Decisión nº PJ0142012000036 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Marzo de 2.012

201° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2012-0000003.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-0002048.

DEMANDANTE (Recurrente) J.A.M.A., Titular de la cédula de Identidad Nº 9.220.726.

APODERADOS JUDICIALES N.G., A.C., MARIA VILORIA, ANAMARLY ACOSTA y F.D. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 30.400, 62.675, 67.113, 67.948 y 62.064 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Abril de 1.967, bajo el Nº 76, Tomo 15-A, finalmente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de Octubre de 2.003, bajo el Nº 52, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES I.F., S.S. y E.G. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 125.368, 110.909 y 149.966 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Enero de 2.012.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados F.D. y M.G., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 62.064 y 149.966, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y accionada recurrente, respectivamente, contra la sentencia emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Enero de 2.012, en el juicio incoado por el ciudadano J.A.M.A., titular de la cédula de Identidad Nº 9.220.726, contra FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.A.M.A., Titular de la cédula de Identidad Nº 9.220.726, contra FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 14 de Febrero de 2.012, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m; de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de Marzo de 2.012, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados A.C. y N.G. inscritos en el IPSA bajo el Nº 62.675 y 30.400 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente; y el abogado S.S. inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA EL DÍA QUINCE (15) DE MARZO DE 2.012, A LAS 10:00 A.M.

En fecha 15 de Marzo de 2.012, siendo las 10:00 a.m, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron los abogados Eugenia Gànem inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente; y el abogado F.D. inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Enero de 2.012. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Enero de 2.012. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Enero de 2.012, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Enero de 2.012, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.A.M.A., titular de la cédula de Identidad Nº 9.220.726, contra FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A.

Cursa al folio 311 diligencia suscrita por el abogado F.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente en la que se lee, cito:

…Vista la sentencia de fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2.012), apelo de la misma…

Fin de la cita.

Y al folio 313, cursa diligencia suscrita por la abogada E.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente en la que se lee, cito:

…APELO de la sentencia definitiva publicada fuera de lapso en fecha 09 de enero de 2.012…

Fin de la cita.

La sentencia apelada cursa a los folios 292 al 305, en la cual se declara, se l.c.:

…En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M.A. contra Federal Mogul de Venezuela, C.A., ambas partes suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa…

Fin de la cita.

De las consideraciones para decidir, el juez a quo señalo que, se l.c.:

…Primero:

DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,

SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA

(i)

De la prestación de antigüedad causada:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del demandante, ciudadano J.A.M.A., se causó la cantidad de Bs. 80.062,56, equivalente a 775 salarios diarios integrales y que han sido liquidada según se indica a continuación:

TABLA N° 1

Periodo Salario normal mensual Salario normal diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad generada

