Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY

Años 202° y 154°

Parte Querellante: J.A.T.R., titular de la cédula de identidad N° V- 17.909.148.

Apoderados Judiciales: V.J.F.M. Y MARYORIT D.R.M., Inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo los números 56.498 y 181.610, respectivamente.

Parte Querellada: POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A..

Apoderados Judiciales: L.M.M.P., M.A.S.R., L.E.G.D., Y.A.B., E.R.D.V., A.M.N., M.E.M., M.R. QUILIMACO DE DIAZ, ZORELIS DEL C.G.D.R., A.A.R.L. Y A.G.C.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 20.700, 61.131, 101.155, 77.850, 116.683, 01.067, 163.997, 190.775, 152.136, 190.605 Y 113.468 respectivamente.

Acción: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

ASUNTO: N° DP02-G-2013-000025.

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril del dos mil trece (2013), por ante este Juzgado Superior Estada Contencioso Administrativo del estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano abogado V.J.F.M., Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el número 56.498, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.T.R., titular de la cédula de identidad N° V- 17.909.148, contra el acto administrativo emanado por el Comisario (PBA) MGS. N.S.G., en su carácter de Director General del C.U.P.M.R., de la Policial Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., en fecha 26 de noviembre del 2012, el cual fue notificado en fecha en fecha 31 de enero del 2013; quien mediante auto 30 de abril del año dos mil trece (2013), ordenó su registro en los Libros a tales efectos, se registró quedando anotado bajo el número ASUNTO: N° DP02-G-2013-000025.

En fecha 03 de mayo del 2013, el Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia orden notificar al Director General del C.U.P.M.R., de la Policial Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A. y citar al Representante Legal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal y al Síndico Procurador del Municipio J.F.R.E.A..

En fecha 02 de agosto del año dos mil trece (2013), el Alguacil de Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de haber practicado la citación, lo cual se evidencia a los folios 32 al 35 del expediente judicial.

En fecha 24 de septiembre del 2013, el ciudadano Abogado L.M.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.700, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., mediante diligencia consignó escrito de Contestación a la querella constante de 05 folios útiles y anexos en 34 folios útiles, entre los cuales corre inserto copia del Instrumentos Poder el cual fue agregado a los autos; asimismo consignó en 90 folios útiles el expediente administrativo del caso.

En fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó aperturar una pieza denominada Expediente Administrativo I, en la cual o0rdenó agregar los Antecedentes Administrativos consignados.

En fecha 14 de octubre del año dos mil trece (2013), el Alguacil de Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de haber practicado la notificación, lo cual se evidencia al folio 80 del expediente judicial.

En fecha 11 de noviembre del 2013, el ciudadano Abogado L.M.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.700, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., mediante diligencia, ratifico el escrito de Contestación a la querella constante, presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, constante de 05 folios útiles así como los anexos consignados en 34 folios útiles y asimismo el expediente administrativo del caso consignado en 90 folios útiles; y a todo evento consigna nuevamente el escrito de Contestación a la querella en 05 folios útiles, así como copia del Instrumento Poder.

En fecha 20 de Noviembre del 2013, se fijó el cuarto (4to) día de Despacho a las 10:45 de la mañana, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de noviembre del 2013, tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, ha dicho acto compareciendo ambas partes, quienes ejercieron el derecho de palabra y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 28 de noviembre del 2013, el Abogado V.J.F.M., Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el número 56.498, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a la Abogada MARYORIT D.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 181.610.

En fechas 5 de diciembre del año dos mil trece (2013), por comprobante de recepción de documento se dejo constancia que los Apoderados Judiciales de la parte querellante presento escritos de Promoción de Pruebas, en 03 y 12 folios útiles.

En fechas 5 de diciembre del año dos mil trece (2013), por comprobante de recepción de documento se dejo constancia que el Apoderado Judicial de la parte querellada presento escritos de Promoción de Pruebas, en 02 folios útiles.

En fechas seis (06) de diciembre de 2013, por nota de Secretaria, fueron publicadas los medios probatorios de ambas partes.

En fecha 16 de diciembre del 2013, el Tribunal se pronunció con respecto a los medios probatorios promovidos por ambas partes, con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente admitió las documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y con respecto a las testimoniales fijo oportunidad para su evacuación; en relación a las documentales promovida por la parte querellada el Tribunal en dicha oportunidad las consideró merito favorable de los autos por tratarse de los expedientes administrativos y judicial; por lo que está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal se reserva su apreciación en la oportunidad de la definitiva.

En fecha 09 de enero del 2014, tuvo lugar la oportunidad de la evacuación de las testimóniales, la cual fue declarada desierta en virtud de la falta de comparecencia de los testigos.

En fecha 09 de enero del 2014, el Abogado L.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.700, en su carácter de Apoderados Judicial de la parte querellada, presentó escrito, mediante el cual impugna y desconoce los medios probatorios presentados por la parte querellante.

En fecha 09 de enero del 2014, la Abogada MARYORIT D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 181.610, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó prorroga de 10 día para la Evacuación de los testigos, el cual fue negado dado que el lapso de evacuación aun no había vencido, y fijo la oportunidad para la evacuación del testigo.

En fecha 14 de enero del 2014, tuvo lugar la oportunidad de la evacuación de las testimóniales, la cual fue declarada desierta en virtud de la falta de comparecencia de los testigos.

En fecha 22 de enero de 2014, y vencido el lapso probatorio se fijo el 4to día de Despacho para la Audiencia Definitiva, a las 10:00 de la mañana.

El día 29 de enero de dos mil catorce (2014) se lleva a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia de ambas partes, quienes ejercieron el derecho de palabra. Seguidamente la ciudadana Juez, dada la manifestación del querellante de que para el momento de que ocurrieron los hechos contaba con su hijo de 3 meses de edad, por lo que consideró la necesidad de dictar un auto para mejor proveer, por lo que notificó a ambas partes a los fines de que fueren consignada dentro del lapso de 5 días de Despacho, la parte querellante consigne el acta de nacimiento original de la hija y a la parte querellada consigne el expediente personal del querellante, y cumplido dicho tramite el Tribunal procederá a emitir y publicaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de febrero del 2014, la Abogada Maryorit D.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 181.610, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Querellante, mediante diligencia consignó Acta de Nacimiento y Certificado de Nacimiento de la Niña Noreangelys Francheska Tillero Alemán, en cumplimiento a lo ordenado en el Acta de la Audiencia Definitiva.

En fecha 13 de febrero de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de febrero del 2014, el Ente Administrativo querellado, mediante diligencia consignó en 26 folios útiles, el Expediente Personal del ciudadano J.A.T.R.,

En fecha 19 de febrero del 2014, el Tribunal ordenó formar pieza denominada expediente administrativo N° 1, en la cual correrán inserta las copias certificadas del expediente personal del querellante.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

a.- PARTE QUERELLANTE

Alega el ciudadano Abogado V.J.F.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.Á.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.909.148, en su escrito Libelar que:

…..Mi representado inició su actividades el 15 de enero de 2012, como Funcionario de la Policía Municipal del Municipio J.F.R. del estado Aragua….

Que “….durante su trayectoria por un lapso de de aproximadamente un (01) año y dieciséis (16) días de servicio l legando a obtener un rango de OFICIAL (PMR) de la Policía Municipal del Municipio J.F.d.R.d.E. Aragua….”

Que “…. El 23 de julio de 2012, mi representado se vio involucrado en un hecho que motivo la apertura de una Averiguación disciplinaria, por el supuesto delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, la cual dio origen a una apertura de averiguación disciplinaria en virtud de lo establecido en el artículo 97 ordinal 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 ordinal 8°….”

Que “….en fecha 26 de julio del 2012, el Comisario (PBA) MGS. N.S.G., quien funge como Director de la Dirección General del C.U.P.M.R., de la Policía del Municipio Ribas del Estado Aragua, dictó auto de destitución a mi representado Adscrito a esta Institución, en virtud de lo establecido en el Artículo 97, ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…..”

Que “…..en fecha 05 de octubre del 2012, le fue notificado por el Supervisor (PMR) LICDO. D.A., en su carácter de Coordinador de la Oficina de Control de Actuaciones Policial del C.U.P.M.R…” En fecha 31 de enero del 2013, fue notificado mi representante por la LICDA. A.C. en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos del C.U.P.M.R, la Destitución….”

Esgrime como fundamentos de sus derechos constitucionales el “… Artículo 49: el debido proceso de aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°

De la misma manera fundamento su recurso en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 112 y 121.

Igualmente alegó la violación de los artículos 7, 9, 18,19, numerales 1, 2, 3, y 4, 22, 73, 74, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente alegó La Ley del estatuto de la Función Pública, en su artículo 89, en sus numerales, 1°,2°.3°,4°,5°,6°, 7°, 8° y 9°.

Alega que “…. El Acto administrativo objeto de este Recurso viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el debido proceso de aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativa y como lo establece el numero 1. la Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable en todo estado y grado de la investigación o del proceso. El Acto Administrativo emanado por el Comisionado (PBA) MGS. N.S.G., quien funge como Director General del C.U.P.M.R, de la Policía Municipal del Municipio J.F.R.d.e.A., es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por NO acatar el debido proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…..”

