Sentencia nº 0123 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.A.D., representado judicialmente por los abogados E.J.S., C.E., M.L.B., O.B.d.T., G.P. y F.G.C., contra las sociedades mercantiles L.C. INGENIERÍA II, C.A. y SAVIDIA, C.A. representadas judicialmente por las abogadas M.C.R., Kennydy L.A. y Crismar Coromoto Ayala, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 7 de agosto del año 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2014.

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación el abogado E.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte actora. No hubo contestación. Posteriormente, se dio cuenta en fecha 14 de octubre del año 2014, designándose ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. La Presidenta de la Sala, conforme a lo consagrado en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

En fecha 6 de octubre de 2015, fue fijado para el día 12 de noviembre del mismo año, la realización de la audiencia pública y contradictoria. Posteriormente, en fecha 22 de octubre del mismo año, fue diferida la audiencia pública y contradictoria para el 11 de diciembre del año 2015, y luego mediante auto de fecha 11 de diciembre del mismo año, fue diferida para el día 25 de febrero del año 2016, fecha ésta en la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 25 de febrero del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN -ÚNICO-

Sin fundamentarse en alguno de los numerales establecidos del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, es incólume su insertación en la dialéctica de este caso de marras; en ese sentido, traigo a colación los fundamentos insoslayables e indefectibles vulnerados ni aplicados tanto por el juez de juicio como por el superior contraídas en la ley orgánica (sic) sustantiva como la adjetiva respectivamente, fundamentado en esos dos instrumentos legales se puede colegir de que ellos no aplicaron ni apreciaron ni valoraron las disposiciones contraídas en las normativas 1, 16, 18, 19, 21, 22, 83, 92, 94, 148, 420, 422 de la Novísima (sic) Ley Orgánica sustantiva del Trabajo; 7, 9 y 10 del Reglamento y por consiguiente, los articulados 2, 5, 9, 10 (sana crítica), 69, 77, 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1, 2, 70, 78, 79, 100 y 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo (sic),, con referencia a la disposición 11 de la Ley adjetiva, es pertinente introducir al compendio de defensa, lo contraído en el 1.357 del Código Civil de Venezuela, el cual hace una definición de instrumento público, el mismo es aplicable por analogía a los documentos públicos administrativos, esto axiomáticamente se puede observar en el dispositivo del fallo publicado el 07-08-2014, emanado del Juzgado Superior Primero. No obstante, siguiendo la ilación de la disertación, se puede visualizar que el Juzgador ad quem con su conducta se inserta en un solidario automático, tampoco profundizó ni valoró en su análisis las pruebas en su conjunto, ellas constituyen un valor determinante en la resulta de este proceso, no fueron evaluadas en una forma integral, no hizo la simbiosis de su objetivo de cada una de ellas, apreciándolas individualmente; es decir, las pruebas admitidas y debatidas en la audiencia de juicio, tales como documentales públicas y privadas, en donde se puede apreciar por una parte la partida de nacimiento de su hijo, la cual le da la protección especial del Estado, a través de la Inamovilidad Absoluta, tipificada en los artículos 94, 420 y 422 de la LOTTT, con relación a los documentos privados, es pertinente exhortar de que ellos son incompatibles con la dimensionalidad inherente a la antigüedad, ya que ella se extiende por la institucionalidad de la inamovilidad; es decir, tanto la liquidación como los recibos de pagos no son indubitables e incompatibles con su real contraprestación con las accionadas; los documentos públicos administrativos, no pueden ser objeto de impugnación; por tal razón, instrumentamos este Recurso a fin de reivindicar los derechos lesionados de mi representado y por ende, coadyuvar a través del mismo, la valoración del documento en cuestión; siguiendo la ilación de este punto controversial, los recibos de pago y el finiquito de liquidación, no se ajustan a las axiologías contraídas en los artículos 121, 122, 106, cláusulas 21, 38, 44, 45, 47, 69 y otras del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, el cual es ley entre las partes, ni mucho menos al numeral 3 de la disposición 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se fundamenta en las alfa numéricas 89, 91, 92 del texto magno; estas evacuaciones probatorias se insertan en la dogmática social; por lo tanto su valoración se circunscribe irremediablemente a la máxima experiencia, a la verosimilitud de la relación jurídica laboral en procura de la verdad material; en ese sentido, se puede colegir que el Juez Superior Primero en este caso de marras, no internalizó ni apreció las pruebas debatidas en el escenario de juicio en su conjunto ni tampoco el principio de legalidad, el cual es inescindible, asechando por consiguiente, su génesis valorativa de la resulta en conjunción; se sustrajo de ese contexto, estigmatizado siempre por la convicción y su basamento filosófico y hermenéutico, la sana crítica. Ciudadanos Magistrados, es consabido y es su norte irreductible que la sistemática de las pruebas en el proceso laboral, se caracteriza por ser híper garantista, no traduce esto en una implicación al