Sentencia nº 1181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Habeas Data

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 24 de mayo de 2012, el ciudadano J.Á.M.O., titular de la cédula de identidad n.° 9.332.635, intentó, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función del Control del Circuito Judicial del Estado Aragua demanda de habeas data para que sus datos sean excluidos del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fundamento en el contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda de habeas data y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 13 de junio de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó la parte actora que:

1.1. El 27 de enero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, dictó una decisión en la que ordenó la exclusión del ciudadano J.Á.M.O. del sistema de personas solicitadas.

1.2. En esa misma oportunidad, el Juzgado Sexto de Control emitió el oficio n.° 113-12, dirigido a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que ordenó la “EXCLUSIÓN DE PANTALLA” del ciudadano J.Á.M.O..

1.3. “…[U]na vez practicada la diligencia por [su] parte, la misma resultó ser infructuosa, ya que en los registros de la consultoría jurídica del CICPC, los datos concernientes a [su] causa son erróneos o inexactos, alegando los mismo no poder excluir[lo] del sistema pues el asunto penal que aparece en su sistema es otro es decir: ‘SOL.SG TG MSGA 7864 DEL 100789 MARACAY REQ JUZG 4TO DE 1RA INST PENAL OFC 1434 DEL 290599 DLTO LESIONES’, razón por la cual y ante la negativa rotunda por parte del ciudadano Consultor Jurídico del CICPC, de tramitar [su] solicitud, [se ve] en la penosa pero imperante obligación de interponer, tal cual lo interpon[e], ante el Tribunal a su digno cargo, el Recurso de HABEAS DATA consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

1.4. Es por ello que solicita el habeas data para “…que se proceda a realizar la respectiva corrección de los datos que aparecen sistema integrado de información policial SIPOL y se [le] permita hacer viable [su] solicitud de exclusión del sistema…”.

  1. Denunció:

    La violación al derecho a la información que establece el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se ha negado a excluir los datos que de su persona aparecen en el Sistema de Información Policial, ya que “…los datos concernientes a [su] causa son erróneos o inexactos…”.

  2. Pidió:

    1° Se [le] expida copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se [le] imputa.

    2° Se oficie a la Consultoría Jurídica del CICPC en Caracas, a los fines de explicar la transición de [su] causa penal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal del Estado Aragua al Tribunal Sexto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Estado Aragua.

    3° Se rectifiquen los datos que aparecen en el sistema integrado de información policial SIPOL.

    4° Se ratifique el oficio emanado por este digno tribunal en fecha 27 de enero de 2012

    .

    II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    El 28 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, declinó la competencia para el conocimiento de la demanda de habeas data sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Vista la Acción de Habeas Data interpuesta por el accionante J.A.M.O. corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decidir sobre la competencia para conocer la presente Acción, de la siguiente manera:

    El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la figura del Habeas Data en los siguientes términos:

    (…)

    Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 (caso INSACA C.A.), Expediente N° 00-1797, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con respecto al conocimiento de controversias cuya causa sea una norma constitucional que aún no tenga desarrollo legislativo -como es el caso del habeas data-, hasta que una ley preceptúe lo contrario, ello con el fin de que se evite una indeseada dispersión en la interpretación constitucional. En dicha decisión se lee:

    (…)

    De allí que el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea una pretensión de la denominada Habeas Data, corresponde efectivamente a esta Sala mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, es decir, que la presente acción de Habeas Data debe ser conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es la única instancia competente para conocer de esta materia, ya que como se indicó anteriormente dada su facultad de dictar decisiones normativas, hasta tanto no se legisle sobre materias de contenido constitucional, es a esa sala y no a un Tribunal Ordinario a quien corresponde conocer sobre la institución de habeas data.

    Asimismo, cabe destacar la ratificación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la decisión de la misma Sala, de fecha 26 de abril de 2005, de la cual se desprende lo siguiente:

    (…)

    En tal sentido, es fundamental establecer que en virtud de la naturaleza de las actuaciones recibidas por este Despacho relacionadas a una acción de Habeas Data, no corresponde conocer de tal institución a un Tribunal de Control, ni a Tribunal Ordinario de la República, por ser única y exclusivamente competente para conocer del Habeas Data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que tal competencia la ha asumido la misma Sala Constitucional en reiteradas decisiones, las cales son de obligatorio cumplimiento por el resto de tribunales del país; y, así lo determinó en decisión de fecha 14 de marzo de 2001, caso: INSACA C.A, anteriormente citada y en la cual estableció que le corresponde a esa Sala Constitucional conocer de la institución del Habeas Data, consecuencia de la facultad que posee, conocida doctrinariamente como jurisprudencia normativa.

    De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, observa este Tribunal que al estar en presencia de una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Data, el competente para el conocimiento de la misma corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, este Tribunal de Primera SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano J.A.M.O., y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el competente para conocer de la presente acción, en consecuencia ordena la remisión de la causa a la mencionada Sala

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la solicitud de autos y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    En el asunto de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es la eliminación de las informaciones penales, que reposan en los archivos electrónicos del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL), los cuales contienen datos personales del accionante, relativos al nombre, número de cédula de identidad y motivos de la investigación, toda vez que, según denunció el accionante, la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se ha negado a excluirlo, a pesar de que existe una orden de exclusión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, todo ello con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial n.° 39.522 de 1° de octubre de 2010), reguló las demandas de habeas data, entre otras, a través de las siguientes reglas:

    Demanda de habeas data

    Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

    El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

    Principio de celeridad

    Artículo 168. Para la tramitación del habeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.

    Requisitos de la demanda

    Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación

    .

    De las normas transcritas se desprende que, actualmente corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer las demandas de habeas data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados. Ello así, es evidente que la demanda de habeas data bajo examen, fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, razón por la cual, esta Sala no acepta la competencia declinada Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

    En este orden de ideas, es necesario determinar el Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la demanda de autos.

    Para ello, se observa que el domicilio indicado por el quejoso en su escrito de solicitud de habeas data, es la ciudad de Maracay; sin embargo, para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, de modo que resulta necesario atender a los dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “…[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”.

    De lo anterior se concluye que, el Tribunal competente para conocer de la demanda de habeas data bajo examen, es un Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual deberá remitirse el expediente de manera inmediata. Así se decide.

    Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto que la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Y.A.F., declinó en forma indebida la competencia para conocer del presente asunto, sin atender lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que “…[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante…”. A respecto, esta Sala apercibe a la Juez Y.A.F., para que, en lo sucesivo aplique la referida disposición normativa y atienda la doctrina emanada de éste órgano jurisdiccional, asentada, entre otras, en la decisión n.° 1447 del 10 de agosto de 2011 (caso: A.d.L.C.P.), todo ello con el objeto de evitar la remisión de una demanda de habeas data a un Tribunal incompetente y ocasionar una dilación indebida en el proceso, en detrimento de la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Adicionalmente, pudo constatar esta Sala que el fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, por el cual declinó la competencia en esta Sala Constitucional fue suscrito solamente por la Juez Y.A.F., pero no fue firmada por la Secretaria del Tribunal D.M.Q.; razón por la cual se apercibe a la Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, abogada D.M.Q., para que cumpla con su obligación suscribir las decisiones que pronuncia el Juzgado, tal como lo ordenaba el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente 158), en los siguientes términos:

    Artículo 174. OBLIGATORIEDAD DE LA FIRMA. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto

    .

    Dicha norma establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. No obstante, el Secretario conforma el tribunal, refrenda las decisiones dictadas por el Juez y con su firma les otorga fe pública, razón por la cual es necesaria su rúbrica. Así, igualmente se decide.

    Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo.

    IV DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  3. PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda de hábeas data, interpuesta por el ciudadano J.Á.M.O., con el objeto de que se excluya la información que sobre su persona reposa en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la causa es un Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A tal efecto, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de ese Municipio, con el objeto de que luego de la distribución correspondiente, lo remita al Juzgado que deberá decidir esta causa.

  5. TERCERO: Se apercibe a la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, abogada Y.A.F., para que en lo sucesivo atienda al contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, abogada D.M.Q. para que cumpla con lo que preceptuaba el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente artículo 158).

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, abogada Y.A.F., y a la Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, abogada D.M.Q.. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Expediente n.° 12-0693

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