jun-98 408 13,60 120 4,53 7 0,26 18,40 0 0,00

jul-98 340 11,33 120 3,78 7 0,22 15,33 0 0,00

ago-98 340 11,33 120 3,78 7 0,22 15,33 0 0,00

sep-98 340 11,33 120 3,78 7 0,22 15,33 5 76,66

oct-98 340 11,33 120 3,78 7 0,22 15,33 5 76,66

nov-98 340 11,33 120 3,78 7 0,22 15,33 5 76,66

dic-98 340 11,33 120 3,78 7 0,22 15,33 5 76,66

ene-99 408 13,60 120 4,53 7 0,26 18,40 5 91,99

feb-99 408 13,60 120 4,53 7 0,26 18,40 5 91,99

mar-99 777,92 25,93 120 8,64 7 0,50 35,08 5 175,39

abr-99 408 13,60 120 4,53 7 0,26 18,40 5 91,99

may-99 953,36 31,78 120 10,59 7 0,62 42,99 5 214,95

jun-99 442 14,73 120 4,91 8 0,33 19,97 5 99,86

jul-99 442 14,73 120 4,91 8 0,33 19,97 5 99,86

ago-99 442 14,73 120 4,91 8 0,33 19,97 5 99,86

sep-99 442 14,73 120 4,91 8 0,33 19,97 5 99,86

oct-99 442 14,73 120 4,91 8 0,33 19,97 5 99,86

nov-99 914,54 30,48 120 10,16 8 0,68 41,32 5 206,62

dic-99 486 16,20 120 5,40 8 0,36 21,96 5 109,80

ene-00 1.098,36 36,61 120 12,20 8 0,81 49,63 5 248,15

feb-00 486 16,20 120 5,40 8 0,36 21,96 5 109,80

mar-00 486 16,20 120 5,40 8 0,36 21,96 5 109,80

abr-00 1.696,30 56,54 120 18,85 8 1,26 76,65 5 383,24

may-00 486 16,20 120 5,40 8 0,36 21,96 7 153,72

jun-00 566 18,87 120 6,29 9 0,47 25,63 5 128,14

jul-00 1.186,00 39,53 120 13,18 9 0,99 53,70 5 268,50

ago-00 639 21,30 120 7,10 9 0,53 28,93 5 144,66

sep-00 639 21,30 120 7,10 9 0,53 28,93 5 144,66

oct-00 1.124,29 37,48 120 12,49 9 0,94 50,91 5 254,53

nov-00 671,5 22,38 120 7,46 9 0,56 30,40 5 152,02

dic-00 631,5 21,05 120 7,02 9 0,53 28,59 5 142,96

ene-01 1.446,02 48,20 120 16,07 9 1,21 65,47 5 327,36

feb-01 671,5 22,38 120 7,46 9 0,56 30,40 5 152,02

mar-01 671,5 22,38 120 7,46 9 0,56 30,40 5 152,02

abr-01 4.170,02 139,00 120 46,33 9 3,48 188,81 5 944,05

may-01 671,5 22,38 120 7,46 9 0,56 30,40 9 273,64

jun-01 671,5 22,38 120 7,46 10 0,62 30,47 5 152,33

jul-01 1.115,12 37,17 120 12,39 10 1,03 50,59 5 252,97

ago-01 988,75 32,96 120 10,99 10 0,92 44,86 5 224,30

sep-01 742 24,73 120 8,24 10 0,69 33,66 5 168,32

oct-01 742 24,73 120 8,24 10 0,69 33,66 5 168,32

nov-01 742 24,73 120 8,24 10 0,69 33,66 5 168,32

dic-01 395,73 13,19 120 4,40 10 0,37 17,95 5 89,77

ene-02 1.040,62 34,69 120 11,56 10 0,96 47,21 5 236,07

feb-02 742 24,73 120 8,24 10 0,69 33,66 5 168,32

mar-02 742 24,73 120 8,24 10 0,69 33,66 5 168,32

abr-02 4.476,82 149,23 120 49,74 10 4,15 203,11 5 1.015,57

may-02 742 24,73 120 8,24 10 0,69 33,66 11 370,31

jun-02 742 24,73 120 8,24 11 0,76 33,73 5 168,67

jul-02 2.126,32 70,88 120 23,63 11 2,17 96,67 5 483,34

ago-02 867,8 28,93 120 9,64 11 0,88 39,45 5 197,26

sep-02 922,8 30,76 120 10,25 11 0,94 41,95 5 209,77

oct-02 1.631,82 54,39 120 18,13 11 1,66 74,19 5 370,94

nov-02 922,8 30,76 120 10,25 11 0,94 41,95 5 209,77

dic-02 823,8 27,46 120 9,15 11 0,84 37,45 5 187,26

ene-03 922,8 30,76 120 10,25 11 0,94 41,95 5 209,77

feb-03 922,8 30,76 120 10,25 11 0,94 41,95 5 209,77

mar-03 5.372,80 179,09 120 59,70 11 5,47 244,26 5 1.221,32

abr-03 814,8 27,16 120 9,05 11 0,83 37,04 5 185,22

may-03 895,8 29,86 120 9,95 11 0,91 40,73 13 529,43

jun-03 922,8 30,76 120 10,25 12 1,03 42,04 5 210,19

jul-03 922,8 30,76 120 10,25 12 1,03 42,04 5 210,19

ago-03 922,8 30,76 120 10,25 12 1,03 42,04 5 210,19

sep-03 1.710,60 57,02 120 19,01 12 1,90 77,93 5 389,64

oct-03 1.316,70 43,89 120 14,63 12 1,46 59,98 5 299,92

nov-03 1.316,70 43,89 120 14,63 12 1,46 59,98 5 299,92

dic-03 1.316,70 43,89 120 14,63 12 1,46 59,98 5 299,92

ene-04 1.316,70 43,89 120 14,63 12 1,46 59,98 5 299,92

feb-04 1.316,70 43,89 120 14,63 12 1,46 59,98 5 299,92

mar-04 1.316,70 43,89 120 14,63 12 1,46 59,98 5 299,92

abr-04 4.216,70 140,56 120 46,85 12 4,69 192,09 5 960,47

may-04 1.316,70 43,89 120 14,63 12 1,46 59,98 15 899,75

jun-04 1.516,70 50,56 120 16,85 13 1,83 69,23 5 346,17

jul-04 1.316,70 43,89 120 14,63 13 1,58 60,10 5 300,52

ago-04 1.316,70 43,89 120 14,63 13 1,58 60,10 5 300,52

sep-04 1.316,70 43,89 120 14,63 13 1,58 60,10 5 300,52

oct-04 2.226,60 74,22 120 24,74 13 2,68 101,64 5 508,20

nov-04 1.620,00 54,00 120 18,00 13 1,95 73,95 5 369,75

dic-04 1.407,15 46,91 120 15,64 13 1,69 64,23 5 321,17

ene-05 1.445,85 48,20 120 16,07 13 1,74 66,00 5 330,00

feb-05 1.620,00 54,00 120 18,00 13 1,95 73,95 5 369,75

mar-05 1.620,00 54,00 120 18,00 13 1,95 73,95 5 369,75

abr-05 7.720,00 257,33 120 85,78 13 9,29 352,40 5 1.762,02

may-05 1.620,00 54,00 120 18,00 13 1,95 73,95 17 1.257,15

jun-05 1.620,00 54,00 120 18,00 14 2,10 74,10 5 370,50

jul-05 1.620,00 54,00 120 18,00 14 2,10 74,10 5 370,50

ago-05 1.620,00 54,00 120 18,00 14 2,10 74,10 5 370,50

sep-05 1.620,00 54,00 120 18,00 14 2,10 74,10 5 370,50

oct-05 2.611,00 87,03 120 29,01 14 3,38 119,43 5 597,15

nov-05 2.017,00 67,23 120 22,41 14 2,61 92,26 5 461,30

dic-05 1.613,75 53,79 120 17,93 14 2,09 73,81 5 369,07

ene-06 1.658,20 55,27 120 18,42 14 2,15 75,85 5 379,24

feb-06 1.753,75 58,46 120 19,49 14 2,27 80,22 5 401,09

mar-06 2.584,62 86,15 120 28,72 14 3,35 118,22 5 591,11

abr-06 8.747,00 291,57 120 97,19 14 11,34 400,09 5 2.000,47

may-06 2.047,00 68,23 120 22,74 14 2,65 93,63 19 1.778,99

jun-06 2.047,00 68,23 120 22,74 15 2,84 93,82 5 469,10

jul-06 2.435,00 81,17 120 27,06 15 3,38 111,60 5 558,02

ago-06 2.241,00 74,70 120 24,90 15 3,11 102,71 5 513,56

sep-06 2.241,00 74,70 120 24,90 15 3,11 102,71 5 513,56

oct-06 2.241,00 74,70 120 24,90 15 3,11 102,71 5 513,56

nov-06 2.241,00 74,70 120 24,90 15 3,11 102,71 5 513,56

dic-06 2.014,13 67,14 120 22,38 15 2,80 92,31 5 461,57

ene-07 1.980,51 66,02 120 22,01 15 2,75 90,77 5 453,87

feb-07 2.241,00 74,70 120 24,90 15 3,11 102,71 5 513,56

mar-07 2.241,00 74,70 120 24,90 15 3,11 102,71 5 513,56

abr-07 2.241,00 74,70 120 24,90 15 3,11 102,71 5 513,56

may-07 11.341,00 378,03 120 126,01 15 15,75 519,80 21 10.915,71

jun-07 2.241,00 74,70 120 24,90 16 3,32 102,92 5 514,60

jul-07 2.711,00 90,37 120 30,12 16 4,02 124,51 5 622,53

ago-07 2.476,00 82,53 120 27,51 16 3,67 113,71 5 568,56

sep-07 2.476,00 82,53 120 27,51 16 3,67 113,71 5 568,56

oct-07 2.476,00 82,53 120 27,51 16 3,67 113,71 5 568,56

nov-07 2.476,00 82,53 120 27,51 16 3,67 113,71 5 568,56

dic-07 2.307,85 76,93 120 25,64 16 3,42 105,99 5 529,95

ene-08 2.332,45 77,75 120 25,92 16 3,46 107,12 5 535,60

feb-08 2.596,00 86,53 120 28,84 16 3,85 119,22 5 596,12

mar-08 2.596,00 86,53 120 28,84 16 3,85 119,22 5 596,12

abr-08 11.643,00 388,10 120 129,37 16 17,25 534,72 5 2.673,58

may-08 5.596,00 186,53 120 62,18 16 8,29 257,00 23 5.911,03

jun-08 2.696,00 89,87 120 29,96 17 4,24 124,07 5 620,33

jul-08 3.704,00 123,47 120 41,16 17 5,83 170,45 5 852,26

ago-08 3.200,00 106,67 120 35,56 17 5,04 147,26 5 736,30

sep-08 3.200,00 106,67 120 35,56 17 5,04 147,26 5 736,30

oct-08 3.200,00 106,67 120 35,56 17 5,04 147,26 5 736,30

nov-08 3.200,00 106,67 120 35,56 17 5,04 147,26 5 736,30

dic-08 2.832,90 94,43 120 31,48 17 4,46 130,37 5 651,83

ene-09 2.982,34 99,41 120 33,14 17 4,69 137,24 5 686,21

feb-09 3.200,00 106,67 120 35,56 17 5,04 147,26 5 736,30

mar-09 3.200,00 106,67 120 35,56 17 5,04 147,26 5 736,30

abr-09 11.805,00 393,50 120 131,17 17 18,58 543,25 5 2.716,24

may-09 3.325,00 110,83 120 36,94 17 5,23 153,01 25 3.825,29

jun-09 3.325,00 110,83 120 36,94 18 5,54 153,32 5 766,60

jul-09 3.325,00 110,83 120 36,94 18 5,54 153,32 5 766,60

ago-09 3.325,00 110,83 120 36,94 18 5,54 153,32 5 766,60

sep-09 3.325,00 110,83 120 36,94 18 5,54 153,32 5 766,60

Totales 775 80.062,56

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios mensuales (y sus equivalentes diarios) que aparecen acreditados en autos;

- La incidencia salarial que produce el bono vacacional pagado por la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de al Ley Orgánica del Trabajo según quedó evidenciado en autos;

- La incidencia salarial diaria de la participación en los beneficios (utilidades) tomando como referencia la cantidad de ciento veinte (120) días que alegó el actor le cancelaba la accionada y que no fue desvirtuado;

(ii)

Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:

Diferencia por prestación de antigüedad

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la prestación de antigüedad la suma de Bs.f. 13.869,91, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 66.192,65) por prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano J.A.M.A..

(iii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad

De igual manera se condena a FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., a pagar al demandante, ciudadano J.A.M.A., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados a partir del mes de Septiembre de 1998 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió por concepto de prestación de antigüedad las cantidades que se indicarán a continuación y que, en consecuencia, deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:

Fecha Monto (Bs.f.)

31/08/2000 55,98

30/06/2003 521,72

30/06/2004 617,94

30/06/2006 1.598,70

30/06/2007 2.132,66

30/06/2008 2.747,72

30/06/2009 3.653,42

29/09/2009 937,21

Total: 13.869,91

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iv)

Intereses moratorios

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., a pagar al demandante, ciudadano J.A.M.A., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs. 66.192,65 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 29 de Septiembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(v)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 66.192,65, liquidada por diferencia de prestación de antigüedad, así como de lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) que antecede.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 29 de Septiembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo:

VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2008 -2009

Por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009 se causó la suma de Bs.f.5.430,67, calculada en la forma que se indica a continuación:

Periodo Días de vacaciones Salario diario base de calculo (Bs.) Monto causado (Bs.)

2008-2009 49 110,83 5.430,67

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado a los autos que el actor recibió la suma de Bs. 5.430,83 por el concepto en referencia al término de la relación de trabajo, razón por la cual no subsiste diferencia alguna a favor del demandante y, por ende, surge improcedente su reclamación. Así se decide.

Tercero:

VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2009-2010

Por concepto de vacaciones fraccionadas causadas en el periodo 2009-2010 se causó la suma de Bs.f.1.810,22, calculada en la forma que se indica a continuación:

Periodo Días de vacaciones Salario Monto a pagar

Fracción correspondiente al año 2009 16,33 110,83 1.810,22

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado a los autos que el actor recibió la suma de Bs. 1.884,17 por el concepto en referencia al término de la relación de trabajo, razón por la cual no subsiste diferencia alguna a favor del demandante y, por ende, surge improcedente su reclamación. Así se decide.

Cuarto:

UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2009)

En la presente causa la parte demandante reclama la suma de Bs.9.309,62 por concepto de utilidades fraccionadas causadas en el año 2009. A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado a los autos que el actor recibió la suma de Bs.13.163,96 por el concepto en referencia al término de la relación de trabajo, razón por la cual no subsiste diferencia alguna a favor del demandante y, por ende, surge improcedente su reclamación. Así se decide.

Quinto:

BONO ANUAL FRACCIONADO (AÑO 2009)

En la presente causa la parte demandante reclama la suma de Bs.20.000,00 por concepto la fracción del bono que alega pagado por la accionada en el mes de abril de cada año.

En relación con tal reclamación se advierte que ha quedado acreditado en autos que en los años 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, la accionada concedió al demandante una bonificación especial en función de la evaluación del desempeño laboral del actor en el año 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007.

No obstante y por tratarse de una condición exorbitante de la relación de trabajo, pesaba sobre la parte demandante la carga de acreditar en el proceso –y no lo hizo- que su desempeño laboral en el año 2009 le convirtió en beneficiario de la referida bonificación anual. En consecuencia, surge improcedente su reclamación.

Así se decide…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Enero de 2.012, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegadas por las partes actora recurrente y accionada recurrente, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Enero de 2.012.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que su apelación se limita a la negativa por parte del juez a quo respecto al bono anual fraccionado que no fue otorgado, aun cuando le otorga valor probatorio a la documental por la cual le otorgan al actor en el mes de Abril el bono anual, pero no le otorga el beneficio del bono anual por la fracción de cinco meses, es decir, de Abril a Septiembre.

• Que el juez a quo analizo las pruebas, señalo lo que traían al proceso y le otorga valor probatorio y señalo que había que incluirse el bono y todos los conceptos.

• Que el juez a quo al hacer los cálculos debe integrar todo y que de la prueba de exhibición que se solicito de los recibos cursantes en autos, los mismos no fueron exhibidos por lo cual se le otorgó valor probatorio, y que son los utilizados por el juez a quo.

Por otra parte la representación judicial de la parte accionada recurrente alego que:

• Que el actor explica en su libelo los conceptos que demanda, los días y el monto y el juez de juicio incluye otros conceptos.

• Que de lo pedido, el juez solo condena prestación de antigüedad y su diferencia, negando otros y aun así otorga mas de lo pedido incurriendo en ultrapetita, condena por encima de lo pedido por el actor.

• Que el actor solo señala salario fijo y la asignación de vehículo, estando conteste la accionada con la parte del salario fijo y lo controvertido eran las incidencias de asignación de vehículo.

