Decisión nº PJ0112014000168 de Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteElba Gregoria Espinoza Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil Catorce

204º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2014-000513

Parte Actora: J.D.L.A.N., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.500.755, domiciliado, Las Cocuizas, Calle 10, Casa numero 28, Maturín, Estado Monagas.

Apoderado Judicial

Parte Actora: ABG. D.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.665.

Parte Demandada: TALLER LAREDO MOTORS, C.A.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONNES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), mediante pretensión presentada por el ciudadano J.D.L.A.N., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.500.755, con domicilio Las Cocuizas, Calle 10, Casa numero 28, Maturín, Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Abg. D.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.665, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, quedando asignada la causa para su tramitación y sustanciación a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), esta juzgadora ordena libar despacho saneador a la presente causa, librándose los carteles respectivos.

Recibiéndose en fecha treinta (30) de mayo del 2014, cartel de notificación consignado por el ciudadano J.O.S., en su condición de alguacil adscrito a la unidad de actos y comunicación, y consigna tres (03) folio útil, cartel de notificación dirigido al ciudadano J.D.L.A.N., siendo con resultado negativo.

En fecha tres (03) de junio de 2014, este tribunal dicta auto en virtud de que la notificación al demandante fue negativa y ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe la condición del ciudadano J.D.L.A.N., en el país, librándose los oficios respectivos.

Compareciendo en fecha 24 de septiembre de 2014, el ciudadano J.D.L.A.N., y otorga poder apud acta al los Abogados, R.M., J.I. y D.O., a los fines de que lo represente en el juicio por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa Taller Laredo, C.A.

Seguidamente en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, compareció el Abg, D.O., en su condición de apoderado judicial de la ciudadano J.D.L.A.N., y presenta escrito subsanado el escrito libelar.

Siendo admitido en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, y ordenándose librar los carteles de notificación respectivos a la empresa demandada. Siendo consignados en fecha veinte (20) de octubre de 2014, cartel de notificación por el ciudadano O.M., en su condición de alguacil adscrito a la unidad de actos y comunicación, y consigna un (01) folio útil, cartel de notificación dirigido al entidad de trabajo Talle Laredo Motors, C.A, siendo con resultado positivo. Transcurrido el lapso legal correspondiente, para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial; haciendo el anuncio público en la sede de éste Coordinación Laboral, observándose la no comparecencia de la parte demandada TALLER LAREDO MOTORS, C.A., ni por si solo ni por medio de Representante Legal o apoderado judicial alguno; se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano J.D.L.A.N., debidamente representada por la Abg. D.O., en su condición de apoderado tal como consta en autos.

CAPITULO II

MOTIVA

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia del demandado a comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial, surten para este la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

Es conveniente en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, a señalado la doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto. Y a señalado la doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto

En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar inicial, se tienen como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda por la actora, ciudadano J.D.L.A.N., venezolano, titular de la cédula de identidad No. E-81.500.755, teniendo como fecha de inicio 02 de febrero de 2013 hasta 21 de diciembre de 2011, ambas inclusive, en el cargo de camarera, prestando servicios personales y directos para la demandada para TALLER LAREDO MOTORS, C.A., y los beneficios reclamados son los siguientes conceptos: Antigüedad, Bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas No disfrutadas ni canceladas, utilidad fraccionada, cesta ticket.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso; los salarios básicos devengados, de acuerdo al aumento de los salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional y el tiempo de servicio, por el tiempo de servicio prestado por el ciudadano J.D.L.A.N., este Tribunal pasa a calcular los montos que corresponden a la actora, por los conceptos de Antigüedad, Bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas No disfrutadas ni canceladas, utilidad fraccionada, cesta ticket, todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Así, para determinar el salario de base a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al salario diario, (tomando en cuenta el salario básico devengando para ese período.

El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes a tenor lo siguiente:

ANTIGÜEDAD: conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, a este trabajador le corresponde lo siguiente la cantidad de (45) días que multiplicado por su salario integral que era por la cantidad de 187,00 da como resultado la cantidad de bolívares OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.416,80).

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 190 de a Ley Orgánica del Trabajo, vigente, le corresponde 11 días que multiplicado por 173,68 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 1.910,48).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el articulo 192 de a Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde 11 días que multiplicado por 173,68 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 1.910,48),

UTILIDADES FRACCIONADA: De conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde 22 días que multiplicado por 173,68 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.820,96)

CESTA DE ALIMENTACIÓN, le corresponde el pago de 190 días a razón de 32,00 bolívares, esto arroja un total de SEIS MIL CIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.112,00).

En consecuencia se declara Con Lugar la pretensión intentada por del ciudadano J.D.L.A.N., contra TALLER LAREDO MOTORS, C.A, se ordena pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 22.170,72), por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y ticket de alimentación.

Ahora bien, por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, y toda vez que en el caso in comento se declaró Con Lugar, éste Juzgado declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria e indexación de conformidad a lo establecido e el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para los Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “F” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Maturín, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

4°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela.

5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadana J.D.L.A.N., contra TALLER LAREDO MOTORS, C.A, se ordena pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 22.170,72), por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y ticket de alimentación. SEGUNDO: Se acuerda el nombramiento de un experto contable a los fines de que realicé la experticia. TERCERO: Hay condena en costa dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, al veintiséis (26) días del mes noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. E.E.G.

SECRETARIA (O).

ABG

EEG/eeg

ASUNTO: NP11-L-2014-000513

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