Sentencia nº RC.000412 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000769

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta de un inmueble, inicialmente incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual correspondió decidir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, por el ciudadano J.A.D.B.V., representado judicialmente por los profesionales del derecho E.M.M. y B.S.H., contra los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A., ambos representados judicialmente por los abogados A.C.S., Janaly D.M.A., M.G. y R.R.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2015, mediante la cual declaró: PRIMERO:.- Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado-reconviniente en fecha 24 de abril de 2014 y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada-reconviniente en fecha 29 de abril de 2014, ambos contra la decisión dictada por el a quo; SEGUNDO: Confirmó en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el supra mencionado tribunal de cognición de fecha 14 de abril de 2014, la cual determinó: 1.- Con lugar la demanda y, en consecuencia, ordenó otorgar la tradición del inmueble que dieron en venta por la cantidad de Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs 725.000,00), mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, 2.- Determinó que el demandante debía pagar a los codemandados al momento del referido otorgamiento, la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 65.000,00), como saldo restante del precio de la venta, 3.- Que en caso de que la parte demandada no cumpliera con la decisión, la sentencia misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, siempre y cuando conste en autos el pago del saldo restante del precio de la venta, 4.- Declaró desistida la tacha de falsedad del instrumento privado, propuesta por vía incidental en la contestación de la demanda, por cuanto no fue debidamente formalizada dentro de los 5 días de despacho siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 443 eiusdem, 5.- Sin lugar la reconvención, 6.- Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y, 7.- Suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 13 de agosto de 2009, sobre el inmueble objeto de la litis; TERCERO: Condenó en costas a la parte perdidosa.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de los codemandados anunció en fecha 13 de agosto de 2015, recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la alzada el 8 de octubre del mismo año.

Recibido como fuera el presente recurso en esta Sala de Casación Civil, se procede a la asignación de ponente en acto público a través del método de insaculación el 29 de octubre de 2015, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. G.B.V., que con tal carácter la suscribe.

En este orden de ideas, la parte accionada presentó la respectiva formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 23 de noviembre de 2015. No hubo impugnación.

Así mismo, en fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Posterior a las consideraciones que anteceden y siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22, de fecha 24 de febrero del 2000, Exp. N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que: "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, Exp. N° 2007-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque: “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales, encontradas en el caso bajo estudio. Así se declara.

La Sala para decidir observa:

Para una mayor compresión sobre lo acontecido en el iter procesal este M.J. realizó un examen de las actas que conforman el expediente, específicamente en lo atinente al acto de autocomposición procesal verificando lo siguiente:

En fecha 24 de febrero de 2010, el abogado S.A.U.S., a través de diligencia incorpora al expediente el documento poder que le fue otorgado por la ciudadana L.M. (codemandada), donde le confiere al referido representante judicial capacidad para: “…convenir, desistir, transigir, comprometer…”, revocando además, cualquier otro poder especial o judicial anteriormente otorgado. (Folios 158 al 163, pieza 1/3).

En esa misma oportunidad, el abogado supra identificado consignó diligencia por medio de la cual convino en toda y cada una de sus partes en la demanda incoada por el ciudadano J.A.d.B.V., de acuerdo con el poder que le fuera conferido. (Folio 164 de la pieza 1/3).

El 1 de marzo del mismo año, la ciudadana M.L.M., consigna diligencia ante el tribunal a quo, mediante la cual revoca el precitado poder e informa a ese juzgado de cognición “…que nunca autorizó el convenimiento (…) hecho en su nombre por el mencionado abogado; en consecuencia desconozco el convenimiento efectuado en mi nombre y solicito a este juzgado se abstenga de homologarlo…”. (Folio 165, pieza 1/3).

Así las cosas, por auto de esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se abstuvo de homologar el referido convenimiento a tenor de lo expuesto por la codemandada. (Folio 166, pieza 1/3).

El 8 de noviembre de 2011, posterior a otras actuaciones judiciales, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al tribunal pronunciamiento sobre la apelación contra el referido auto de fecha 01 de marzo de 2010,la cual fue oída en ambos efectos. (Folio 400, pieza 2/3).

El 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la precitada Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en la causa con posterioridad a la diligencia hecha por la codemandada el 1 de marzo de 2010, por medio de la cual se había solicitado a la instancia de cognición abstenerse de homologar el convenimiento realizado en su nombre por el abogado S.A.U.S., ordenándose la reposición de la causa al estado en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia ya identificado, procediera a sustanciar y decidir la incidencia, previa citación de la codemandada, en los términos expuesto en la sentencia. (Folios 401 al 406, pieza 2/3).

En fecha 4 de julio de 2013, posterior a otras actuaciones judiciales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la reiterada Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento en relación a la incidencia originada por el precitado convenimiento, homologando la referida transacción e impartiendo el carácter de cosa juzgada, poniendo en consecuencia fin al juicio en lo que respecta a la codemandada M.L.M.. (Folios 563 al 569, pieza 2/3).

