Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000086

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2015, por ante la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos J.A.C.F., B.S., B.M., L.M., L.G., G.G. y M.D.J.G., titulares de las cédulas de identidad números 4.630.885, 3.141.216. 641.215, 3.981.677, 4.807.884, 2.887.490 y 4.246.130 respectivamente, en su carácter de Presidente, Secretaria de Finanzas, Secretaria de Relaciones Públicas, miembro del Tribunal Disciplinario, Secretaria de Organización, Vocal y Secretaria de Actas y Correspondencia de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, A.C. (AJUPSTEL-CARACAS), asistidos por el abogado H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la nueva Junta Directiva electa mediante acto celebrado en fecha 15 de mayo de 2015, por el cual se conformó la Junta Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Industria de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRAJUPTEL).

En fecha 15 de julio de 2015, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la admisión del amparo y a la solicitud cautelar.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, los accionantes señalaron lo siguiente:

Narraron los accionantes que en fecha 7 de julio de 2009 se celebró la Convención Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Industria de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRAJUPTEL), como consecuencia de ello, en fecha 16 de junio de 2011 “…el Comité Directivo Nacional de Fetrajuptel con la asistencia de 18 presidentes de Asociaciones afiliadas (…) aprobó de manera unánime que las próximas elecciones de FETRAJUPTEL se realizar[an] por votación universal, directa y secreta de los afiliados a nivel nacional…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Seguidamente indicaron que el 12 de noviembre de 2012 el Comité Directivo Nacional de FETRAJUPTEL, autorizó a J.C. para que actualizara los Estatutos Sociales de la referida Federación, lo que se realizó tres meses después y los nuevos estatutos fueron “…enviados a todos los presidentes de las asociaciones. Contemplaba la elección de la Junta Directiva por la senda del sufragio universal, directo y secreto…”.

Adujeron que entre las fechas 11 al 15 de mayo de 2015 “…haciendo caso omiso de lo acordado y aprobado, se efectuó la elección de la nueva Junta Directiva mediante votación de segundo grado, esto es, por delegados (…) En la misma quedaron electos R.N. como Presidente, M.M. como Secretario General…”. Advirtiendo que “La Junta Directiva de FETRAJUPTEL se ha negado a dar copia del acta de elección” (mayúsculas y subrayado del original).

Adujeron que no “…es equitativa la decisión de continuar con la elección de segundo grado la cual corresponde a viejas concepciones de la representación”. Indicaron además que dicha situación “desequilibrada” produce la trasgresión de los artículos 63 y 70 Constitucional.

Solicitaron se decrete “…una medida cautelar innominada consistente en ordenar la suspensión de la elección efectuada en la convención referida y orden[e] la elección universal, directa y secreta de la Junta Directiva de FETRAJUPTEL…” (subrayado del original, corchetes de la Sala).

Finalmente solicitaron “…ampare a [su] mandante en las garantías constitucionales violadas, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida…”. En tal sentido demandaron la anulación de la elección realizada el 15 de mayo de 2015 y que “…se ordene elegir a la Junta Directiva de AJUPTEL mediante elección universal, directa y secreta como lo prevén los Estatutos sociales (sic) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (corchetes de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

El numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Por otro lado, el numeral 22 del artículo 25 ejusdem, expresa lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22.- Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En ese sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada se ha incoado contra la elección celebrada en fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual se conformó una nueva Junta Directiva en la Federación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Industria de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRAJUPTEL); de allí que al tratarse de actos de evidente naturaleza electoral y atribuidos a un órgano electoral distinto a los exceptuados del conocimiento de esta Sala Electoral conforme al citado numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente acción, y así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que los accionantes señalan en el escrito libelar que pretenden “…ampar[ar] a [su] mandante en las garantías constitucionales violadas, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida…”. De igual manera demandaron la anulación de la elección realizada el 15 de mayo de 2015 mediante la cual se conformó una nueva Junta Directiva en la Federación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Industria de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRAJUPTEL) y en consecuencia exigieron que “…se ordene elegir a la Junta Directiva de AJUPTEL mediante elección universal, directa y secreta como lo prevén los Estatutos sociales (sic) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (corchetes de la Sala).

Considera esta Sala que la pretensión de los accionantes al requerir que se anule la elección realizada el 15 de mayo de 2015 mediante la cual se conformó una nueva Junta Directiva en la Federación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Industria de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRAJUPTEL), por la vía del amparo constitucional, excede el objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos.

Por otro lado debe advertir la Sala, que el presente caso constituye un asunto contencioso electoral que debe ser tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esto es, el recurso contencioso electoral, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, entre las que figura el amparo cautelar.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…

.

Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011, ratificada mediante sentencias número 98 del 3 de julio de 2012 y 51 del 28 de abril de 2014, en las cuales se señaló lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de nulidad de los accionantes, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada pretendida por los accionantes. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.A.C.F., B.S., B.M., L.M., L.G., G.G. y M.D.J.G., actuando en su condición de Presidente, Secretaria de Finanzas, Secretaria de Relaciones Públicas, miembro del Tribunal Disciplinario, Secretaria de Organización, Vocal y Secretaria de Actas y Correspondencia de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, A.C. (AJUPSTEL-CARACAS), asistidos por el abogado H.D.R., antes identificado, contra la nueva Junta Directiva electa mediante acto celebrado en fecha 15 de mayo de 2015, por el cual se conformó dicha Junta Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Industria de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRAJUPTEL).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2015-000086

FRVT.-

En cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las once y media de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 165.

La Secretaria (E)

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