• Que el uso de vehículo no forma parte del salario y que debe ser excluido.

• Que el juez de juicio se excede de lo controvertido, que lo único controvertido era la asignación de vehículo y fue objetado, y que el juez al incluir otros conceptos se incrementaron los montos.

• Que solicita se revise el salario y se corrija solo sobre la incidencia de vehículo.

• Que la contestación de la demandada fue dada en los limites del libelo de demanda, que existe desbalance al juez incluir otros conceptos sobre los cuales no pudieron alegar ni señalar nada en contra, y que debe ajustarse a lo que esta por probarse.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 08):

• Que el actor presto servicios como vendedor para la empresa accionada desde el 25 de Mayo de 1.998, hasta el 29 de Septiembre de 2.010 cuando renuncio al cargo desempeñado, para un tiempo de servicio de 11 años, 04 meses y 04 días.

• Que devengo los siguientes salarios:

Periodo Salario

May1998 a Dic 1998 340,00

Ene 1999 a Abril 1999 408,00

May 1999 a Dic 1999 448,00

Ene 1999 a Jun 2000 486,00

Jul 2000 al Sep 2000 559,00

Oct 2000 a Jul 2001 591,50

Agost 2001 a Jun 2002 662,00

Jul 2002 a Sept 2004 787,80

Oct 2004 a Jun 2006 1180,00

Jul 2006 a Jun 2007 1372,70

Jul 2007 a Jun 2008 1607,70

Jul 2008 a Sep 2009 2111,70

• Que a partir de Junio de 2000 le fue cancelado una cantidad mensual por asignación de vehículo.

• Que demanda la cantidad de Bs. 90.196,12, correspondiente a los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Bs.

Prestación de Antigüedad 665 61375,80

Días Adicionales por Prestación de Antigüedad 22 3239,72

Vacaciones Pendiente 2008/2009. Disfrute 49 5430,67

Vacaciones Fraccionadas 2009 16,33 1810,22

Bono Vacacional Fraccionado 6 664,98

Utilidades Fraccionadas 2009 18 9309,62

Bono Pendiente 2009 8333,33

• Que recibió la cantidad de Bs. 25.429,51.

• Que deduciendo la cantidad recibida del lo demandado, le corresponde en total la cantidad de Bs. 64.766,61.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los Folios 218 al 222):

• Admite la causa de la terminación de trabajo, el tiempo de servicio, los salarios alegados por el actor y la fecha de inicio de la relación de trabajo, negando la fecha de terminación laboral señalada, alegando que culmino el 29 de Septiembre de 2.009.

• Niega y rechaza que a partir de Junio de 2.000 el actor recibiera una cantidad de dinero mensual por asignación de vehículo.

• Que niega y rechaza que adeude al actor el pago de sus prestaciones sociales.

• Que niega y rechaza deba al actor la cantidad de Bs. 64.766,61.

• Que niega y rechaza deba al actor la cantidad de Bs. 90.196,12, correspondiente a los siguientes conceptos y montos:

Concepto Bs.

Prestación de Antigüedad 61375,80

Días Adicionales por Prestación de Antigüedad 3239,72

Vacaciones Pendiente 2008/2009. Disfrute 5430,67

Vacaciones Fraccionadas 2009 1810,22

Bono Vacacional Fraccionado 664,98

Utilidades Fraccionadas 2009 9309,62

Bono Pendiente 2009 8333,33

• Que niega y rechaza se adeude al actor la cantidad de Bs. 90.196,12; de la cual recibió la cantidad de Bs. 25.429,51, quedando a su favor la cantidad de Bs. 64.766,61.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I. DEL MÈRITO FAVORABLE.

CAPITULO II. DE LAS DOCUMENTALES.

CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE INFORMES.

CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÒN.

CAPITULO I. DEL MÈRITO FAVORABLE: Hace valer el merito favorable de los autos, que favorezcan al actor. Reprodujo el merito favorable de los autos, quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

CAPITULO II. DE LAS DOCUMENTALES (Corre inserta a los folios 42 al 186):

Corre inserto a los folios 42 al 150, Recibos de pago a favor del actor, de los que se desprenden que la accionada cancelaba al actor, remuneración fija, asignación compensatoria, asignación uso vehículo, montos que serán reflejados al fijar las remuneraciones percibidas por el actor. Quién decide observa que por cuanto la accionada no cumplió con exhibirlos en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 151 al 165, Comunicaciones dirigidas por representantes de la parte accionada al actor, de los que se comunica al actor la decisión de otorgarle una asignación compensatoria de Bs. 339,900, en fecha 29 de Septiembre de 2.003; una bonificación especial el 28 de Marzo del 2.002, y el 06 de Abril de 2.001, el 22 de Marzo de 2.002; una bonificación de Bs. 2.900 el 14 de Abril de 2.004; Bs. 6.100 el 08 de Abril de 2.005; Bs. 6.700 el 04 de Abril de 2.006; Bs. 9.100 el 30 de Abril de 2.007; y de Bs. 9.047 el 01 de Abril de 2008. Dentro de los folios mencionados encontramos igualmente constancias y recibo en la que se desprende que el actor recibió de la accionada por concepto de bono anual de Bs. 2.700 de fecha 06 de Abril de 2.001; Bs. 4.500 por concepto de bono anual en fecha 17 de Marzo de 2.003; Bs. 6.100 en fecha 11 de Abril de 2.005; Bs. 6.700 el 05 de Abril de 2.006 y Bs. 9.047. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en la audiencia de juicio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserta al folio 166 Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionada al actor por la cantidad de Bs. 25.429,51 correspondiente a conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades y otorga conceptos, cantidad que se corresponde con lo que alega la parte actora en su libelo que debe ser deducido por cuanto le fue cancelado. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto el monto se corresponde con lo alegado por la parte actora que debe ser deducido y se adminicula con el aportado por la parte accionada al folio 193 del expediente. ASÌ SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 167 al 174 Formatos AR-C, correspondiente a los años 1999 al 2005 y año 2.008. Quien decide les otorga valor probatorio por cuanto no fueron enervadas en la audiencia de juicio. ASÌ SE APRECIA.

Corre inserta a los folios 176 al 186, Comunicaciones emitidas por a accionada a favor del actor, mediante las cuales se comunica que la empresa decide aumentarle el sueldo en las fechas y montos siguientes:

Periodo Bs.

01/12/1998 408

15/05/1999 442

01/10/1999 486

01/05/2000 559

01/10/2000 591,5

01/05/2001 662

01/05/2002 780

01/05/2002 787

01/08/2004 1485

01/06/2007 2196

01/06/2008 2700

Quien decide les otorga valor probatorio a dichas documentales por cuanto no fueron enervadas en la audiencia de juicio. ASÌ SE DECLARA.

CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Solicita se oficie al Banco Banesco a los fines que informe si el actor es o fue titular de la cuenta No. 0134-0173-05-173-101-7146, y de ser afirmativa, indicar si recibió depósitos a cuenta nomina de la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, entre el mes de Junio de 1998 a Septiembre de 2009 ambos meses inclusive y si puede indicar los montos depositados por dicha empresa. Dicha prueba no se valora, por cuanto en la audiencia de juicio la parte actora renuncia a dicha prueba siendo ello aceptado por la parte accionada, y al no constar las resultas, esta sentenciadora no tiene nada que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÒN.

Solicita exhibición de los recibos de pagos contentivos del salario devengado por el actor. Quien decide observa que la accionada al no exhibir los recibos insertos a los folio 42 al 150, de los cuales se solicito exhibición, se le otorga valor probatorio a dichas documentales. ASÌ SE DECIDE.

POR LA PARTE DEMANDADA:

DEL MÈRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

DE LA PRUEBA DE INFORME.

DEL MÈRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Reproduce el merito favorable de los autos de todo el material probatorio consignado y de cualquier elemento que se encuentre en autos que le favorezca. Reprodujo el merito favorable de los autos, quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Corre inserta al folio 191 del expediente, copia fotostática simple planilla de participación de retiro del trabajador, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se desprende la accionada como empresa asegurando al actor, y que la causa del retiro fue por renuncia en fecha 29 de Septiembre de 2.009. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado en la audiencia de juicio. ASÌ SE PRECIA.

Corre inserto al folio 192, copia fotostática simple de notificación suscrita por el actor, dirigida a la accionada, mediante la cual manifiesta finalizar la relación laboral desde el día 29 de Septiembre de 2.009. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado en la audiencia de juicio. ASÌ SE PRECIA.

Corre inserto a los folios 193 y 194 Copia fotostática simple de liquidación de prestaciones sociales; suscritas por las partes actora y representación de la accionada, de la que se desprende que el actor recibió las siguientes cantidades por los conceptos siguientes:

Concepto Bs.

Antigüedad 937,21

Vacaciones 2008-2009 5430,83

Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 1884,17

Utilidades Fraccionadas Año 2,009 7315

Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados en la audiencia de juicio. ASÌ SE PRECIA.

Corre inserto al folio 195, Copia simple de Carta Poder de fecha 01 de Mayo de 1.999, de la que se desprende, el actor otorga poder a la accionada para que suscriba contrato de fideicomiso. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado en la audiencia de juicio. ASÌ SE PRECIA.

Corre inserto al folio 196, copia de estadísticas de la carga de archivos, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el actor, por lo que no le es oponible. ASÌ SE DECLARA.

Corre inserto a los folios 197 al 199, Copia simple de liquidación de vacaciones de fecha 15 de Diciembre de 2.000 y 14 de Diciembre de 2.001; calculo de vacaciones 98/99 y 99/00. Quien decide no les otorga valor probatorio, al ser impugnados por la parte actora y al no hacerlos valer la parte accionada por algún medio; no se le otorga valor probatorio. ASI SE APRECIA.

Corre inserto al folio 200, Liquidación de prestaciones sociales de la accionada a favor del actor, de fecha 09 de Diciembre de 2.002. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el actor, por lo que no le es oponible. ASÌ SE DECLARA.