Con relación a la decisión que antecede, en fecha 2 de octubre de 2013, el ciudadano L.E.L.A. (codemandado), presentó apelación contra la decisión proferida por el a quo, alegando que el tribual no valoró las pruebas presentadas por su litisconsorte necesario, ni los recaudos que cursan al expediente. (Folio 592, pieza 3/3).

El 19 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó pronunciamiento con relación a la apelación presentada por el codemandado supra mencionado, mediante el cual determinó lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

‘Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás’

Ahora bien, en el caso de marras, el codemandado L.E.L.A., alega que en el convenimiento hecho por el abogado S.A.U.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada M.L.M.A., el a quo obvio (sic) que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario, debido a que el inmueble objeto del presente litigio es un bien de la comunidad conyugal de los demandados de autos, como así lo afirmó el apoderado actor, en el libelo de la demanda.

(…Omissis…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en expediente distinguido con el alfanumérico RC-99-466, de fecha 26 de abril del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ:

(…Omissis…).

La argumentación del formalizante para sostener la presente denuncia se funda en que, por encontrarse casada con el demandado, existía un litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, uno sólo de los integrantes del mismo no podía celebrar un convenimiento. Ahora bien, denunciado como ha sido el artículo 168 del Código Civil, es preciso determinar su alcance para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litisconsorcio necesario y, en consecuencia…’

(…Omissis…).

El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes…’

Y tal como se evidencia de las actas procesales, el bien inmueble objeto de la presente demanda pertenece a la comunidad conyugal, y siendo un litisconsorcio pasivo necesario, la codemandada ciudadana M.L.M.A., no podía realizar dicho convenimiento de manera unilateral, por cuanto la consecuencia del mismo afectaría al codemandado L.E.L.A., siendo dicho litisconsorcio indivisible, tal como así la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 11 de mayo de 2005, Exp. RC nº AA20-2004-000319, expuso lo siguiente:

‘En aplicación de la norma precedentemente transcrita al caso sub-iudice, observa esta Sala que la situación de los codemandados en el presente proceso es la de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que se trata de una comunidad conyugal con una relación sustancial indivisible. Lo expresado anteriormente significa, que la codemandada M.C. de Henríquez, puede aprovecharse de la apelación interpuesta por Luis Eduardo Henríquez…’

De esa manera el convenimiento efectuado resulta improcedente, por cuanto carecía de legitimidad la codemandada M.L.M.A., por encontrarse en un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de que debía ser realizado por ambos demandados, como así la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en el fallo anteriormente citado, lo ha asentado.

Además de lo expuesto, se evidencia que el recurrente en su escrito de informes expuso: ‘cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión, en este último caso por “incontestada dicha pretensión”, tal y como se desprende de la Sentencia cuya revisión se solicita, en la que el Juzgado de Primera Instancia declara “HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte codemandada M.L.M., a través de su apoderado judicial S.A.U.S., en la presente causa y le imparte el carácter de cosa juzgada, poniendo con ello fin al presente juicio en lo que respecta a esta codemandada, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento se le imponen las costas’; sin tomar en cuenta que existe un litisconsorcio necesario, (…) y que la propia codemandada M.L.M., desconoció e impugno el convenimiento realizado, además que el mismo fue realizado por un apoderado sin facultades para ‘Disponer del derecho en litigio’ todo lo cual no fue resuelto en el fallo, por tanto incongruente por omisión y así pido se declare formalmente’ (sic). A lo que podemos decir que, si bien es cierto que en el documento que acredita al abogado S.A.U.S. como apoderado de la ciudadana M.L.M.A., estaba facultado para ‘convenir, desistir, transigir’ (sic) (folio 37), carecía de facultad para disponer del derecho en litigio.

Por lo que debe advertirse que cuando el acto de convenimiento se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

El artículo 154 ejusdem confiere facultades expresas al apoderado para actuar en nombre y representación de su poderdante, se desprende también que para que el convenimiento sea procedente en derecho, el apoderado que lo efectúa debe estar habilitado para ello.

En virtud de las amplias consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye en que la apelación interpuesta por el codemandado L.E.L.A., resulta procedente, por estar debidamente fundada, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como así se hará en la parte dispositiva, y como consecuencia de ello se revoca el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 2 de octubre de 2013, por el ciudadano E.L. ARANGUREN, (…) contra la decisión dictada el 4 de julio de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.D.B.V., contra el apelante, por cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal, declaró ‘PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte codemandada M.L.M., a través de su apoderado judicial S.A.U.S., en la presente causa y le imparte carácter de cosa juzgada, poniendo con ello fin al presente juicio en lo que respecta a esta co-demandada, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se le imponen las costas. SEGUNDO: Queda así cumplida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre del año 2.011, mediante la cual repuso la presente causa al estado de que se resolviera por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Judicial del Estado Mérida de homologar el convenimiento hecho por la co-demandada M.L.M. (sic)’.

