JOSE ANTONIO BARROS DE FREITAS VS COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV

Número de expedienteAP21-L-2014-002584
Fecha26 Junio 2015
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesJOSE ANTONIO BARROS DE FREITAS VS COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002584

PARTE ACTORA: J.A.B.D.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nro. V.-9.971.725.

APODERADOS JUDICIALES: V.H.R.G. y R.P.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 4.881 y 6.132 respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) de fecha de 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nro. 70, tomo 67-A-Pro., TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil de fecha 23 de mayo de 2000, bajo el Nro. 24, tomo 119-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE CANTV: M.D.L.S.M. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 62.670.

APODERADOS JUDICIALES DE TELECOMUNICACIONES DE MOVILNET C.A: W.E.A.B., R.R. D M.O., Nelson P Zambrano, A.J.M.R., M.A.S.C., Angie A Aragort Alfaro, H.D.C.D.P., Desiree A Brito P, Lisbelky Díaz Monroy, J.C.A.R. y S.d.V.T.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 91.683, 116471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de julio de 2013 por los ciudadanos R.P.B. y V.H.R.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.D.B.D.F., en contra de las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 1 de agosto de 2013 el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la presente demanda. Posteriormente el 17 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 24 de marzo de 2014 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escritos de contestación de la demanda por parte de las codemandadas Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet C.A. Por auto de fecha 26 de marzo de 2014 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas, en tal sentido le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal, quien por auto de 2 de abril de 2014 lo dio por recibido, siendo admitido las pruebas promovidas por cada una de las partes el 9 de abril de 2014. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m., en esa misma fecha ambas partes solicitaron mediante diligencia la suspensión de la audiencia de juicio, siendo reprogramada para el día 29 de julio de 2014 a las 9:00 a.m, por cuanto no constan a los autos las resultas de las pruebas de informes dirigidas al I.V.S.S. y al SENIAT por auto de fecha se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por cuanto el Juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el día 6 de noviembre de 2014 a las 2:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.D.B.D.F., en contra de las co-demandadas TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. Y COMPAÑIA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante los siguientes alegatos: Que su representado comenzó a prestar servicio desde el 1 de mayo de 1995 y luego de haber ocupado diversas posiciones fue transferido el 15 de mayo de 2003 a CANTV, cuyo último cargo fue de Coordinador Logística Productos Voz GSC/Mercados Masivos, desempeñando una jornada de trabajo de 7:30 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. y los días viernes de cada semana desde las 7:30 a.m. a 11:45 a,m, y de 12:30 p.m. a 3:00 , sostiene que en fecha 14 de marzo de 2013 se presentó un abogado que se identifico como representantes de la Gerencia de Relaciones Laborales de CANTV, donde hizo entrega de una carta donde le fue notificada su despido por razones justificadas debido a que en cadena nacional transmitida por radio y televisión el entonces Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M. anunció el fallecimiento del Presidente de la República, celebrando su representado junto con un grupo de personas celebró en la oficina de trabajo la muerte del presidente de la República violando con ello, el Código de Ética Socialista, que durante su trayectoria como trabajador de la Corporación de CANTV no había incurrido en ningún tipo de falta que hubiere cometido esa conducta, que la parte actora recibió planilla de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral recibiendo sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados, que el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales no le fue efectuado pago alguno a razón de sanción por despido injustificado, en razón de ello, procede a demandar solidariamente a las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Movilnet y a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en razón de ello, reclama el pago de Indemnización por Terminación de la Relación Laboral conforme a lo previsto en el artículo 92 LOTTT, intereses moratorios e indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV.:

Sostiene la representación judicial de la parte codemandada los siguientes argumentos en su escrito de contestación: Que el ciudadano J.A.D.B.D.F. comenzó a prestar servicios para Telecomunicaciones Movilnet a partir del 1 de mayo de 1995, debidamente reconocido por la parte actora tras señalar en su demanda que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la referida empresa del estado su representada no tiene cualidad alguna para ser accionada en el presente proceso, aduce que la parte actora suscribió un Convenio de Asignación de Funciones, por lo que no es cierto que haya sido transferido el 15 de mayo de 2003 a la CANTV, que se trata de un trabajador sobre el cual recaía un conjunto de responsabilidades, inherentes al cargo, conforme a las funciones propiamente dichas, señala que el Coordinador de Logística de Producto es la cabeza del Departamento de Trabajo, pues se trata de un líder de la Unidad a su cargo, y como tal es la persona llamada a dar el ejemplo dentro de su personal, de las documentales aportadas al proceso por su representada se desprende que la parte actora ostentaba el cargo de dirección y por ende mantenía personal a su cargo, participaba en la formulación y ejecución del Plan Estratégico y el Plan Operativo Anual de la Unidad, cuyas decisiones eran indispensables dentro del proyecto que debía ejecutar ya que era considerado el máximo representante de la empresa, que se reclama el pago de la indemnizaciones por despido injustificado el cual no es procedente dada la naturaleza del cargo de Dirección que ostentaba la actora, quien en todo momento ejerció poderes patronales como verdadero empleador frente actora al sufragar salario, aprobar vacaciones y suscribir convenios de asignación de funciones, que no existía la obligación por parte del empleador directo de Movilnet de justificar la terminación de la relación de trabajo, sin embargo consideró pertinente dar por terminado el vínculo laboral existente, contenido en las causales justificadas de despido, que el ciudadano J.A.B.D.F. faltó gravemente el respeto y consideración tras celebrar con manifestaciones de alegría en público y de viva voz el fallecimiento del Presidente de la República, sostiene que el empleador directo desde el punto de vista macro es el Presidente de la República, todo vez que el jefe del estado es el Jefe de la Administración Pública incurriendo la parte actora en falta grave al respeto y consideración.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice el pago de indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto goza de la estabilidad en el cargo y fue despedido por causa justificada.

-Rechaza que el trabajador haya sido notificado de despido por una persona en CANTV, por cuanto su patrono MOVILNET que fue quien tomo la decisión de poner a su vinculación.

-Niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadores y los Trabajadores.

-Niega rechaza y contradice pueda ser condenada solidariamente el pago de intereses moratorios causados según el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A:

Señala la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos en su escrito libelar: Que los cargos prestados por la parte accionante son de dirección por cuanto ejercía funciones de Coordinador Logística Productos de Voz GSM/Mercados Masivos, aduce que no fue necesario seguir un procedimiento de autorización de despido ante el ente administrativo del trabajo, por cuanto el ciudadano J.A.D.B. no posee ningún tipo de estabilidad o inamovilidad ya que las funciones que ejercía se configuraban como de Dirección, que la parte actora tenía a su cargo personal dentro de los cuales se encuentran supervisores y Analistas, que el actor estaba en pleno conocimiento que su patrono fue la empresa Movilnet y no CANTV , siendo Movilnet el que paga su salario y adeuda cualquier concepto laboral, aunado a ello, reconoció que había prestado servicios por más de 17 años, 10 meses y 14 días en forma ininterrumpida, que estamos frente a un trabajador de dirección no sólo desde el punto de vista formal sino también en la practica ya que dentro de las principales actividades de un trabajador de dirección se encontraba su rol de Coordinador que lidera determinado equipo de trabajo en razón de ello, se encuentra excluído de la estabilidad en el trabajo, sostiene que su representada decidió poner fin a la relación laboral que mantenía con la actora y que no ameritaba causa justa para despedir al trabajador, que entre las funciones de la parte actora se encuentra el mantener el personal a su cargo, disposición de firma autorizada y de los recursos para ejecutar el plan operativo anual de la Gerencia, aduce que la conducta desarrollada por la parte accionante encuadra dentro de la causal justificada de despido y se encuentra en franca violación del Código de Ética de los Servidores y Servidoras Públicas de CANTV y sus empresas filiales, que la conducta del ciudadano J.A.B. fue irrespetuosa a los valores y dignidad humana , pues se fundo cuando de forma alegórica celebro dentro de su puesto y jornada laboral frente a sus compañeros de trabajo y personal subalterno del fallecimiento del entonces Presidente de la República siendo éste la máxima representación del Poder Ejecutivo y por ente el Jefe de estado, que la parte actora incurrió conforme lo previsto en el literal c) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto su actitud es una forma de irrespeto ante el fallecimiento del Jefe de Estado.

