Decisión nº XP01R2016000004 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso De Apelacion

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.A.M.Y., titular de la cedula de identidad Nº V-25.054.734

RECURRENTE: Abogado J.d.J.L.P., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSOR: Abogados J.M.O.A., D.C., en su condición de Defensores Privados.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION DE ARMA BLANCA, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

VICTIMA: A.M..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONRTOL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Febrero de 2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000004, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por el abogado J.D.J.L.P., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 18NOV2015, mediante el cual se desestimo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al ciudadano J.A.M.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.734, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, DETENTACION DE ARMA BLANCA tipificado en el articulo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano A.M.. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES, de la revisión efectuada al presente asunto se observa que el Juez Felipe Ortega se inhibe del conocimiento del presente asunto, siendo declarada en fecha 24FEB2016, Con Lugar dicha inhibición, solicitándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, un Juez Accidental para el conocimiento del presente asunto.

En fecha 02MAR2016 mediante convocatoria Nº 23-2016 de fecha 25/02/2016 mediante oficio Nº 236-2016 de fecha 02MAR2016, fue designada la profesional del derecho la Abg. IVETI L.O., constituyéndose así en fecha 10MAR2016 la Corte de Apelaciones Accidental. Abocándose la misma en la misma fecha al conocimiento de la presente causa quien con tal carácter suscribe.

Estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por el abogado J.D.J.L.P., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 18NOV2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho el abogado J.D.J.L.P., quien ostenta su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

    Por lo que tal como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho y verificado el presente recurso, se constata que el abogado J.D.J.L.P., quien recurre en el presente asunto fue quien actuó en el asunto principal y asistió a los actos fijados por el A quo. Así se decide.-

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 18NOV2015, se celebro audiencia preliminar mediante la cual se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se DESESTIMA el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordándose la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, siendo fundamentada dicha decisión en fecha 14DIC2015, de la cual se libraron notificaciones de las partes, verificando éste órgano jurisdiccional que el recurrente se dio por notificado en fecha 18DIC2015, naciendo el derecho para apelar el día 04ENE2016, siendo interpuesto el recurso el día 08ENE2016, por lo que de según el computo emitido por el Tribunal A quo el cual riela al folio 29 del recurso de apelación el mismo resulta tempestivo. Así se decide.

  3. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia Preliminar de fecha 18NOV2015, y ejerció el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola en el numeral 5 de la norma adjetiva penal, que establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

    Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    …Omissis…

    5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

    …Omissis…

    Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…

    Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

    …la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

    ,

    Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

    …Artículo 428…

    La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

    Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

    …..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

    El recurrente invoca el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura del escrito de apelación, se evidencia de forma clara que motiva la actividad recursiva, la inconformidad del recurrente con la decisión que desestimo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al ciudadano J.A.M.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.734. Desde este punto de vista y según se evidencia del contexto del escrito recursivo, la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 de la norma adjetiva penal. Así se decide

    Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el abogado J.D.J.L.P., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 18NOV2015, mediante el cual se desestimo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al ciudadano J.A.M.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.734, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto. Así se Decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE Recurso de Apelación, ejercido por el abogado J.D.J.L.P., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 18NOV2015, mediante el cual se desestimo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al ciudadano J.A.M.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.734, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, DETENTACION DE ARMA BLANCA tipificado en el articulo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano A.M.. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma. Así se decide. Cúmplase.-

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones ACCIDENTAL en lo Penal, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Jueza Presidenta

    NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Jueza y Ponente, La Jueza,

    M.D.J.C.I.L.O.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    NCE/MDJC//MAM/Fabg.-

    EXP. XP01-R-2016-000004.-

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