SEGUNDA: Como consecuencia de la decisión anterior SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

(…Omissis…)

Queda en los términos expuestos REVOCADA la decisión recurrida…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, posterior al supra citado pronunciamiento, el 14 de abril de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada circunscripción judicial, procedió a dictar sentencia al fondo de la controversia en los siguientes términos:

…Del exhaustivo examen (…) de los elementos probatorios que obran en autos, el Tribunal ha llegado a las conclusiones siguientes:

Que la codemandada M.L.M.A., a través de su representante legal S.A.U., mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2.010, que obra al Folio 164 del presente expediente, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y estando debidamente facultado para ello en el instrumento poder que le fuera conferido al efecto, convino en la demanda incoada en su contra, convenimiento éste que equivale a una confesión judicial, por medio de la cual da por reconocido el derecho del actor y su propia sin razón, sustituyendo de esta forma todas las decisiones que se hayan dictado con anterioridad, las cuales quedan como si nunca se hubiesen dictado, quedando como ciertos, los hechos que fueron alegados por el actor en su libelo…

(…Omissis…)

4.- Que ella, M.L.M.A., no ha cumplido con las obligaciones que como vendedora le impone el contrato de compraventa celebrado el fecha30 de Mayo del año 2.008.

Ahora bien, habiendo convenido la codemandada M.L.M.A. en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto a través del cual convino, es irrevocable, aún antes de la homologación por parte del Tribunal; y siendo que el convenimiento es considerado por la doctrina como un acto procesal exclusivo de la parte demandada, a través del cual se aviene, o está de acuerdo con los términos en los cuales la parte actora ha formulado su pretensión, incluyendo todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo, lo que hace que, el acto de convenimiento no puede sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a su contenido y elementos, lo que hace que no requiera el convenimiento el consentimiento del actor, pues con ello queda satisfecha su demanda, y así se decide.

Por otra parte, observa el Tribunal, que la parte demandada, está integrada, además de la ciudadana M.L.M.A., por el ciudadano L.E.L.A. , es decir, que existe lo que la doctrina denomina un ‘Litis consorcio pasivo’, ya que hay una pluralidad de personas que integran la parte, demandada, las cuales estar unidas a través de una misma relación sustancial en el ejercicio de una sola prestación, que se deriva del contrato de venta del inmueble del cual eran ambos propietarios. Esto hace que el hecho de haber convenido en la demanda la ciudadana M.L.M.A., en ningún momento pueden perjudicar al codemandado L.E.L.A., razón por la cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los efectos que la acción propuesta produce en lo que respecta a éste codemandado L.E.L.A., lo cual hace en los términos siguientes:

(…Omissis…)

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.D.B. VALERO…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, con relación a la decisión que antecede, resulta indubitablemente para este M.J., que el juzgador a quo, emitió pronunciamiento al fondo de la controversia, en desatención sistemática al fallo emanado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2014, con respecto a los efectos del convenimiento que fuera revocado por esa alzada, y que debió ser atendido por ese sentenciador a quo, supra transcrita.

Así las cosas, y con ocasión a la referida decisión de fecha 14 de abril de 2014, el codemandado L.L., presentó formal apelación contra el precitado fallo, alegando que el suscrito tribunal de instancia, no había acatado la decisión emanada del juzgado de alzada de fecha 19 de marzo del mismo año, la cual corre inserta a los folios 804 al 808, de la pieza 3/3.

De igual forma, y estando en la oportunidad legal correspondiente, el mencionado codemandado consignó escrito de informes en fecha 16 de enero de 2015 (Folios 884 al 906, pieza 3/3), donde manifestó a la instancia superior, lo siguiente:

…En su oportunidad legal promovimos pruebas ambas partes (…) como consta al folio 370 de este expediente; fue presentado por parte del Abogado (sic) S.A.U.S. (sic) una diligencia con un supuesto “convenimiento” (sic) entre mi ex esposa la ciudadana M.L.M.A. y el Ciudadano (sic) J.A.d.B.V. (…).

Ahora bien, el sedicente “convenimiento” (sic) realizado a través del Apoderado Judicial (sic), quien decía actuar por expresas instrucciones de su mandante, fue desconocido por la codemandada (…), en fecha 01 de marzo de 2010, como consta al folio 377 (…), y jamás giró instrucciones de esa índole o le fue consultado por su apoderado la realización de este acto de disposición de derechos sobre el bien que se encontraba en sociedad de ganaciales (…), tal como lo expresa en el libelo de la demanda la parte actora.

