los hechos en su artículo 376, que disponía:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA LEY NUEVA PROMULGADA, CUYO ARTÍCULO 375 BENEFICIA AL PENADO DE AUTOS

En fecha 15 de junio del año 2012 entró en vigencia anticipada y a partir del 01/01/2013 en vigencia plena el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, que derogó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), y que establece:

Art. 375. “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Del estudio de la norma legal anteriormente citada se aprecia, que la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada (artículo 376 del COPP (2009) desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, como en los casos de delitos, entre otros, de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

CAPÍTULO SEXTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado ciudadano fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación ilícita para delinquir, siéndole impuesta una pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por lo que al haber entrado en vigencia en 15/06/2012 la reforma del señalado Código, el cual, en su artículo 462 establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

De acuerdo con lo expuesto, el Recurso de Revisión por ese motivo requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, en este caso, por el artículo 375 eiusdem, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada. En consecuencia, la reforma ocurrida en la norma procesal penal contenida en el artículo 375 del COPP es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al penado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, a lo que se suma la nueva doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1859, de fecha 18/12/2014, estableciendo que en los casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía se podrá rebajar la pena a imponer, incluso, hasta la mitad, por lo cual hay que tomar en consideración las cantidades y peso de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que fueron objeto de incautación en el caso concreto, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la nueva norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna y atendiendo también a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, en la que estableció:

Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.

[…]

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

[…]

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. […]

En consecuencia, con base en esta doctrina de la Sala del M.T. de la República, en el caso de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deben los Jueces atender a la distinción entre tráfico ilícito de mayor y menor cuantía a los fines de la aplicación de la pena en el procedimiento por admisión de los hechos; visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Extensión Punto Fijo dejó establecidos en la sentencia objeto de revisión, el penado de autos fue sentenciado por la comisión de un delito considerado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía, al verificarse que la sustancia que le fuere incautada tenía un peso de: NOVECIENTOS KILOS DE COCAINA, lo cual demuestra también que se trata de uno de los delitos a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para la rebaja de la pena hasta un tercio, como en el caso de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía, esto es, que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es el de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, comprendido en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que SE PROCEDE A REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyos límites mínimo y máximo son de 08 a 10 años de prisión, término medio de 10 años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, pero por observarse que también fue condenado por la comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, cuya pena estaba comprendida entre los límites de 04 a 06 años de prisión, da una pena de 10 años de prisión, cuyo término medio es de cinco años de prisión, reducida a su vez a la mitad conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, quedando en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que se sumarán a esos OCHO AÑOS DE PRISIÓN, QUEDANDO EN DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena ésta a la cual se rebajará un tercio de la pena, lo cual da un total de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que se rebajarán a esos 10 AÑOS Y SEIS MESES, la cual quedará en definitiva en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado C.E.P., quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a SIETE (07) AÑO DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir. Así se declara.

Por último, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que, junto al penado C.E.P., también resultaron condenados por el procedimiento por admisión de los hechos en el asunto penal principal que consagraba el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos: J.A.I.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.767.480, mayor de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 14-08-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Á.I. y M.C., residenciado en las Piedras, Calle Bolívar, Casa Nº 21, a dos casa de la Bodega Chairo, Teléfono 0269-5111778, Punto Fijo, Estado Falcón, JHONNEY J.B.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.516, mayor de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-09-1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de C.B. y J.P., residenciado en la I.d.C., El Michal, Calle Principal, Casa S/Nº, sin frisar ultima casa de la calle, Teléfono 0295-4158289, I.d.C., Estado Nueva Esparta, W.R.M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.686.647, mayor de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-09-1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de W.M. y L.R., residenciado en las Piedras, Calle Brisas del Caribe, Casa S/Nº de color salmón, frente al Teatro, Punto Fijo, Estado Falcón, y F.J.S.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.055.455, mayor de edad, natural de Punta de Piedra, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-01-1977, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de C.R. y F.S., residenciado en las Piedras, Calle Bolívar, Casa Nº 248, de color verde con blanco, frente a la Ateneo de las piedras, Teléfono 0269-5115588, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de de NUEVE (09) años y CUATRO (04) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma, cuando se lee en el texto de la sentencia:

… Oída la manifestación de voluntad, de los imputados, J.A.I.C., JHONNEY J.B., W.R.M.R., C.E.P. y F.J.S.R., en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionado, desean, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la referida ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadanos, J.A.I.C., JHONNEY J.B., W.R.M.R., C.E.P. y F.J.S.R., previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO

Se admite la solicitud de los imputados, J.A.I.C., JHONNEY J.B., W.R.M.R., C.E.P. y F.J.S.R., en autos, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusados y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.