allanamiento, ni reduce al trabajador de probar hechos constitutivos de su pretensión, se conciente (sic) sobre un iter favorecedor en lo procesal, con oportunidades probáticas y deslastrándose del papel de Juez expectante de las pruebas necesarias; empero, el proceso laboral es único en englobar posibilidades de relevo, de pruebas o de prescindencia de valoración de cierto medio probatorio en virtud del favorecimiento normativo sustantivo. El sistema probatorio advierte ante los aciertos casuísticos de la relación, los fines del derecho del trabajo, tutela en la situación y relación laboral, derivando la carga probatoria flexibilizada, indudablemente la sistemática de la prueba judicial laboral, pasa por la aplicación del principio favor probatione consustanciados estos y a su vez optimizados con la instrumentación de los valores laborales constitucionalizados; por lo argumentado supra, nos conduce en sostener inexplicablemente de que tanto el Juez a quo como el ad quem, incurrieron flagrantemente en una falsa o error de interpretación, como también de su contenido y alcance de lo dispuesto en las normativas descritas supra; en virtud de que con el nacimiento de su hijo en el ámbito de su contraprestación con las accionadas, coadyuva al incremento de su antigüedad y de la magna protección del Estado Venezolano, en vista de la inamovilidad absoluta, esto fue marcadamente transgredido primero por la demandada y por la decisión tribunalicia. Ciudadanos Magistrados, todo ese compendio legal y constitucional, direccionado en la defensa de mi proletariado reivindica la acción pretendí y adquirendi de ellos, quedando desvirtuada, enervada y diluida en el tiempo la ignominiosa exhortación del tribunal ad quem. Siguiendo la ilación de esta controversia se puede notar, Ciudadanos Magistrados una marcada violación a la sana crítica, al debido proceso y al derecho a la defensa, contraída en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también se observa, en eso soy reiterativo, la conducta negativa de ambos jueces de no aplicar la vigencia de las exhortaciones de la “sala constitucional, con relación de que si el trabajador recibe el pago de las prestaciones sociales, puede a su libre albedrío, instrumentar el Recurso de Reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por motivo de la litis, cuando este goza de Inamovilidad Absoluta”; es decir, está sujeto a una discrecionalidad del jornalero, como se puede observar, el fue despedido injustificadamente a pesar de esta protegido por la magna institución, ya referida ut.; esta conjunción de normativas legales hilvanadas en el compendio sustantivo y adjetivo laboral, flagrantemente obviadas y marcadamente asechadas por el Juez Superior, produce en el marco del foro y del acerbo probatorio una ausencia de la dialéctica y consecuencialmente de la máxima de experiencia, de la hermenéutica, de la semántica y muy especialmente al silencio de las pruebas y la falta de motivación, y al artículo 4 del Código Civil vigente, traído a este caso sub judice por referencia del artículo 11 de la Ley Orgánica adjetiva Procesal del Trabajo; constituyendo por lo tanto, un error in iudicando, el cual puede ser objeto de control de casación, o violación o falsa aplicación de la misma; es decir, es error de derecho, esto Ciudadanos Magistrados, ha sido la constante porque las pruebas admitidas y debatidas, las documentales no fueron apreciadas ni valoradas en su génesis, en conjunción, aunado a la internalización de la máxima experiencia, ellas no pueden ser a.i., sino en un ámbito de integración y de homogeneidad de las mismas; cuando a través de lo plasmado en ellas, no se le dio la dimensionalidad ecuánime, en virtud de que estas son axiomáticamente compatibles y necesarios para la resulta del proceso mas equitativo y preñado de justicia socia (sic); también se vulnera el magno principio filosófico, universal contraído en los Artículos 1 y 2, de la LOTTT y consecuencialmente, todo ese bagaje cierto, incontrovertible, dialéctico y coadyuvante del dogmatismo probatorio social, narrado taxativamente en las nomenclaturas descritas ut, esto fractura y colisiona lo descrito en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta…”; en consecuencia, se puede visualizar e internalizar, que las transgresiones flagrantes protagonizadas por el Juzgador Superior, nos direccionan en mantener de que existen elementos indubitables ipso et jure, que nos vehiculizan solicitar la Nulidad del Fallo, en virtud del palmario legal transgredidos y el incumplimiento inequívoco sumados a la conducta transgresiva y al contexto descrito en la disposición 177 enunciada ut.; ella es su norte, su sindéresis, su transparencia en la consecución de la equidad y la justicia social, todo ese exordio normativo epilogar fue enervado y por ende, le negó aplicación tanto a las normas objeto de este análisis como a ella en rigor.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia anteriormente transcrita, encuentra la Sala que el formalizante no sólo no encuadró su denuncia en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que de igual forma realizó una mezcla indebida de denuncias. Sin embargo, la Sala extremando sus deberes, evidencia que por una parte, delata el vicio de inmotivación por silencio de prueba (de la partida de nacimiento), y por la otra, la falta de aplicación de los artículos 94, 420 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a la inamovilidad por el fuero de paternidad.

