Decisión nº Auto de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoMedida Innominada

Maturín, 10 de junio de 2014

204º y 155°

Vista la diligencia presentada el 06/06/2014, por la representación judicial de la parte solicitante de la medida innominada, abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.328, en el cual entre otras cosas exponen:

(…) por cuanto constan en autos las actuaciones de muestras fotográficas e informe, que completan el acto de la inspección judicial, solicito que con base a los argumentos expuestos y verificación por el tribunal de elementos objetivos sobre la afirmaciones de hecho expuestas en la petición de la medida de autorización para movilizar el rebaño de ganado, se acuerde la medida cautelar innominada de protección, acordando oficiar lo conducente para garantizar su efectividad (…)

. (Cursiva de este Juzgado Agrario).

Asimismo, visto el escrito de esta misma fecha presentado por la referida representación judicial, en el cual señala que:

“(…) 1. En la presente causa se solicito como medida cautelar de protección al rebaño de ganado de mi propiedad su movilización a potreros que fueron indicados. 2. el Tribunal, en relación a la medida ha practicado actuaciones, y solicitado Informe a tal efecto. Actuaciones practicadas. 3. la propietario de la Finca o Fundo LAS CASCARITAS, la anterior AGROPECUARIAS LAS CASCARITAS, C.A. como la actual AGROPECUARIA LOS CACHINES, C.A. los interesados en la presente causa, los ciudadanos M.G.D.O., MARGATITA OCHOA GONZALEZ y M.A., así como el apoderado de todos ellos (…) conocen de la referida medida y las razones. 4. la solicitud de la movilización de rebaño del ganado se era im necesaria si las referidas personas, vinculadas y con la potestad para ello, y con la actuación del referido apoderado judicial, hubiesen manifestado a los tribunales o a mi persona interés en la desocupación de la finca y movilización de la finca y movilización del rebaño del ganado.(…) se supone, por ser razonable, que la nueva o nuevos propietarios, al adquirir una finca, en particular ante un precio como el manifestado en el documento de compraventa, tienen interés en que la misma se le entregue desocupada de ganado de terceros, para su plan de inversión y desarrollo agropecuario que se presumen realizaran. 5. (…) la actual propietaria de la Finca Las Cascaritas, AGROPECUARIA LOS CACHINES, C.A., y el ciudadano L.J.R. TIRADO, C.I. No. V-11.773.767, interpusieron acción judicial contra la sociedad mercantil, mi representada, AGROPECUARIA LOS MEDANOS, C.A., con la asistencia y/o representación del abogado J.C.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cobro de bolívares derivados de –suspuestos- daños y perjuicios, en el Exp. (…) solicitaron y fue decretada medida de embargo contra mi representada (…)de la cual soy socio accionista mayoritario y únicos socios con mi cónyuge, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.913.760,oo), suma que fue embargada o inmovilizada, además que se obtuvo medida prohibición de enajenar y gravar sobre fundo o finca propiedad de AGROPECUARIA LOS MEDANOS, C.A. (…). 7. como fundamento de la expresada demanda interpuesta por ante la jurisdicción civil, se expone: “(…) en nuestra propiedad se encuentran la cantidad de setecientas seis (706) animales (ganado vacuno) que están herrados con hierro que es propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS MEDANOS COMPAÑÍA ANONIMA (…) también se encuentra un lote de ganado vacuno de nuestra propiedad.(…) Estos animales (ganado vacuno propiedad de la sociedad mercantil (…) han causado en los pastos de nuestra propiedad inmensos daños tanto así que dichas tierras carecen de buenos pastizales para el sustento de nuestros animales y como consecuencia de ello hemos tenido comprar pacas de pasto para el sustento de nuestro animales (ganado vacuno). 8. la conducta temeraria, la mala fe en la interposición de la demanda y oportunidad, y los daños y perjuicios que causan, son hechos, entre otros, que me asisten en las razones de haber solicitado acto de conciliación en la presente causa. Tengo paralizado por ahora la expresada suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.913.760,oo) que es dinero destinado al desarrollo de la actividad agropecuaria como ganadero(…) 9. por lo ante expuesto, se acuerde la medida de movilización del rebaño de ganado solicitada. Así mismo, insistimos en la audiencia conciliatoria en acto al que concurran directamente las partes interesadas. (…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).

