Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 3 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-010179

ASUNTO : TP01-R-2015-000020

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Febrero de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. J.L.M.G., en su carácter de Fiscal III del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano J.A.A.F., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada en fecha 24-11-2014 y publicada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 que declara “…PRIMERO: NO SE ADMITE la acusación presentado por la Fiscalía Tercera del ministerio publico en contra de ciudadano(s) J.A.A.F. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de P.J.A.B. . SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL con carácter de cosa juzgada material de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del codigo orgánico procesal penal . TERCERO : Se decreta el cese de la condición de imputado al ciudadano J.A.A.F., Venezolano, Natural de las Mesitas de Niquitao, Municipio Bocono, Titular de la Cedula. V- 12.458.633, de edad 43 anos, estado civil Soltero, ocupación u oficio Chofer y Agriculto, hijo de Ana Maria Flores(f) y Cesar de Jesús Avila(f), Domiciliado en la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Sector S.C., cerro S.c. calle princial,Casa Sin Numero de color amarilla, Teléfono 0426/3172403 CUARTO: Se decreta el levantamiento de toda medida de coerción personal y/o real QUINTO Se remite la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal . Dado que la decisión aquí estampada in extenso fue dictada EN SALA DE AUDIENCIAS, y conforme al lapso establecido en los artículos 160 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS, a los fines de interponer los recursos legales pertinentes..”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Representación Fiscal recurrente que:” debido a que la decisión de Sobreseimiento Material pone fin al proceso en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CULPOSO; y de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de auto que declara el sobreseimiento; y además, en razón de el tribunal de Control Numero 03 inobservo y violo derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente proceso, de conformidad con los articulo 174 y 175 fundamento para solicitar la Nulidad Absoluta, todo por las razones y consideraciones que a continuación expongo:

RECURSO DE NULIDAD

PRIMERO

La decisión aquí recurrida expresa tanto en el acta de la audiencia preliminar como en la resolución publicada al día siguiente, exactamente lo mismo, sin variar nada, y la Juez a quo en su decisión para no admitir totalmente la acusación y declarar un sobreseimiento material expone únicamente lo siguiente: «.PRlMERO: No se admite la acusación presentado por la Fiscalia Tercera del ministerio público en contra del ciudadano J.A.A.F. por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera el nombre de P.J.A.B..SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO M.T. con carácter de cosa juzgada material de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...”; sin existir una parte motiva, que lleve a esta dispositiva ya expuesta, por lo cual, esta representación Fiscal al momento de revisar y estudiar la mencionada resolución, se presenta una dificultad enorme y por consiguiente, un gravamen o vicio no subsanable, al no poder tener la oportunidad de saber y conocer cuales son los motivos y fundamentos de hecho, de Derecho, constitucionales, legales, jurisprudenciales o doctrinarios que se baso la Juez a quo para tomar la decisión tan importante de Sobreseer materialmente la causa, no tenemos conocimiento de cuales son las motivaciones de la no admisión de la acusación presentada por la Fiscalia. y cuales son Ios fundamentos de declarar el sobreseimiento material de la causa., observamos en la decisión aquí recurrida que hace mención al articulo 34 numeral 4 del COPP, sobre los efectos de la declaratoria con lugar de las excepciones, pero nos preguntamos, ¿ Sera posible que tomo en consideración la excepción planteada por la defensa privada? Sucedió que la juez a quo asumió de oficio una excepción? ¿Cual fue la razón o motivos que no admite la acusación? ¿Como descarto los hechos y cada uno de los elementos de convicción que fundamentaban la acusación?, estas preguntas no tienen respuesta porque sencillamente la decisión aquí recurrida no tiene motivación alguna.

……Esta disposición legal que anteriormente era el articulo 173 hoy es el articulo 157 del COPP, expresa: ““Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, y en el presente caso estamos en presencia de una decisión de auto con fuerza de definitiva que debe ser fundado o motivado, porque sencillamente pone fin al proceso, como lo es un Sobreseimiento material de la causa.

Por tales razones de hecho y de derecho, se presenta una clara violación e inobservancia de las formas y condiciones de la decisiones judiciales de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Internacionales , lo que ocasiona un menoscabo a la Garantía de la obligación a decidir (artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal), a la Garantía sobre la Protección Judicial, (articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva (articulo 26 de la Constitución Nacional), y el Derecho a la Defensa, en este caso del Fiscal ( articulo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional); y de acuerdo a lo establecido en el articulo 173 del COPP, que dice:”Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nuIidad.”, en concordancia con los articulo 174, 175 y 179 de la ley adjetiva penal, Solicitamos una Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar de fecha 24-1 1-2014 y de la decisión de fecha 25-11-2014 de la causa penal N° TPO1-P-2013-10179, en razón de la violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales dentro del presente p.p., y por tratarse de un vicio no subsanable, y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente una audiencia preliminar y así tener una decisión o resolución fundada, ajustada a Derecho y a la Justicia.

