Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Indemnizacion Por Despido

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de febrero de 2015

204º y 156º

PARTE ACTORA: J.A.D.B.D.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.971.725.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.R.M. y R.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 4.881 y 6.132, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el número 70, Tomo 67-A-Pro.; y, SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el N° 24, tomo 119-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: S.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 62.670, en representación de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); W.E.A.B., R.R.M.O., N.P. ZAMBRANO, A.J.M.R., M.A.S.C., A.A. ARAGORT ALFARO, H.D.C.D.P., D.A. BRITOP, LISBELKY DIAZ MONROY, J.C.A.R. Y S.D.V.T.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 91.683, 116.471, 93.177, 115.461 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254y 87.246 respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001914.

Se encuentran en esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.A.d.B.d.F. contra las sociedades mercantiles Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CNTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12/02/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado ingresó a prestar servicios personales para la empresa Movilnet en fecha 01/05/1995, ocupando diversas posiciones, siendo transferido en fecha 15/05/2003 a la empresa CANTV, cuyo último cargo fue de coordinador logística productos voz GSC/mercados masivos; indica que cumplía con un horario de trabajo de lunes a jueves desde las 7:30 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. y los días viernes desde las 7:30 a.m. a 11:45 a.m, y de 12:30 p.m. a 3:00; en otro orden de ideas, señala que en fecha 14/03/2013 se presentó un abogado que se identifico como representantes de la gerencia de relaciones laborales de CANTV, donde le hizo entrega a su mandante carta donde le notificaba su despido por razones justificadas debido a que: “…según la referida notificación- durante la Cadena Nacional transmitida por radio y televisión, aproximadamente a las 5:20 minutos de la tarde del día 05 de marzo de 2013, en la que el entonces Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela Sr. N.M. anunció al país el fallecimiento del Presidente de la República, Sr. H.C., nuestro representado junto con un grupo de personas celebró en su oficina de trabajo, de manera efusiva, la muerte del Sr. Presidente y que de acuerdo al criterio de la empresa, esa conducta violó el Código de Ética Socialista…”, en este sentido considera que la referida comunicación es contraria a derecho, por no haber incurrido su representado en causal alguna de despido. Indica que en fecha 20/06/2013, recibió su liquidación, siendo que en planilla denominada “Liquidación de conceptos por Terminación de la Relación Laboral” las retribuciones y pagos que se reflejan son los siguientes: salario básico la cantidad Bs. 13.246, 13; salario normal, la cantidad de Bs. 16.713, 95 y salario integral, la cantidad de Bs. 22.979, 16, prestación antigüedad por la cantidad de Bs. 407.971, 35; en este orden de ideas indica que en el referido pago no le fue efectuado el pago correspondiente al despido injustificado, y siendo que en razón de ello, y de conformidad con lo previsto en e articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, procede a demandar solidariamente a las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Movilnet y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cantidad de Bs. 407.971, 35, de la misma forma procede a demandar los intereses moratorios e indexación monetaria sobre el monto antes señalado, por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar la demanda incoada.

Por su parte la representante judicial de telecomunicaciones Movilnet C.A., en su escrito de contestación de la demanda, primeramente reconoció que el actor había prestado servicios por 17 años, 10 meses y 14 días en forma ininterrumpida, así mismo en líneas generales señaló que, los cargos desempeñados por la parte accionante son considerados de dirección, siendo que por tanto, es posible prescindir de los servicios sin que medie procedimientos de inamovilidad, por cuanto ejercía funciones de coordinador logística productos de voz GSM/Mercados Masivos, aduce que no fue necesario seguir un procedimiento de autorización de despido ante el ente administrativo del trabajo, por cuanto el ciudadano J.A.B. no posee ningún tipo de estabilidad o inamovilidad ya que las funciones que ejercía se configuraban como de dirección, en el mismo orden de ideas indica que parte actora tenía a su cargo personal dentro de los cuales se encuentran supervisores y analistas; alega que estamos frente a un trabajador de dirección no sólo desde el punto de vista formal sino también en la practica ya que dentro de las principales actividades de un trabajador de dirección se encontraba su rol de coordinador que lidera determinado equipo de trabajo en razón de ello, se encuentra excluido de la estabilidad en el trabajo, sostiene que su representada decidió poner fin a la relación laboral que mantenía con la actora y que no ameritaba causa justa para despedir al trabajador, que entre las funciones de la parte actora se encuentra el mantener el personal a su cargo, disposición de firma autorizada y de los recursos para ejecutar el plan operativo anual de la gerencia, indica que el accionante estaba en pleno conocimiento que su patrono fue la empresa Movilnet y no CANTV , siendo Movilnet el que pagaba su salario; por otra parte indica la conducta desarrollada por la parte accionante encuadra dentro de la causal justificada de despido y se encuentra en franca violación del código de ética de los servidores y servidoras públicas de CANTV y sus empresas filiales, toda vez que el accionante fue irrespetuoso a los valores y dignidad humana, cuando de forma alegórica celebro dentro de su puesto y jornada laboral frente a sus compañeros de trabajo y personal subalterno del fallecimiento del entonces Presidente de la República siendo éste la máxima representación del poder ejecutivo y por ente el Jefe de estado, que la parte actora incurrió conforme lo previsto en el literal c) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto su actitud es una forma de irrespeto ante el fallecimiento del Jefe de Estado. Negó que el ciudadano J.A.D.B.d.F. haya sido transferido a CANTV, ya que lo que opero fue la suscripción del convenio de asignación de funciones; rechaza que la parte actora pueda demandar solidariamente a las empresas CANTV y MOVILNET, las indemnizaciones prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; contradice que su representado le adeude intereses moratorios en vista que su patrono MOVILNET le cancelo en forma oportuna todos sus derechos laborale; rechazó que se deba aplicar la indexación o corrección monetaria por cuanto nada le adeuda a la parte actora, por todo lo anterior solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