TERCERO

el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de ocho (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal. Y respecto el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la referida ley, prevé una pena de cuatro (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por los ciudadanos no hubo violencia, más sin embardo su limite máximo es superior a ocho años y tomando esta juzgadora en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que en los casos de delitos considerados como de lesa humanidad, como lo es el caso in comento, se rebaja sólo un tercio de la pena aplicable, debiendo igualmente tomar en consideración la máxima que en estos casos enunciados no puede esta Juzgador bajar del límite mínimo de la pena estipulada para la comisión del delito. Razón por la cual la pena a cumplir es de NUEVE (09) años y CUATRO (04) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 3 de FEBRERO de 2017, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.C.J.P.d.P.F. basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS y en virtud de haberse acogido los mismos al procedimiento de Admisión de Hechos se CONDENA A LOS CIUDADANOS: J.A.I.C. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.767.480, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 14-08-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Á.I. y M.C., residenciado en las Piedras, Calle Bolívar, Casa Nº 21, de piedras, a dos casa de la Bodega Chairo, Teléfono 0269-5111778, Punto Fijo, Estado Falcón, JHONNEY J.B.P., quien no porta su documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.516 de Treinta (30) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-09-1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de C.B. y J.P., residenciado en la I.d.C., El Michal, Calle Principal, Casa S/Nº, sin frisar ultima casa de la calle, Teléfono 0295-4158289, I.d.C., Estado Nueva Esparta, W.R.M.R.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.686.647, de Treinta (30) años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-09-1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de W.M. y L.R., residenciado en las Piedras, Calle Brisas del Caribe, Casa S/Nº de color salmón, frente al Teatro, Punto Fijo, Estado Falcón, C.E.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.623.782, de Cuarenta y cuatro (44) años de edad, natural de Guárico, nacido en fecha 29-03-1965, estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, Hijo de C.P., residenciado en Yabuquiva, Vía Principal, Casa S/Nº, sin frisar, a dos cuadras de la Iglesia, Municipio Falcón, Estado Falcón, F.J.S.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.055.455, de Treinta y un (31) años de edad, natural de Punta de Piedra, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-01-1977, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de C.R. y F.S., residenciado en las Piedras, Calle Bolívar, Casa Nº 248, de color verde con blanco, frente a la Ateneo de las piedras, Teléfono 0269-5115588, Punto Fijo, Estado Falcón los a cumplir la Pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la referida ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad. Se declara improcedente la Solicitud de Revisión de Medida de los Imputados por cuanto no han variado las circunstancias que lo acreditaron. Y así se decide.-

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal...”

A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique

. (Negritas propias).

Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”, tal cual como acontece en el presente caso, cuando se aprecia que los otros penados lo fueron por los mismos hechos en que resultara condenado el solicitante de la revisión, ciudadano C.E.P..

Ahora bien, por cuanto en autos consta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 13 de Febrero de 2009 -folios 60 al 64 de la Pieza N° 04 del Expediente, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la acusación fiscal y que fueron admitidos también por los identificados penados, lo procedente es revisar la pena que les fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado C.E.P., siendo ésta en definitiva la pena a cumplir de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, a tenor de lo establecido en el derogado encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan en esos términos rectificada la pena. Así se declara.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP11-P-2008-002461, por el ciudadano, penado C.E.P., asistido por la Abogada M.A.M., Defensora Pública Penal con competencia en materia de Ejecución Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA al mencionado penado EN siete (07) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo a los ciudadanos J.A.I.C., JHONNEY J.B.P., W.R.M.R. y F.J.S.R., rectificándoles esta Sala la pena que les fuere impuesta por el predicho Tribunal, quedando en definitiva la pena a cumplir de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Remítase el presente expediente principal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda a la realización de un nuevo cómputo de pena. Líbrese oficio.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° y 156°.

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

Jueza Provisoria Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZ PROVISORIO

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000752

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