Decisión nº PJ0132012000075 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Mayo del año 2.012.

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000164.

DEMANDANTES: J.A.V.

DEMANDADAS: FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS

BENEFICIOS

SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN ejercido por la representación judicial de la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, incoare el ciudadano: J.A.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.751.092, representado judicialmente por los abogados: J.R.S.C. y M.J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.989 y 34.880, respectivamente, contra la sociedad mercantil “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Abril de 1.967, bajo el Nº 76, Tomo 15-A, siendo sus ultimas modificaciones inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Octubre de 2.003, bajo el Nº 52, Tomo 61-A, representada judicialmente por los abogados: O.B.R., G.I. NIETO, DOUVELIN J. SERRA, E.A.O.G., G.S.S., D.A.F., C.G., M.P., M.D.M., CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, M.R.Q., H.R.C., J.C.B.P., A.L.D., E.M.R., M.F., L.B., C.S., S.N., R.G., A.P. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.434, 35.265, 61.041, 115.502, 133.820, 157.988, 171.636, 172.582, 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 70.928, 64.246, 17.680, 17.912, 120.229, 131.656, 139.520, 139.521, 139.977, 167.462 y 180.148, respectivamente.

De los Eventos Procesales:

1) En fecha 17 de Febrero de 2.012, los abogados J.R.S. y M.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.989 y 34.880, respectivamente, actuando en representación del ciudadano: J.A.V., presentan demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios contra la sociedad mercantil “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.” (Folio 01 al 44)

2) En fecha 22 de Febrero de 2.012, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda (Folio 52)

3) En fecha 20 de Marzo de 2.012, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 de Abril de 2.012 (Folio 56)

4) En fecha 29 de Marzo de 2.012, los abogados G.N. y E.A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.265 y 115.502, en su orden, actuando en representación de la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., solicitan al tribunal A quo declare la extinción del presente juicio, por cuanto existe Falta de Jurisdicción por Litispendencia Internacional. (Folios 57 al 73)

5) En fecha 25 de Abril del 2.012, los abogados J.R.S.C. y M.J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.989 y 34.880, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.V., solicitan al tribunal A quo se declare: 1) la improcedencia de la litispendencia internacional y, en consecuencia, se afirme la jurisdicción de los tribunales laborales para el conocimiento de la presente causa, 2) la inadmisibilidad de la denuncia que, por fraude procesal, fue planteada por la accionada FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. (Folios 312 al 328)

6) Mediante Sentencia de fecha 27 de Abril de 2.012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró “PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCION POR LITISPENDENCIA INTERNACIONAL, SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la declaratoria de existencia de fraude procesal y consecuencialmente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada y que fuera solicitada por la representación judicial de la demandada FEDERAL MOGUL VENEZUELA, C.A., y TERCERO: AFIRMA TENER JURISDICCIÓN, para conocer del presente juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano J.A.V.B.; contra la sociedad de comercio FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.…” (Folios 329 al 341)

7) Mediante escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2.012, la abogada: M.J.V., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.880, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicita al tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ampliación de la sentencia publicada en fecha 27 de abril de 2.012, en lo referente a las costas procesales. (Folios 343 al 349)

8) Mediante escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2.012, los abogados: G.N. y M.P., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.265 y 172.582, actuando en representación de la demandada FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., ejercen RECURSO DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN (ver línea 4 del folio 353) e igualmente en forma subsidiaria, sin que se entienda en forma alguna como un desistimiento del recurso de regulación de jurisdicción, ejercen RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2.012. (Ver Folio 367)

9) Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2.012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, procede a realizar la Ampliación de la Sentencia, dictada en fecha 27 de Abril de 2012. (Folios 368 al 380)

10) Mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2.012, la abogada: C.G., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.636, actuando en representación de la demandada FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., ejercen RECURSO DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN (ver línea 4 del folio 388) e igualmente en forma subsidiaria, sin que se entienda en forma alguna como un desistimiento del recurso de regulación de jurisdicción, ejercen RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2.012. (Ver Folio 397)

11) Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2.012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la interposición de la regulación de jurisdicción de fecha 02 de mayo de 2.012, así como su ampliación de fecha 07 de Mayo de 2.012, suscritos por los apoderados judiciales de la empresa demandada FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2.012 y su ampliación de fecha 04 de mayo de 2.012, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos, a los fines de su distribución y envió al Juzgado Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado. ( Folio 398)

Ahora bien, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2.012, le da entrada al expediente, motivo por el cual este Juzgador procedió a la revisión de los eventos procesales parcialmente trascritos, de los cuales colige quien decide que, es importante a efectos pedagógicos traer a colación lo establecido en los articulo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables de manera analógica al proceso laboral conforme a lo instaurado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, que preceptúan lo siguiente, se citan:

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De manera tal, que el legislador prevé una regulación -de Jurisdicción- de la cual conoce como única autoridad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que, al ordenarse que se consulte con el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa el pronunciamiento del Juez sobre la Falta Jurisdicción, se refiere única y exclusivamente a los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, sean estos interlocutorios o definitivos. (Ver sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 1.992, Expediente Nro. 8.509)

Igualmente, se ha dejado sentado que después del pronunciamiento sobre la jurisdicción, afirmándola o negándola, ningún otro acto u auto podrá emitir el Juez, ni ninguna otra actuación procesal podrá efectuarse en el juicio, hasta tanto se haya producido la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la consulta de Ley.

Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por lo que, colige quien decide que el pronunciamiento emitido por la Juez sobre la improcedencia de la falta de jurisdicción solicitada por la representación judicial de la parte accionada FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., y una vez solicitado el Recurso de Regulación de Jurisdicción, constituye una causa legal de suspensión del proceso, pues el Juez A quo debió ordenar la “remisión inmediata del original del expediente”, a los fines de que la Sala Político Administrativa resuelva la consulta legal, y sin que quede librada a discrecionalidad del Juez apreciar si razones de orden publico pueden permitirle desacatar el mandato de la norma; por lo que, “…después del pronunciamiento de la Jurisdicción, afirmándola o negándola, ningún otro podrá emitir el Juez, ni ninguna actuación procesal podrá efectuarse en el Juicio hasta la consulta de Ley…” (Ver: Auto de la Sala Político Administrativa, del 24 de Enero de 1994, Exp. Nro. 9.198)

En consecuencia, una vez analizadas los eventos procesales antes citados, este Juzgador aprecia que, mal pudo el Juez A quo haber realizado ampliación del fallo, procediendo a condenar en costas a la parte demandada toda vez que, en el procedimiento de marras opera una causa de suspensión legal, habida cuenta de la solicitud de Regulación de Jurisdicción solicitada por la representación judicial de la parte accionada, ya que, una vez declarada la improcedencia de la falta de jurisdicción, este debió haber remitido de forma inmediata para su consulta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y no remitirlo a los Juzgados Superiores como en efecto lo hizo. Y Así se Establece.

En consecuencia, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente a la Sala Polito-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

En razón de que en el presente caso existen actuaciones contrarias al orden publico procesal, ya que mal puede existir un pronunciamiento de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en v.d.R.d.R.d.J. apelación interpuesto por la parte accionada, tramitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando opera una causa de suspensión legal, conforme a lo establecido en el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE ORDENA LA REMISION INMEDIATA DEL EXPEDIENTE a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal de inmediato a su recepción.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Juzgado de la causa. Líbrense oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/OJLR

Exp. Nro. GP02-R-2012-000164.

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