OBSERVA ESTA INSTANCIA SUPERIOR AGRARIA:

La parte solicitante de la presente medida innominada, manifiesta expresamente que la pretensión cautelar consiste en la movilización de un rebaño de ganado bovino, por una parte, y por la otra, que no entiende el interés que presuntamente tienen tanto la agropecuaria los Medanos C.A., cono los ciudadanos M.G.d.O., M.O. de González, M.A. y su apoderado en común abogado J.C.M., en la presente causa.

Ahora bien, vista la pretensión de la parte, en sendos escritos que corren insertos en el presente cuaderno separado de medida cautelar innominada, estima este Juzgado Superior Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela define a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, concepción acorde con el Constitucionalismo Contemporáneo, tal y como ha sido previsto en las Constituciones de países como España (Art. 1), República Federal de Alemania (Art. 20,1) y Colombia (Art. 1). Esta concepción se fundamenta en fines sociales, previstos en el preámbulo del texto constitucional, entre los que destaca 'la Justicia Social', cuyo objeto es garantizar que todos los sectores que integran la sociedad tengan participación equitativa en el disfrute de la riqueza y se disminuyan las diferencias injustas, buscando una existencia digna y provechosa para la colectividad.

Ahora bien, en aras de la consecución de una justicia social, el constituyente venezolano, ha establecido que el 'Proceso', es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia (Art. 257 Constitución Nacional), sin embargo, señala igualmente, que en ningún caso la Justicia debe ser sacrificada por formalismos (art. 26 Constitución Nacional); en este sentido ha permitido que sean promovidos por los operadores de Justicia en los asuntos sometidos a sus competencias, medios alternativos de resoluciones de conflictos, todo en aras de la materialización de la Paz social a través de la conciliación, trayendo a su vez como consecuencia, soluciones que tengan mayor eficacia en su cumplimiento, brindando economía y celeridad procesal (Art. 258 Constitución Nacional).

En relación a la conciliación, encontramos que el maestro E.C. la ha definido como:

Acuerdo o avenencia entre las partes que, mediante renuncia, allanamientos o transacción hacen innecesario el litigio pendiente o evitar el litigio eventual

(Couture, Eduardo, (1960), Vocabulario Jurídico, Montevideo, Pag. 171)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario)

De lo expuesto se deduce, que la conciliación está asociada a la idea de una controversia preexistente, por una parte, y por la otra, que se conformará en la medida en que los involucrados en la relación conflictiva adopten declaraciones de voluntad que tiendan a poner fin a la controversia, ya sea para prevenir un litigio o extinguirlo en el caso que ya hubiese iniciado.

En este orden de ideas, considera este juzgador verificar lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 195 el cual dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones

. (Cursivas de este Juzgado Agrario),

De la interpretación de la anterior disposición legal, se infiere que el Legislador Agrario, en desarrollo del texto Constitucional ha facultado expresamente al Juez Agrario a los f.d.I. a las partes a optar por la búsqueda de soluciones, en cualquier estado y grado de una causa, que busquen la tan anhelada 'P.S.d.C.', motivo por el cual, considera esta Instancia Superior Agraria instar a las partes a una conciliación por medio de una audiencia conciliatoria en la sede de esta Instancia Superior Agraria, la cual se fija para el día miércoles 02/07/2014 a las (10:30 a.m.), a los fines de emplear un método alternativo de resolución del presente conflicto, en consecuencia, se acuerda la notificación de las partes mediante boletas firmadas y devueltas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 195 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Juez,

L.J.M.

La Secretaria,

M.L.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, conste.

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0280-2014 Medida de Protección

LJM.-

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