SEGUNDO

Aunado a lo anteriormente dicho observamos que durante la celebración de la audiencia preliminar, y tal y como se dejo constancia en el acta levantada en dicha audiencia, después que la defensa privada alega su excepción del articulo 28 numeral 4 literal e del COPP, la cual consideramos desde ya infundada, y solicita el sobreseimiento por el articulo 300 numeral 2 sin indicar por cuales de los motivos, de inmediato la Juez a quo se pronuncia y no admite la acusación y decreta el Sobreseimiento de la causa, sin darle la oportunidad al Ministerio Público de defender su acusación y alegar los argumentos en contra de tan infundada e inmotivada excepción, violándole el derecho fundamental a la defensa al Ministerio Público, quien también tiene los mismas oportunidades, por lo cual al momento de que el Tribunal, advierte dicha situación debió darle oportunidad a la Fiscalia de oponerse formalmente a la excepción que se planteaba y así tener la oportunidad de alegar y exponer oralmente una defensa de las pretensiones del Ministerio Público en el presente p.p.; esto se observa de manera clara en el acta levantada de la audiencia preliminar donde se deja constancia de lo siguiente: “..Se le cede la palabra a la defensa privada expuso: ratifico el escrito interpuesto por la defensa donde solicite el archivo judicial, donde señalo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal e, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto los hechos no están atribuidos a mi defendido. ………Como se puede leer el derecho a la igualdad y la defensa no fue garantizado y ampliamente ponderado por la Juez de Control Numero 03, durante el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 24 de noviembre de 2014, violándose derechos y garantías fundamentales, porque después de esta intervención de la defensa privada alegando la excepción, que es un punto tan importante y controversial desde el punto de vista procesal, la Juez a quo, sencillamente no le concede la palabra al Ministerio Público para que exponga algún alegato sobre la solicitud de la defensa. Por tales motivos, se violo el principio de la Igualdad entre las partes y el Principio de la contradicción que deben existir en el desarrollo del p.p. venezolano; al respecto , en relación a esta desigualdad procesal…

Ante esta situación, de no concederle al Ministerio Público la misma oportunidades y posibilidades de contradecir y alegar argumentos en contra de lo solicitado por la defensa, sencillamente, estamos en presencia de la violación de Derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico procesal penal, tales como el Derecho a la igualdad, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de protección a las víctimas, y por consiguiente la garantía Constitucional al Debido Proceso; Por tales razones de hecho y de derecho, se presenta una clara violación e inobservancia de las formas y condiciones de llevar el acto de la audiencia preliminar de acuerdo a como consta en el acta correspondiente, lo que ocasiona un menoscabo a la Garantía sobre la Protección Judicial, (articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva (articulo 26 de la Constitución Nacional), y el Derecho a la Defensa, en este caso del Fiscal ( articulo 49 de la Constitución Nacional) y el Derecho a la Igualdad entre las partes (articulo 12 del COPP) en concordancia con los articulo 174, 175 y 180 de la ley adjetiva penal, Solicitamos una Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar 24-11-2014 de la causa penal N° TPOI-P-2013-0010179, en razón de la violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales dentro del presente p.p., y por tratarse de un vicio no subsanable, y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente una audiencia preliminar y así poder tener el Fiscal la oportunidad procesal y legal de ejercer sus acciones y derechos, y en consecuencia tener una decisión o resolución fundada, ajustada a Derecho y a la Justicia.

RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO

la resolución de fecha 25 de noviembre de 2014, del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. a consecuencia de la audiencia preliminar de fecha 24-11-2014, donde se decreta el Sobreseimiento material de la presente causa de manera inmotivada, y no se admite la acusación al IMPUTADO ciudadano J.A.A.F. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de P.A.A.B. Esta decisión pone fin al p.p. y hace imposible su continuación, menoscabando con esto la posibilidad de que los familiares del hoy occiso obtenga una anhelada justicia.

