Decision of Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio of Sucre (Extensión Cumaná), of Thursday February 06, 2014
Resolution Date | Thursday February 06, 2014 |
Issuing Organization | Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio |
Judge | Jhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez |
Procedure | Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete (06) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO RP31-L-2012-000064
Vista la diligencia suscrita por el abogado D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 94.672, actuando con el carácter de apoderados judicial de la parte demandada empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A., mediante la cual expone: “visto que en el folio veintiocho (28) de la pieza 1 del expediente RP31-L-2012-064, en fecha 19 de marzo del 2012, el alguacil entrego cartel de notificación, el cual estaba dirigido a la empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A., no obstante fue entregada al ciudadano S.U. C.I, 12.274.673, quien es persona ajena a mi representada, es decir, no pertenece a la nomina de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., tal y como lo demuestro en constancia que anexo y acompaño con el presente escrito. Tal notificación no cumplió con los parámetros de ley como se evidencia y consta en autos, además, sin sello húmedo de la empresa, por tal razón nuestra representación no se presento en la instalación de la Audiencia Preliminar, así como tampoco consigno escrito de contestación a la demanda, quedando en un total estado de indefensión… es por lo que solicito a este honorable despacho en la persona del juez, que se declare la reposición de la causa al estado de notificación de la empresa, a los efectos que se celebre la audiencia preliminar. Dado a que dicha omisión, le pudiera causar un daño irreparable e injusto, afectando el patrimonio de nuestra representada que es una empresa del estado. Es todo”. Habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de este tribunal y revisadas las actas procesales, por cuanto este tribunal tiene por objeto que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Antes de analizar la solicitud de Reposición de la Causa solicitada en la presente causa por la parte demandada, esta sentenciadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional, de esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.
Sobre el particular la doctrina ha identificado la importancia de la notificación y en cuanto a su importancia, CAROCCA expone lo siguiente: “Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía”. (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte demandada es la empresa PDVSA INDUSTRIAL, el cartel de notificación librado al respectó fue realizado en los términos establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la exposición del alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ciudadano Eleazar barrios, quien fue el responsable de practicar la misma, y que corre inserta al folio (28), de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia según lo dicho por el mencionado funcionario que el cartel fue consignado en la empresa y se entrego en su oficina RECEPTORA al ciudadano S.U., titular de la cedula de identidad C.I, 12.274.673la cual se identificó y manifestó ser INGENIERO DE PROYECTOS de la empresa demandada, en este sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, analizada la notificación que cursa al folio 28 de las actas procesales, observa esta sentenciadora que el ciudadano alguacil notifico a la parte demandada en sus instalaciones, específicamente en la oficina receptora, entregándole la notificación a una persona que se identificó como ingeniero de proyectos y se encontraba en la oficina receptora, así mismo fijo un cartel en la misma empresa, por lo que considera este tribunal que la notificación fue debidamente practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se establece.
Así mismo, considera esta sentenciadora que si lo que se busca con la reposición de la causa al estado de la notificación, es realizar nuevamente la audiencia preliminar y debatir los hecho y llegar a una posible negociación, se le señala a las partes que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyendo este la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad, pudiendo ser utilizados estos mecanismos de autocomposicion procesal en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que la notificación fue debidamente practicada, cumpliendo con la finalidad única de la notificación laboral lo cual implica poner al conocimiento a la parte demandada de que tiene una causa en litigio en sede laboral, en consecuencia se niega lo solicitad. Así se declara.
LA JUEZA
ABG. JHINEZKHA DUERTO
LA SECRETARIA