Por otra parte la representación judicial de la demandada (CANTV) en su escrito de contestación de la demanda, en líneas generales, indicó que el accionante comenzó a prestar servicios para Telecomunicaciones Movilnet a partir del 01/05/1995, debidamente reconocido por la parte actora tras señalar en su demanda que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la referida empresa, por tanto alega que su representada no tiene cualidad alguna en el presente proceso, aduce que la parte actora suscribió un convenio de asignación de funciones, por lo que señala que no es cierto que haya sido transferido el 15/05/2003 a la CANTV; indica que se trata de un trabajador sobre el cual recaía un conjunto de responsabilidades, por el tipo de funciones propias del cargo desempeñado de coordinador de logística de producto, cargo clasificado como de dirección, siendo que por ende mantenía personal a su cargo, participaba en la formulación y ejecución del plan estratégico y el plan operativo anual de la unidad, cuyas decisiones eran indispensables dentro del proyecto que debía ejecutar ya que era considerado un representante de la empresa. Por otra parte indica que, el actor reclama pago de las indemnizaciones por despido injustificado el cual no es procedente en virtud de la naturaleza del cargo de dirección que ostentaba el actor, quien en todo momento ejerció poderes patronales como verdadero, si que existiera obligación por parte de Movilnet de justificar la terminación de la relación de trabajo, quien consideró pertinente dar por terminado el vínculo laboral existente, toda vez que el ciudadano J.B.d.F. faltó gravemente el respeto y consideración tras celebrar con manifestaciones de alegría en público y de viva voz el fallecimiento del Presidente de la República, sostiene que el empleador directo desde el punto de vista macro es el Presidente de la República como jefe del estado, es el jefe de la administración pública, señalando en tal sentido, que el despido el cual fue objeto el hoy accionante esta inmerso en causales justificadas, ya que incurrió en falta grave al respeto y consideración de los hechos antes narrados. Por otra parte negó el pago de indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto goza de la estabilidad en el cargo y fue despedido por causa justificada; rechazó que el trabajador haya sido notificado de despido por una persona de CANTV, por cuanto su patrono MOVILNET fue quien tomo la decisión de poner a su vinculación; contradijo que el actor tenga derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadores y los Trabajadores; negó que de ser condenada suma alguna a favor del accionante, su representada de forma solidaria deba su representada responder a tales pagos; por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

El a-quo, en sentencia de fecha 13/11/2014, estableció que: “…Revisados los alegatos y defensas señaladas por cada una de las partes en su escrito libelar y de contestación, así como lo esgrimido en la audiencia de juicio y del acerbo probatorio traídos a los autos quien decide puede deducir que los puntos controvertidos en la presente litis se centran: 1) La falta de cualidad aducida por la parte codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), 2) La solidaridad entre las sociedades mercantiles Movilnet y CANTV y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, intereses moratorios e indexación, cuya carga probatoria recae en manos de la parte accionada. Así se establece.-

En relación a la solidaridad alegada por la parte actora en su demanda de las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Movilnet C.A. y Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, negado rechazado por CANTV al constituirse bajo personas jurídicas distintas. Este Juzgador considera prudente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 28 de marzo de 2008, que señala lo siguiente:

Omissis…

Las cláusulas que anteceden contemplan el ámbito de aplicación de la normativa colectiva, destinada únicamente a regular las relaciones entre la codemandada C.A.N.T.V. y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de esa empresa.

Por su parte, el Juez de la recurrida al analizar si procedía la existencia de la prestación de servicio del ciudadano R.E.M.P. a la codemandada C.A.N.T.V., determinó:

En lo atinente a la existencia o no de una prestación de servicios personales del demandante para la coaccionada CANTV: Esta Juzgadora observa, que en el presente caso, la codemandada CANTV, negó recibir una prestación de servicios personales y directos por parte del demandante, enfatizando que quien lo contrató, y con quien existía subordinación, era con la codemandada Movilnet, y, que en todo caso, el accionante suscribió con ésta un contrato de asignación de funciones, en el cual se establece que el demandante podría prestar en cualquier momento ‘servicios de asesoría y de apoyo técnico y logístico’, para las empresas CANTV, CANTV.NET o CAVEGUIAS. La presunción iuris tantum de nexo laboral debía ser desvirtuada en el proceso, correspondiendo la carga probatoria, tal como ha sido establecido en múltiples casos, tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como los Juzgados Superiores del Trabajo.

De una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a los autos que conforman el presente asunto, así como los evacuadas (sic) en la audiencia de juicio, como declaraciones de las partes, inexiste elemento de prueba alguno que permita a esta Juzgadora, llegar a la convicción que el demandante haya prestado sus servicios personales directamente y por cuenta de la empresa codemandada CANTV. Por el contrario, se desprende que el nexo laboral del demandante era con la empresa Movilnet (reclutamiento, pagos, adelanto de prestaciones sociales e incluso el despido invocado), y esto, nos permite el convencimiento en cuanto a que la realidad de los hechos era que el actor realizó trabajos en la empresa Cantv, pero prestaba sus servicios por cuenta de la persona jurídica que lo contrató, es decir Movilnet, independientemente que el patrimonio de ambas sea uno solo. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

En el contexto laboral venezolano, es práctica común en los grupos empresariales, la transferencia de trabajadores de una sociedad a otra dentro del mismo grupo, lo cual es posible con el consentimiento del trabajador.

Ahora bien, en el caso sub examine, el accionante R.E.M.P. suscribió con la codemandada Movilnet un “Convenio de Asignación de Funciones” en fecha 1° de marzo de 2001, en el cual declaró que era trabajador exclusivo de esa empresa desde el 12 de junio de 1995 y, por razones comerciales, podía prestar servicios en el área de contabilidad para las sociedades mercantiles C.A.N.T.V., CANTV.net, CAVEGUÍAS y cualquier otra sociedad relacionada, los cuales serían ejecutados en nombre y por cuenta de la codemandada Movilnet, y no representarían un esfuerzo adicional; asimismo, en el referido convenio se estableció que los servicios personales por cuenta del trabajador no supondrían la existencia de relaciones de trabajo con dichas empresas y que tales servicios se entenderían remunerados con el salario que Movilnet pagaba al trabajador.

Así las cosas, la Sala observa que los términos en que se celebró el convenio, se enmarcan dentro de los elementos señalados ut supra para la procedencia de modificaciones al contrato individual de trabajo, por lo que el pacto suscrito entre el trabajador accionante R.E.M.P. y la codemandada Movilnet, no alteró su relación laboral iniciada el 12 de junio de 1995, ni los derechos derivados de la misma.

Por las razones expuestas, la Sala considera que la recurrida no infringió las normas delatadas por falta de aplicación. Así se resuelve.

En el caso sub iudice, del acerbo probatorio traídos a los autos se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 16 de abril de 2013, así como antecedentes de servicio del ciudadano J.A.D.B.D.F. debidamente emitidos por la empresa de telefonía Movil Movilnet, debidamente reconocidos por ambas partes. Asimismo se observa al folio (96) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Convenio de asignación de funciones de fecha 1 de julio de 2003 celebrado entre Telecomunicaciones Movilnet y la parte actora, donde claramente establece en sus particulares Segundo y Cuarto lo siguiente: “Por razones comerciales el PATRONO presta o puede prestar en cualquier momento servicios de asesoría y apoyo técnico y logístico a: la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUIAS)…entendido que los servicios que el TRABAJADOR preste para las mencionadas compañías: (i) serán ejecutadas en nombre y por cuanta del PATRONO como parte integrante de sus condiciones de trabajo, (ii) no supondrán la existencia de una relación laboral con dichas empresas, (iii) no representarán un esfuerzo adicional para el TRABAJADOR y (iv) se entenderán remunerados con el salario y demás beneficios que el TRABAJADOR recibe del PATRONO sin que den lugar a remuneración adicional alguna, ni al pago de ningún tipo de honorarios profesionales”, instrumentales éstas debidamente reconocidas por ambas partes en su debida oportunidad, que permite concluir a quien aquí decide que era trabajador de Movilnet y su prestación de servicios en otras empresas no supone la existencia de una relación laboral con ellas, por lo que mal puede decirse, tomando además la sentencia Supra Transcrita que existe una solidaridad entre las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Movilnet y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, en consecuencia se declara Improcedencia en derecho.-. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas en lo atinente a la falta de cualidad aducida por la representación judicial de CANTV en su escrito de contestación, sobre la base que el trabajador reconoció en su demanda que prestó servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para Telecomunicaciones Movilnet, tras haber quedado establecido por este Sentenciador la carencia de solidaridad entre las empresas antes descritas Movilnet y Cantv, con ocasión al Convenio de Asignación de Funciones celebrado en fecha 1 de julio de 2003 donde se acuerda que los servicios prestados por el Trabajador no supone la existencia de vinculo laboral con CANTV, lo que da lugar a la procedencia de la falta de cualidad para sostener el presente juicio, señalado por la parte codemandada en su escrito de contestación. Así se decide.-

Por otra parte con relación a la procedencia o no en derecho de los concepto correspondientes a: Indemnización por terminación de la relación de Trabajo, intereses moratorios e indexación, quien decide realiza previamente las siguientes consideraciones:

La parte actora sostiene en su escrito libelar que presto servicios para Movilnet siendo su último cargo el de Coordinador Logística de Productos de Voz, siendo despedido en forma injustificada sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en la ley, es por ello, que reclama el pago de indemnización por terminación de la relación de trabajo conforme lo previsto en el artículo 92 LOTTT, caso contrario la representación judicial de la parte codemandada Movilnet, sostuvo en su escrito de contestación que la parte actora era un trabajador de dirección, ya que dentro de sus principales actividades era liderar determinado equipo de trabajo, mantener el personal a su cargo que disponía de firma autorizada a fin de ejecutar el plan operativo anual de la Gerencia, motivo por el cual a su decir, se encontraba excluido de estabilidad laboral, cuya finalización no ameritaba causa justa para despedir al trabajador.-

De acuerdo con lo antes expuesto, quien decide considera forzoso señalar los artículos 37, 41 y 87 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores los cuales señalan lo siguiente:

Art. 37.-Se entiende por Trabajador o Trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores , trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en toda o en parte, en sus funciones

.

La novísima Ley Orgánica del Trabajo elimina la figura del Trabajador de confianza, ambas figuras (Trabajador de dirección/confianza) tendían a confusión, por cuanto fungían como representantes del patrono frente a los trabajadores, tras poseer contacto directo con el patrono de la empresa en la cual prestaba el servicio.

En este sentido cabe destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 587, de fecha 14 de mayo de 2012, que señala lo siguiente:

Omissis…

…para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confundan con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subordinados, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial. (Subrayado de este Tribunal).-

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que la condición del cargo de dirección que ostente un trabajador, dependerá de las actividades que éste realice, es decir que la naturaleza del servicio que preste el trabajador.-

De igual manera la Sala en sentencia N° 0971 de fecha 5 de agosto de 2001 (caso: A.C.S. contra Paragon, C.A.), estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.(Subrayado de este Tribunal).-

La naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia N° 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.).

Así mismo el artículo 41 eisdem reza lo siguiente en relación a los representantes del patrono:

A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda personal natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios o depositarias y demás personas se considerarán representantes del patrono aunque no tengan poder de representación y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo

Aunado a ello, el artículo 87 de la Ley Sustantiva Laboral destaca lo siguiente en relación a aquellos trabajadores que se encuentran amparados de estabilidad laboral, excluyendo en forma taxativa a los trabajadores de dirección al señalar:

Los Trabajadores y las Trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en la Ley

De la norma antes descrita se concluye que los trabajadores de dirección no gozan de la estabilidad en sus cargos, y pueden ser despedidos sin que el patrono cumpla con los requisitos de ley.-

Así las cosas, tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala de Casación Social, y subsumido al caso sub iudice, quien decide observa que la parte demandada, señala en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio que la parte actora era una trabajadora de dirección, y por ende mantenía personal a su cargo, tenía firma autorizada y disponía de los recursos para ejecutar el Plan Operativo Anual de la Gerencia Logística Producto de Voz, y entre las demás funciones que tenía atribuidas con motivo del cargo ejercido se encontraban: 1) Participar en la formulación y la Ejecución del Plan Estratégico y el Plan Operativo Anual de la Unidad, 2) Promover y hacer seguimiento al proceso de transformación cultural de los miembros de su equipo de trabajo, 3) Hacer seguimiento a la atención y la solución de los puntos de auditoría interna y externa, 4) Coordinar la logística relacionada a la distribución y entrega de equipos terminales hacia los canales mercerizados, 5) Coordinar la implementación de oficinas de entrega presencial y entrega a destino de los equipos terminales, 6) Administrar el presupuesto asignado al área, con el fin de asegurar el cumplimiento de las partidas asignadas, 7) Participar en equipos interdisciplinarios para lograr los objetivos estratégicos de la Gerencia General

De manera que, y de un análisis a los medios probatorios aportados por la accionada específicamente con las testimoniales de los ciudadanos J.A.R.A. y A.J.V., así como el reconocimiento de la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, tras señalar expresamente que “el actor tenía tres (3) supervisores a su cargo y a vez estos le rendían cuentas” se demostró con instrumentos probatorios contundentes las distintas funciones realizadas por la parte actora, inherente a un trabajador de dirección, lo cual lo excluye del procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 87 y da lugar a que el mismo sea despedido en forma injustificada, en consecuencia por todos los motivos antes descrito se declara la improcedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado tipificada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores.-Así se decide.-

En este mismo orden de igual tras la declaratoria de improcedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado, mal puede tener lugar los intereses moratorios e indexación de dicho concepto, resultando a toda luces no ha lugar en derecho los mismos. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.D.B.D.F., en contra de las co-demandadas TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. Y COMPAÑIA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), ambas partes suficientemente identificadas a los autos…”.

La representación judicial de la parte actora en el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, indicó que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 01/05/1995 en la empresa Movilnet, siendo transferido con posterioridad a CANTV en fecha 05/05/2003; que en el mes de marzo del año 2013, su representado fue despido, señalando la empresa que el motivo de su desincorporación fue por una supuesta actitud asumida una vez anunciado la muerte del entonces presidente de la República H.C.F., señalando asimismo que la empresa alegó que el hoy accionante era un trabador de dirección y por tanto no le asistía el derecho a la indemnización hoy reclamada; que este último alegato fue acogido por la recurrida, siendo este el motivo del cual se recurrió de la sentencia; indica que la Sala de Casación Social ha establecido el criterio por el cual se debe ceñir los trabajadores para verificar si son o no de dirección, que de las actas procesales no se verifica que su mandante, tomara algún tipo de directriz o decisiones en nombre de la empresa; indica que se puede verificar que estamos en presencia de un despido injustificado, toda vez que considera que su representado no incurrió en causal alguna de despido; aduce que en la liquidación recibida por parte de su mandante no le fue cancelada la indemnización correspondiente a tal acto; en razón de lo anterior solicita se verifique lo establecido por el a quo, se revoque la decisión apelada y se ordene la cancelación de lo peticionado por concepto de indemnización por despido injustificado.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada (Movilnet), no apelante, indicó, en líneas generales, que existen convenios entre las empresa CANTV y sus empresas filiales; alega que no es cierto que el hoy accionante haya sido transferido de una empresa a otra, señalando que el ex trabajador estaba en pleno conocimiento de quien era su patrono; que asumen la cualidad de patrono para con el actor; en este sentido indica que el cargo que desempeñaba el actor dentro de la empresa era de dirección, por cuanto si tomaba decisiones y tenia a cargo personal, que sus funciones eran supervisorias, y por tanto el actor una vez despedido no tenia derecho a la indemnización por despido injustificado que hoy reclama; así mismo indica que, en todo caso, el actor incurrió en una causa justifica de despido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y el código de ética de la empresa, toda vez que de forma alegórica e imprudente estando dentro de las instalaciones de su puesto de trabajo celebró con un grupo de coordinadores y trabajadores de dirección el fallecimiento del Presidente de la República H.C., que ello se puede evidenciar de la carta de despido, encuadrando esta conducta en la violación del mencionado código de ética; en razón de lo anterior solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida y se confirme el fallo recurrido.

Por otra parte el representante judicial de la parte codemandada ((CANTV)) indicó, en líneas generales, que esta de acuerdo con a decisión recurrida, toda vez que fue declara con lugar la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, ello en base a los elementos cursantes en autos; considera que la decisión apelada debe ser confirmada toda vez se encuentra ajustada a derecho.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la presente acción. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental marcada “1” cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia copia simple de planilla de liquidación por terminación de la relación laboral de fecha 16/04/2013, a nombre del accionante, de la cual se desprende que fue despedido justificadamente, así como el pago de los conceptos correspondientes a: ajuste de utilidades 2013, pago de saldo de antigüedad Lit a) Art. 142 LOTTT, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, así como las deducciones de ley, por la suma total de Bs. 407.971,35, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “2” cursante al folio 04 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia antecedentes de servicios del ciudadano J.d.B., emitida por la empresa Movilnet, de la cual se desprende: que desempeñó los cargos de “GERENTE DE SOPORTE ADMINISTRATIVO” y COORDINADOR LOGISTICA PRODUCTO”, entre el periodo 01/05/1995 y 14/03/2013, tipo de egreso: despido, fecha de egreso 14/03/2013 debidamente suscrito por representante de la gerencia de facilidades al personal y jubilados; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de las originales de: 1. Planilla de liquidación por concepto de terminación de la relación laboral, 2. Carta de despido del trabajador; al respecto, en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó al representante judicial de la parte demandada (movilnet) con referencia a tal exhibición, manifestando que en relación a ello, las mismas constan a los autos y que no es un hecho controvertido en el presente asunto el despido suscitado; por otro lado la representación judicial de CANTV adujo que de las mismas se desprende el cargo de gerente de Movilnet; en este sentido, se tienen por exactos los precitados documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada CANTV.

Promovió documentales marcadas “b” se desprende a los folios 07 al 58 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia acta constitutiva y estatutos sociales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rienlan a los folios 117 al 119, 126 al 138) de la pieza principal, de las cuales se constata copias certificadas de declaraciones del Impuestos Sobre la Renta (ISLR), correspondiente a los años 2010 al 2013, que guardan relación con la parte accionante; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas rielan a los folios 144 al 145 de la pieza principal, de la cual se constata que el ciudadano J.A.d.B. se encuentra afiliado, siendo su primera afiliación el 01/02/1995, cuyo status actual es cesante, con fecha de ingreso de la parte actora en la empresa Telecomunicaciones Movilnet 01/05/1995, cuya participación de retiro fue en fecha 14/03/2013; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada telecomunicaciones Movilnet, C.A.

Promovió documentales marcado “B y C”, cursantes a los folios 60 y 61 del cuaderno de recaudos Nº 1, de las cuales se evidencia copia simple de planilla de liquidación por terminación de la relación laboral de fecha 16/04/2013 y antecedentes de servicios, relacionados con el accionante; las cuales también fueron promovidos por la parte actora, y valoradas supra. Así se establece.-

Promovió documental marcado “d”, cursante al folio 62, de la cual se desprende comunicación suscrita por el ciudadano F.L.S., en su condición de Gerente de Relaciones Laborales, Gerencia General de Gestión Humano de la Empresa Movilnet, de fecha 14/03/2013, dirigida al ciudadano J.A.d.B.F., de la cual se desprende lo siguiente “…Me dirijo a usted con el propósito de participarle que la empresa que represento ha decidido prescindir de sus servicios como Coordinador de Logística Comercial, asignado a la Gerencia de Canales y Soportes Comerciales de la Gerencia General de Mercados Masivos, a partir de la presente fecha en virtud de los hechos que se especifican a continuación:

El día de 05 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 5:30 pm, inmediatamente después de que el entonces Vicepresidente de la Republica hoy Presidente Encargado Ciudadano N.M.M. anunciara en Cadena Nacional el fallecimiento del Comandante Presidente H.R.C.F., usted, reunido con otro grupo de personas en el área de Logística Comercial, ubicada en el edificio de CANTV, Cortijos III, piso 3 expreso públicamente y de viva voz su jubilo y alegría ante tan lamentable noticia.

Esta conducta constituye una falta grave al respeto y consideración que todo ser humano debe a su semejante, especialmente si éste ha perdido la vida, y particularmente en el caso de los servidores y servidoras públicos que laboran en empresas en las que el Estado es el mayor accionista, máxime si se toma en cuenta que el Presidente de la Empresa es designado por el Jefe de Estado, lo que hace que éste último se constituya en el patrono de los trabajadores y trabajadoras de las empresas del Estado, como lo es CANTV y sus empresas filiales.

Por lo tanto, las manifestaciones de alegría expresadas por usted de manera pública de por la muerte del Comandante Presidente de la República se encuadran en la causal de despido justificado prevista en el literal c) del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que textualmente establece:

(…)

Por otra parte, tales hechos también constituyen una violación al Código de Ética de los Servidores y Servidoras Públicos de Cantv y sus empresas filiales, y que en su caso en particular, constituye un incumplimiento grave en razón del cargo de Supervisor que usted ocupa, toda vez que el artículo 6 del citado Código impone al Rol Supervisorio el deber de: “1) Cumplir y promover el orde7amfento jurídico y demás normativas internas, así como el presente Código de Etica.”

Por cuanto los hechos narrados constituyen las faltas indicadas, es forzoso despedirlo justificadamente a partir de la presente fecha.

En virtud de la terminación de su contrato de trabajo, usted tiene derecho a recibir el pago de la totalidad de las prestaciones y beneficios que, como empleada de la empresa legalmente le correspondan. …”; observa quien decide que tal documental, es un documento administrativo que este dotado de una presunción de legitimidad, por estar suscrito por un funcionario competente, (ver, en cuanto al punto que nos interesa, la sentencia Nº 1494, de fecha 13/12/2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “D-1” cursante a los folios 64 al 95, relacionado con el “Código de ética de las servidoras y los servidores públicos de Cantv y sus empresa filiales y sus empresas filiales”; se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica, ver sentencia Nº 818, de fecha 26/07/2005, dictada por la Sala de Casación Social, en la cual señaló que: “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”. Así se establece.-

Promovió documental marcada “E” cursante a los folios 96 y 97, de la cual se desprende “Convenio de Asignación de Funciones”, suscrita por representante de la empresa Movilnet y el accionante, en fecha 01 de julio de 2003; siendo que la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “F” cursantes a los folios 98 al 108 de la pieza principal, de las cuales se desprenden declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “H” cursantes a los folios 109 al 112 de la pieza principal, de las cuales se evidencia que el actor desempeñaba el cargo de coordinador de logística productos, y descripción del referido cargo, desprendiéndose de la misma, entre otros, lo siguientes: “…Funciones: 1. Participar en la formulación y la ejecución del Plan Estratégico y el Plan Operativo Anual de la unidad.

2 Promover y hacer seguimiento al proceso de transformación cultural de los miembros de su equipo de trabajo en correspondencia con la Visión Estratégica y los Principios y Valores de la Cantv y sus empresas filiales.

  1. Velar por el funcionamiento de los componentes del control interno en el ámbito de acción.

  2. Hacer seguimiento a la atención y la solución de tos Puntos de Auditoria, interna y externa, estableciendo acciones correctivas.

  3. Promover el estudio y la aplicación del marco normativo legal vigente aplicable a las áreas funcionales a su cargo.

  4. Planificar procesos de procura de equipos, seguimiento a los procesos de control de autorización de divisas y coordinar las negociaciones con los proveedores y empresas de transporte.

  5. Administrar el proceso de compras de equipos nuevos, relacionada con el manejo de solicitud de estandarización de equipos, actualización de software, escalamiento y atención de fallas de equipos por parte de los proveedores.

  6. Coordinar la logística relacionada a Ja distribución y entrega de equipos terminales hacia los canales tercerizados.

  7. Coordinar la implementación de oficinas de entrega presencial y entrega a destino de los equipos terminales.

  8. Dirigir los procesos de mantenimiento, soporte y control de todas las actividades de distribución a los canales tercerizados y a las usuarias y los usuarios finales.

  9. Coordinar y hacer seguimiento a la realización de reservas de equipos realizadas a las almacenes de la Cantv a fin de proveer a los puntos de entrega presencial.

  10. Coordinar y hacer seguimiento a la actualización de los procedimientos, ¡as políticas y las normas correspondientes al proceso de entrega de equipos en los puntos de entrega presencial de la Gerencia General Mercados Masivos.

    13 Coordinar, promover y controlar el diseño y desarrollo de aplicaciones que permitan la mejora continua de los procesos asociados a ¡a logística comercial dedos equipos de datos comercializados por la Empresa.

  11. Administrar el presupuesto asignado al área, con el fin de asegurar el cumplimiento de las partidas asignadas.

  12. Elaborar y participar, conjuntamente con otras unidades, en actividades de acción social y dpsarrollo de la comunidad.

  13. Participar en equipos interdisciplinarios para lograr los objetivos estratégicos de la Gerencia General.

    (…)

    VI. Competencias:

    • Conciencia del deber social

    • Responsabilidad personal

    • Conciencia cívica

    • Liderazgo de equipos

    • Planificación y gestión

    • Esfuerzo colectivo

    • Desarrollo del Talento Humano

    • . Visión de futuro

    (…)

    VIII Medidas de desempeño

    • Satisfacción de las usuarias y los usuarios internos…”; se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica, ver sentencia Nº 818, de fecha 26/07/2005, dictada por la Sala de Casación Social Así se establece.-

    De la prueba de testigos.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos J.A.R.A., A.J.V.P. y M.L.P.A., titulares de la cédula de identidad Nº 12.688.810, 11.819.082 y 15.366.278, respectivamente, quienes manifestaron en sus respectivas declaraciones lo siguiente:

    La ciudadana M.C.P.A., señalo: que presto servicio en la gerencia general de contrato masivo en CANTV, ubicada en la sede de Los Cortijos de Lourdes, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.d.B.F., quine desempeñaba el cargo de coordinador de logística; que dentro de las funciones que tenia el referido ciudadano estaba las de: planificación y distribución de todos los productos de telefonía alámbrica, inalámbrica, móvil en las oficinas comerciales de CANTV a nivel nacional, supervisar el personal, negociar con proveedores para mantener su inventario. Señala que todos los empleados tenían conocimiento del código de ética, que además fue difundido y esta publicado en el portal web de CANTV; que la estructura de CANTV es vertical; que reporto la situación que estaba sucediendo con la muerte del entonces Presidente Chávez, en fecha 05/03/2013, tomando la denuncia contra la parte actora y dirigiéndose al departamento de relaciones laborales, que el supervisor tiene un horario flexible; que el Coordinador tiene un rol de dirección supervisado por el gerente de línea. Siendo que, la representación judicial de la parte actora procedió a tachar a la testigo antes descrita ya que previamente había atestiguado en los asuntos signados con los Nº AP21-L-2013-2765 y AP21-2013-2766, y actualmente es gerente de la CANTV; por otro lado la representación judicial de la parte demandada (Movilnet) señalo lo siguiente, en relación a la incidencia de tacha que si bien es cierto que el cargo de la referida ciudadana ejerce el cargo gerente, siendo personal de dirección, teniendo conocimiento pleno de los hechos; este Tribunal desestima tal declaración, toda vez que la misma no ofrece verosimilitud pudiendo estar infeccionados sus dichos de parcialidad, dado la relación y el cargo que desempeña dentro de la empresa CANTV. Así se establece.-

    Por su parte el ciudadano J.A.R.A., señaló en su deposición que prestó servicio en CANTV en la sede de los Cortijos; que conoce a la parte actora quien desempeñaba el cargo de coordinador relacionado con el área de comunicación; que entre las funciones de la parte actora era la supervisión de otros empleados; que fue informado del código de ética por medio de Internet y físicamente; que los coordinadores deben hacer cumplir las normas dentro de la empresa; que la mayor información lo manejan los coordinadores ya que deben hacer cumplir las normas dentro de la empresa; que en fecha 05/03/2013, estaba llegando a su casa cuando escucho noticias acerca del fallecimiento del entonces Presidente Chávez,; que su horario era hasta las 4:00 p.m.; que el ciudadano J.A.d.B. manejaba personal a su cargo; que le fue entregado el Código de Ética aproximadamente desde hace 2 años; que el actor tenía a su cargo 7 analistas y 3 supervisores; este Tribunal desestima tal declaración, toda vez que el mismo no ofrece verosimilitud pudiendo estar infeccionados sus dichos de parcialidad, pues no da certeza, amen de ser un testigo referencial, toda vez que no conoce con exactitud los hechos debatidos en la presente causa. Así se establece.-

    En lo concerniente al ciudadano A.J.V.P., señaló en su deposición que presta servicio en la sede de los Cortijos de Lourdes; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.A.d.B. por cuanto estuvo bajo su supervisión aproximadamente durante 2 años; que la parte la actora nunca llego a amonestarlo, sostiene que tenía conocimiento del código de ética; que al momento de las suscripción del contrato y anualmente le suministran la información relacionada con el reglamento o normas internas de la empresa; que tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 05/03/2013, relacionada con la muerte del Presidente; que en horas del medio día previo al anuncio final, fue anunciado mediante cadena presidencial el padecimiento de la enfermedad del presidente Chávez; que inmediatamente comenzaron a surgir burlas en cuanto a la situación anunciada, y que el hoy actor era participe de esa situación, que se dirigió a su puesto refiriéndose a la enfermedad que padecía el ciudadano Presidente, en la cual le indicó entre otras cosas que era por culpa “suya”, que el grupo que se expresaba en relación a tales hechos emitía palabras no adecuadas para ese momento; vale señalar que conforme a la sana critica este Tribunal le otorga valor probatorio a tal declaración, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que sus dichos no son contradictorios, ni se verifica parcialidad, por el contrario, los mismos ofrecen verosimilitud y d.f., en cuanto a los dichos que dijo haber presenciado. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir.

    Pues bien, la representación judicial de la parte actora en el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, fundamentalmente apela de la decisión dictada por el a quo, toda vez que considera que su representado no es un trabajador de dirección, ni incurrió en ninguna de las faltas a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, solicitando por tanto, se ordene el pago de la indemnización prevista el artículo 92 ejusdem.

    En tal sentido, tenemos que:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

    Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, vigente para el momento en que acontecieron los hechos (25/03/2013), en sus artículos 86 y 87, señalan que:

    Artículo 86: “…Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley….”.

    Artículo 87: “…Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:

  14. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

  15. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

  16. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

    Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley…”.

    Mientras que el artículo 79 de la precitada ley sustantiva, señala que:

    …Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

    a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

    (…)

    c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.

    (…)

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo...

    .

    Igualmente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala.

    …Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…

    .

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 587, de fecha 14 de mayo de 2012, indicó, respecto al trabajador de dirección, estableció que:

    …para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en particular del escrito de contestación de la demanda, que cursa en copia certificada al folio 13 y siguientes, se advierte que, tal como lo señaló la peticionaria de revisión, en el fallo impugnado se suplieron defensas y argumentos no esgrimidos por la parte demandada, toda vez, que Mercados de Alimentos (MERCAL), no alegó en el juicio de calificación de despido que la hoy solicitante, ciudadana M.S.J.B.B., era una trabajadora de dirección, por el contrario adujo que era una trabajadora de confianza y que no tenía estabilidad dado el cargo ejercido; en este sentido, mal podía el fallo impugnado decidir la causa con base en tal argumento, si el mismo no formó parte del contradictorio.

    Sobre este aspecto, la Sala observa que, ciertamente, al no formar parte del thema decidemdum la calificación del trabajador como empleado de dirección, no se le permitió a la hoy solicitante desvirtuar tal alegación con argumentos o pruebas que permitieran demostrar lo contrario, vulnerando con ello su derecho a la defensa.

    En un caso análogo al de autos, la Sala en sentencia núm. 409/2010, (Caso: “HOEGL ANULFO PÉREZ”) advirtió que,

    …la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes...

    En sintonía con lo anterior, estima la Sala que el fallo impugnado rompió con la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia, al conocer algo distinto a lo alegado y probado en autos, circunstancia lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana M.S.J.B.B., lo cual, en criterio de esta Sala, conlleva al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia; supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en decisión núm. 429/2009 (Caso: “Mireya Cortel y otro”).

    Adicional a lo anterior, estima esta Sala que el fallo impugnado se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional al declarar a la hoy solicitante de revisión excluida del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser Jefe del Módulo Mercal “Oropeza Castillo II”, sin trascender a la labor desempeñada por la trabajadora y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional…”.

    En síntesis se puede decir, que de la conjunción de estos artículos y la sentencia in comento, se puede concluir, como regla general, que los trabajadores permanentes con más de un mes al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, siendo que, la causa del despido corresponderá probarla al patrono, el cual además si se excepciona calificándolo como un trabajador o empleado de dirección, deberá alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial. Así se establece.-

    Pues bien, visto que quien apeló fue la parte actora, la circunscribió su apelación al hecho de considerar que no es trabajador de dirección, ni incurrió en falta alguna que justificara su despido, esta alzada señala que en tal sentido no es objeto de controversia que entre Movilnet y el actor existió un vinculo laboral, que entre la CANTV y Movilnet no hay solidaridad laboral y que la CANTV no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se establece.-

    Ahora bien, entrando en materia, vale señalar que conforme al ordenamiento jurídico expuesto supra, corresponde a la accionada la carga de desvirtuar los hechos o defensas aducidos en su escrito de contestación a la demanda, como desencadenantes del despido, siendo el primero de ellos el de considerar que el demandante era un trabajador de dirección, siendo que, quien decide no comparte dicha apreciación, y por tanto, lo establecido por el a quo, toda vez que la accionada no probó de forma fehaciente y con pruebas idóneas, que las funciones que realizaba el accionante como Coordinador de Logística Comercial, implicaban una serie de actividades, realizadas en nombre y representación del patrono, que conllevaban a que se confundiera con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, es decir, el solo hecho que la accionante tomara decisiones en lo que respecta a participar en la formulación y la ejecución del plan estratégico y el plan operativo anual, administrar el proceso de compras de equipos nuevos, relacionada con el manejo de solicitud de estandarización de equipos, actualización de software, escalamiento y atención de fallas de equipos por parte de los proveedores, administrar el presupuesto asignado al área, con el fin de asegurar el cumplimiento de las partidas asignadas, elaborar y participar, conjuntamente con otras unidades en actividades de acción social y desarrollo de la comunidad, entre otros, no implicaba que, por inferencia, se diera por probada la excepción legal expuesta supra, es decir, que las actividades realizadas por el ex -trabajador se confundían con las propias del patrono, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, siendo que debía la demandada alegar y demostrar de forma fehaciente que efectivamente tales actividades eran las de un trabajador de dirección. Así se establece.-

    Ahora bien, no obstante a lo anterior, y con base al principio finalista, se observa que la demandada también señaló que el despido fue de forma justificada, toda vez que el ciudadano J.d.B. “…El día de 05 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 5:30 pm, inmediatamente después de que el entonces Vicepresidente de la Republica hoy Presidente Encargado Ciudadano N.M.M. anunciara en Cadena Nacional el fallecimiento del Comandante Presidente H.R.C.F., usted, reunido con otro grupo de personas en el área de Logística Comercial, ubicada en el edificio de CANTV, Cortijos III, piso 3 expreso públicamente y de viva voz su jubilo y alegría ante tan lamentable noticia.

    Esta conducta constituye una falta grave al respeto y consideración que todo ser humano debe a su semejante, especialmente si éste ha perdido la vida, y particularmente en el caso de los servidores y servidoras públicos que laboran en empresas en las que el Estado es el mayor accionista, máxime si se toma en cuenta que el Presidente de la Empresa es designado por el Jefe de Estado, lo que hace que éste último se constituya en el patrono de los trabajadores y trabajadoras de las empresas del Estado, como lo es CANTV y sus empresas filiales.

    Por lo tanto, las manifestaciones de alegría expresadas por usted de manera pública de por la muerte del Comandante Presidente de la República se encuadran en la causal de despido justificado prevista en el literal c) del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…

    .

    Pues bien, respecto a esta circunstancia, vale indicar que el hecho denunciado como desencadenante del despido, fue debidamente probado por la demandada, toda vez que al analizarse la deposición del testigo A.J.V.P. (a la cual se le confirió valor probatorio), quien expreso que en horas del medio día del día 05/03/2013, previo al anuncio final de la muerte del Presidente de la Republica H.C., cuando en Cadena Nacional fue anunciado el padecimiento de enfermedad que acaecía la máxima autoridad del País, inmediatamente comenzaron a surgir burlas en cuanto a la situación anunciada, y entre las personas que festejaban, emitían palabras no adecuadas para ese momento se encontraba el hoy accionante, y, adminicularse con la documental marcada “d”, cursante al folio 62 (a la cual se le confirió valor probatorio), de la cual se desprende comunicación suscrita por el ciudadano F.L.S., en su condición de Gerente de Relaciones Laborales, Gerencia General de Gestión Humano de la Empresa Movilnet, de fecha 14/03/2013, dirigida al ciudadano J.A.d.B.F., donde, despiden al accionante, en virtud que el día de 05/03/2013, siendo aproximadamente las 5:30 pm, inmediatamente después de que el entonces Vicepresidente de la Republica hoy Presidente Encargado Ciudadano N.M.M. anunciara en Cadena Nacional el fallecimiento del Comandante Presidente H.R.C.F., usted, reunido con otro grupo de personas en el área de Logística Comercial, ubicada en el edificio de CANTV, Cortijos III, piso 3 expreso públicamente y de viva voz su jubilo y alegría ante tan lamentable noticia, quedó demostrado plenamente que el ciudadano J.A.d.B.F., con tal actuar, asumió una conducta no consona con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, pues no es ético ni moral, que durante la jornada de trabajo el accionante celebrara la muerte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que con ello cometió además una falta grave al respeto y consideración debidos al patrono y a sus representantes, lo que hace que se tenga al despido como justificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 literales “a”, “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por tanto, se confirma la decisión recurrida, empero, con la motiva precedentemente expuesta. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale destacar que la conducta que queda probada a los autos, es contraria a los postulados y principios que emergen de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues eventualmente pudiera aparejar o reñir con actos de fascismo, toda vez que este actuar implica compulsión al orden (frustración, rabia, irritabilidad, agresividad, escrupulosidad e inflexibilidad en temas de moral, ética o valores), además advierte una vinculación directa con los intereses mas inhumanos, infiriéndose así mismo una actitud antisocialista y anticomunista, (ver. Venezuela y el fascismo Social, autores: Bigott Suzzarini, Belkis y P.A., G.J., publicación de fecha 23/02/2014, material suministrado por la Fundación J.V.S., ente adscrito a la Defensoría del Pueblo).

    Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, sin lugar la demanda, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.d.B.d.F. contra las sociedades mercantiles Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de los entes demandados.

    Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    EL SECRETARIO;

    HECTOR RODRIGUEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    EL SECRETARIO;

    WG/HR/rg.

    Exp. N°: AP21-R-2014-001914.

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