Corre inserta a los folios 201 al 2003, Copia simple de cálculos de vacaciones periodo 98/99, 99/00, 01/02, 02/03; liquidaciones de vacaciones de fecha 07 de Abril de 2.003. Quien decide no les otorga valor probatorio, al ser impugnados por la parte actora y al no hacerlos valer la parte accionada por algún medio; no se le otorga valor probatorio. ASI SE APRECIA.

Corre inserta a los folios 204 al 205, Copia simple de liquidación de vacaciones, de fechas 17 de Diciembre de 2.004. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el actor, por lo que no le es oponible. ASÌ SE DECLARA.

Corre inserta a los folios 206 al 2011, Copias simple de cálculos de vacaciones 99/99, 99/00, 01/02, 02/03, 03/04, 04/05; liquidación de vacaciones de fecha 14 de Diciembre de 2.005, 14 de Diciembre de 2.007 y 12 de Diciembre de 2.008, de la accionada a favor del actor. Quien decide no les otorga valor probatorio, al ser impugnados por la parte actora y al no hacerlos valer la parte accionada por algún medio; no se le otorga valor probatorio. ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 212 al 216 recibos de la accionada a favor del actor, suscritos por él; de las que se desprende que recibió por concepto de utilidades los siguientes montos:

212 Utilidades 15/11/1999 2031,745

213 Utilidades 05/11/2002 3176,730

214 Utilidades 06/11/2003 3134,169

215 Utilidades Nov - 2004 4615,060

216 Utilidades 05/11/2005 7734,894

Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado en la audiencia de juicio. ASÌ SE PRECIA.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a fin que informe si el actor es o fue beneficiario de un fideicomiso por ante esa institución, y si el fideicomiso manejado por dicha institución se encuentra actualmente activo o el mismo fue liquidado y si posee constancia de las cantidades correspondientes a dicho fideicomiso del actor o persona alguna en su nombre. Dichas resultas corren inserta al folio 257, comunicación suscrita por el ciudadano F.C.d.C.d.P. de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 05 de Agosto de 2011, de la que se desprende que el ciudadano J.A. mantuvo con la institución aperturado un fideicomiso, y que el mismo fue solicitado por FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA y que estuvo a perturada desde el 25 de Mayo de 1998. ASÌ SE APRECIA,

CAPITULO IV

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano J.A.M.A., que presto servicios como vendedor para la empresa accionada desde el 25 de Mayo de 1.998 al 29 de Septiembre de 2.010, cuando renuncio al cargo desempeñado, para un tiempo de servicio de 11 años, 04 meses y 04 días, alegando salarios en cada periodo de la relación laboral y que a partir de Junio de 2000 le fue cancelado una cantidad mensual por asignación de vehículo; demandando por la cantidad de Bs. 90.196,12, correspondientes a prestaciones sociales y que debe ser deducida la cantidad de Bs. 25.429,51, para un total de Bs. 64.766,61.

Admite la representación de la parte accionada, la causa de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, los salarios alegados, la cantidad de Bs. 25.429,51, que recibió el actor por prestaciones sociales, niega la fecha de la terminación de la relación de trabajo, alegando fue el 29 de Septiembre de 2.009, negando y rechazando que a partir de Junio de 2.000, haya recibido una cantidad de dinero mensual por asignación de vehículo; y que deba al actor el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 64.766,61.

En la audiencia ante esta alzada las partes actora recurrente y accionada recurrente alegaron cuestiones muy puntuales en lo que a su apelación se refiere, en cuanto al beneficio anual no acordado por el juez a quo, alega la representación de la parte atora, que el actor es acreedor de ese beneficio adicional y que el mismo deber ser acordado por la fracción de 5 meses trabajados, para un total de Bs. 8.333,33; y en lo que respecta al salario tomado en consideración por el juez a quo para proceder al calculo de los beneficios laborales, alega la parte accionada que la asignación de vehículo, no debe ser tomado en cuenta; y que al haber sido tomado en cuenta incremento el monto demandado por el actor incurriendo en ultrapetita, que no fue incluido en los caculos de los conceptos demandados por la parte actora y aunado al hecho que aun cuando fueron negados por el juez ciertos conceptos demandados por el actor, el único concepto acordado lo cual es la antigüedad supera el monto demandado, alegando la parte actora sobre este punto, que la asignación de vehículo el actor demostró que era parte del salario. De seguida se procederá a realizar consideraciones respecto al salado devengado por la parte actora, y que será considerado a los fines de proceder al cálculo de las prestaciones sociales.

Antes de realizar las respectivas consideraciones respecto a los conceptos demandados y el salario base para dicho calculo, es menester dilucidar dos puntos muy puntuales uno que tienen que ver con el vicio denunciado por la representación de la parte accionada de ultrapetita, que alega incurrió el juez a quo y por otra parte a motus propio resulta necesario tratar la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio iura novit curia, por lo que se observa que:

DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES.

El principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales esta previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89, numeral 2, que establece que, se l.c.:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley…

Fin de la cita.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador, y como puede apreciarse ni siquiera mediante acuerdos o convenios, pueden modificarse o sustituirse beneficios o prestaciones sociales por prohibirlo expresamente la norma, hasta el punto que si el acuerdo o convenio celebrado, en caso de ser celebrado, si implica una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo, por lo que debe cumplirse lo establecido en la ley, respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 define al salario en los siguientes términos, se l.c.:

… Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial…

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio…

Fin de la cita.

El citado precepto legal, define como salario la remuneración, sin que importe su denominación o método de cálculo, que pueda estimarse en efectivo y que devenga de la prestación del servicio del trabajador.

Por su parte el, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala, se l.c.:

”…Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada...” Fin de la cita.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la institución de la irrenunciabilidad, que la misma persigue garantizar con la prohibición de renuncia, y que esa previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Ahora bien, en virtud del apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que la irrenunciabilidad es de aplicación estricta y rigurosa, destacando que una cosa es las disposiciones legales establecidas y otra diferente los derechos laborales en si mismo, ya que se pueden tener beneficios que no están expresamente contemplados por disposiciones legales pero si jurisprudenciales como lo es el caso de los bonos.

En el caso de marras, las incidencias recibidas por el actor además de la parte del salario fijo, forman parte del salario, y los mismos ingresaban al patrimonio del actor, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello por ser el salario un derecho de rango constitucional y por formar parte de los derechos fundamentales del ciudadano J.A.M.A. como trabajador. ASÌ SE DECIDE.

Así se observa que le era cancelado al actor bono anual, asignación compensatoria y asignación uso vehículo, que se encuentran reflejados en los recibos de pago del trabajador, en el caso de la asignación compensatoria, asignación uso vehículo y en el caso del bono anual se observa de documentales cursante a los autos; por lo tanto si eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero, razón por la cual están íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, debe tomarse en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales del actor. ASÌ SE DECIDE.

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.

Señala E.C.B., en su texto Terminología Jurídica Venezolana (Año 2011) que como casi todos los aforismos, constituye una manifestación espontánea de la vida profesional. Para algunos autores surgió en forma de advertencia, casi diríamos como exabrupto que un juez, fatigado por la exposición jurídica de un abogado, le diría: Venite ad factum, Iura novit curia; o lo que es lo mismo: “Abogado: pasad a los hechos; la corte conoce el derecho (Pág. 444).

Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia, considera que el principio Iura novit curia, es aquel según el cual el juez esta limitado en los hechos que le suministren las partes, pero en cuanto al derecho se presume conocido por todos y mas por el juez quien es libre de aplicarlo.

En el caso de autos debe señalarse que aun cuando el actor en su libelo al proceder a los cálculos de los conceptos que reclama, solo señala que recibía incidencia por asignación uso vehículo sin incluirlo como parte del salario como base de calculo de las prestaciones sociales que reclama; y al no integrar ni hacer referencia en su libelo, ni en los cálculos a las asignaciones compensatorias ni el bono anual como parte integrantes del salario, en aplicación del principio iura novit curia, al actor no señalar las incidencias que integran el salario para proceder a los cálculos por las reclamaciones, una vez que se arguyen los hechos y se promueven pruebas siendo estas valoradas, es ésta juzgadora quien debe aplicar el derecho, es por ello que aun cuando el actor no incluyo las incidencias que forman parte del salario cuando efectuó el calculo de las prestaciones sociales que reclama, esta sentenciadora debe aplicar el principio iura novit curia, por cuanto las incidencias forman parte del salario, tal y como se detallara mas adelante; además que se tratan de derechos irrenunciables y protegidos constitucionalmente. ASÌ SE DECLARA.

ULTRAPETITA:

Respecto a la solución de la controversia, en primer lugar, quien juzga considera oportuno resaltar que el vicio de ultrapetita, alegado por la parte actora, consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Ahora bien, en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva del trabajo, se establece que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; y aun cuando la norma mencionada faculta al juez a condenar concepto distinto a los requeridos si son discutidos en juicio y probados; en determinado caso puede suceder que el petitum englobe tres conceptos reclamados que por calculo dará un monto especifico y al debatirse en juicio otro concepto distinto y al ser este probado se condene, ascendiendo la cantidad que en principio se reclamo, no resultando ultrapetita; aunado al hecho que en el presente caso fueron condenados solo conceptos reclamados.

Cabe observar igualmente que el monto demandado es por la cantidad de Bs. 64.766,61, y el juez condeno Bs. 66.192,65, siendo ello confirmado por esta juzgadora, es decir, se condeno Bs. 1426,04, mas de lo peticionado por el actor, pero en el caso de autos no se condeno concepto distinto a los discutidos y demandados, solo se integro como parte del salario ciertos conceptos que forman parte del mismo, los cuales al no integrarse en los cálculos hechos por el actor al hacer su reclamo por prestaciones sociales; pero al ser discutido en juicio y al verificar el A quo de las pruebas cursantes en autos, que existían diferencias en cuanto a las incidencias que debían ser tomadas en cuenta para el salario siendo derecho irrenunciable, y en aplicación del principio iura novit curia, resulta ajustada a Derecho la decisión del juez a quo, no existiendo ultrapetita ni violación al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL SALARIO DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA:

En el caso de marras se observa que es un hecho controvertido el salario devengado por la parte actora, en lo que respecta al salario tomado en consideración por el juez a quo para proceder al calculo de los beneficios laborales, alega la parte accionada que la asignación de vehículo, no debe ser tomado en cuenta; y que al haber sido tomado en cuenta incremento el monto demandado por el actor incurriendo en ultrapetita.