HECHOS NEGADOS:

-Niego rechazo y contradigo que el ciudadano J.A.D.B.D.F. haya sido transferido a CANTV, ya que lo que opero fue la suscripción del Convenio de Asignación de Funciones.-

-Rechaza que la parte actora pueda demandar solidariamente a las empresas CANTV y MOVILNET las indemnizaciones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

-Niega rechaza y contradice que su representado le adeude intereses moratorios en vista que su patrono MOVILNET le cancelo en forma oportuna todos sus derechos laborales

-Niega rechaza y contradice que se deba aplicar la indexación o corrección monetaria por cuanto nada le adeuda a la parte actora.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar como punto previo: 1) La falta de cualidad aducida por la parte codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) para ser accionada en el presente juicio, en caso de declararse improcedente tal defensa, 2) La solidaridad entre las sociedades mercantiles Movilnet y CANTV, 3) La forma de terminación de la relación laboral y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, intereses moratorios e indexación, cuya carga probatoria recae en manos de la parte accionada. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Documentales:

-Marcada “1” se desprende al folio (03) del cuaderno de recaudos Nro. 1 liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, debidamente firmado por la parte actora donde se desprende el pago de los conceptos correspondientes a: ajuste de utilidades 2013, pago de saldo de antigüedad Lit a) Art. 142 LOTTT, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, así como las deducciones de ley, por la suma total de Bs. 407.971,35, se le otorga valor probatorio a los fines el cargo y la forma de terminación de la relación laboral, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “2” se desprende Antecedentes de Servicios de la parte actora, donde se evidencia el tipo de egreso el despido, debidamente firmado por el Gerente de Facilidades al Personal y Jubilados, dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello, quien decide le confiere mérito probatorio a lo fines de delimitar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1) De la planilla de liquidación por concepto de terminación de la relación laboral, 2) Carta de Despido del Trabajador. Este Juzgador instó en su oportunidad a la representación judicial de la parte codemandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando la representación judicial de movilnet que en relación con la planilla de liquidación y carta de despido no es un hecho controvertido en el presente asunto, por otro lado la representación judicial de CANTV adujo que se desprende el cargo de Gerente cuyo patrono es Movilnet. Así las cosas tras haber la parte demandada señalado los argumentos y defensas sobre los cuales no fue posible la exhibición, en consecuencia quien aquí decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

Documentales:

-Marcada “B” se desprende a los folios (07 al 58) del cuaderno de recaudos Nro. 1 documentos constitutivo y estatutos sociales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En relación a las resultas de las pruebas de informes dirigida al .Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria cuyas resultas constan a los folios (118, 119, 126 al 138) de la pieza Nro. 1 del expediente mediante el cual anexan copia certificadas de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2011 al 2013. Se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas constan a los folios (144 al 145) de la pieza Nro. 1 del expediente mediante el cual informa de acuerdo a los registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ciudadano J.A.D.B. se encuentra afiliado siendo su primera afiliación el 1 de febrero de 1995, cuyo status actual es cesante, así mismo informa que la fecha de ingreso de la parte actora en la empresa Telecomunicaciones Movilnet fue en fecha 01 de mayo de 1995, cuya participación de retiro fue en fecha 14 de marzo de 2013. Se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.

-Se desprende marcado “B” liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral de fecha 16 de abril de 2013, mediante el cual se destaca el salario básico, el salario integral diario el pago correspondiente a: ajuste de utilidades 2013, pago de saldo de antigüedad Lit a) Art. 142 LOTTT, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, así como las deducciones de ley, por la suma total de Bs. 407.971,35, debidamente firmado por la parte actora. Al respecto quien decide reitera el criterio de valoración antes expuesto. Así se establece.-

-Marcado “C” se evidencia antecedentes de servicio a nombre del ciudadano J.A.D.B., que refleja el tipo de egreso durante la prestación de su servicio el cual fue por despido, quien decide reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Marcado “D” se desprende comunicación de fecha 14 de marzo de 2013 dirigido al ciudadano J.A.D.B.F. donde evidencia que ocasión al fallecimiento del entonces presidente de la República exprso públicamente y a viva voz su júbilo y alegría ante la referida noticia, que encuadran dentro de la causal de despido justificado prevista en el literal c) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

-Marcado “D-1” código de ética de las actividades y los servidores públicos de CANTV y sus empresas filiales, dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en razón de ello, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

-Marcado “E” Convenio de Asignación de Funciones de fecha 01 de julio de 2003 celebrado entre Telecomunicaciones Movilnet C.A. y J.A.D.B., debidamente firmado por ambas partes de fecha 1 de julio de 2003, mediante el cual se acuerda que la fecha de ingreso de la parte actora en Telecomunicaciones Movilnet fue a partir del 1 de mayo de 1995, se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar la prestación de servicio en la empresa de telefonía móvil, todo ello conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “F” riela a los folios (98 al 108) de la pieza Nro. 1 del expediente planilla de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dichas instrumentales debieron haber sido ratificadas mediante prueba de informes, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “H” riela a los folios (109 al 110) del cuaderno de recaudos Nro. 1 impresión de la página web. Este Juzgador observa que trata de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-Marcado “I” riela a los folios (111 al 112) del descripción de las funciones del cargo de Coordinador de Logística Productos, dicha instrumental carece de firma autógrafa y sello húmedo de quien lo emana, así mismo fue impugnada y desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos J.A.R.A., A.J.V.P. y M.L.P.A.S. deja constancia de la comparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio. Así se establece.-

En relación a la testimonial de la ciudadana M.C.P.A. de sus deposiciones se extraen lo siguiente: Que presto servicio en la Gerencia General de Contrato Masivo en CANTV ubicada en la sede de los cortijos de Lourdes, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.D.B.F. cuyo cargo era Coordinador de Logística y entre sus funciones eran la planificación y distribución de todos los productos de telefonía alámbrica, inalámbrica, móvil en las oficinas comerciales de CANTV a nivel nacional, supervisar el personal, negociar con proveedores para mantener su inventario, aduce que todos los empleados tenían conocimiento del Código de Ética que además fue difundido y esta publicado en el portal web de CANTV, aduce que la parte actora tenía el cargo de Coordinador de Logística de Voz, sostiene que la estructura de CANTV es vertical, que reporto la situación que estaba sucediendo con la muerte del entonces Presidente Chávez en fecha 5 de marzo de 2013 tomando la denuncia contra la parte actora y dirigiéndose al departamento de Relaciones Laborales, que el supervisor tiene un horario flexible. Finalmente señala que el Coordinador tiene un rol de dirección supervisado por el Gerente de Línea. En este mismo acto la representación judicial de la parte actora tachó al testigo antes descrito ya que previamente había atestiguado en los asuntos signados con los Nros. AP21-L-2013-2765 y AP21-2013-2766 y actualmente es gerente de la CANTV. Por otro lado la representación judicial de la parte demandada (Movilnet) señalo lo siguiente en relación a la incidencia de tacha que si bien es cierto que el cargo de la referida ciudadana ejerce el cargo Gerente, siendo personal de dirección, teniendo conocimiento pleno de los hechos. Así las cosas, este juzgador observa y así fue debidamente reconocido por la representación judicial de Movilnet en la audiencia de juicio que la testigo es trabajadora de la empresa de telefonía móvil desempeñando actualmente el cargo de Gerente, ejerciendo por su condición, funciones jerárquicas de dirección o administración que lo consideran como representante del patrono, quien lleva a concluir a aquí decide que existe o tiene un interés en las resultas del presente juicio, por lo que este Juzgador desestima el valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto a la testimonial del ciudadano J.A.R.A.d. sus deposiciones realizadas en la audiencia de juicio se extraen lo siguiente: Que prestó servicio en CANTV en la sede de los Cortijos, aduce que conoce a la parte actora desempeñando el cargo de Coordinador relacionado con el área de comunicación , sostiene que entre las funciones de la parte actora era la supervisión de otros empleados, sostiene que fue informado del Código de Ética por medio de Internet y físicamente, que los coordinadores deben hacer cumplir las normas dentro de la empresa, aduce que la mayor información lo manejan los coordinadores ya que deben hacer cumplir las normas dentro de la empresa, que en fecha 5 de marzo del año 2013 estaba llegando a su casa cuando escucho noticias acerca del fallecimiento del entonces Presidente Chávez, señala que su horario era hasta las 4:00 p.m., sostiene que el ciudadano J.A.D.B. manejaba personal a su cargo, sostiene que le fue entregado el Código de Ética aproximadamente desde hace 2 años. Finalmente señala que la parte actora tenía a su cargo 7 analistas y 3 supervisores.

En lo concerniente a la prueba de testigos del ciudadano A.J.V.P. señalo lo siguiente: Que presta servicio en los Cortijos de Lourdes, que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.A.d.B. por cuanto estuvo bajo su supervisión, que entre sus funciones se encontraba: La Contratación con CANTV, la toma de decisiones en cuanto a los almacenes, aprobación de vacaciones etc, aduce que dentro de la gerencia se encuentra un Coordinador cuyas funciones eran la organización de eventos, movimientos de equipos, apertura de cuentas, toma de decisiones, aduce que la actora nunca llego a amonestarlo, sostiene que tenía conocimiento del código de ética.-

Ahora bien, en lo atinente a la valoración de las testimoniales de los ciudadanos J.A.R.A. y A.J.V.P.E.J. le confiere mérito probatorio al tener coherencia y conocimientos de los hechos invocados por cada una de las partes, en consecuencia, quien decide le merece fe y le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los alegatos y defensas señaladas por cada una de las partes en su escrito libelar y de contestación, así como lo esgrimido en la audiencia de juicio y del acerbo probatorio traídos a los autos quien decide puede deducir que los puntos controvertidos en la presente litis se centran: 1) La falta de cualidad aducida por la parte codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), 2) La solidaridad entre las sociedades mercantiles Movilnet y CANTV y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, intereses moratorios e indexación, cuya carga probatoria recae en manos de la parte accionada. Así se establece.-

En relación a la solidaridad alegada por la parte actora en su demanda de las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Movilnet C.A. y Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, negado rechazado por CANTV al constituirse bajo personas jurídicas distintas. Este Juzgador considera prudente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 28 de marzo de 2008, que señala lo siguiente:

Omissis…

Las cláusulas que anteceden contemplan el ámbito de aplicación de la normativa colectiva, destinada únicamente a regular las relaciones entre la codemandada C.A.N.T.V. y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de esa empresa.

Por su parte, el Juez de la recurrida al analizar si procedía la existencia de la prestación de servicio del ciudadano R.E.M.P. a la codemandada C.A.N.T.V., determinó:

En lo atinente a la existencia o no de una prestación de servicios personales del demandante para la coaccionada CANTV: Esta Juzgadora observa, que en el presente caso, la codemandada CANTV, negó recibir una prestación de servicios personales y directos por parte del demandante, enfatizando que quien lo contrató, y con quien existía subordinación, era con la codemandada Movilnet, y, que en todo caso, el accionante suscribió con ésta un contrato de asignación de funciones, en el cual se establece que el demandante podría prestar en cualquier momento ‘servicios de asesoría y de apoyo técnico y logístico’, para las empresas CANTV, CANTV.NET o CAVEGUIAS. La presunción iuris tantum de nexo laboral debía ser desvirtuada en el proceso, correspondiendo la carga probatoria, tal como ha sido establecido en múltiples casos, tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como los Juzgados Superiores del Trabajo.

De una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a los autos que conforman el presente asunto, así como los evacuadas (sic) en la audiencia de juicio, como declaraciones de las partes, inexiste elemento de prueba alguno que permita a esta Juzgadora, llegar a la convicción que el demandante haya prestado sus servicios personales directamente y por cuenta de la empresa codemandada CANTV. Por el contrario, se desprende que el nexo laboral del demandante era con la empresa Movilnet (reclutamiento, pagos, adelanto de prestaciones sociales e incluso el despido invocado), y esto, nos permite el convencimiento en cuanto a que la realidad de los hechos era que el actor realizó trabajos en la empresa Cantv, pero prestaba sus servicios por cuenta de la persona jurídica que lo contrató, es decir Movilnet, independientemente que el patrimonio de ambas sea uno solo. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

En el contexto laboral venezolano, es práctica común en los grupos empresariales, la transferencia de trabajadores de una sociedad a otra dentro del mismo grupo, lo cual es posible con el consentimiento del trabajador.

Ahora bien, en el caso sub examine, el accionante R.E.M.P. suscribió con la codemandada Movilnet un “Convenio de Asignación de Funciones” en fecha 1° de marzo de 2001, en el cual declaró que era trabajador exclusivo de esa empresa desde el 12 de junio de 1995 y, por razones comerciales, podía prestar servicios en el área de contabilidad para las sociedades mercantiles C.A.N.T.V., CANTV.net, CAVEGUÍAS y cualquier otra sociedad relacionada, los cuales serían ejecutados en nombre y por cuenta de la codemandada Movilnet, y no representarían un esfuerzo adicional; asimismo, en el referido convenio se estableció que los servicios personales por cuenta del trabajador no supondrían la existencia de relaciones de trabajo con dichas empresas y que tales servicios se entenderían remunerados con el salario que Movilnet pagaba al trabajador.

Así las cosas, la Sala observa que los términos en que se celebró el convenio, se enmarcan dentro de los elementos señalados ut supra para la procedencia de modificaciones al contrato individual de trabajo, por lo que el pacto suscrito entre el trabajador accionante R.E.M.P. y la codemandada Movilnet, no alteró su relación laboral iniciada el 12 de junio de 1995, ni los derechos derivados de la misma.

Por las razones expuestas, la Sala considera que la recurrida no infringió las normas delatadas por falta de aplicación. Así se resuelve.

En el caso sub iudice, del acerbo probatorio traídos a los autos se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 16 de abril de 2013, así como antecedentes de servicio del ciudadano J.A.D.B.D.F. debidamente emitidos por la empresa de telefonía Movil Movilnet, debidamente reconocidos por ambas partes. Asimismo se observa al folio (96) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Convenio de asignación de funciones de fecha 1 de julio de 2003 celebrado entre Telecomunicaciones Movilnet y la parte actora, donde claramente establece en sus particulares Segundo y Cuarto lo siguiente: “Por razones comerciales el PATRONO presta o puede prestar en cualquier momento servicios de asesoría y apoyo técnico y logístico a: la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUIAS)…entendido que los servicios que el TRABAJADOR preste para las mencionadas compañías: (i) serán ejecutadas en nombre y por cuanta del PATRONO como parte integrante de sus condiciones de trabajo, (ii) no supondrán la existencia de una relación laboral con dichas empresas, (iii) no representarán un esfuerzo adicional para el TRABAJADOR y (iv) se entenderán remunerados con el salario y demás beneficios que el TRABAJADOR recibe del PATRONO sin que den lugar a remuneración adicional alguna, ni al pago de ningún tipo de honorarios profesionales”, instrumentales éstas debidamente reconocidas por ambas partes en su debida oportunidad, que permite concluir a quien aquí decide que era trabajador de Movilnet y su prestación de servicios en otras empresas no supone la existencia de una relación laboral con ellas, por lo que mal puede decirse, tomando además la sentencia Supra Transcrita que existe una solidaridad entre las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Movilnet y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, en consecuencia se declara Improcedencia en derecho.-. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas en lo atinente a la falta de cualidad aducida por la representación judicial de CANTV en su escrito de contestación, sobre la base que el trabajador reconoció en su demanda que prestó servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para Telecomunicaciones Movilnet, tras haber quedado establecido por este Sentenciador la carencia de solidaridad entre las empresas antes descritas Movilnet y Cantv, con ocasión al Convenio de Asignación de Funciones celebrado en fecha 1 de julio de 2003 donde se acuerda que los servicios prestados por el Trabajador no supone la existencia de vinculo laboral con CANTV, lo que da lugar a la procedencia de la falta de cualidad para sostener el presente juicio, señalado por la parte codemandada en su escrito de contestación. Así se decide.-

Por otra parte con relación a la procedencia o no en derecho de los concepto correspondientes a: Indemnización por terminación de la relación de Trabajo, intereses moratorios e indexación, quien decide realiza previamente las siguientes consideraciones:

La parte actora sostiene en su escrito libelar que presto servicios para Movilnet siendo su último cargo el de Coordinador Logística de Productos de Voz, siendo despedido en forma injustificada sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en la ley, es por ello, que reclama el pago de indemnización por terminación de la relación de trabajo conforme lo previsto en el artículo 92 LOTTT, caso contrario la representación judicial de la parte codemandada Movilnet, sostuvo en su escrito de contestación que la parte actora era un trabajador de dirección, ya que dentro de sus principales actividades era liderar determinado equipo de trabajo, mantener el personal a su cargo que disponía de firma autorizada a fin de ejecutar el plan operativo anual de la Gerencia, motivo por el cual a su decir, se encontraba excluido de estabilidad laboral, cuya finalización no ameritaba causa justa para despedir al trabajador.-

De acuerdo con lo antes expuesto, quien decide considera forzoso señalar los artículos 37, 41 y 87 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores los cuales señalan lo siguiente:

Art. 37.-Se entiende por Trabajador o Trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores , trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en toda o en parte, en sus funciones

.

La novísima Ley Orgánica del Trabajo elimina la figura del Trabajador de confianza, ambas figuras (Trabajador de dirección/confianza) tendían a confusión, por cuanto fungían como representantes del patrono frente a los trabajadores, tras poseer contacto directo con el patrono de la empresa en la cual prestaba el servicio.

En este sentido cabe destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 587, de fecha 14 de mayo de 2012, que señala lo siguiente:

Omissis…

…para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confundan con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subordinados, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial. (Subrayado de este Tribunal).-

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que la condición del cargo de dirección que ostente un trabajador, dependerá de las actividades que éste realice, es decir que la naturaleza del servicio que preste el trabajador.-

De igual manera la Sala en sentencia N° 0971 de fecha 5 de agosto de 2001 (caso: A.C.S. contra Paragon, C.A.), estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.(Subrayado de este Tribunal).-

La naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia N° 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.).

Así mismo el artículo 41 eisdem reza lo siguiente en relación a los representantes del patrono:

A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda personal natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios o depositarias y demás personas se considerarán representantes del patrono aunque no tengan poder de representación y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo

Aunado a ello, el artículo 87 de la Ley Sustantiva Laboral destaca lo siguiente en relación a aquellos trabajadores que se encuentran amparados de estabilidad laboral, excluyendo en forma taxativa a los trabajadores de dirección al señalar:

Los Trabajadores y las Trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en la Ley

De la norma antes descrita se concluye que los trabajadores de dirección no gozan de la estabilidad en sus cargos, y pueden ser despedidos sin que el patrono cumpla con los requisitos de ley.-

Así las cosas, tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala de Casación Social, y subsumido al caso sub iudice, quien decide observa que la parte demandada, señala en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio que la parte actora era una trabajadora de dirección, y por ende mantenía personal a su cargo, tenía firma autorizada y disponía de los recursos para ejecutar el Plan Operativo Anual de la Gerencia Logística Producto de Voz, y entre las demás funciones que tenía atribuidas con motivo del cargo ejercido se encontraban: 1) Participar en la formulación y la Ejecución del Plan Estratégico y el Plan Operativo Anual de la Unidad, 2) Promover y hacer seguimiento al proceso de transformación cultural de los miembros de su equipo de trabajo, 3) Hacer seguimiento a la atención y la solución de los puntos de auditoría interna y externa, 4) Coordinar la logística relacionada a la distribución y entrega de equipos terminales hacia los canales mercerizados, 5) Coordinar la implementación de oficinas de entrega presencial y entrega a destino de los equipos terminales, 6) Administrar el presupuesto asignado al área, con el fin de asegurar el cumplimiento de las partidas asignadas, 7) Participar en equipos interdisciplinarios para lograr los objetivos estratégicos de la Gerencia General

De manera que, y de un análisis a los medios probatorios aportados por la accionada específicamente con las testimoniales de los ciudadanos J.A.R.A. y A.J.V., así como el reconocimiento de la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, tras señalar expresamente que “el actor tenía tres (3) supervisores a su cargo y a vez estos le rendían cuentas” se demostró con instrumentos probatorios contundentes las distintas funciones realizadas por la parte actora, inherente a un trabajador de dirección, lo cual lo excluye del procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 87 y da lugar a que el mismo sea despedido en forma injustificada, en consecuencia por todos los motivos antes descrito se declara la improcedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado tipificada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores.-Así se decide.-

En este mismo orden de igual tras la declaratoria de improcedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado, mal puede tener lugar los intereses moratorios e indexación de dicho concepto, resultando a toda luces no ha lugar en derecho los mismos. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.D.B.D.F., en contra de las co-demandadas TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. Y COMPAÑIA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión.- Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

RF/rfm

Asunto: AP21-L-2013-002564

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