En la decisión aquí recurrida la Juez a quo expresa: ... No se admite la acusación presentado por la Fiscalia Tercera del ministerio público en contra del ciudadano J.A.A.F. por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera el nombre de P.J.A.B....” aquí cabe preguntarse cuales son los motivos, razones o circunstancias que llevaron a la juez de control Numero 03 para no admitir una acusación fiscal que cumplen totalmente con los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, y que además, se presento ante el Tribunal de control numero 03, sin existir obstáculo legal alguno o una decisión del mismo juzgado que impidiera el referido acto conclusivo de acusación; por otro lado, la Juez a quo decide en segundo termino lo siguiente: “...SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL con carácter de cosa juzgada material de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...”, se observa nuevamente que esta dispositiva carece totalmente de motivos, razones o circunstancias, pues sencillamente, no se explica como de declara el sobreseimiento material en base al articulo 34 numeral 4 del COPP, sin mencionarse como punto fundamental que se declaro con lugar alguna excepción ya sea la presentada por la defensa privada o asumida de oficio por parte del Tribunal de acuerdo al articulo 33 del COPP, porque el articulo y numeral al cual hace referencia el Tribunal para decretar el Sobreseimiento se refiere a la declaratoria con lugar de las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del articulo 28 del COPP, es decir, se habla de tres situaciones diferentes, ahora nos preguntamos, ¿al cual excepción hará referencia la Juez a quo, en su decisión?, pues sencillamente, esta respuesta es imposible de responder de la simple lectura de la decisión aquí recurrida, debido que estamos ante una decisión inmotivada, que afecta principios fundamentales del derecho procesal penal. Por lo que se puede analizar de la decisión aquí recurrida en cuanto a la no admisión de acusación y el decreto de sobreseimiento material, ambas decisiones no establecen las razones de hechos y de derecho, existiendo una clara falta de motivación para una decisión que pone fin al p.p.. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 024 de fecha 28 de febrero de 2012 estableció los siguiente:

“...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

….De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)...”

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas esta representación Fiscal considera que las decisión aquí recurrida tiene una evidente falta y ausencia total de motivación, y que la acusación en contra del ciudadano J.A.A.F. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de P.A.A.B., cumple totalmente con los requisitos establecidos en la ley, y por consiguiente , la acusación por este hecho punible debe ser admitida totalmente y someterse el imputado al enjuiciamiento penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público va dirigido a cuestionar la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en el que dictó el sobreseimiento de la causa en base al artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar siquiera en cual de los supuestos del artículo 300 eiusdem se fundó o si fue declarada con lugar la excepción propuesta por la Defensa, siendo que según el recurrente dicha decisión se tomo en forma inmotivada, es decir no se explicó por parte del Juzgador las razones de hecho y de derecho existentes que le permiten concluir que debe ser declarado el sobreseimiento de la causa. Observa esta Alzada que el Ministerio Público solicita la nulidad de la decisión en forma autónoma, desconociendo que el instrumento que le permite en este momento impugnar esta decisión es la apelación de auto, aunado a que se observa que con los mismos argumentos interpone apelación.

En tal sentido se observa el auto recurrido y constata esta Alzada que el mismo es del siguiente contenido: : «.PRlMERO: No se admite la acusación presentado por la Fiscalia Tercera del ministerio público en contra del ciudadano J.A.A.F. por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera el nombre de P.J.A.B.. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO M.T. con carácter de cosa juzgada material de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...”;Este es el contenido de la decisión recurrida.

Del contenido del auto antes transcrito evidencia esta Alzada que la razón acompaña al Fiscal recurrente debido a que si bien es cierto se indicó que se decreta el sobreseimiento por el delito de Homicidio Culposo, no se explica, no se a.n.s.e.l. razones por las cuales es procedente tal declaratoria, incluso no se señala el supuesto legal en el que encuadra tal pronunciamiento.

En tal sentido señalamos que conforme a sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo del año 2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Ramos, se estableció, que …”los fallos judiciales, es decir, el acto de juzgamiento, debe de ser motivado, para que los mismos sean legítimos en derechos, y que por ello, la motivación de los fallos judiciales constituye una Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 cardinal 8vo. de nuestra Carta Magna, porque para poder calificar el error judicial, debe necesariamente de existir una motivación de cualquier decisión judicial, y es allí, donde se debe pedir el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada…

Establece esta Corte de Apelaciones que la declaratoria de sobreseimiento ha de ser suficientemente motivada o razonada ya que ello trae consigo el fin del p.p., incluso debe ser encuadrada en alguno de los supuestos previstos por el legislador, en tal virtud es lógico que la persona contra la cual obra tal circunstancia, le asiste el derecho de conocer en toda su amplitud, las razones por las cuales el asunto llego a su fin; ello debe ser así, precisamente, porque en la medida en que las partes, conozcan las razones que tuvo el Juez para declarar el sobreseimiento de la causa, podrán eventualmente atacar el razonamiento que hizo el Juez para aplicarla.

Debemos recordar que el sistema de elaboración de la sentencia existente en Venezuela, en los actuales momentos, exige la motivación fáctica de las sentencias, ello supone que debe dejarse anotado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión; debe explicitarse en base a criterios objetivos racionales, las razones del convencimiento, se debe partir de hechos declarados probados, para fundamentar a continuación la subsunción de los mismos en la norma legal, permitiendo con ello el control por la vía de la interposición de los recursos.