Ahora bien de la revisión del libelo de demanda, se observa que la parte actora procedió a tomar en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales que reclama, la base de la parte del salario fijo (el cual es admitido por la parte accionada) y alega que a partir de Junio de 2.000 le era cancelado una asignación de vehículo que forma parte del salario; siendo esto ultimo negado por la representación de la parte accionada.

Por otra parte de una revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 05 de Diciembre de 2.011, se aprecia que fue discutido las incidencias de la asignación de vehículo, y que la parte actora manifiesta que no las incluyo para el calculo de las prestaciones sociales por la urgencia de introducir la demanda por cuanto iba prescribir; insistiendo la parte accionada que no deber ser tomado en consideración como parte del salario por tratarse de una incidencia que era cancelada para la realización del trabajo del actor, haciendo la observación el juez a quo de las otras incidencias.

El tema referente al salario y los elementos constitutivos del mismo, ha sido controvertido tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente. El salario es la remuneración o retribución económica y directa, sumas de dinero que puede comprender especies valorables en dinero, como lo seria la alimentación, vivienda y asignación de vehículo; ello igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conviene un beneficio social para el trabajador, cuando ello conviene un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios semejantes; también se ha establecido que no toda remuneración se considera salario.

Debemos señalar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a lo que se entiende como salario, el cual dispone que, se l.c.:

…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...).

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…

Fin de la cita.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que, salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, es decir, no es mas que la retribución que represente beneficio efectivo o incremento directo del patrimonio del trabajador, que lo favorezca económicamente.

Con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala de Casación Social ha acogido mediante sentencias de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado OMAR MORA, caso J.F.P.A., contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A; y sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso L.A.S.B., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(…Omissis…)

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial. (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175). (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999). Fin de la cita.

Del precedentemente transcrito, se desprende que constituye una remuneración, el activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, distinguiendo entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, que tienen naturaleza extra salarial.

Ahora bien, del acervo probatorio se evidencia, que el actor recibía:

• Remuneración fija.

• Asignación uso vehículo.

• Asignación compensatoria.

• Bono anual.

Estos puntos serán tratados por separado a continuación para indicar si forman o no parte del salario, a saber:

De la Remuneración Fija: Respecto a este punto, las partes en el proceso admitieron la existencia de una remuneración fija, y respecto a las cuales quedaron contestes, en cuanto a los salarios alegados por el actor en el libelo siendo admitidos por la representación de la parte accionada en la contestación de la demanda, los cuales se tomaran en cuenta al realizar los cálculos correspondientes. ASÌ SE DECIDE.

De La Asignación De Vehículo: Alega la parte actora en su libelo que a partir del mes de Junio de 2.000 recibía una cantidad mensual por concepto de asignación de vehículo y que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe incluirse dentro del salario; siendo ello, negado y rechazado por la representación de la parte accionada.

En la audiencia ante esta alzada alegó la representación de la parte accionada que tomando en consideración la asignación de vehículo integrándolo al salario para el cálculo de las prestaciones sociales, ese monto incide en el petitum, resultando superior a lo demandado; arguyendo la representación de la parte actora que ello fue demostrado que formaba parte del salario.

De las pruebas documentales, se constata que la “asignación uso vehículo” de conformidad con la ley y la jurisprudencia, en el caso de marras, se trataba de un beneficio cuantificable en dinero para el provecho personal del actor, siendo devengado en forma constante y permanente a partir del mes de Junio del año 2.000, aunado al hecho que la misma empresa demandada al realizar los cálculos correspondiente por liquidación de prestaciones sociales en fecha 29 de Septiembre de 2.009 correspondientes al actor (liquidación cursante al folio 193) toma en consideración un salario de Bs. 110,83 diarios, que multiplicados por los 30 días del mes daría como resultado Bs. 3.325 mensuales, es decir, tomo en consideración la asignación que por uso de vehículo y asignación compensatoria recibió el actor, además de la remuneración fija ya que si observamos el recibo cursante al folio 150 del expediente, lo cancelado al actor se traduce en Sueldo: 2.111,70, Asignación Compensatoria: 588, 30 y asignación Uso Vehículo Bs. 625,00, lo que equivaldría a un salario de Bs. 3.325 que cancelo la accionada; reconociendo dichas asignaciones como parte del salario; porque si la parte accionada hubiese tomado en consideración para dicho calculo el ultimo salario que alega recibió el actor de Bs. 2.111,70 mensual, hubiese tomado en cuenta el salario de Bs. 70,39 diarios; en consecuencia, la incidencia de uso vehículo, forma parte del salario del ciudadano J.A.M.A., al ingresar a su patrimonio, disponiendo de ello libremente, brindándole una ventaja económica constituyendo un elemento esencial del salario siendo derecho irrenunciable y protegido constitucionalmente, siendo igualmente base para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, aun cuando no fue integrado por el actor como parte del salario cuando efectuó el calculo de las prestaciones sociales que reclama y ello en aplicación igualmente del principio iura novit curia. ASÌ SE DECIDE.

De La Asignación Compensatoria:

De las pruebas documentales, se constata que la “asignación compensatoria” y de conformidad con la ley y la jurisprudencia, en el caso de marras, se trataba de un beneficio cuantificable en dinero para el provecho personal del actor, siendo devengado en forma constante y permanente, aunado al hecho que cursa a los autos específicamente de la documental cursante al folio 151, comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2003, dirigido al ciudadano J.M. de parte del Director Gerente J.Á.V.d. la empresa accionada FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, de la cual se desprende que la empresa accionada conciente del pacto inflacionario reciente decide otorgarle al actor una asignación compensatoria de Bs. 393,900 y que ese monto seria cancelado en forma mensual en conjunto con la segunda quincena del salario al final de cada mes, y que la cancelación del mismo será con efecto retroactivo al primero (01) de Agosto y que al 30 de septiembre le depositarían al actor dos veces el valor de la asignación compensatoria indicada anteriormente y señala que POSTERIORMENTE SE CANCELARA NORMALMENTE DICHA ASIGNACIÓN EN FORMA MENSUAL; es decir, se le comunico al actor que se le cancelaría una asignación compensatoria en forma mensual, aunado al hecho que la misma empresa demandada al realizar los cálculos correspondiente por liquidación de prestaciones sociales en fecha 29 de Septiembre de 2.009 correspondientes al actor (liquidación cursante al folio 193) toma en consideración un salario de Bs. 110,83 diarios, que multiplicados por los 30 días del mes daría como resultado Bs. 3.325 mensuales, es decir, tomo en consideración la asignación que por uso de vehículo y asignación compensatoria recibió el actor, además de la remuneración fija ya que si observamos el recibo cursante al folio 150 del expediente, lo cancelado al actor se traduce en Sueldo: 2,.111,70, Asignación Compensatoria: 588, 30 y asignación Uso Vehículo Bs. 625,00, lo que equivaldría a un salario de Bs. 3.325 que cancelo la accionada; reconociendo dichas asignaciones como parte del salario; porque si la parte accionada hubiese tomado en consideración para dicho calculo el ultimo salario que alega recibió el actor de Bs. 2111,70 mensual, hubiese tomado en cuenta el salario de Bs. 70,39 diarios; en consecuencia, la incidencia asignación compensatoria, forma parte del salario del ciudadano J.A.M.A., al ingresar a su patrimonio, disponiendo de ello libremente, brindándole una ventaja económica constituyendo un elemento esencial del salario siendo derecho irrenunciable y protegido constitucionalmente, siendo igualmente base para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, aun cuando no fue integrado por el actor como parte del salario cuando efectuó el calculo de las prestaciones sociales que reclama y en aplicación del principio iura novit curia. ASÌ SE DECIDE.

Bonificación Anual:

Resulta oportuno traer a colación en este punto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso en el cual el ciudadano L.M.O.P. solicitó, la revisión constitucional de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de Casación anunciado y formalizado por la representación judicial de EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BOD), contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de julio de 2008, anuló la sentencia recurrida y declaró sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos labores intentó el ciudadano L.M.O.P. contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A, se l.c.:

…De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas concatenadas con la denuncia del solicitante, advierte esta Sala que efectivamente el fallo objeto de revisión igualmente infringió el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales al ignorar el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, constata esta Sala como en la decisión objeto de revisión se estableció contrariamente a lo señalado en las normas transcritas ut supra, que, los bonos por metas alcanzadas no son parte integrante de el salario, lo cual contraría la normativa constitucional y legal invocadas en el presente fallo, dictadas precisamente para proteger los derechos constitucionales de trabajadores y trabajadoras y el trabajo como hecho social.

En tal sentido, esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se altere la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente, no entendiendo, esta Sala por consiguiente, cómo en la decisión objeto de revisión se admitió el supuesto de que el trabajador renunció de forma tácita a sus derechos laborales de orden público y constitucionalmente irrenunciable máxime cuando “[e]s nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”, por mandato constitucional.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión al sentenciar que los bonos por metas alcanzadas no son parte integrante del salario, lesionó los derechos constitucionales del solicitante, apartándose de la propia jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, y desconociendo el criterio vinculante de esta Sala acerca del principio de la confianza legitima y la seguridad jurídica, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta, y en consecuencia se anula la sentencia Nº 290 del 26 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., y se ordena a dicha Sala dicte nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto tanto por la representación judicial del Banco Occidental de Descuento (BOD) como por el ciudadano L.M.O.P. contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, con prescindencia de los vicios en los que incurrió en el fallo que aquí se anula. Así se decide…

Fin de la cita.

