Decisión nº PJ0042016000126 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de marzo de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000984

ASUNTO : IP01-P-2016-000984

AUTO DECRETANDO L.S.R.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/02/2016, mediante la cual se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal, y se acuerda a los ciudadanos J.A.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.893.456, y H.R.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.417.633, la L.S.R., conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, por cuanto no se encuentra acreditado el artículo 236 del COPP.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. B.R.D.T., acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala V.H., a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 20º Encargado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público ABG. J.C., contra los ciudadanos J.A.S.R. Y H.R.M..

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 20º Encargado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público ABG. J.C., y de los ciudadanos J.A.S.R. Y H.R.M..

Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo si tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al Defensor Público de Guardia compareciendo la Defensora Pública 10° Penal ABG. NELMARY MORA.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa pública para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. J.C., quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano H.R.M. como AUTOR del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y al ciudadano J.A.S.R., como COMPLICE del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicitando sean impuestos de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 7 días por ante este Tribunal, y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse el primero J.A.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.893.456. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “yo tengo testigos como yo estuve toda la mañana con la hija de mi hermano y los dos bebés, cuando entra la chama con otra gente actuando me agarran por el cuello que donde esa la bombona, que me habían visto, y después dijo que no me había visto la niñera sino otro vecino, yo estaba acostado y entraron los dos que me pusiera un suéter y que me montara en la moto, yo tengo pruebas que estaba en la casa desde la mañana hasta que llego mi hermano que era cuando estaba ya la policía, nosotros no hicimos nada, y que vieron que yo me lleve la bombona ahora dicen que no fui yo sino mi hermano, el muchacho que entro me agarro y me golpeo y dijo que nos daba hasta las 2 para devolver la bombona y le dije q no teníamos nada, es todo”.

Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado.

Y el segundo manifiesta ser H.R.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.417.633. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “yo estaba en una cola del mercal, cuando yo llegué a mi casa con las bolsas me encuentro con el hecho, y me dijeron que los acompañara y fuimos al sitio y no estaba la bombona, después me llevaron al CICPC también, es todo”.

Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública 10° Penal ABG. NELMARY MORA quien expone: “esta defensa solicita la l.s.r. de mi defendido, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, es todo”.

Acto seguido la ciudadana jueza impone a los imputados de los medios alternativos de prosecución al proceso y les explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se les otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifiestan si se acogen o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndoles esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra a los ciudadanos J.A.S.R. Y H.R.M. quienes de manera separada expone: “no me acojo a la Suspensión Condicional Proceso, es todo.”

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la DENUNCIA de la ciudadana ENDRINA R.M. en fecha 24/02/2016: “El día de hoy a las 11:00 de la mañana nos percatamos de que la bombona de gas no estaba, yo sospeche que habían sido unas personas que viven detrás de mi casa, porque en varias ocasiones vecinos los han visto saltar la cerca de mi casa, yo me dirigí hasta la casa donde ellos habitan y estaba uno de ellos vestido de chaqueta color negra con estampados y blue Jean y lo confronte diciéndole que sospechaba que era el quien había robado mi bombona y yo estaba acompañada de mi hermano y mi tío A.R. y L.S., diciéndole uno de ellos que tenía hasta las 02:00 de la tarde para que apareciera la bombona, afirmando el que ante de las 02:00 aparecería, luego de eso nos retiramos de su casa, poco después fue hasta mi casa el muchacho de chaqueta negra con estampados y jean acompañado de otro muchacho que vestía franela blanca y short azul, a amenazarme, encontrándose en mi casa la niñera con mis hijos, dejando dicho ellos, que diera la cara porque ellos me iban a golpear con un grupo de su barrio, cuando regresé a mi casa junto con mi hermano y mi tío ellos estaban cerca de ahí esperando con palos y piedras, el de chaqueta negra se le fue encima a mi hermano sacándole un cuchillo con cacha color rosada teniéndola oculta entre la manga de la chaqueta intentando cortar a mi hermano en dos oportunidades, luego lanzo piedras hacia donde estábamos nosotros, el muchacho de franela blanca y short azul nos amenazó que nos iba a matar, luego de eso me dirigí hasta este comando a formular la denuncia...”

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público IMPUTO al ciudadano H.R.M. como AUTOR del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y al ciudadano J.A.S.R., como COMPLICE del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicitando sean impuestos de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 7 días por ante este Tribunal.

Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:

Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de coerción personal consistente en la presentación cada siete (7) días, para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que se pudo constatar que no se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida de coerción personal, no acredita fehacientemente para este momento procesal la presunta participación de los imputados en los hechos, es por lo que este Tribunal de Control, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía, otorgando la l.s.r. de los ciudadanos J.A.S.R. Y H.R.M., conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control declaró sin lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos J.A.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.893.456, y H.R.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.417.633, la L.S.R., conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, por cuanto no se encuentra acreditado el artículo 236 del COPP. Se decreta la aplicación del Procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos J.A.S.R. Y H.R.M.. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la N.A.P.. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

B.R.D.T..

SECRETARIA

ORIANA ORTIZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000126.-

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