En el presente caso era ineludible para el Juez a quo señalar los motivos por los cuales estimo que el presente asunto había de sobreseerlo, pues es un error considerar que el a quo estime que no tenga porque justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada, dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción, pues tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.

Tan importante y necesaria es la motivación que ella permite, algo muy importante, como es constatar que la libertad de ponderación de la prueba, que tiene el Juez conforme a la sana crítica (sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos) ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad.

En este estado es necesario recordar que la motivación de las decisiones penales no es algo que, solamente puede afectar la estructura formal de las mismas sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional.

La motivación de los fallos, como sabemos, cumple distintas funciones: Por un lado permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa; permite controlar la recta valoración de las pruebas, en este caso de los elementos de convicción (función endoprocesal); así mismo permite que el conjunto de la sociedad en donde la decisión va a producir sus efectos tenga completo conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función extraprocesal).

Observamos, como el auto recurrido no fue motivado en cuanto a la declaratoria de sobreseimiento, cuando ni siquiera se señalo la causal de sobreseimiento en que se fundó la decisión, lo que constituye un vicio grave en la misma, ya que la motivación de las decisiones: sentencias o autos, es una característica propia de la función judicial y es la mas real demostración de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley, es por ello que el justiciable tiene el derecho de exigirla, bajo el fundamento de que solamente cuando conoce las razones que condujeron al órgano judicial a adoptar una determinada decisión, es que puede contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Carta Magna.

Por las razones de hecho y de derecho anotadas, se declara con lugar el presente motivo de recurso de apelación, al haber quedado evidenciado, que efectivamente el auto recurrido padece del vicio de inmotivación en lo que se refiere a la declaratoria de sobreseimiento de la causa , ya que el Juez de Control Nº 03 no se explicó, no asentó en el texto del auto recurrido las razones o motivos que tuvo para declararlo, pues sencillamente el Juez de la recurrida solo señaló respecto al sobreseimiento decretado que, eso, “que lo decreta” pero no señala ni razones de hecho ni de derecho, afirmación ésta que no permite ni al acusado, ni a su Defensor, ni a la víctima, ni al Fiscal del Ministerio Público, destinatarios inmediatos del fallo, pero no únicos, ni siquiera a este órgano judicial superior, conocer la ratio decidendi.

Con la presente declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se revoca el auto recurrido y se ordena que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado realice nuevamente el pronunciamiento correspondiente, se anula en consecuencia la audiencia preliminar de fecha 24 de noviembre de 2014 y la decisión allí contenida de sobreseimiento, en tal virtud se ordena realizar la audiencia preliminar correspondiente con todos los pronunciamientos que corresponden, evitando cometer los vicios que condujeron a la nulidad del auto objeto del presente recurso, todo ello de conformidad con el artículo 49 constitucional, 157, 306 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la nulidad decretada, esta Alzada no conocerá del segundo motivo de recurso de apelación, al ser inoficioso.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. J.L.M.G., en su carácter de Fiscal III del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano J.A.A.F., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada en fecha 24-11-2014 y publicada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 que declara “…PRIMERO: NO SE ADMITE la acusación presentado por la Fiscalía Tercera del ministerio publico en contra de ciudadano(s) J.A.A.F. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de P.J.A.B. . SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL con carácter de cosa juzgada material de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del codigo orgánico procesal penal . TERCERO : Se decreta el cese de la condición de imputado al ciudadano J.A.A.F., Venezolano, Natural de las Mesitas de Niquitao, Municipio Bocono, Titular de la Cedula. V- 12.458.633, de edad 43 anos, estado civil Soltero, ocupación u oficio Chofer y Agriculto, hijo de Ana Maria Flores(f) y Cesar de Jesús Avila(f), Domiciliado en la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Sector S.C., cerro S.c. calle princial,Casa Sin Numero de color amarilla, Teléfono 0426/3172403 CUARTO: Se decreta el levantamiento de toda medida de coerción personal y/o real QUINTO Se remite la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal . Dado que la decisión aquí estampada in extenso fue dictada EN SALA DE AUDIENCIAS, y conforme al lapso establecido en los artículos 160 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS, a los fines de interponer los recursos legales pertinentes.

SEGUNDO

SE REVOCA el AUTO recurrido y se ordena que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado realice nuevamente el pronunciamiento correspondiente, se anula en consecuencia la audiencia preliminar de fecha 24 de noviembre de 2014 y la decisión allí contenida de sobreseimiento, en tal virtud se ordena realizar la audiencia preliminar correspondiente con todos los pronunciamientos que corresponden, evitando cometer los vicios que condujeron a la nulidad del auto objeto del presente recurso, todo ello de conformidad con el artículo 49 constitucional, 157, 306 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los TRES (03) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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