Quien decide observa que, de conformidad con el precedente transcrito, en el caso de autos el bono anual forma parte del salario; el considerar que no forma parte del mismo, lesionaría los derechos constitucionales, apartándose de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y el criterio establecido por la Sala Constitucional, violando la confianza legitima y la seguridad jurídica, en consecuencia, esta sentenciadora considera que el bono anual forma parte del salario del actor, aunado al hecho de no infringir el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el carácter de orden publico de la Ley Orgánica del Trabajo en protección del derecho social trabajo. ASÌ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, se procede a integrar en el cuadro siguiente, los verdaderos importes de naturaleza salarial devengados por el actor (antes de proceder al cálculo de los conceptos reclamados) que se indican a continuación:

Mes Sueldo Retroactivo de salario Comisiones en ventas Bono anual Asignación de vehículo Asignación compensatoria Retroactivo de asignación compensatoria Bono por años de servicios Día feriado Importe salarial mensual

jun-98 408,00 408,00

jul-98 340,00 340,00

ago-98 340,00 340,00

sep-98 340,00 340,00

oct-98 340,00 340,00

nov-98 340,00 340,00

dic-98 340,00 340,00

ene-99 408,00 408,00

feb-99 408,00 408,00

mar-99 408,00 369,92 777,92

abr-99 408,00 408,00

may-99 442,00 34,00 477,36 953,36

jun-99 442,00 442,00

jul-99 442,00 442,00

ago-99 442,00 442,00

sep-99 442,00 442,00

oct-99 442,00 442,00

nov-99 486,00 44,00 384,54 914,54

dic-99 486,00 486,00

ene-00 486,00 612,36 1.098,36

feb-00 486,00 486,00

mar-00 486,00 486,00

abr-00 486,00 510,30 700,00 1.696,30

may-00 486,00 486,00

jun-00 486,00 80,00 566,00

jul-00 559,00 146,00 401,00 80,00 1.186,00

ago-00 559,00 80,00 639,00

sep-00 559,00 80,00 639,00

oct-00 591,50 452,79 80,00 1.124,29

nov-00 591,50 80,00 671,50

dic-00 591,50 40,00 631,50

ene-01 591,50 798,52 56,00 1.446,02

feb-01 591,50 80,00 671,50

mar-01 591,50 80,00 671,50

abr-01 591,50 798,52 2.700,00 80,00 4.170,02

may-01 591,50 80,00 671,50

jun-01 591,50 80,00 671,50

jul-01 591,50 443,62 80,00 1.115,12

ago-01 662,00 211,50 35,25 80,00 988,75

sep-01 662,00 80,00 742,00

oct-01 662,00 80,00 742,00

nov-01 662,00 80,00 742,00

dic-01 353,06 42,67 395,73

ene-02 485,46 496,50 58,66 1.040,62

feb-02 662,00 80,00 742,00

mar-02 662,00 80,00 742,00

abr-02 662,00 734,82 3.000,00 80,00 4.476,82

may-02 662,00 80,00 742,00

jun-02 662,00 80,00 742,00

jul-02 787,80 251,60 1.006,92 80,00 2.126,32

ago-02 787,80 80,00 867,80

sep-02 787,80 135,00 922,80

oct-02 787,80 709,02 135,00 1.631,82

nov-02 787,80 135,00 922,80

dic-02 787,80 36,00 823,80

ene-03 787,80 135,00 922,80

feb-03 787,80 135,00 922,80

mar-03 787,80 4.450,00 135,00 5.372,80

abr-03 787,80 27,00 814,80

may-03 787,80 108,00 895,80

jun-03 787,80 135,00 922,80

jul-03 787,80 135,00 922,80

ago-03 787,80 135,00 922,80

sep-03 787,80 135,00 787,80 1.710,60

oct-03 787,80 135,00 393,90 1.316,70

nov-03 787,80 135,00 393,90 1.316,70

dic-03 787,80 135,00 393,90 1.316,70

ene-03 787,80 135,00 393,90 1.316,70

feb-04 787,80 135,00 393,90 1.316,70

mar-04 787,80 135,00 393,90 1.316,70

abr-04 787,80 2.900,00 135,00 393,90 4.216,70

may-04 787,80 135,00 393,90 1.316,70

jun-04 787,80 135,00 393,90 200,00 1.516,70

jul-04 787,80 135,00 393,90 1.316,70

ago-04 787,80 135,00 393,90 1.316,70

sep-04 787,80 135,00 393,90 1.316,70

oct-04 1.039,50 503,40 135,00 445,50 103,20 2.226,60

nov-04 1.039,50 135,00 445,50 1.620,00

dic-04 1.039,50 85,50 282,15 1.407,15

ene-05 1.039,50 94,50 311,85 1.445,85

feb-05 1.039,50 135,00 445,50 1.620,00

mar-05 1.039,50 135,00 445,50 1.620,00

abr-05 1.039,50 6.100,00 135,00 445,50 7.720,00

may-05 1.039,50 135,00 445,50 1.620,00

jun-05 1.039,50 135,00 445,50 1.620,00

jul-05 1.039,50 135,00 445,50 1.620,00

ago-05 1.039,50 135,00 445,50 1.620,00

sep-05 1.039,50 135,00 445,50 1.620,00

oct-05 1.180,50 282,00 280,00 586,50 282,00 2.611,00

nov-05 1.180,50 250,00 586,50 2.017,00

dic-05 1.180,50 140,00 293,25 1.613,75

ene-06 1.180,50 233,33 244,37 1.658,20

feb-06 1.180,50 280,00 293,25 1.753,75

mar-06 1.180,50 280,00 586,50 537,62 2.584,62

abr-06 1.180,50 6.700,00 280,00 586,50 8.747,00

may-06 1.180,50 280,00 586,50 2.047,00

jun-06 1.180,50 280,00 586,50 2.047,00

jul-06 1.372,70 192,20 280,00 588,30 1,80 2.435,00

ago-06 1.372,70 280,00 588,30 2.241,00

sep-06 1.372,70 280,00 588,30 2.241,00

oct-06 1.372,70 280,00 588,30 2.241,00

nov-06 1.372,70 280,00 588,30 2.241,00

dic-06 1.372,70 158,66 333,37 149,40 2.014,13

ene-07 1.372,70 196,00 411,81 1.980,51

feb-07 1.372,70 280,00 588,30 2.241,00

mar-07 1.372,70 280,00 588,30 2.241,00

abr-07 1.372,70 280,00 588,30 2.241,00

may-07 1.372,70 9.100,00 280,00 588,30 11.341,00

jun-07 1.372,70 280,00 588,30 2.241,00

jul-07 1.607,70 235,00 280,00 588,30 2.711,00

ago-07 1.607,70 280,00 588,30 2.476,00

sep-07 1.607,70 280,00 588,30 2.476,00

oct-07 1.607,70 280,00 588,30 2.476,00

nov-07 1.607,70 280,00 588,30 2.476,00

dic-07 1.607,70 213,33 313,76 173,06 2.307,85

ene-08 1.607,70 293,33 431,42 2.332,45

feb-08 1.607,70 400,00 588,30 2.596,00

mar-08 1.607,70 400,00 588,30 2.596,00

abr-08 1.607,70 9.047,00 400,00 588,30 11.643,00

may-08 1.607,70 400,00 588,30 3.000,00 5.596,00

jun-08 1.607,70 500,00 588,30 2.696,00

jul-08 2.111,70 504,00 500,00 588,30 3.704,00

ago-08 2.111,70 500,00 588,30 3.200,00

sep-08 2.111,70 500,00 588,30 3.200,00

oct-08 2.111,70 500,00 588,30 3.200,00

nov-08 2.111,70 500,00 588,30 3.200,00

dic-08 2.111,70 233,33 274,54 213,33 2.832,90

ene-09 2.111,70 400,00 470,64 2.982,34

feb-09 2.111,70 500,00 588,30 3.200,00

mar-09 2.111,70 500,00 588,30 3.200,00

abr-09 2.111,70 8.605,00 500,00 588,30 11.805,00

may-09 2.111,70 625,00 588,30 3.325,00

jun-09 2.111,70 625,00 588,30 3.325,00

jul-09 2.111,70 625,00 588,30 3.325,00

ago-09 2.111,70 625,00 588,30 3.325,00

sep-09 2.111,70 625,00 588,30 3.325,00

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y ACORDADOS:

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la terminación de la relación de trabajo entre las partes fue objeto de RENUNCIA, en fecha 29 de Septiembre de 2.009 y el verdadero salario devengado por el actor; en consecuencia procederá esta sentenciadora a realizar los cálculos correspondientes al tiempo de servicio de once (11) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días. Al efecto, se observa que:

ANTIGÜEDAD: Reclama el actor por este concepto, la cantidad de 665 días por la cantidad de Bs. 61.375,80; y 22 días adicionales, por la cantidad de Bs. 3.239,72. Dicho concepto resulta procedente, pero conforme al articulo 108 de la ley adjetiva laboral, que establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Tomando en consideración los importes de los salarios que se estiman devengados por el actor, la incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 120 salarios diarios para cada ejercicio económico, y la incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, le corresponde al actor, por tiempo de servicio de once (11) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días:

Periodo Salario normal mensual Salario normal diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad generada

jun-98 408 13,60 120 4,53 7 0,26 18,40 0 0,00

jul-98 340 11,33 120 3,78 7 0,22 15,33 0 0,00

ago-98 340 11,33 120 3,78 7 0,22 15,33 0 0,00

sep-98 340 11,33 120 3,78 7 0,22 15,33 5 76,66

oct-98 340 11,33 120 3,78 7 0,22 15,33 5 76,66

nov-98 340 11,33 120 3,78 7 0,22 15,33 5 76,66

dic-98 340 11,33 120 3,78 7 0,22 15,33 5 76,66

ene-99 408 13,60 120 4,53 7 0,26 18,40 5 91,99

feb-99 408 13,60 120 4,53 7 0,26 18,40 5 91,99

mar-99 777,92 25,93 120 8,64 7 0,50 35,08 5 175,39

abr-99 408 13,60 120 4,53 7 0,26 18,40 5 91,99

may-99 953,36 31,78 120 10,59 7 0,62 42,99 5 214,95

jun-99 442 14,73 120 4,91 8 0,33 19,97 5 99,86

jul-99 442 14,73 120 4,91 8 0,33 19,97 5 99,86

ago-99 442 14,73 120 4,91 8 0,33 19,97 5 99,86

sep-99 442 14,73 120 4,91 8 0,33 19,97 5 99,86

oct-99 442 14,73 120 4,91 8 0,33 19,97 5 99,86

nov-99 914,54 30,48 120 10,16 8 0,68 41,32 5 206,62

dic-99 486 16,20 120 5,40 8 0,36 21,96 5 109,80

ene-00 1.098,36 36,61 120 12,20 8 0,81 49,63 5 248,15

feb-00 486 16,20 120 5,40 8 0,36 21,96 5 109,80

mar-00 486 16,20 120 5,40 8 0,36 21,96 5 109,80

abr-00 1.696,30 56,54 120 18,85 8 1,26 76,65 5 383,24

may-00 486 16,20 120 5,40 8 0,36 21,96 7 153,72

jun-00 566 18,87 120 6,29 9 0,47 25,63 5 128,14

jul-00 1.186,00 39,53 120 13,18 9 0,99 53,70 5 268,50

ago-00 639 21,30 120 7,10 9 0,53 28,93 5 144,66

sep-00 639 21,30 120 7,10 9 0,53 28,93 5 144,66

oct-00 1.124,29 37,48 120 12,49 9 0,94 50,91 5 254,53

nov-00 671,5 22,38 120 7,46 9 0,56 30,40 5 152,02

dic-00 631,5 21,05 120 7,02 9 0,53 28,59 5 142,96

ene-01 1.446,02 48,20 120 16,07 9 1,21 65,47 5 327,36

feb-01 671,5 22,38 120 7,46 9 0,56 30,40 5 152,02

mar-01 671,5 22,38 120 7,46 9 0,56 30,40 5 152,02

abr-01 4.170,02 139,00 120 46,33 9 3,48 188,81 5 944,05

may-01 671,5 22,38 120 7,46 9 0,56 30,40 9 273,64

jun-01 671,5 22,38 120 7,46 10 0,62 30,47 5 152,33

jul-01 1.115,12 37,17 120 12,39 10 1,03 50,59 5 252,97

ago-01 988,75 32,96 120 10,99 10 0,92 44,86 5 224,30

sep-01 742 24,73 120 8,24 10 0,69 33,66 5 168,32

oct-01 742 24,73 120 8,24 10 0,69 33,66 5 168,32

nov-01 742 24,73 120 8,24 10 0,69 33,66 5 168,32

dic-01 395,73 13,19 120 4,40 10 0,37 17,95 5 89,77

ene-02 1.040,62 34,69 120 11,56 10 0,96 47,21 5 236,07

feb-02 742 24,73 120 8,24 10 0,69 33,66 5 168,32

mar-02 742 24,73 120 8,24 10 0,69 33,66 5 168,32

abr-02 4.476,82 149,23 120 49,74 10 4,15 203,11 5 1.015,57

may-02 742 24,73 120 8,24 10 0,69 33,66 11 370,31

jun-02 742 24,73 120 8,24 11 0,76 33,73 5 168,67

jul-02 2.126,32 70,88 120 23,63 11 2,17 96,67 5 483,34

ago-02 867,8 28,93 120 9,64 11 0,88 39,45 5 197,26

sep-02 922,8 30,76 120 10,25 11 0,94 41,95 5 209,77

oct-02 1.631,82 54,39 120 18,13 11 1,66 74,19 5 370,94

nov-02 922,8 30,76 120 10,25 11 0,94 41,95 5 209,77

dic-02 823,8 27,46 120 9,15 11 0,84 37,45 5 187,26

ene-03 922,8 30,76 120 10,25 11 0,94 41,95 5 209,77

feb-03 922,8 30,76 120 10,25 11 0,94 41,95 5 209,77

mar-03 5.372,80 179,09 120 59,70 11 5,47 244,26 5 1.221,32

abr-03 814,8 27,16 120 9,05 11 0,83 37,04 5 185,22

may-03 895,8 29,86 120 9,95 11 0,91 40,73 13 529,43

jun-03 922,8 30,76 120 10,25 12 1,03 42,04 5 210,19

jul-03 922,8 30,76 120 10,25 12 1,03 42,04 5 210,19

ago-03 922,8 30,76 120 10,25 12 1,03 42,04 5 210,19

sep-03 1.710,60 57,02 120 19,01 12 1,90 77,93 5 389,64

oct-03 1.316,70 43,89 120 14,63 12 1,46 59,98 5 299,92

nov-03 1.316,70 43,89 120 14,63 12 1,46 59,98 5 299,92

dic-03 1.316,70 43,89 120 14,63 12 1,46 59,98 5 299,92

ene-04 1.316,70 43,89 120 14,63 12 1,46 59,98 5 299,92

feb-04 1.316,70 43,89 120 14,63 12 1,46 59,98 5 299,92

mar-04 1.316,70 43,89 120 14,63 12 1,46 59,98 5 299,92

abr-04 4.216,70 140,56 120 46,85 12 4,69 192,09 5 960,47

may-04 1.316,70 43,89 120 14,63 12 1,46 59,98 15 899,75

jun-04 1.516,70 50,56 120 16,85 13 1,83 69,23 5 346,17

jul-04 1.316,70 43,89 120 14,63 13 1,58 60,10 5 300,52

ago-04 1.316,70 43,89 120 14,63 13 1,58 60,10 5 300,52

sep-04 1.316,70 43,89 120 14,63 13 1,58 60,10 5 300,52

oct-04 2.226,60 74,22 120 24,74 13 2,68 101,64 5 508,20

nov-04 1.620,00 54,00 120 18,00 13 1,95 73,95 5 369,75

dic-04 1.407,15 46,91 120 15,64 13 1,69 64,23 5 321,17

ene-05 1.445,85 48,20 120 16,07 13 1,74 66,00 5 330,00

feb-05 1.620,00 54,00 120 18,00 13 1,95 73,95 5 369,75

mar-05 1.620,00 54,00 120 18,00 13 1,95 73,95 5 369,75

abr-05 7.720,00 257,33 120 85,78 13 9,29 352,40 5 1.762,02

may-05 1.620,00 54,00 120 18,00 13 1,95 73,95 17 1.257,15

jun-05 1.620,00 54,00 120 18,00 14 2,10 74,10 5 370,50

jul-05 1.620,00 54,00 120 18,00 14 2,10 74,10 5 370,50

ago-05 1.620,00 54,00 120 18,00 14 2,10 74,10 5 370,50

sep-05 1.620,00 54,00 120 18,00 14 2,10 74,10 5 370,50

oct-05 2.611,00 87,03 120 29,01 14 3,38 119,43 5 597,15

nov-05 2.017,00 67,23 120 22,41 14 2,61 92,26 5 461,30

dic-05 1.613,75 53,79 120 17,93 14 2,09 73,81 5 369,07

ene-06 1.658,20 55,27 120 18,42 14 2,15 75,85 5 379,24

feb-06 1.753,75 58,46 120 19,49 14 2,27 80,22 5 401,09

mar-06 2.584,62 86,15 120 28,72 14 3,35 118,22 5 591,11

abr-06 8.747,00 291,57 120 97,19 14 11,34 400,09 5 2.000,47

may-06 2.047,00 68,23 120 22,74 14 2,65 93,63 19 1.778,99

jun-06 2.047,00 68,23 120 22,74 15 2,84 93,82 5 469,10

jul-06 2.435,00 81,17 120 27,06 15 3,38 111,60 5 558,02

ago-06 2.241,00 74,70 120 24,90 15 3,11 102,71 5 513,56

sep-06 2.241,00 74,70 120 24,90 15 3,11 102,71 5 513,56

oct-06 2.241,00 74,70 120 24,90 15 3,11 102,71 5 513,56

nov-06 2.241,00 74,70 120 24,90 15 3,11 102,71 5 513,56

dic-06 2.014,13 67,14 120 22,38 15 2,80 92,31 5 461,57

ene-07 1.980,51 66,02 120 22,01 15 2,75 90,77 5 453,87

feb-07 2.241,00 74,70 120 24,90 15 3,11 102,71 5 513,56

mar-07 2.241,00 74,70 120 24,90 15 3,11 102,71 5 513,56

abr-07 2.241,00 74,70 120 24,90 15 3,11 102,71 5 513,56

may-07 11.341,00 378,03 120 126,01 15 15,75 519,80 21 10.915,71

jun-07 2.241,00 74,70 120 24,90 16 3,32 102,92 5 514,60

jul-07 2.711,00 90,37 120 30,12 16 4,02 124,51 5 622,53

ago-07 2.476,00 82,53 120 27,51 16 3,67 113,71 5 568,56

sep-07 2.476,00 82,53 120 27,51 16 3,67 113,71 5 568,56

oct-07 2.476,00 82,53 120 27,51 16 3,67 113,71 5 568,56

nov-07 2.476,00 82,53 120 27,51 16 3,67 113,71 5 568,56

dic-07 2.307,85 76,93 120 25,64 16 3,42 105,99 5 529,95

ene-08 2.332,45 77,75 120 25,92 16 3,46 107,12 5 535,60

feb-08 2.596,00 86,53 120 28,84 16 3,85 119,22 5 596,12

mar-08 2.596,00 86,53 120 28,84 16 3,85 119,22 5 596,12

abr-08 11.643,00 388,10 120 129,37 16 17,25 534,72 5 2.673,58

may-08 5.596,00 186,53 120 62,18 16 8,29 257,00 23 5.911,03

jun-08 2.696,00 89,87 120 29,96 17 4,24 124,07 5 620,33

jul-08 3.704,00 123,47 120 41,16 17 5,83 170,45 5 852,26

ago-08 3.200,00 106,67 120 35,56 17 5,04 147,26 5 736,30

sep-08 3.200,00 106,67 120 35,56 17 5,04 147,26 5 736,30

oct-08 3.200,00 106,67 120 35,56 17 5,04 147,26 5 736,30

nov-08 3.200,00 106,67 120 35,56 17 5,04 147,26 5 736,30

dic-08 2.832,90 94,43 120 31,48 17 4,46 130,37 5 651,83

ene-09 2.982,34 99,41 120 33,14 17 4,69 137,24 5 686,21

feb-09 3.200,00 106,67 120 35,56 17 5,04 147,26 5 736,30

mar-09 3.200,00 106,67 120 35,56 17 5,04 147,26 5 736,30

abr-09 11.805,00 393,50 120 131,17 17 18,58 543,25 5 2.716,24

may-09 3.325,00 110,83 120 36,94 17 5,23 153,01 25 3.825,29

jun-09 3.325,00 110,83 120 36,94 18 5,54 153,32 5 766,60

jul-09 3.325,00 110,83 120 36,94 18 5,54 153,32 5 766,60

ago-09 3.325,00 110,83 120 36,94 18 5,54 153,32 5 766,60

sep-09 3.325,00 110,83 120 36,94 18 5,54 153,32 5 766,60

Total 775 80.062,56

Como se observa corresponde al actor la cantidad de Bs. 80.062,56, ahora bien en lo que respecta a los montos a deducir por dicho concepto en virtud de los montos recibidos por el actor debe hacerse la salvedad que el juez a quo deduce la cantidad de Bs. 13.869,91, correspondiente a los siguiente montos:

Fecha Monto (Bs.F.)

31/08/2000 55,98

30/06/2003 521,72

30/06/2004 617,94

30/06/2006 1.598,70

30/06/2007 2.132,66

30/06/2008 2.747,72

30/06/2009 3.653,42

29/09/2009 937,21

Total: 13.869,91

Pero esta sentenciadora al proceder a la suma efectuada por el juez a quo de los montos que señala el actor recibió, resulta la cantidad de Bs. 12.265,35 y no Bs. 13.869,91; ahora bien del acervo probatorio esta sentenciadora observa que el actor recibió anticipos por prestación de antigüedad tal y como consta en los siguientes folios por las siguientes cantidades:

Folio Concepto Bs.

92 Días Adicionales 108 87,805

103 Días Adicionales 108 310,046

110 Días Adicionales 108 521,720

117 Días Adicionales 108 617,947

123 Días Adicionales 108 1106,721