Argumenta que “….dentro de la estructura Organizativa de la Policía Municipal del Municipio Ribas del estado Aragua, existe la Dirección de RECURSOS HUMANOS, así como la Consultaría Jurídica, órgano responsable señalado por el estatuto de la Función Pública para iniciar y ordenar la averiguación administrativa. En el caso la apertura fue ordenada por el Comisionado (PBA) MGS. N.S.G., quien funge como Director General del C.U.P.M.R, y n o de la Consultaría Jurídica, como órgano que debió autorizar la Investigación Administrativa una vez analizados los recaudos entregados por Recursos Humanos….”

Arguye que “…..el acto administrativo objeto de este recurso decidió la remoción de mi representado VIOLO el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haber seguido el debido proceso y por ende el derecho a la defensa en virtud de no haber sido solicitado la remoción por la Instancias regulares tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública…..”

Señala que “….No existe en el expediente Administrativo oficio alguno dirigido a esta consultaría jurídica, para la verificación de los hechos acontecidos el 23 de julio del año 2012, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y la conducta de su representado fuese suficiente para considerar la existencia de indicios suficientemente contundente, para iniciar averiguación administrativa. Este es el organismo competente para que con un dictamen sugiriese la apertura de la investigación disciplinaria….”.

Alega que el acto administrativo objeto de este recurso viola el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de todo lo anterior descrito y analizados, en función de los hechos en concordancia con los fundamentos de derecho establecido tanto en el ordenamiento jurídico Nacional como en a Doctrina y la Jurisprudencia dictada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ara de establecer el derecho infringido solicita que declare con lugar el Recurso de Nulidad anulando en consecuencia el Acto Administrativo emanado del Comisionado (PBA) MGS. N.S.G., Director General del C.U.P.M.R, quien funge como Director General del C.U.P.M.R, de la Policía Municipal del Municipio J.F.R.d.e.A..

b.- PARTE QUERELLADA

Argumenta el Apoderado Judicial de la parte querellada en su escrito de contestación que”….. en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo total y absolutamente en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado y en forma pormenorizada de conformidad con la normativa legal, niego rechazo y contradigo total y absolutamente la pretensión del actor ciudadano J.A.T.R., de que mi representada le haya conculcado, violado derechos de rango constitucional, tales como el derecho a la defensa y Asistencia Jurídica; por cuanto del análisis del expediente administrativo que se le siguió a dicho ciudadano se puede observa con meridiana claridad que el mismo se le notificó en fecha 05 de octubre de 2012, (cumpliendo así con el artículo 89, ordinal 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública), que se había iniciado en su contra un procedimiento disciplinario por destitución pautado en la Ley del estatuto de la Función Policial,(artículo 97 ordinal 10°)concatenado al articulo 86 ordinal 8° de la ley del estatuto de la Función Pública, se le informa además que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se le formulara cargos cumpliendo así con el ordinal 4° Artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública en consecuencia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que podría acudir a la oficina de Control y Actuaciones Policiales con su abogado de confianza, y que en caso de no hacerlo se le designaría defensor de oficio con quien se entendería el procedimiento; como también se le informó que podría solicitar copia para así tener derecho a la defensa para cumplir con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”

De la misma manera señala que con respecto al alegato esgrimido por el querellante en cuanto a que la apertura del procedimiento administrativo fue ordenada por el ciudadano Comisionado (PBA) MCS N.S. en su carácter de Director General del Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal de Ribas,“…lo cual rechazo niego y contradigo por cuanto, el artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial expresa: Artículo 101.

Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (Subrayado y negrita del original) de esta forma quedo claro la competencia de la Oficina de Control y Actuación Policial para la instrucción y sustanciación de la investigación así como la apertura de expediente disciplinarios.

Manifiesta de la misma manera con relación a la violación del artículo del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; “…..en este caso especifico, se aplicó el procedimiento basado en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública salvo el 1er y 2do ordinal que se refiere a la apertura , instrucción y sustanciación de la investigación según lo establecido en el artículo 101 de la ley del estatuto de la función policial, que debe seguirse en los casos de destitución de los funcionarios policiales; dejando claro que no se violo el procedimiento disciplinario por destitución, que se realizó al ciudadano J.A.T.R., demostrado en el expediente administrativo signado bajo el número 0005-12….”

De la misma manera niega, rechaza y se contradice que la Resolución Administrativa este inmotivada y que no existe una relación suscitas de los hechos, que no contengan las faltas cometidas por el ciudadano J.A.T.R., por cuanto en el expediente administrativo se puede observar que al funcionario se le efectuó un procedimiento de destitución por perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia Manifiesta al patrimonio de la republica, y por demás al mismo se le siguió un proceso penal por ante el tribunal /MO de control según el expediente N° 7c-19.369-12, y el mismo presenta actualmente SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) año; es el caso que el funcionario J.A.T.R., fue detenido y presentado por el Tribunal 7mo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, , en fecha 25 de julio de 2012, y expuso ante el mismo y en la audiencia de presentación que el arma de fuego pistola), asignada a él se le perdió cuando regresaba de un puesto de perro caliente, con lo que se demuestra que dicho ciudadano mintió cuando declaro ante la dirección general de policía del Municipio Pibas diciendo que se le habían sustraído la pistola en el dormitorio de oficiales de dicho comando policial, involucrando a otros oficiales compañeros de trabajo; estando en conocimiento que el arma la había extraviado cuando regresaba de un puesto de perro caliente…..”

Finalizo señalando que por lo cual en el caso de que se declare la nulidad del acto administrativo estaría causando un grave perjuicio al estado y ala colectividad, por cuanto dicho ciudadano demostró con su conducta y actuación que no es la personal idónea y proba para ejercer el como funcionario policial.

Por todo lo antes expuesto no se le violó ni se le lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que se insiste en la validez plena de la Resolución Administrativa que destituye al ciudadano J.A.T.R., de su cargo.

Finalizo solicitando sea declarado sin lugar el recurso.

  1. - DE LA COMPETENCIA

    Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

    En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

    Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia. Así se decide.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad del Acto Administrativo de carácter definitivo dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Director General del Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal de Ribas (C.U.P.M.R.), el cual fue notificado en fecha 31 de enero del 2013.

    Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad para decidir sobre la presente querella, pasa este Juzgado a pronunciase de la siguiente manera.

    Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia, a lo que tiene que indicar que el recurrente en su escrito recursivo alega, la violación al derecho a la defensa contenidas en los numerales, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, así como la violación al debido proceso establecido en el artículo 89 de la ley del estatuto de la Función Pública, La notificación defectuosa, contenida en los artículos 73 y 74, de la Lopa y la Nulidad absoluta del Acto administrativo, 19 numeral 4° de la LOPA.,

  3. - DE LA VIOLACIÓN AL DEL ARTÍUCLO 49 DE LA CONSTITUCION DFE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA DEL DERECHO A LA DEFENSA, Y

    DEBIDO PROCESO

    Determinado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la parte recurrente en cuanto a que el acto administrativo, viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alega el Apoderado Judicial del Recurrente que “…. El Acto administrativo objeto de este Recurso viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el debido proceso de aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativa y como lo establece el numero 1, la Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable en todo estado y grado de la investigación o del proceso. El Acto Administrativo emanado por el Comisionado (PBA) MGS. N.S.G., quien funge como Director General del C.U.P.M.R, de la Policía Municipal del Municipio J.F.R.d.e.A., es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por NO acatar el debido proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…..”

    Arguye que “…..el acto administrativo objeto de este recurso decidió la remoción de mi representado VIOLO el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haber seguido el debido proceso y por ende el derecho a la defensa en virtud de no haber sido solicitado la remoción por la Instancias regulares tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública…..”

    Con respecto al alegato del Apoderado Judicial de la parte querellante a la violación del artículo 49 de la Constitución referente al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrada en los ordinales 1° y 2° ; a lo que tiene que indicar que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa., lo cual quedo establecido por la " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001.

    Sobre ello, observa este Juzgado Superior, que de las actas procesales verificadas previamente se desprende, que desde el inicio de la averiguación administrativa la misma fue realizada de conformidad con todos los lineamientos y normas legales que regulan el procedimiento de destitución, así como no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el procedimiento disciplinario que dio lugar a la decisión administrativa, que se impugna fue sustanciado conforme a derecho y fundamentado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policía, cumpliendo todas las fase procedímentales.

    Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso considera necesario revisar la sustanciación del procedimiento disciplinario, llevado por la Oficina de Control de Actuaciones Policial, traído a los autos por los Apoderados Judiciales del Municipio J.F.R.d.E.A., en la oportunidad de la Contestación a la querella, por lo que de seguida pasa a la revisión observando lo siguiente:

    • A folio 01 del procedimiento Disciplinario corre inserto Oficio N° DIEXP-329/12, suscrito por el Comisionado (PBA) Lic. N.S., Director de la Policía Municipal de Riba, de fecha 26 de julio del 2012, dirigido al Oficial Jefe (PMR) A.T.C. de la OCAP del C.U.P.M.R., mediante el cual le remite las actas policiales, suscrita por los funcionarios actuantes, de donde se desprende en el lugar numero 7, del mencionado oficio, el nombre del ciudadano J.A.T.R., así como los oficios Nos. 321-12, dirigido a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Aragua, y el oficio N° 320-12, dirigido al Lic. Francisco Ortega, Jefe de la Sub-delegación C.I.C.P. la Victoria, las cuales corren inserta a los folios 02 al folio 15 del procedimiento disciplinario.

    • Al folio 16, corre inserto oficio S/n, de fecha 24 de julio del 2012, dirigido al Comisionado (PBA) LIcdo. N.S., Director General de la Policía Municipal de Riba, suscrito por la Oficial Agregado (PMR) Conde Aderkis, en su condición de Jefe del Parque de Armas.

    • Al folio 17, corre inserta Boleta de Privativa de Libertad N° 149, dirigida AL Jefe de la Policía del Municipio Rivas la V.d.E.A., suscrita por la Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua.

    • Al folio 18 del expediente disciplinario corre inserta Boleta de Citación dirigida al Ciudadano J.A.T.R..

    • Al folio 19 y 20 del expediente disciplinario, corre inserta Acta de Entrevista.

    • Al folio 21 y 22 del expediente disciplinario corre insertos oficios Nos 05-F21-2377-2012, 05-F12-2379-12, dirigido al Jefe del Cuerpo de Policía Municipal de la Victoria, centro de coordinación policial, proveniente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público.

    • Al folio 23 corre inserto constancia expedida por el Comisionado (PA) Licd N.S.D.G. de la Policía Municipal de Riba.

    • Al folio 24 del expediente disciplinario corre inserto oficio No 05-F21-2494-2012, dirigido al Jefe del Cuerpo de Policía Municipal de la Victoria, centro de coordinación policial, proveniente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, ratificando los oficios 05-F21-2379-2012.

    • Al folio 25 del expediente disciplinario corre inserto oficio No 05-F21-2497-2012, dirigido al Jefe del Cuerpo de Policía Municipal de la Victoria, centro de coordinación policial, proveniente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual solicita copia certificada del libro de entrada y salida de armamento correspondiente a los días 01 y 02 de junio de 2012.

    • A los folios 26 y 27 del expediente disciplinario, corre inserto oficios Nos OCAP-0020 y OCAP-0017, de fecha 13 de septiembre de 2012, dirigidos a la Oficial Agregado (PMR) ADERKYS CONDE, Coordinador Del Parque De Armas de la D.G.C.U.P.M.R. Y OFICIAL AGREGADO (PMR) R.M. Asistente Del Director General Del C.U.P.M.P.

    • Al folio 28, del expediente disciplinario, corre inserto oficio S/N de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrito por la Oficial Agregado (PMR) ADERKYS CONDE, Coordinador Del Parque De Armas de la D.G.C.U.P.M.R, mediante el cual remite el Acta de asignación de armas al Supervisor (PMR) Licdo. D.A. COORDINADO DE LA O.C.A.P., folio 29.

    • Al folio 30 del expediente disciplinario corre inserto oficio N° OCAP-0022, de fecha 21 de septiembre de 2012, dirigido al Oficial Jefe (PBA) J.V., Coordinador de C.O.P. de la D.C.U.P.M.R., mediante el cual solicita copia certificada del Libro de Novedades

    • Al folio 31 corre , inserto oficio DPMR N°, suscrito por el Coordinador del Centro de Operaciones Policiales, mediante el cuala, remite al Supervisor (PMR) Licdo. D.A. COORDINADO DE LA O.C.A.P, las copias certificadas del libro de novedades, las cuales corren insertas a los folios 32 al 42.

    • Al folio 43, del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 02 de octubre de 2012, medite el cual se deja constancia que se aplicara el procedimiento de destitución conforme lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    • Al folio 44 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 02 de octubre del 2012, mediante la cual se ordenó la notificación del funcionario J.A.T.R., mediante Boleta de Notificación del procedimiento de destitución que se inicia en su contra.

    • Al folio 45 del expediente disciplinario, corre Boleta de citación, mediante la cual notifican al querellante que debe comparecer el día 05-10-12, por ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales.

    • Al folio 46, del expediente disciplinario, corre inserta Boleta de Notificación, mediante la cual le informan que al 5° día hábil siguiente al de hoy, será impuesto de la formulación de cargos, por cuanto se ha iniciado procedimiento disciplinario signado con el número 0005-12., de la cual se evidencia que el recurrente se dio por notificado el 05-10-2012.

    • Al folio 47 del expediente disciplinario, corre inserto auto de designación de defensor de oficio, de fecha 05-10-2’12, mediante la cual designan a la abogada M.T.E.R..

    • Al folio 48 del expediente disciplinario corre inserto auto de aceptación de cargo de defensor de oficio, por parte de la abogada M.T.E.R..

    • Al folio 49 del expediente disciplinario corre inserto auto de aceptación de cargo de defensor de oficio, por parte del funcionario J.A.T.R.

    • Al folio 50 del expediente disciplinario, corre inserta constancia de los días no laborables, siendo no laborable el 12 de octubre del 2012.

    • Al folio 51 del expediente disciplinario, corre inserto auto de fecha 15 de octubre del 2012, dejando constancia de la formulación de los cargos y que el funcionario investigado se tuvo por notificado en fecha 05-10.2012.

    • A lo folios 52 al 53 y sus respectivos vueltos, corre inserto el auto de formulación de los cargos al funcionario investigado.

    • Al folio 54 del expediente disciplinario corre inserto auto para el descargo de fecha 17 de octubre del 2012, mediante el cual se deja constancia de la apertura del lapso establecido legalmente para consignar descargo a partir del 17-10-2012.

    • Al folio 55 del expediente disciplinario, el funcionario investigado, solicita las copias del expediente disciplinario.

    • Al folio 56 del expediente disciplinario, corre inserto auto de fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual fueron acordadas y entregadas las copias simples al funcionario investigado.

    • Al folio 57 del expediente disciplinario corre inserto auto mediante el cual ordena agregar el escrito de descargo recibido el cual corre inserto al os folio 58 y vuelto.

    • Al folio 59, del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 24 de octubre del 2012, mediante el cual es aperturado el lapso de promoción y evacuación de pruebas,

    • A los folios 60 al 63, del expediente disciplinario corre inserto escrito de promoción de pruebas y recaudos

    • Al folio 64 del expediente disciplinario, corre inserto auto ordenado remitir el expediente a la ASESORA LEGAL DE LA D.G.C.U.P.M.R., mediante oficio N° 0008 de fecha 02 de noviembre del 2012., el cual corre inserto al folio 65 del expediente disciplinario.

    • A los folios 66 al 71, del expediente disciplinario, corre inserto el Proyecto de Recomendación de Opinión Jurídica.

    • Al folio 72, del expediente disciplinario, corre inserto, oficio S/n, mediante el cual al Asesora Legal de la D.G.C.U.P.M.R., remite el expediente disciplinario signado con el número 0005-12.

    • Al folio 73, del expediente disciplinario, corre inserto oficio N° 400, dirigido a los Miembros del C.D. de la D.G.C.U.P.M.R, a los fines de convocarlos para la revisión y , estudio y análisis del expediente disciplinario 0005-12.

    • A los folio 74 y 75 y sus vueltos, corre inserto opinión del c.d., mediante la cual emitieron opinión favorable para la destitución del cargo del funcionario investigado.

    • A los folios 76 al 81, corre inserto P.A. 0007-12 de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual el Comisionado (PBA) Lic. N.S., Director de la Policía Municipal de Riba, procede a destituir del cargo al funcionario J.A.T.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ordinal 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el 86 ordinal 8° de la Ley del estatuto de la Función Pública y con el agravante mencionado en el artículo 99 ordinal 2°.

    • Al folio 82, del expediente disciplinario, corre inserto notificación del acto administrativo suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos del D.G.C.U.P.M.R, mediante el cual se hace saber al querellante al querellante que el acto administrativo que se notifica es definitivo y que puede interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de los 3 mese siguiente a la fecha de la notificación por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de los estado Aragua y Guarico.

    • Al folio 83 del expediente disciplinario, corre inserto auto mediante el cual se ordena la aplicación de la sanción disciplinaria al recurrente.

    • Al folio 84 corre inserta Notificación del acto administrativo de fecha 26 de noviembre del 2012, el cual es recibido por el funcionario destituido en fecha 31-01-2013.

    Debe puntualizar este Tribunal que independientemente que el funcionario trate de desvirtuar los hechos en su contra, se trataba de una funcionario activa del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Riba del Estado Aragua, que presuntamente cometió una falta grave, por la presunta comisión por el supuesto delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, la cual dio origen a una apertura de averiguación disciplinaria en virtud de lo establecido en el artículo 97 ordinal 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 ordinal 8, comprobada como fue la falta, se procedió con la medida de destitución conforme a los mencionados artículos.

    En este sentido, el solo hecho de que un funcionario activo de un cuerpo policial, esté involucrado en una falta grave, produce desconfianza, malestar y recelo en la sociedad y exime a la Administración Nacional, Estadal o Municipal de probar cómo y en qué medida dichos actos atentan contra el buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración, evidenciándose de la acta de entrevista realizada por el funcionario Policial Instructor al funcionario policial J.Á.T.R., en la cual se evidencia en la CUARTA PREGUNTA que manifestó lo siguiente “(….) ¿DIGA USTED, SI POSEIS EL ARMA DE REGLAMENTO CUANDO RETORNO AL COMANDO ? CONTESTO: “SI”. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EN QUE MOMENTO SE DIO CUENTA QUE NO TENIA EL ARMA DE REGLAMENTO? CONTESTO; En horas tempranas a eso de la 7:05 minutos de la mañana.

    Aunado al hecho de que en la Audiencia de Presentación de Imputado, el ciudadano J.Á.S.R., expuso”…Si el Arma se me perdió cuando venia de un puesto de perros calientes, yo fui amenazado…”

    Ahora bien de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario se observo, el Ente Administrativo querellado, a través, del Funcionario Instructor del Procedimiento, le otorgó al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, respetándole la posibilidad de promover y evacuar pruebas, decidiendo conforme a las actas procesales.

    En este mismo orden ideas, advierte este Tribunal Superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo a través de su defensor de oficio (derecho a ser oído); y promover las pruebas que creyeran convenientes, vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa, no se encuentra patentizada en el caso in comento. En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

  4. - VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INCOCENCIA.

    Desvirtuado lo anterior pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte querellante, en cuanto a la supuesta vulneración por parte del ente querellado del Principio de Inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, que expresamente establece: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”,

    Que, "Omissis... resulta incomprensible que se me haya destituido atendiendo a una norma en cuyo contenido se señala que para la aplicación de dicha sanción debe concurrir la comisión de un hecho punible, cuando no hay una sentencia definitivamente firme por parte de un Tribunal de la República que así lo determinare, y en cuyo contexto se desconoce la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente, conculcándose de este modo mis derechos fundamentales y provocando esto que [el acto administrativo recurrido] carezca de asidero jurídico…”

    Ahora bien, en este sentido, es oportuno señalar que: El principio de presunción de inocencia se entiende como el presupuesto de que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; que la carga de la actividad probatoria pesa o recae sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución que justifique el ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley.

    De manera que de la revisión de las actas procesales, se observa que desde la apertura del procedimiento, así como en la formulación de cargos, la Administración presumió la presunta responsabilidad del querellante en los hechos imputados y después de haber sustanciado el procedimiento fue que finalmente en el acto administrativo de destitución recurrido quedó plenamente comprobada la responsabilidad disciplinaria de la querellante quien ostentaba el cargo de Oficial al servicio Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio del Municipio J.F.R.d.E.A., por haber colocado en entredicho el buen nombre de la institución policial al verse involucrado en una falta grave, por la presunta comisión del delitos de PECULADO DOLOSO, en virtud de los elementos probatorios que cursan a los autos, tales como las Actas de Audiencia de Presentación de 25 de julio de 2012, se evidencia que el recurren se tiene como imputada; de la misma manera la Boleta de Privativa de libertad, se desprende que el funcionario se encuentra presuntamente involucrada en los hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado.

    En ese orden de ideas, se advierte que la parte recurrente tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, en la oportunidad de la sustanciación del procedimiento administrativo, llevado por dicho Cuerpo Policial, lo cual no hizo, por cuanto no se evidencia de autos que el querellante lograra desvirtuar el hecho cierto en que incurrió al perder el Arma de reglamento. Por lo que se desestima la violación al derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

    3- VIOLACIÓN DEL ARTÍUCLO 89 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA Y LA INCOMPETENTE DEL ORGANO PARA INICIAR Y ORDENAR LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA.

    Ahora bien, desvirtuado como quedo el punto anterior, pasa de seguida esta Jugadora a pronunciarse respecto a la violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo que tiene que indicar:

    Alega el Apoderado Judicial del recurrente que “….El Acto Administrativo emanado por el Comisionado (PBA) MGS. N.S.G., quien funge como Director General del C.U.P.M.R, de la Policía Municipal del Municipio J.F.R.d.e.A., es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por NO acatar el debido proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública….”

    Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora trae a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento a los fines de la sustanciación de procedimientos administrativos funcionariales, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    Ahora bien, en la presente causa se observa que el funcionario objeto del Procedimiento Administrativo es funcionario policial, y que dicho funcionario se circunscribe a la Ley del Estatuto de la Función Policial y de más leyes que regula el funcionamiento de la Policía Nacional Bolivariana, la cual en su artículo 101 establece respecto al procedimiento en caso de destitución lo siguiente:

    Artículo 101: “Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución cuando el comportamiento del funcionario policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

    Ahora bien, se consta que el Comisario (PBA) Lic. Nestor Salazar Director de la Policía Municipal del Municipio Ribas del estado Aragua, ordenó la apertura del procedimiento disciplinario, para lo cual remitió las actuaciones policiales, a la oficina de Control de Actuación Policial, para la instrucción y sustanciación del procedimiento disciplinario, conforme a la Ley del estatuto de la Función Pública, tal y como lo estable el antes mencionado artículo 89 y el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal y como quedo evidencia por este despacho en la oportunidad de la revisión del procedimiento Administrativo de destitución traído a los autos por los Apoderados Judiciales del Instituto de Policía Municipal, en la oportunidad de la Contestación de la querella, el cual corre inserto en la pieza separada denominada Expediente Administrativo “1”, cumpliendo todas las fases procedimentales establecidas en la antes mencionadas Leyes.

    De lo anterior evidencia este Juzgador que al ciudadano J.Á.T.R., le fue imputada causal de destitución que ameritó la apertura del procedimiento administrativo y la sustanciación del mismo conforme establece en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto de la Función Policial, por la causa grave cometida como lo es la perdida de su Arma de Reglamento.

    Por todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional, considera que el procedimiento administrativo de destitución aperturado al ciudadano J.Á.S.R., cumplió lo con establecido en el artículo 89, ejusdem, concatenado con el artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial, por lo que a juicio de quien decide el Alegato esgrimido por el Apoderado Judicial del recurrente en cuanto a que, el Acto Administrativo emanado por el Comisionado (PBA) MGS. N.S.G., Director General del C.U.P.M.R, de la Policía Municipal del Municipio J.F.R.d.e.A., es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por NO acatar el debido proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es Improcedente dado que el procedimiento administrativo cumplió con lo fase procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenadas Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.

    4.-DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO Q UE INCIO LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA

    Ahora verificado como fue el punto anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciase respecto a lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la Incompetencia de funcionario que ordenó la iniciar la averiguación administrativa.

    Argumenta asimismo que “….dentro de la estructura Organizativa de la Policía Municipal del Municipio Ribas del Estado Aragua, existe la Dirección de RECURSOS HUMANOS, así como la Consultaría Jurídica, órgano responsable señalado por el estatuto de la Función Pública para iniciar y ordenar la averiguación administrativa. En el caso la apertura fue ordenada por el Comisionado (PBA) MGS. N.S.G., quien funge como Director General del C.U.P.M.R, y n o de la Consultaría Jurídica, como órgano que debió autorizar la Investigación Administrativa una vez analizados los recaudos entregados por Recursos Humanos….”

    Igualmente Señala que “….No existe en el expediente Administrativo oficio alguno dirigido a esta consultaría jurídica, para la verificación de los hechos acontecidos el 23 de julio del año 2012, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y la conducta de su representado fuese suficiente para considerar la existencia de indicios suficientemente contundente, para iniciar averiguación administrativa. Este es el organismo competente para que con un dictamen sugiriese la apertura de la investigación disciplinaria….”.

    Argumenta el Apoderado Judicial que “….dentro de la estructura Organizativa de la Policía Municipal del Municipio Ribas del Estado Aragua, existe la Dirección de RECURSOS HUMANOS, así como la Consultaría Jurídica, órgano responsable señalado por el estatuto de la Función Pública para iniciar y ordenar la averiguación administrativa. En el caso la apertura fue ordenada por el Comisionado (PBA) MGS. N.S.G., quien funge como Director General del C.U.P.M.R, y n o de la Consultaría Jurídica, como órgano que debió autorizar la Investigación Administrativa una vez analizados los recaudos entregados por Recursos Humanos….”

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa esta Juzgadora que la apertura del procedimiento administrativo fue ordenada por el Comisionado (PBA) MGS. N.S.G., quien funge como Director General del C.U.P.M.R, y n o de la Consultaría Jurídica.

    Vistos los señalamientos anteriores, pasa este Juzgado, a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia alegado por el querellante, y al respecto se señala:

    Establece el numeral 1 del artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    (resaltado de este Juzgado)

    Ahora bien, por tratarse el funcionario involucrado un Policía, debe aplicarse la Ley del estatuto de la Función Policial, la cual establece en el Artículo 101 lo siguiente: “Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución cuando el comportamiento del funcionario policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial.

    Del análisis de las normas transcritas, y aplicada al caso concreto, y visto el acto recurrido que riela a los folios 76 al 82 del expediente Administrativo, aprecia este Juzgado que la orden de apertura del procedimiento administrativo disciplinario fue dada por el Comisionado (PBA) MGS. N.S.G., quien funge como Director General del C.U.P.M.R,, tal como se lee en el texto del acto que “Consta en oficio N° 329/12 de fecha 26 de julio de 2012, dirigido al jefe (PMR) Coordinador de la OCAP del C.U.P.M.R., suscrito por Director General del C.U.P.M.R:’ …Me dirijo a Usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de remitirle la Comisión portadora los ciudadanos: 7.- J.A.T.R., De fecha de nacimiento 24-07-1985, de 27 años de edad, Residenciado en: sector Petaquire Las Cocuizas Casa S/N vía Carayaca Estado Vargas, titular de la cédula de identidad V-17-909.148, quienes se encuentran incursos en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, Según hechos y Circunstancia que se especifican en el actas policiales, anexas suscritas por los funcionarios actuante.…. “.

    Por tanto, observa esta Juzgada que erró el querellante en su alegato formulado respecto a la incompetencia del funcionario que solicitó la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto el funcionario facultado para ello es el de mayor jerarquía dentro de la unidad, en el presente caso el Comisionado (PBA) MGS. N.S.G., quien funge como Director General del C.U.P.M.R, quién formula la solicitud de apertura a la Oficina de Control y Actuación Policial, que es la unidad encargada de tramitar y sustanciar la investigación disciplinaria, procedimiento éste que se ciño al cumplimiento de lo estipulado en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 101 del Estatuto de la Función policial, en virtud de lo cual este Juzgado desecha la denuncia de incompetencia formulada por la parte querellante. Así se declara.

  5. -DE LA VIOLACIÓN DE ARTÍCULO 73 Y 74 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

    El Apoderado Judicial del Recurrente alega la violación73 y 74 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.

    Conveniente es destacar que la notificación, como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento [del administrado] la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea perfecta, caso contrario, podría impugnarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado, condenada por la Ley; lo anterior no es impedimento para desconocer que la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que, aún y cuando el “acto notificatorio” omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, “ha cumplido con el propósito de poner [al administrado] al tanto de la existencia del acto”, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.J.P.R.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

    Sin embargo, este Tribunal observa que, según consta en escrito de notificación que riela inserto en el folio 84 al 90 del expediente administrativo del querellante, el contenido del Acto está transcrito en su totalidad.

    En consecuencia, se debe concluir que estamos ante la presencia de una notificación que cumplió en su totalidad con su cometido, al resultar evidente que por medio de la misma, el hoy querellante, ejerció oportunamente su derecho a la defensa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado ante este Órgano Jurisdiccional, cesando así, cualquier circunstancia irita que vulnerara sus derechos; no obstante, no pasa por desapercibido para este Tribunal, que la parte reclamante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el organismo, circunstancia que a criterio de quien hoy sentencia, resulta errada en su fundamento, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula per se el contenido del acto y por tales razones, este Tribunal desestima la presente denuncia. Y así se decide.

  6. - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN DE LOS ARTÍCULOS 7, 9, 18 Y 19 ORDINAL 4° DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMENTOS ADMINISTRATIVOS.

    Se aprecia del escrito libelar que el Apoderado Judicial del recurrente, señala los artículos 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, sin hacer ningún pronunciamiento con respecto a la vulneración de los mencionados artículos, entendió esta Juzgado que lo que pretende es la nulidad del acto administrativo conforme a los mencionados artículos.

    Ante la situación planteada, esta Juzgadora considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa.

    Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

    …Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    …omissis…

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

    .

    El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

    …La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.

    Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.

    La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.

    En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.

    En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…

    . (Vid. J.A.J.: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

    ….- Inmotivación:

    …omissis…Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

    '(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

    Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…

    .

    En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

    …Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…

    .

    Siendo ello así, se observa que en el presente caso, se desprende del texto de la notificación del acto administrativo de fecha 26 de noviembre del 2012, suscrito por la ciudadana Licda A.C., actuando con el carácter de Coordinadora de Recurso Humanos del C.U.P.M.R, contentiva de la notificación del acto impugnado y dirigida al ciudadano J.A.T.R., cursante a los folios ( ochenta y cuatro al noventa (84 al 90) del expediente disciplinario, que el Órgano recurrido expresó lo siguiente:

    “…Se hace saber que en fecha 26 de Noviembre del 2012, fue dictado el acto administrativo suscrito por el ciudadano COMISIARIO (PBA) MCs. N.S.G. en su carácter de Director General del C.U.P.M.R., mediante el cual le destituye del cargo de Oficial de la Policía Municipal del Municipio del Municipio J.F.R.d.A., y en cumplimiento a lo establecido en e Artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, se transcribe el texto integro.

    Se le hace saber que el acto administrativo que se notifica es de carácter definitivo. No obstante puede interponer contra el referido acto, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de los 3 meses siguientes a la recepción de la presente notificación por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de los estado Aragua y Guárico ubicado en la ciudad de Maracay, Edo Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública. y el artículo 102 del estatuto de la Función policial…

    .

    De la lectura del texto del acto trascrito parcialmente, se desprende que si bien a primera vista el acto administrativo impugnado pareciera no expresar motivación alguna, sin embargo siguiendo el criterio de nuestra Máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos revisar el contexto del acto administrativo, esto es, el expediente administrativo consignado a los autos y que le sirve de soporte al referido acto.

    Ahora bien, en el escrito libelar la parte querellante alega que el acto administrativo que se impugna esta (sic) viciado de inmotivación y violento (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso.

    En el caso de marras, solicitan la nulidad del acto administrativo N° 0007-12, de fecha 26 de noviembre del 2012, mediante el cual se destituye al querellante.

    Dicho todo lo anterior, y entrando a conocer sobre los vicios alegados por la querellante, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación alegada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.

    Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Stcia. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el mismo orden de ideas, y relacionado con la inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo (sic) en los casos en los cuales esta (sic) ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.

    En sintonía con lo anterior, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (subrayado del tribunal).

    La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

    En consecuencia, basta con que se haya señalado que fue destituido, para que se entienda que el querellante conoció las razones de lo sucedido, por lo tanto se debe desechar tal vicio de inmotivación y así se declara

  7. -CON RESPECTO A LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONFORME AL ARTÍCULO 19 ORDINAL 4° DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMENTOS ADMINISTRATIVOS.

    Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte querellante que con relación a la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; “…..los actos administrativos serán absolutamente nulo en los siguientes casos “…. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

    Ahora bien y concatenado con lo anterior, esta sentenciadora considera necesario pronunciarse respecto al vicio de nulidad absoluta alegado por la Apoderada Judicial del Querellante a lo que tiene que indicar:

    Visto lo anterior, esta juzgadora considera importante resaltar el artículo 19, numerales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…Omissis…)

    1. Cuando así este expreso determinado por una norma constitucional o legal

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    Así las cosas, observa esta juzgadora que cursa a los folios 76 al 82 del expediente administrativo disciplinario el acto administrativo impugnado.

    Asimismo evidencia que del Acto Administrativo antes mencionada indica que el querellante fue destituido del ente respectivo.

    En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.

    En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

    En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

    .

    Ahora bien, del análisis de los autos que rielan al expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente querellado y que contiene el procedimiento disciplinario iniciado contra el querellante y las cuales constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas; observándose que no fueron desvirtuados ni impugnados por la parte querellante, por lo que adquieren el valor probatorio propio de los instrumentos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Así las cosas, en relación con el thema decidendum de la presente controversia, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: C.P.).

    En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B.).

    Así, esta juzgadora considera igualmente oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de la Corte PCA Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: M.D.V.S.C.).

    En relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.

    En referencia a la disciplina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que

    (…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución

    (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: E.A.G.O.).

    Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56, citando fallo emanado de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que

    los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional…

    .

    Así, volviendo al caso de autos, las causas de destitución del ciudadano J.A.T.R., están expuestas con claridad y, están en directa relación con la participación del recurrente, colocando el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés de la institución y de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho de tal relevancia en el cual específicamente el Oficial J.A.T.R., tenia bajo su responsabilidad la asignación de su arma de reglamento ( PISTOLA, maca TANFOGLIO; modelo FORCE 99 POLICE R; SERIAL AB76305, CON UN CARGADOR CN 16 CARTUCHO calibre, 9MM, MARCA CAVIN ), destacándose el poder que lleva implícito el ejercicio de la actuación que desempeña un organismo policial, agravando ello el hecho y atentando contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico. Al no custodiar el arma de reglamento dado que el mismo la perdió en un puesto de perro caliente en el centro, contraviniendo a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, asumiendo una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el estatuto de la Función Policial.

    En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de la Corte SCA Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: D.E.R.R., contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).

    Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de la Corte SCA Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: J.C.I.R.V.. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM).

    En este sentido, y visto que el recurrente no aportó elementos probatorios que permitan determinar que no fue su responsabilidad el perjuicio material severo por negligencia manifiesta al patrimonio público por el robo de su arma de reglamento ( PISTOLA, maca TANFOGLIO; modelo FORCE 99 POLICE R; SERIAL AB76305, CON UN CARGADOR CN 16 CARTUCHO calibre, 9MM, MARCA CAVIN ), por el contrario el mismo admitió su negligencia al momento de reportar ante su superior que: señaló QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EN QUE MOMENTO SE DIO CUENTA QUE NO TENIA EL ARMA DE REGLAMENTO? CONTESTO; En horas tempranas a eso de la 7:05 minutos de la mañana.

    Aunado al hecho de que en la Audiencia de Presentación de Imputado, el ciudadano J.Á.S.R., expuso”…Si el Arma se me perdió cuando venia de un puesto de perros calientes, yo fui amenazado…” , aunado a ello que para el momento de los hechos estaba de servicio, portaba el arma de reglamento y tenía guardias nocturnas, quedando probada la causal por la cual fue destituido; por lo que al haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido para ello; siendo el deber ineludible del ciudadano OFICIAL J.A.T., ser diligente en el resguardo de su arma de reglamento asignada.

    En consecuencia, esta juzgadora al evidenciar las faltas cometidas por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente existieron faltas contrarias en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial tal y como fue señalado ut supra. Así se decide.

    El sistema mecanismo de responsabilidad que rige el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en el resguardo del patrimonio público, hace que todo ello sea a favor de los ciudadanos y de la institución; pues se pretende que los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios de la conducta denunciada, contraviene las normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero aunado a ello, la violación de los deberes y desarrollo de esta conducta irregular, incurre en una comisión de faltas graves que da lugar a la destitución del cargo y es así como evidentemente la conducta del INVESTIGADO puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.

    En vista de que el investigado, debido a su conducta le ocasiono un daño al patrimonio de la policía del Municipio Ribas del Estado Aragua, con el robo de su arma de reglamento ya que se encontraba en un establecimiento público; en tal sentido, que este Cuerpo Policial deposito la confianza en este funcionario policial y en todos los funcionarios, quedando demostrado con la conducta del investigado su falta de compromiso con esta Institución Policial ya que con su acción le ocasiono un perjuicio a la Policía del Municipio Ribas del Estado Aragua.

    En tal sentido a través de la revisión de las actas procesales quedó demostrado que el funcionario investigado le ocasionó un grave daño al patrimonio de la República, específicamente a la Policía del Municipio Ribas del Estado Aragua, ya que en dicha actas él mismo Investigado reconoce que se encontraba en este establecimiento público, así mismo es de evidenciar que la falta de ética responsabilidad, y compromiso policial, que con este tipo de acción daña el buen nombre de nuestra honorable institución policial, en este orden de ideas la conducta de negligencia demostrada en este acto por el funcionario investigado a la luz de esta Institución policial solo demuestra la falta de compromiso y sentido de pertenencia.

    Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario 0005-12, aperturado e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Municipio Ribas del estado Aragua, y valorado conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en la ley del Estatuto de la Función Policial, se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar responsabilidad del funcionario investigado: J.Á.T.R., Titular de la Cédula de identidad N° V- 17.967.148; en la comisión de causales establecidas en el artículo 97 ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Y 86 ordinal 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    El dispositivo legal ut supra es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.

    Ahora bien, vista la decisión de la Administración querellada, y la aplicación de la norma ut supra transcrita considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: M.d.C.M. vs. Ministerio del Trabajo), dictada por la Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

    En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: J.G.L.U. contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

    Dicho lo anterior, visto que son dos las causales imputadas y por las cuales se le destituyó al ciudadano J.Á.T.R., debe esta juzgadora destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, toda vez que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, se haya constatado que efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas, en el particular caso en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente aquellas establecidas en el artículo 97 ejusdem, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución. (Véase sentencia de la antes referida Corte Nº 2012-2116 de fecha 23 de octubre de 2012, Caso: J.G.G. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).

    Así pues, esta juzgadora pasa a revisar las causales de destitución imputadas de la siguiente manera:

    Al ciudadano recurrente se le imputó la causal contenida en los numerales 3° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece “indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.” …El sistema mecanismo de responsabilidad que rige el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en el resguardo del patrimonio público, hace que todo ello sea a favor de los ciudadanos y de la institución; pues se pretende que los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios de la conducta denunciada, contraviene las normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero aunado a ello, la violación de los deberes y desarrollo de esta conducta irregular, incurre en una comisión de faltas graves que da lugar a la destitución del cargo y es así como evidentemente la conducta del INVESTIGADO puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.

    En vista de que el investigado, debido a su conducta le ocasiono un daño al patrimonio de la policía del Municipio Ribas del estado Aragua, con el robo de su arma de reglamento ya que se encontraba en un establecimiento público; en tal sentido, que este Cuerpo Policial deposito la confianza en este funcionario policial y en todos los funcionarios, quedando demostrado con la conducta del investigado su falta de compromiso con esta Institución Policial ya que con su acción le ocasiono un perjuicio a la Policía del Municipio Ribas del estado Aragua.

    Aunado a lo anterior, al ciudadano recurrente también se le imputó la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “…Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.….” debido a que su persona violentó de manera evidente los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Municipio Ribas del estado Aragua, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Al actuar con irresponsabilidad en el cumplimiento a dichas normas.

    Siendo esto así, esta sentenciadora pasa a verificar si la conducta asumida por el querellante, encuadra en las causales establecidas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, antes señaladas, y a los efectos se desprende de actas lo siguiente:

    • A folio 01 del procedimiento Disciplinario corre inserto Oficio N° DIEXP-329/12, suscrito por el Comisionado (PBA) Lic. N.S., Director de la Policía Municipal de Riba, de fecha 26 de julio del 2012, dirigido al Oficial Jefe (PMR) A.T.C. de la OCAP del C.U.P.M.R., mediante el cual le remite las actas policiales, suscrita por los funcionarios actuantes, de donde se desprende en el lugar numero 7, del mencionado oficio, el nombre del ciudadano J.A.T.R., así como los oficios Nos. 321-12, dirigido a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Aragua, y el oficio N° 320-12, dirigido al Lic. Francisco Ortega, Jefe de la Sub-delegación C.I.C.P. la Victoria, las cuales corren inserta a los folios 02 al folio 15 del procedimiento disciplinario.

    • Al folio 16, corre inserto oficio S/n, de fecha 24 de julio del 2012, dirigido al Comisionado (PBA) LIcdo. N.S., Director General de la Policía Municipal de Riba, suscrito por la Oficial Agregado (PMR) Conde Aderkis, en su condición de Jefe del Parque de Armas.

    • Al folio 17, corre inserta Boleta de Privativa de Libertad N° 149, dirigida AL Jefe de la Policía del Municipio Rivas la V.d.E.A., suscrita por la Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua.

    • Al folio 18 del expediente disciplinario corre inserta Boleta de Citación dirigida al Ciudadano J.A.T.R..

    • Al folio 19 y 20 del expediente disciplinario, corre inserta Acta de Entrevista.

    • Al folio 21 y 22 del expediente disciplinario corre insertos oficios Nos 05-F21-2377-2012, 05-F12-2379-12, dirigido al Jefe del Cuerpo de Policía Municipal de la Victoria, centro de coordinación policial, proveniente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público.

    • Al folio 23 corre inserto constancia expedida por el Comisionado (PA) Licd N.S.D.G. de la Policía Municipal de Riba.

    • Al folio 24 del expediente disciplinario corre inserto oficio No 05-F21-2494-2012, dirigido al Jefe del Cuerpo de Policía Municipal de la Victoria, centro de coordinación policial, proveniente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, ratificando los oficios 05-F21-2379-2012.

    • Al folio 25 del expediente disciplinario corre inserto oficio No 05-F21-2497-2012, dirigido al Jefe del Cuerpo de Policía Municipal de la Victoria, centro de coordinación policial, proveniente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual solicita copia certificada del libro de entrada y salida de armamento correspondiente a los días 01 y 02 de junio de 2012.

    • A los folios 26 y 27 del expediente disciplinario, corre inserto oficios Nos OCAP-0020 y OCAP-0017, de fecha 13 de septiembre de 2012, dirigidos a la Oficial Agregado (PMR) ADERKYS CONDE, Coordinador Del Parque De Armas de la D.G.C.U.P.M.R. Y OFICIAL AGREGADO (PMR) R.M. Asistente Del Director General Del C.U.P.M.P.

    • Al folio 28, del expediente disciplinario, corre inserto oficio S/N de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrito por la Oficial Agregado (PMR) ADERKYS CONDE, Coordinador Del Parque De Armas de la D.G.C.U.P.M.R, mediante el cual remite el Acta de asignación de armas al Supervisor (PMR) Licdo. D.A. COORDINADO DE LA O.C.A.P., folio 29.

    • Al folio 30 del expediente disciplinario corre inserto oficio N° OCAP-0022, de fecha 21 de septiembre de 2012, dirigido al Oficial Jefe (PBA) J.V., Coordinador de C.O.P. de la D.C.U.P.M.R., mediante el cual solicita copia certificada del Libro de Novedades

    • Al folio 31 corre , inserto oficio DPMR N°, suscrito por el Coordinador del Centro de Operaciones Policiales, mediante el cuala, remite al Supervisor (PMR) Licdo. D.A. COORDINADO DE LA O.C.A.P, las copias certificadas del libro de novedades, las cuales corren insertas a los folios 32 al 42.

    • Al folio 43, del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 02 de octubre de 2012, medite el cual se deja constancia que se aplicara el procedimiento de destitución conforme lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    • Al folio 44 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 02 de octubre del 2012, mediante la cual se ordenó la notificación del funcionario J.A.T.R., mediante Boleta de Notificación del procedimiento de destitución que se inicia en su contra.

    • Al folio 45 del expediente disciplinario, corre Boleta de citación, mediante la cual notifican al querellante que debe comparecer el día 05-10-12, por ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales.

    • Al folio 46, del expediente disciplinario, corre inserta Boleta de Notificación, mediante la cual le informan que al 5° día hábil siguiente al de hoy, será impuesto de la formulación de cargos, por cuanto se ha iniciado procedimiento disciplinario signado con el número 0005-12., de la cual se evidencia que el recurrente se dio por notificado el 05-10-2012.

    • Al folio 47 del expediente disciplinario, corre inserto auto de designación de defensor de oficio, de fecha 05-10-2’12, mediante la cual designan a la abogada M.T.E.R..

    • Al folio 48 del expediente disciplinario corre inserto auto de aceptación de cargo de defensor de oficio, por parte de la abogada M.T.E.R..

    • Al folio 49 del expediente disciplinario corre inserto auto de aceptación de cargo de defensor de oficio, por parte del funcionario J.A.T.R.

    • Al folio 50 del expediente disciplinario, corre inserta constancia de los días no laborables, siendo no laborable el 12 de octubre del 2012.

    • Al folio 51 del expediente disciplinario, corre inserto auto de fecha 15 de octubre del 2012, dejando constancia de la formulación de los cargos y que el funcionario investigado se tuvo por notificado en fecha 05-10.2012.

    • A lo folios 52 al 53 y sus respectivos vueltos, corre inserto el auto de formulación de los cargos al funcionario investigado.

    • Al folio 54 del expediente disciplinario corre inserto auto para el descargo de fecha 17 de octubre del 2012, mediante el cual se deja constancia de la apertura del lapso establecido legalmente para consignar descargo a partir del 17-10-2012.

    • Al folio 55 del expediente disciplinario, el funcionario investigado, solicita las copias del expediente disciplinario.

    • Al folio 56 del expediente disciplinario, corre inserto auto de fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual fueron acordadas y entregadas las copias simples al funcionario investigado.

    • Al folio 57 del expediente disciplinario corre inserto auto mediante el cual ordena agregar el escrito de descargo recibido el cual corre inserto al os folio 58 y vuelto.

    • Al folio 59, del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 24 de octubre del 2012, mediante el cual es aperturado el lapso de promoción y evacuación de pruebas,

    • A los folios 60 al 63, del expediente disciplinario corre inserto escrito de promoción de pruebas y recaudos

    • Al folio 64 del expediente disciplinario, corre inserto auto ordenado remitir el expediente a la ASESORA LEGAL DE LA D.G.C.U.P.M.R., mediante oficio N° 0008 de fecha 02 de noviembre del 2012., el cual corre inserto al folio 65 del expediente disciplinario.

    • A los folios 66 al 71, del expediente disciplinario, corre inserto el Proyecto de Recomendación de Opinión Jurídica.

    • Al folio 72, del expediente disciplinario, corre inserto, oficio S/n, mediante el cual al Asesora Legal de la D.G.C.U.P.M.R., remite el expediente disciplinario signado con el número 0005-12.

    • Al folio 73, del expediente disciplinario, corre inserto oficio N° 400, dirigido a los Miembros del C.D. de la D.G.C.U.P.M.R, a los fines de convocarlos para la revisión y , estudio y análisis del expediente disciplinario 0005-12.

    • A los folio 74 y 75 y sus vueltos, corre inserto opinión del c.d., mediante la cual emitieron opinión favorable para la destitución del cargo del funcionario investigado.

    • A los folios 76 al 81, corre inserto P.A. 0007-12 de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual el Comisionado (PBA) Lic. N.S., Director de la Policía Municipal de Riba, procede a destituir del cargo al funcionario J.A.T.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ordinal 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el 86 ordinal 8° de la Ley del estatuto de la Función Pública y con el agravante mencionado en el artículo 99 ordinal 2°.

    • Al folio 82, del expediente disciplinario, corre inserto notificación del acto administrativo suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos del D.G.C.U.P.M.R, mediante el cual se hace saber al querellante al querellante que el acto administrativo que se notifica es definitivo y que puede interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de los 3 mese siguiente a la fecha de la notificación por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de los estado Aragua y Guarico.

    • Al folio 83 del expediente disciplinario, corre inserto auto mediante el cual se ordena la aplicación de la sanción disciplinaria al recurrente.

    • Al folio 84 corre inserta Notificación del acto administrativo de fecha 26 de noviembre del 2012, el cual es recibido por el funcionario destituido en fecha 31-01-2013.

    La anterior situación reviste gran significación en torno a la calificación de la conducta asumida por el querellante, respecto de su deber de cumplir a cabalidad con el Reglamento y las normas que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, como funcionaria policial, así como la Resolución N° 88 de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, del Manual N° 2 de fecha de uso progresivo de las fuerzas y la Resolución 39.928 de fecha 23 de mayo de 2012, del Ministerio de Interior y Justicia.

    La conducta asumida se encuentra relacionadas a las actividades desplegadas por él funcionario al haber sido objeto del robo de su arma de reglamento, al encontrarse según el querellante y a lo alegado en la Audiencia de Presentación en un puesto de perro calientes en el centro, al tener conociendo en el ente administrativo pero con la versión de que el Arma de Reglamento fue robada en el dormitorio del cuerpo Policía “quien manifestó que mientras dormía presuntamente le sustrajeron el Arma de Reglamento, una Pistola Marca TANFOGLIO: MODELO FORCE 99 POLICE R; SERIAL AB76305; CON CARGADOR CONTENTIVO DDE DIECISEIS (16) CARTUCHOS 9MM MARCA CAVIN; SIN PERCUTIR, ASIGNADA MI PERSONA, iniciar una investigación disciplinaria.

    En efecto, desde la perspectiva de esta Sede Jurisdiccional, se destaca la circunstancia que los funcionarios en el ejercicio de labores de vigilancia y custodia de los bienes públicos, deben tener por norte de sus actos la disciplina y la diligencia en el cumplimiento del deber, siendo ello una manifestación consustancial del orden y la buena imagen que estos deben proyectar de la institución, toda vez que las labores de inteligencia y prevención a las que está destinada, constituyen, como ya se ha recalcado, una función de seguridad de Estado y, por tanto, de prioridad para el mantenimiento de la paz y el orden público.

    Dentro de este contexto, resulta más que evidente que dicha función deja de cumplirse cuando se verifica la irresponsabilidad de funcionario al cumplir las normas y reglamento del Estatuto de la Función Policial, por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano J.A.T.R., incurrió en incumplimiento manifiesta en el desempeño de sus funciones como Oficial de la Policía Municipal de Ribas del Estado Aragua, lo cual quedo demostrado que el querellante mediante su Apoderada Judicial señala en su escrito libelar que “…El 23 de julio de 2012, mi representado se vio involucrado en un hecho que motivo la apertura de una Averiguación disciplinaria, por el supuesto delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, la cual dio origen a una apertura de averiguación disciplinaria en virtud de lo establecido en el artículo 97 ordinal 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 ordinal 8°….”, causando con dicha conducta un daño al Patrimonio de la Institución y contraviniendo las normas bajo las cuales se rige la actuación propia de un funcionario policial.

    Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de este Tribunal Superior Estadal, la conducta desplegada por el precitado funcionario revela una actuación que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, lo cual constituye causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta juzgadora de la comisión por parte de la encausada de dichas faltas, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado.

    Finalmente, conviene acotar que el hecho acaecido y por medio del cual se instaura el procedimiento de carácter disciplinario, así como su estrecha relación con los cuerpos de seguridad del Estado y seguridad ciudadana, colocan el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés general de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el control y la existencia efectiva de la paz en la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial, así como a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho de irresponsabilidad en el cual un funcionario policial se hallaba inmerso “…El 23 de julio de 2012, mi representado se vio involucrado en un hecho que motivo la apertura de una Averiguación disciplinaria, por el supuesto delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, la cual dio origen a una apertura de averiguación disciplinaria en virtud de lo establecido en el artículo 97 ordinal 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 ordinal 8°….”, en desmedro del nombre de la institución para la cual desempeña sus labores de seguridad, siendo precisamente esa potencialidad para el uso de la autoridad y la legitimidad con la cual ejercen esa facultad, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.

    Como corolario de lo antes expuesto, y visto que en el presente caso la conducta desplegada por el querellante encuadra a cabalidad dentro de todos y cada uno de los supuestos de procedencia de la sanción de destitución a que se contrae el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos debidamente comprobados, subsumiendo los mismos dentro de las causales de destitución supra identificadas.

    Por lo que en consecuencia y a juicio de quien decide este órgano jurisdiccional declara Improcedente el Alegato esgrimido por el Apoderado Judicial del querellante en cuanto a la violación del artículo 19 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

    DE L PROTECCIÓN A LA PARTENIDAD Y A LA FAMILIA

    Alega el querellante en la oportunidad de la Audiencia Definitiva que “para el momento de que ocurrieron los hechos contaba con su hijo de 3 meses de edad,…”

    En dicha oportunidad la Ciudadana Juez, procedió a solicitarle al querellante la partida de nacimiento de su menor hija; así como al ente administrativo querellado la consignación de los Antecedentes de Servicios, lo cual fue debidamente consignado.

    Ahora bien, el mencionado acto quebrantó el derecho constitucional contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual resulta una infracción de orden público, ya que pretende desconocer esta especial situación, que en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad, constituyen una inmunidad ante la eventual o inminente actuación del empleador de separarlo del cargo que venía desempeñando ya que gozaba del fuero paternal.

    Visto los anteriores argumentos, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar unas breves consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras y en especial la figura de la inmovilidad laboral del padre.

    Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de v.d.P., dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial.

    Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda mediante la sentencia Número 2008-01596 de fecha 14 de agosto de 2008 caso: O.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, indicó que:

    Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.

    El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el e.d.p.V.. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.

    La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social….

    Partiendo de lo anterior, debe señalarse que en efecto la sociedad venezolana con el texto constitucional de 1999, plasmó el deseo del pueblo de obtener una vida más justa que garantice el desenvolvimiento en libertad y armonía de los individuos en sociedad, corresponsables entre sí, con el fin de alcanzar los más altos estándares de vida.

    Ello así, ello así tenemos que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias nos indica que “(…) La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia (…)”. (Resaltado de la Corte).

    Ahora bien, partiendo que la familia se puede definir como un grupo de personas que comparten vínculos de convivencia, consanguinidad, parentesco y afecto, y que está condicionado por los valores socioculturales en los cuales se desarrolla; esto es, un componente de la estructura de la sociedad y como tal se encuentra condicionada por el sistema económico y el período histórico-social y cultural en el cual se desarrolla.

    La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económico como social y cultural.

    Sin embargo, bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas la vida a que todo ser humano tiene derecho.(Vid. Sentencia de la Corte Segunda número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009, caso: R.I.M.B. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)

    Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

    “Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

    Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

    .

    De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

    Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta un año después del parto) de despedir a la trabajadora sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 742 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: W.C.G.) en donde, señalo lo siguiente:

    En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen

    (Resaltado de este Juzgado).

    Es así como, esta Corte en sentencia número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009 señaló que:

    (…) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.

    Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que: (…omissis…)

    Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.(…)

    (resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, esta Juzgadora debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).

    En virtud de lo Anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal indicada por el querellante como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. En consecuencia, tenemos que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:

    Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

    La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

    En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial

    (Resaltado de este Juzgado).

    Conteste con lo anterior, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en sentencia dictada en el Expediente N° 12-1313, de fecha a16 de julio del 2013, estableció lo siguiente:

    Ahora bien, para el momento en que nació (12 de junio de 2012), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:

    “ Licencia por paternidad

    Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

    Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

    …omissis…

    Protegidos por inamovilidad

    Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

  8. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

  9. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

    …omissis…

    Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.

    Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso T.A.):

    En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

    ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquin, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

    Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

    En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual Sánchez-Covisa propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

    Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.

    En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.

    Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:

    Observa la Sala, que el ciudadano A.D. si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.

    Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, criterio este que comparte quien decide, considera este órgano jurisdiccional necesario hacer las siguientes observaciones:

    Para la fecha en la fue aperturado el procediendo Administrativo esto es el 26 de julio del 2012, ya había nacido la hija del hoy querellante la cual nació el 20 de abril del 2012, y contaba con tres (3) mese de nacida.

    De la misma manera, para la fecha en el cual fue dictado el Acto Administrativo de Destitución es decir el 26 de noviembre del 2012, la hija del recurrente contaba con 7 meses y 06 días de nacida.

    De la misma manera para la fecha en la cual es notificado el Querellante del Acto Administrativo de remoción esto es el 31 de enero del 2013, la hija del querellante contaba con 9 meses y 11 días de nacida.

    Conforme a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora quiere dejar claro que para la fecha en la cual fue apertura el procedimiento, dictado el Acto Administrativo y notificado el mismo, el Ente Administrativo querellado tenía conocimiento de que el Funcionario Investigado gozaba de la protección del Fuero Paternal, por cuanto se desprende del folio catorce (14) del Expediente Personal de querellante la Certificado de Nacimiento del cual se evidencia que efectivamente el 20 de abril del 2012, nace su hija en el Hospital J.M.V., del estado Vargas, y lleva por Nombre NOREANGELYS FRANCHESKA TILLERO ALEMAN, por lo cual debió dejar transcurrir el lapso de la protección paternal, para luego notificar de la remoción; adicionalmente el ente administrativo querellado debió aperturar el procedimiento de desafuero paternal, para poder aplicar la sanción dictada al querellante lo cual no hizo, vulnerando de esta forma la Inamovilidad por fuero paternal del cual es acreedor el Funcionario, dado que para la fecha en la cual fue notificado del acto administrativo el querellante, esto es el 31 de enero del 2013, todavía no se le había vencido la protección paternal de la cual goza el querellante, por cuanto la novísima Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadora establece en su Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

  10. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

  11. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

    Por lo que la protección a la Inamovilidad paternal, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años, lo que quiere decir que si que si la hija del hoy querellante nació el 20 de abril del 2012 el mismo goza de Inamovilidad laboral hasta el 20 de abril del 2014, no habiendo vencido dicha protección.

    De allí que, la protección a la paternidad dentro de los órganos de la Administración Pública al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después del parto, lapsos dentro de los cuales las trabajadoras del sector público se encuentran amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral.

    Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado advierte que en el caso de autos, el Ente Administrativo querellado desconoció la protección a la paternidad o lo que es lo mismo la protección a la familia y cercena no solo su derecho sino el de mi hija, el derecho de garantizar una atención adecuada sin la angustia que produce el desempleo que se origina del acto administrativo y la indefensión que ello genera, consagrado constitucionalmente, además el acto administrativo carece de asidero jurídico, pues le vulnera el derecho a la paternidad que reviste un conjunto de prerrogativas y fuero a las cuales se adhiere y se acoge cuando estaba investida de inamovilidad laboral, por fuero paternidad. Así se decide.

    Ahora bien, determinado lo anterior, conviene efectuar ciertas precisiones respecto a la defensa opuesta por el Municipio querellado a través de la diligencia estampada en fecha 18 de febrero de 2014, en la cual señala entre otras cosas “(…) que el ciudadano cometió un delito por el cual fue sancionado; en el cual el mismo asumió los hechos, por lo que un hecho sobrevenido como lo el hecho que en la audiencia definitiva haya mencionado que tenía una niña dicho hecho no lo exclusa ni lo ampara para cometer delitos, actuando como funcionario policial, y mucho menos cuando el norte es limpiar nuestra policía para que la ciudadanía, la comunidad pueda tener confianza en nuestra policía. En efecto, la parte querellada solicita se declare sin lugar. (...)”.

    En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: H.S.d.R. vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, reiterado por la Corte Primera en fecha 12 de julio de 2011, expediente AP42-R-2009-001361, estableció que:

    …cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal…

    . (Subrayado de este Juzgado).

    De lo anterior esta Sentenciadora concluye que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Ribas del Estado Aragua, debía esperar que transcurriera el lapso de protección a que aludía de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, actualmente en su artículo 420 ordinal 2°, para proceder a remover al ciudadano J.Á.T.R., ya identificada, del cargo de Oficial adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Ribas del Estado Aragua.

    En virtud de ello, se debe advertir que los efectos de la remoción deben posponerse hasta el día siguiente al cese del mismo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana.

    En corolario con ello y conforme fue solicitado, se le ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Ribas del Estado Aragua, querellado la reincorporación del querellante, al cargo que obstante, se advierte que esta reincorporación no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, tampoco sus actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución por lo que puede realizarse dicha reincorporación en el cargo desempeñado o en otro cargo similar, de existir la disponibilidad de éstos en ambos supuestos, y en todo caso en nómina, manteniéndose la remuneración del cargo desempeñado, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos.

    Asimismo, se ordena el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto de remoción, esto es, el 31 de enero del 2012, hasta la fecha en que sea reincorporado el mismo o, en su defecto, hasta que venza la protección por fuero paternal en virtud de lo analizado en el presente fallo y dada la inamovilidad de la cual es acreedora el querellante esto es hasta el 20 de abril del 2014. Así se decide.

    Así, se aprecia la responsabilidad del recurrente en el resguardo del bien asignados(Arma de Fuego) tantas veces mencionada en su condición de Oficial, en consecuencia, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución, fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, motivos éstos que encuadran dentro de las causales de destitución contempladas en el Artículo 86, ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en correspondencia con lo dispuesto Artículo 97 ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial., se encuentra totalmente ajustado a derecho y Así se decide.

    Aplicando el criterio anterior al caso de autos y de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente principal como el Expediente Disciplinario, observa esta sentenciadora que de los autos se desprende suficiente elemento que demuestra que efectivamente que la Policía Municipal del Municipio Ribas del Estado Aragua, realizara las gestiones necesarias tendiente al cumpliendo con la protección constitucional consagrada en el artículo 49 constitucional, relacionada a la Garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y al haber cumplido en el Procedimiento de Destitución con todas las fases procedimentales establecidas respectándole al querellante sus garantías constitucionales, es por lo que consideración de quien aquí decide, que el acto administrativo esta revestido de legalidad y validez, por lo que se desestima dicho la solicitud de Nulidad absoluta.

    En virtud del razonamiento anterior, al haber Destituido el ente querellado a la hoy actor cumpliendo con todas las fases del Procedimiento Administrativos correspondiente, no incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se transgredió ninguna fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, no configurándose violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna. En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declarar la valides y firmeza del acto administrativo dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, y notificado al querellante en fecha 31 de enero del 2013, dictado por el Comisionado (PBA) MGS. N.S.G., actuando como Director General del Cuerpo de Policial Municipal de Ribas. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos anteriores y al haberse declarado la valides y firmeza del acto administrativo recurrido, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por el ciudadano J.A.T.R., titular de la cédula de identidad número17.909.148, mediante Apoderado Judicial V.J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°56.498, contra acto administrativo contenido en la Destitución del Cargo de Oficial de fecha 26 de noviembre de 2012, y notificado en fecha 31 de enero del 2014, dictado por el ciudadano N.S.G., actuando como Director General del Cuerpo de Policial Municipal de Ribas.

Segundo

Se le ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Ribas del Estado Aragua, la reincorporación del querellante, al cargo que obstante, así como se ordena el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto de remoción, esto es, el 31 de enero del 2012, hasta la fecha en que sea reincorporado el mismo o, en su defecto, hasta que venza la protección por fuero paternal en virtud de lo analizado en el presente fallo y dada la inamovilidad de la cual es acreedora el querellante esto es hasta el 20 de abril del 2014.

Tercero

Se declara que el acto administrativo esta revestido de legalidad y validez, por lo que se desestima dicho la solicitud de Nulidad absoluta declarar.

Cuarto

Se declara la valides y firmeza del acto administrativo dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, y notificado al querellante en fecha 31 de enero del 2013, dictado por el Comisionado (PBA) MGS. N.S.G., actuando como Director General del Cuerpo de Policial Municipal de Ribas.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ribas del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los días 24 del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º y 155º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

EL SECRETARIO TEMP,

ABOG. I.R.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.m, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.-

EL SECRETARIO TEMP,

ABOG. I.R.

Materia: Contencioso Administrativa

Mecanografiado por: Marleny

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