(…Omissis…)

El Tribunal en fecha 23 de julio de 2012, ordenó la Notificación (sic) únicamente de la Codemandada M.L.M.A., a pesar de que en la causa existe un litisconsorcio necesario (sic) (…) por ser un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (sic) demandado así por el Actor (sic) y que la codemandada M.L.M.A., pidió que se abstuviese de homologar el convenimiento (sic) (…) , por el cual ratifica su desconocimiento al “Convenimiento” (sic), dado que otorgo el poder solo para que se defendiera sus derechos patrimoniales y económicos (…).

(…Omissis…)

En este caso (…), la relación sustancial controvertida es única (sic) para todos los integrantes de ella, -cumplimiento de contrato sobre un bien de la comunidad de gananciales- (sic) de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos (sic), por lo cual la legitimación (sic) para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por lo tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…

(…Omissis…)

En consecuencia, no teniendo en el poder especial que utilizó el Abogado (…), para realizar el seudo convenimiento presentado, (…) para disponer del derecho en litigio, (sic) es forzoso concluir que no tenía facultad procesal para DISPONER DEL DERECHO O RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL en litigio…

(...Omissis…)

En fecha 19 de marzo de 2014, el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, dicta “decisión” (sic) (…), en los siguientes términos: ‘DISPOSITIVA: (…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación (…) contra la decisión tomada el 4 de julio de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (…). SEGUNDO: como consecuencia (…) SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido (…)’.

El bien inmueble objeto de la presente demanda pertenece a la comunidad conyugal, y siendo un litisconsorcio pasivo necesario, la codemandada (…), no podía realizar dicho convenimiento de manera unilateral, como lo estableció el Tribunal Superior, pero que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de la Primera Instancia, que sin haber resuelto la apelación de la incidencia que se encontraba apelada, resolvió la causa al fondo, sin hacer pronunciamiento expreso del mismo…

(Resaltados y cursivas del escrito de informes de fecha 16 de enero de 2015, inserto a los folios 872 al 907 de la pieza 3/3). (Negrilla y doble subrayado de la Sala).

Sobre el particular supra alegado en instancia por el codemandado, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2015, conociendo en apelación contra la sentencia proferida por el a quo, determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, habiendo convenido la codemandada M.L.M.A. en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto a través del cual convino, es irrevocable, aún antes de la homologación por parte del Tribunal; y siendo que el convenimiento es considerado por la doctrina como un acto procesal exclusivo de la parte demandada, a través del cual se aviene, o está de acuerdo con los términos en los cuales la parte actora ha formulado su pretensión, incluyendo todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo, lo que hace que, el acto de convenimiento no puede sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a su contenido y elementos, lo que hace que no requiera el convenimiento el consentimiento del actor, pues con ello queda satisfecha su demanda, y así se decide.

Por otra parte, observa el Tribunal, que la parte demandada, está integrada, además de la ciudadana M.L.M.A., por el ciudadano L.E.L.A., es decir, que existe lo que la doctrina denomina un “Litis consorcio pasivo”, ya que hay una pluralidad de personas que integran la parte, demandada, las cuales estar unidas a través de una misma relación sustancial en el ejercicio de una sola prestación, que se deriva del contrato de venta del inmueble del cual eran ambos propietarios. Esto hace que el hecho de haber convenido en la demanda la ciudadana M.L.M.A., en ningún momento pueden perjudicar al codemandado L.E.L.A., razón por la cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los efectos que la acción propuesta produce en lo que respecta al codemandado L.E.L.A.,…” (Subrayados y negrillas de la Sala).

De la transcripción pertinente de la recurrida, se evidencia que el juez de alzada, realizó un razonamiento con relación al punto debatido por el recurrente-el convenimiento de fecha 24 de marzo de 2010-, en igualdad de términos a los sostenidos por el juzgado a quo en la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, acordando, que entre los codemandados existía un litisconsorcio pasivo necesario que articulaba a las partes en una misma relación sustancial, y en el ejercicio de una sola pretensión derivada del contrato de venta del inmueble objeto de la litis, del que ambos eran copropietarios, pero sin embargo, a juicio de ese juzgador superior, el convenimiento realizado por la ciudadana M.L.M.A., en ningún momento perjudica al hoy formalizante, sin extender sobre el tema, algún pronunciamiento adicional.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente y de las decisiones antes transcritas esta Sala observa, que el juez superior no atendió en la recurrida, los alegatos expuesto por el codemandado en sus informes atinentes a lo dispuesto por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de marzo de 2014, decisión esta, que también fue desacatada por el tribunal a quo, y que lo obligaba a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, tomando para ello en cuenta, lo dispuesto por el señalado juzgado superior con relación a los efectos del convenimiento, en el entendido que en el sub iudice se conformó un litis consorcio pasivo necesario y que por ello el mismo no podía ser homologado.

Así las cosas, cabe señalar, que el ejercicio del recurso procesal ordinario de apelación obliga al juez del segundo grado del conocimiento a un nuevo examen de los asuntos planteados y decididos en el primer grado de jurisdicción, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el derecho discutido, pues le otorga la plena jurisdicción sobre la controversia.

Dicho recurso puede ser interpuesto de manera parcial por la parte agraviada y, en este caso excepcional, el juez superior tiene jurisdicción limitada para conocer solamente del punto apelado, pero ello requiere ser señalado de manera expresa (apelación parcial o limitada) por parte del apelante, dado que implica una limitación en el ejercicio de un medio recursivo del que disponen los justiciables en pro del derecho a la defensa. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 036 del 27 de enero de 2012. Expediente N° 2011-422).

La doctrina patria refuerza el anterior criterio al explicar que:

...La alzada adquiere plenitud de jurisdicción para decidir, no sólo sobre lo resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal o incidental, y aun sobre los puntos inéditos para la jurisdicción, no decididos en primera instancia (cfr. CSJ, Sent. 22-5-74, En Repertorio Forense, Núm. 2798, p. 6). Así, por Ej., si el juez superior revoca una sentencia definitiva de forma o definitiva inhibitoria del conocimiento del mérito, por lo cual el juez a quo acogió el asunto previo, podría la alzada incontinente pasar a resolver el fondo del asunto. La apelación no es un juicio sobre la sentencia ni una simple revisión de lo efectivamente decidido. La apelación es una revisión del caso, de la causa toda, limitada sólo por el principio de prohibición de reformatio in pejus, que tiene su fundamento en la iniciativa de parte y no en la circunstancia de que el punto no haya sido juzgado antes en la primera instancia...

. (Subrayado y negrillas de la Sala). (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 460). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 1146 del 29 de septiembre de 2004. Expediente N° 2004-118).

Por consiguiente, a menos que el apelante se hubiera reservado el ejercicio del recurso sobre un punto específico del fallo, lo cual no ocurrió así en el sub iudice, el juez debía abstenerse de realizar algún pronunciamiento al respecto, la sentencia de segunda instancia debe comprender la decisión de las cuestiones incidentales y el fondo del asunto.

Al respecto cabe señalar, que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

.

De acuerdo con el artículo supra transcrito, se convierte en deber ineludible del juez de la segunda instancia pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; siendo que en ningún caso puede ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia apelada.

Así mismo, esta Sala de Casación Civil atendiendo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados ha venido sosteniendo desde el fecha 23 de febrero de 1994, (caso: Y.V.N. c/ Audio R.U.), reiterada en fallo Nº 761, de fecha 11 diciembre de 2003, caso: J.P.S. contra E.M.d.K. y otro, el siguiente criterio:

...Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 eiusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere el caso. Y esta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigida a encauzar u ordenar el procedimiento, con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello, y su examen y sanción pueden por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio, por la Corte...

. (Resaltado de la Sala).

Conforme al citado criterio, y en relación al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia.

En esta misma vertiente, este M.J. en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:

...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ‘...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...’. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De manera que cuando el ad quem, no realiza un exhaustivo análisis de la litis, atendiendo a los alegatos de las partes y las actuaciones que cursan al expediente, infringe el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a dictar una nueva decisión de fondo que sustituya a la de primera instancia, en el conocimiento del mérito del asunto debatido, lo cual se le transmitió a través del recurso ordinario de apelación, que en el caso particular que nos ocupa, fue ejercido de forma pura y simple, y admitido en ambos efectos, contra la sentencia de primera instancia de mérito, que declaró con lugar la demanda.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben: “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

(...Omissis...)

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

(...Omissis...)

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

. (Resaltados de esta Sala).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto a toda la causa, en un exhaustivo análisis de los alegatos de las partes y a todas las actuaciones contenidas en el expediente, para realizar la respectiva decisión sobre el mérito del asunto.

Por lo cual, y en virtud de todas las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida, al no atender al principio de exhaustividad del proceso, infringiendo con ello la obligación expresamente contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al tribunal superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en esta decisión y en el mencionado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constituido por asociados, en fecha 21 de julio de 2015.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior antes mencionado, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

______________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000769

Nota: publicada en su fecha a las

Quien suscribe, Magistrado F.R.V.E., en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 62 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto concurrente con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se casa de oficio y se anula la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por las razones que de seguida expreso:

El fallo aprobado por la mayoría sentenciadora anula la sentencia recurrida por existir una subversión del proceso al no atender el principio de exhaustividad, infringiendo el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no atendió los alegatos expuestos por el codemandado en sus informes, que lo obligaba a decidir el fondo del asunto tomando en cuenta lo dispuesto por el juzgado superior respecto al convenimiento y sus efectos, en el entendido que en el sub iudice se conformó un litisconsorcio pasivo necesario y por ello no podía ser homologado.

Ahora bien, quien concurre estima que en el caso en estudio era necesario anular la sentencia, pero por otras razones que de seguida explano:

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró la nulidad de todo lo actuado en la causa con posterioridad a la diligencia hecha por la codemandada el 1 de marzo de 2010, por medio de la cual se había solicitado a la instancia de cognición abstenerse de homologar el convenimiento realizado por el abogado S.A.U.S., en nombre de la ciudadana M.L.M.A., ordenándose la reposición de la causa al estado en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma circunscripción judicial, previa citación de la codemandada, procediera a sustanciar y decidir la incidencia.

En fecha 4 de julio de 2913, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la misma circunscripción judicial, emitió pronunciamiento en relación con la incidencia originada por el mencionado convenimiento, homologando la referida transacción e impartiendo carácter de cosa juzgada, poniendo en consecuencia fin al juicio en lo que respecta a la codemandada M.L.M., decisión que una vez apelada fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2014, expresando la improcedencia del convenimiento efectuado, por cuanto la ciudadana M.L.M.A. carecía de legitimidad por encontrarse en una situación de litisconsorcio pasivo necesario, por lo tanto, ambos codemandados debían convenir.

Posterior a tales decisiones, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, decidió respecto al convenimiento de fecha 24 de marzo de 2010, que el mismo era irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal, pero no perjudica al codemandado L.E.L.A., razón por la que pasó a pronunciarse sobre los efectos de la acción respecto al codemandado que no convino.

Dicho esto, quien concurre observa que la mayoría sentenciadora en lugar de pronunciarse respecto a la infracción del 209 del Código de Procedimiento Civil, debió enfocar la solución del recurso respecto a la constatación de la existencia o no de la violación de la cosa juzgada formal emanada de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que impedía volver a juzgar en el mismo juicio aspectos ya decididos y contra el cual no existen recursos o ya fueron ejercidos y decididos, en este caso, relativo a la validez del convenimiento efectuado por una de las partes codemandadas existiendo un litisconsorcio necesario.

De tal manera que a los efectos de justificar la nulidad del fallo, debió la mayoría sentenciadora pronunciarse sobre la existencia o no de la cosa juzgada formal, que impedía al juez pronunciarse nuevamente sobre lo decidido en fecha 19 de marzo de 2014 respecto al convenimiento.

En estos términos queda expresado mi voto concurrente.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

La Magistrada M.V.G.E., si bien comparte el dispositivo del presente fallo, que declaró con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, considera necesario que dicho pronunciamiento fuera apoyado en una fundamentación jurídica ajustada a las normas procesales atinentes al caso, y a los hechos que constan en el expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente:

En ese sentido se evidencia, que en la sentencia en la cual se comparte la solución planteada, se casa de oficio con fundamento en la infracción del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, expresando para ello lo siguiente:

…Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente y de las decisiones antes transcritas esta sala observa, que el juez superior no atendió en la recurrida, los alegatos expuestos por el codemandado en sus informes atinentes a lo dispuesto por el Tribunal superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la misma  Circunscripción Judicial, de fecha 19 de marzo de 2014, decisión esta, que también desacatada por el tribunal a quo, y que lo obligaba a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, tomando para ello en cuenta, lo dispuesto por el señalado juzgado superior con relación a los efectos del convenimiento en el entendido que el sub iudice se conformó un litis consorcio pasivo necesario y que por ello el mismo no podía ser homologado.

Así las cosas, cabe señalar, que el ejercicio del recurso procesal ordinario de apelación obliga al juez del segundo grado del conocimiento a un nuevo examen de los asuntos planteados y decididos en el primer grado de jurisdicción, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el derecho discutido, pues le otorga la plena jurisdicción sobre la controversia.

…omissis…

Al respecto cabe señalar, que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo con el artículo supra transcrito, se conviene en deber ineludible del juez de la segunda instancia pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma; siendo que en el ningún caso puede ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia apelada.

…omissis…

En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto a toda la causa, en un exhaustivo análisis de los alegatos de las partes y a todas las actuaciones contenidas en el expediente, para realizar la respectiva decisión sobre el mérito del asunto.

Por lo cual, y en virtud de todas las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión del proceso por parte de la recurrida, al no atender al principio de exhaustividad del proceso, infringiendo con ello la obligación expresamente contendida en el artículos 209 del Código de procedimiento Civil, la sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem…

. (Subrayado y negrillas de la sala).

De acuerdo con la transcripción de la sentencia que apoya la mayoría sentenciadora, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la motivación del presente fallo:

La sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de julio de 2015, mediante la cual dispuso:

…Determinados los términos y condiciones en los cuales se celebró el contrato de venta entre las partes en litigio, corresponde a este Tribunal analizar a través de los medios probatorios que fueron aportados por cada una de ellas, si efectivamente cumplieron con las obligaciones que se derivaron de dicho contrato, lo cual se hace en los términos siguientes:

A) Que ha quedado debidamente comprobado en autos que el demandante, J.A.D.B.V., pago a los vendedores, como parte del precio de venta La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mediante el traspaso de un vehículo de su propiedad, el cual tiene las características siguientes: Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2WD 5AT, Placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZU14R668061997. Año: 2006. Observa el Tribunal que este vehículo le fue entregado al ciudadano L.E.L.A., pago éste que cumplió el comprador el mismo día en el cual se celebró el contrato de compra venta, como se evidencia a través del documento que fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la Letra “B” , el cual fue debidamente valorado en su oportunidad, así como del documento que fue consignado en los autos macado con la letra “ B1” a través del cual el actor autorizó al demandado L.E.L.A., para que circulara por todo el territorio nacional, documentos éstos, que demuestran, no solo que el demandante transmitió la propiedad, a través de su consentimiento legítimamente manifestado, sino también la posesión del mismo. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil que dice:” En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o

B) derecho se trasmiten o se adquieren por el consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente aunque la tradición no se haya efectuado

, amortizando así, con ésta dación en pago, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) del precio de la venta, y así se decide.

B) Ha quedado debidamente comprobado en los autos que el comprador pagó al vendedor L.E.L., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) pago éste que lo hizo antes del vencimiento del término acordado, pues tal obligación debía ser cumplida en el momento de protocolizar el documento de venta; esta circunstancia, en criterio de este sentenciador, en nada incide sobre la validez del mismo, pues según lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil, siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido a favor del deudor, a no ser que del contrato mismo se derive que fue establecido a favor del acreedor, que no es el caso de autos. En consecuencia concluye el Tribunal que este pago efectuado por el comprador antes del vencimiento del término, tiene plena eficacia jurídica, y así se decide.

C) Que ha quedado debidamente comprobado en autos que, el comprador amortizó como pago del precio de la venta, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mediante el traspaso que la empresa constructora “MOLINA Y DE BARCIA C.A” (MOBARCA), hizo al vendedor del apartamento, signado con el Nº 3-14-03, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa I, jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, como se había obligado en el documento privado de venta; pago éste que efectuó en fecha 15 de Septiembre de 2.008, fecha en la cual la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A., (MOBARCA) traspasó el apartamento al ciudadano E.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.823, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, quien es

hermano del demandado L.L., hecho éste que quedó debidamente probado en autos mediante el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el cual corre inserto bajo el Nº 35, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 99 de los libros de registro correspondiente. Es de observar que los términos contenidos en el documento a través del cual la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A.” dio en venta dicho apartamento en nada infiere sobre la obligación contraída por el ciudadano J.A.D.B., pues su obligación contraída se reducía a garantizar que dicha empresa le traspasara el inmueble al vendedor, con lo cual abonaría al precio l cantidad de D0SCIENTOS MIL OLÍVARES (Bs. 200.000,00) obligación que fue cumplida por el comprador, y así se decide.

D) Que ha quedado debidamente comprobado en autos, que el comprador pagó como parte del precio la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00) mediante la cancelación que hizo al acreedor hipotecario del vendedor, R.A.M.Z., de la hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la demanda, todo lo cual consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida de fecha 02 de Abril del año 2.009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 32, contentivo de una liberación de hipoteca constituida a favor de R.A.M.Z., cuyo mérito y valor jurídico probatorio fue establecido ut supra y del cual se desprende que efectivamente el ciudadano J.A.D.B., cumplió con su obligación de cancelar la hipoteca, como parte del pago del precio, y así se decide.

Por último consta del documento privado suscrito entre las partes que, el comprador J.A.D.B.V., se obligó a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00) en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la firma del documento definitivo de venta, el cual debía otorgarse el 06 de junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del

estado Mérida pero como los vendedores no cumplieron con esa obligación de otorgar la escritura correspondiente, el término para ser efectiva dicha obligación no venció, y por lo tanto dicha obligación no era exigible aún, por no ser de plazo vencido. Ahora bien este tribunal en aras de la equidad señala, que aunque la cantidad señalada no era exigible al vencimiento de esos treinta (30) días, el ciudadano J.A.D.B.V. debe pagar a los codemandados L.E.L.A. y M.L.M.A. al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Inmobiliario correspondiente, la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 65.000,00); cantidad que fue pactada en el documento privado de venta como saldo del precio , lo cual se ordenara en la dispositivo del fallo. Y así se decide.

Quedando debidamente comprobado en autos que el ciudadano J.A.D.B.V., en su condición de comprador del inmueble ha satisfecho la obligación de pagar el precio del inmueble vendido y no constando de autos que los vendedores hayan cumplido con la principal obligación que se derivan del contrato de compraventa consagrada en el artículo 1.486 del Código Civil, como es la tradición de la cosa vendida, la cual se cumple con el otorgamiento de instrumento de propiedad conforme a lo establecido en el artículo 1.490 la presente acción de cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar y así se decide.

SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Por último, observa el Tribunal que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada procedió a reconvenir a la parte actora fundamentando su acción, en el hecho de que la forma de pago establecida en el contrato no era la acordada por las partes, a cuyo efecto alegó, que el primer folio del documento fundamental había sido adulterado, procediendo a tachar de falso dicho documento, tacha que no formalizó, razón por la cual dicho documento conservó su

pleno valor jurídico probatorio y así se decide.

Por otra parte, el documento privado que fue objeto de la tacha, fue reconocido expresamente por el demandado, al contestar la demanda, con lo cual admitió que la forma de pago del precio de la venta del inmueble, era la contenida en dicho contrato, quedando desechado lo afirmado por la parte demandada de que la forma de pago como debía de pagar el comprador el precio de la venta no era la establecida en el documento fundamental de la acción, por cuanto había sido cambiado, estableciéndose cláusulas que no habían sido las convenidas en el contrato.

Estos hechos no fueron probados por la parte demandada reconviniente, pues la tacha de falsedad propuesta para desvirtuar el contenido del documento privado de compraventa que sirve de fundamento de la acción no fue formalizado, conservando en consecuencia su pleno valor jurídico, equivalente al del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil, razón por la cual dicha reconvención debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

CAPITULO QUINTO.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con asociados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2.014, por el Co-Demandado-Reconviniente L.E.L.A. plenamente identificado en autos y SIN LUGAR igualmente el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Abril de 2.014, por la Co-Demandada-Reconviniente M.L.M.A. plenamente identificada en autos, contra la Decisión dictada por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.D.B.V., contra los ciudadanos L.E.L.A. y M.L.M.A., todos plenamente identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 14 de Abril de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mediante la cual dicho Tribunal declaró:

1.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.D.B.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.889, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.538, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil contra los ciudadanos L.E.L.A. y L.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V- 9.973.955 y V-6.914.185, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles y como consecuencia de tal declaratoria, deben otorgar la tradición del inmueble que dieron en venta por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00), mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente por ante el Registro inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual consiste en la parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, consistentes en una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento, uno techado y el otro sin techo, distinguida con el Nº 07 en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicada en el sector La Pedregosa, en jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (385,35 M2) y la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de Siete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros lineales (7,45 mts.) colinda con la Calle 3 del Conjunto y Áreas Verdes; SUR: En una extensión de Veinticuatro Metros con Sesenta y Cinco Centímetros lineales (24,65 mts.) colinda con muro principal del Conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Diecisiete Centímetros lineales (32,17 mts.) colinda con la parcela 06 y Áreas Comunes; y, OESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros lineales (16,30 mts.) colinda con la Parcela 08 del Conjunto. El área de construcción es de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2.28%. Inmueble éste que es propiedad de los demandados por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.007, inserto bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero Folio 272 al 277 Cuarto Trimestre del citado año.

2.- Que el ciudadano J.A.D.B.V., deberá pagar a los codemandados L.E.L.A. y L.M.A., al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), como saldo restante del precio de la venta.

3.- En caso que la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil., siempre y cuando conste en autos el pago del saldo restante del precio de la venta.

4.- Declaró Como DESISTIDA la tacha de falsedad del instrumento privado, propuesta por vía incidental en la contestación de la demanda, por cuanto no fue debidamente formalizada dentro de los cinco días de despacho siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 443 eiusdem, en su último aparte.

5.- SIN LUGAR la reconvención incoada por los demandados L.E.L.A. y L.M.A. contra J.A.D.B.V..

6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

7.- Suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 13 de agosto de 2009, sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, que consta de una casa para habitación, distinguida con el N° 07, en el plano de condominio turístico “Las Cabañas”, ubicado en la Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.

TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

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De lo precedentemente transcrito se evidencia que no se cumple con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la sentencia resuelve el fondo de la controversia y no anula el fallo del a quo apelada, en consecuencia de no darse el supuesto de hecho indicado en la norma antes señalada, mal podríamos aplicar una consecuencia jurídica sobre un hecho que no consta en autos, es decir a circunstancias fácticas distintas a los previstos en el artículo en cuestión.  

En virtud de lo antes expuesto, estimo que la mayoría sentenciadora erró al declarar la violación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el quebrantamiento de una forma procesal referida a la omisión de la decisión del 19 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró improcedente el convenimiento entre la ciudadana M.L.M.A. y el hoy demandante, pues lo pertinente era declarar la infracción de los artículos  206 y 208 eiusdem.

Queda así expresado en estos términos el voto concurrente de la Magistrada quien suscribe.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada- disidente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000769

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