129 Días Adicionales 108 1598,708

135 Días Adicionales 108 2132,661

141 Días Adicionales 108 2747,720

148 Días Adicionales 108 3653,420

166 Antigüedad 937,210

Total 13713,958

Cabe observar que el juez a quo debió descontar la cantidad de Bs., 13.713,958; y no Bs. 13.869,91, sin embargo observa esta sentenciadora que las partes limitaron su apelación, no haciendo observación respecto a este punto, por lo cual se considera que quedaron conformes con el monto deducido por el juez a quo, es decir, Bs. 13.869,91; ello en virtud del principio Reformatio in peius, que se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas de esta juzgadora quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por los apelantes, en consecuencia del monto correspondiente al actor por la cantidad de Bs. 80.062,56, debe descontarse la cantidad de Bs. 13.869,91, subsistiendo una diferencia de Bs. 66.192,65 por prestación de antigüedad. ASÌ SE DECIDE.

VACACIONES PENDIENTES CORRESPONDIENTE AL PERIÒDO 2008-2009: Reclama el actor por este concepto, la cantidad de 49 días de disfrute, por la cantidad de Bs. 3.239,72, en base al salario de Bs. 110,83. Respecto a este concepto, se procede a dicho cálculo:

Le correspondía para los años 2008-2009, lo siguiente:

49 Días x Bs. 110.83 = Bs. 5430,67.

A tales efectos se observa que corresponde al actor la cantidad de Bs. 5430,67 por este concepto, sin embargo del acervo probatorio se desprende, específicamente de la documental cursante al folio 193 del expediente, que al actor le fue cancelado la cantidad de Bs. 5430,83 por concepto de vacaciones pendientes correspondiente a los años 2008-2009, razón por la cual al ser deducido lo cancelado al actor de lo que le correspondía, se observa que no subsiste ninguna diferencia a favor del actor; en consecuencia se declara improcedente el concepto de vacaciones pendientes correspondiente a los años 2.008-2.009. ASÌ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2.009: Reclama el actor por este concepto, la cantidad de 16.33 días, por la cantidad de Bs. 1810,22, en base al salario de Bs. 110,83. Respecto a este concepto, se procede a dicho cálculo:

Le correspondía por vacaciones fraccionadas año 2.009, lo siguiente:

16.33 Días x Bs. 110,83 = Bs. 1809,85.

A tales efectos se observa que corresponde al actor la cantidad de Bs. 1809,85 por este concepto, sin embargo del acervo probatorio se desprende, que al actor le fue cancelado la cantidad de Bs. 1884,17 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2009, razón por la cual al ser deducido lo cancelado al actor de lo que le correspondía, se observa que no subsiste ninguna diferencia a favor del actor; en consecuencia se declara improcedente las vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2.009. ASÌ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor por dicho concepto, la cantidad Bs. 664,98, correspondiente a 6 días, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la fracción de cuatro (04) meses, en base al ultimo salario de Bs. 110,83. Respecto a este concepto esta alzada observa que el juez a quo omitió pronunciamiento al respecto, y siendo que la parte actora reclamante del mismo, al no alzarse respecto a esto, quedo conforme; aunado a que su apelación se limito a la declaratoria de improcedencia por parte del juez, respecto al concepto del bono vacacional fraccionado, ello en virtud del principio Reformatio in peius, que se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas de esta juzgadora quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por los apelantes, en consecuencia esta sentenciadora, no se pronuncia al respecto. ASÌ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2.009: Reclama el actor por dicho concepto, la cantidad Bs. 9.309,62. A tales efectos se observa de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la liquidación cursante al folio 193 del expediente, que el actor recibió la cantidad de Bs. 13.163, 96 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.009; por lo que no subsiste diferencia alguna a favor del actor, por lo que se declara improcedente el concepto de utilidades fraccionadas del año 2.009. ASÌ SE DECIDE.

BONO PENDIENTE: Reclama el actor la cantidad de Bs. 8.333,33 correspondiente a cinco (05) meses, por cuanto le era cancelado en el mes de Abril de cada año; por cuanto para Abril de 2.010 la empresa cancelo Bs. 20.000. Quien decide observa que el actor en su libelo al reclamar el concepto de bono pendiente, no menciono en virtud de que o como, el actor se hizo acreedor del mencionado beneficio, por cuanto solo limita su reclamo al alegar, se l.c.:

se le adeuda a nuestro representado lo correspondiente al bono anual que cancela la empresa a todos sus empleados en el mes de abril de cada año, por lo tanto y de acuerdo al mes de retiro de nuestro representado, es decir, e, mes de septiembre de 2.009 se le adeuda la fracción del mismo, Para el mes de abril del año 2010 la empresa cancelo por este concepto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. F 20.000,00 ), por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 8.333,33),

Fin de la cita.

Como puede observarse de la cita anterior, el actor no indico algún parámetro o base mediante el cual esta sentenciadora considere si el actor era acreedor o no de dicho beneficio, y al no determinarlo, mal puede esta sentenciadora saber si le correspondía o si quiera cuantificarlo y mucho menos podría dejarlo en manos de un experto, por cuanto los mencionados auxiliares de justicia no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo deben limitarse a cumplir lo estrictamente ordenado en la sentencia. Igualmente ello de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de Abril de 2.003, con ponencia del magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, caso R.Q. y otros contra, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), se l.c.:

…Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…

Fin de la cita.

Como se desprende de la jurisprudencia transcrita y del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, el juez es quien debe indicar al experto sobre que bases y/o lineamientos realizar la experticia, y el actor al no señalar en base a que le era otorgado el beneficio, aun cuando fue discutido en la audiencia de juicio alegando la parte accionada que el beneficio era otorgado dependiendo del esfuerzo colectivo, y desprendiéndose de los autos que el mismo era cancelado en función del cumplimiento de los planes anuales, los resultados y la evaluación del desempeño del actor en el área de trabajo, el cumplimento de los objetivos de la empresa accionada y al no acreditar el actor que se hizo acreedor del mencionado beneficio, no pudiendo indicar esta sentenciadora si es o no acreedor del mismo y mucho menos cuantificarlo ni ordenarlo al experto, es por lo que se declara improcedente. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Enero de 2.012. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Enero de 2.012. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Enero de 2.012; es por lo que se condena a FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A, a cancelar al ciudadano J.A.M.A. los siguientes montos y conceptos:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS ACORDADOS:

ANTIGÜEDAD: Se condena a la accionada a cancelar al actor, la cantidad de Bs. 66.192,65 por prestación de antigüedad. ASÌ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS NO ACORDADOS:

VACACIONES PENDIENTES CORRESPONDIENTE AL PERIÒDO 2008-2009: Se declara improcedente el concepto de vacaciones pendientes correspondiente a los años 2.008-2.009. ASÌ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2.009: Se declara improcedente las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2.009. ASÌ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Esta sentenciadora no se pronuncia al respecto, de acuerdo a las consideraciones contenidas en el capitulo IV. ASÌ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2.009: Se declara improcedente el concepto de utilidades fraccionadas del año 2.009. ASÌ SE DECIDE.

BONO PENDIENTE: Se declara improcedente. ASÌ SE DECIDE.

En consecuencia se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 66.192,65 por prestación de antigüedad. ASÌ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único Experto nombrado, por el Tribunal de ejecución , para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

No se condena en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM

GP02-R-2012-000003.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR