Sentencia nº 3229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 10 de febrero de 2003, con oficio No. 1241 del 28 de enero de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.L.B., Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora del ciudadano J.Á.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.219.361, contra la actuación del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a su juicio, lesiva del derecho a la libertad personal y al debido proceso consagrados en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución.

El expediente en mención fue remitido a los fines de la consulta contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión dictada el 15 de enero de 2003, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo interpuesta.

En la oportunidad señalada anteriormente, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La defensa del accionante señaló en su escrito lo siguiente:

Que, el 18 de abril de 2000, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, decretó a su defendido medida judicial privativa de libertad.

Que, por causas no imputables a su defendido, la audiencia oral del juicio no se ha celebrado, motivo por el cual solicitó, en distintas oportunidades, al Juzgado Primero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, concediera a éste una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, hasta el momento de la interposición del amparo, el referido Juzgado de Juicio no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto.

En consecuencia, a juicio de la defensa, al ciudadano J.Á.O.B. le han sido violados los derechos y garantías constitucionales y procesales consagrados en los artículos 19, 44 y 49 Constitucionales, en razón “de las solicitudes realizadas por parte de la Defensa desde fecha 30 de Julio del presente año por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, sin haber ningún pronunciamiento por parte del referido Tribunal”.

DEL FALLO CONSULTADO

Señaló la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en decisión del 15 de enero de 2003, lo siguiente:

El A.C., dado su carácter garante y protector de los Derechos fundamentales, se encuentra circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante Derechos Subjetivos de rango constitucional, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectores a tal fin. Debiéndose en todo caso, tenerse en cuenta la manifestación expresa del accionante, en la audiencia constitucional. En el presente caso, la audiencia Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue convocada para que tuviese lugar el día 09 de diciembre de 2002, y notificadas las partes, las mismas no acudieron a dicho acto, como se desprende en el auto que riela al folio 55 de fecha 09 de diciembre de 2003, por el cual se declaró desierto. Ahora bien, por efecto del artículo 23 de la Ley de Amparo, y la Jurisprudencia asentada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, en que se establece el procedimiento a seguir en el amparo constitucional, por aplicación del artículo 335 de nuestra Carta Magna. La falta de comparecencia del presunto agraviado traerá como consecuencia la terminación del procedimiento de amparo constitucional, a menos que los hechos alegados afecten el orden público, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Especial que rige este materia. Y no siendo este el caso que nos ocupa no motivo que afecte eminentemente el orden público, sin que se haya hecho parte el Ministerio Público, debe declararse perecida la presente acción Constitucional de la misma, por parte del accionante. Y en consecuencia, terminado este procedimiento. Así se decide

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer, y así se declara.

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento y, al efecto, observa:

Del análisis de las actas que conforman la presente acción de amparo, el fallo proferido por la alzada se encuentra ajustado a derecho.

En efecto, esta Sala en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M. y otro) al determinar el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia pública constitucional, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez de oficio puede ordenar las providencias que creyere necesarias.

En el presente caso, estima la Sala preciso acotar, que si bien el accionante para la oportunidad del acto de la audiencia constitucional, se encontraba sujeto a una medida de privación judicial de libertad y en consecuencia impedido de comparecer, tal impedimento no eximía a su defensora de la asistencia a la misma; por ello, al constar en los autos la inasistencia de ésta, al acto de la audiencia constitucional y los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no se afecta el orden público, ciertamente opera el abandono del trámite con la inflexible terminación del procedimiento, como lo declaró el a quo, motivo por el cual, se confirma el fallo consultado, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 15 de enero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo interpuesta por la abogada M.L.B., Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora del ciudadano J.Á.O.B..

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de Noviembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente- Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Encargado de la Secretaría,

Tito de la Hoz

EXP. Nº: 03-0427

JECR/

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