En primer lugar, en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de prueba, ha señalado esta Sala que la recurrida incurre en el referido vicio, cuando omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esa manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

Denuncia de igual forma la parte recurrente, que el juzgador de alzada no realizó el análisis ni la valoración de la prueba contenida en la “partida de nacimiento de su hijo”; lo cual resulta evidente luego de una lectura minuciosa de la sentencia recurrida. Sin embargo, estima la Sala que tal omisión por parte del sentenciador de alzada, no resulta determinante del dispositivo del fallo, por cuanto lo pretendido probar con ello, era el fuero paternal del cual gozaba el accionante, siendo que el sentenciador de la recurrida reconoció que el ciudadano J.A.D. gozaba del mismo, realizando un análisis sobre la base de sus implicaciones.

En ese sentido, el juzgador de la recurrida estableció:

Así las cosas, debe este Tribunal precisar el alcance de las disposiciones recogidas en los artículo (sic) 339 y 342 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a los fines de determinar si el alegato del apoderado actor recurrente, guarda relación con el derecho que se abroga de que se le sean (sic) reconocidos dos (2) años de antigüedad a su mandante, pese a haber tenido una actividad laboral efectiva, solo de cinco (5) meses y veintiocho (28) días, por el hecho de haberle nacido un hijo durante la relación de trabajo.

El artículo 339 de la LOTTT, dispone:

(Omissis)

Artículo 342:

(Omissis)

Se colige las normas en estudio, que la denominada: “licencia de paternidad”, tiene una duración de catorce (14) días continuos a contar desde el nacimiento del hijo o la hija del trabajador (Art.339 LOTTT); y que lo que debe computarse a los efectos de la determinación de la antigüedad del trabajador o la trabajadora en la entidad de trabajo es, en el caso del trabajador, el período de licencia paternal (Art.342 LOTTT); y así mismo, que el goce de protección de dos (2) años, a que se refiere el artículo 339, se contrae a la inamovilidad laboral, es decir, al derecho a permanecer en el trabajo sin ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin la previa calificación del funcionario del trabajo.

De lo antes expuesto, se desprende que, habiéndose terminado la relación laboral, antes de los dos (2) años siguientes al nacimiento del hijo o hija del trabajador, y en el curso de los mismos, si consideraba el actor que tal terminación de la relación corresponde a un despido injustificado, tenía la alternativa de acudir ante el funcionario del trabajo competente, dentro de los treinta (30) días siguientes al despido, a los fines de hacer valer la inamovilidad que deviene de la protección especial que consagra el citado artículo 339 de la LOTTT, a los fines del reenganche o la restitución de la situación jurídica infringida; que era lo que le permitía permanecer en su puesto de trabajo, de manera inamovible, por lo menos, por dos (2) años más, a partir del nacimiento del hijo o de la hija; entendiéndose que no es automática la inamovilidad, sino que es menester alegarla y obtenerla si la misma fuere desconocida o denegada.

Y como quiera que no obra en autos constancia alguna de que el actor hubiere ejercido el amparo que consagra el artículo 425 ejusdem, es claro que se conformó con el despido de que fue objeto, máxime cuanto consta que percibió la indemnización a que se contrae el artículo 92 de la LOTTT, tanto cuando recibió el pago por prestaciones sociales al término de la relación laboral, como cuando fue homologada el acta administrativa del 09 de agosto de 2013; y pese a que la disposición en referencia, ni ninguna Ley sustantiva laboral, establece expresamente que se pierda el derecho que pretende el apoderado actor, por no acogerse al amparo señalado, se entiende que el lapso para su ejercicio, es de treinta (30) días contados desde la fecha del despido, so pena de la caducidad del mismo, perdiéndose fatalmente la posibilidad del reenganche y en consecuencia de la inamovilidad. Así se establece.

En ese sentido, debe esta Sala declarar que el juzgador de la recurrida no incurrió en el delatado vicio de inmotivación del fallo, y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la alegada falta de aplicación de los artículos 94, 420 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es necesario verificar lo consagrado en dichas normas:

Artículo 94.- Los trabajadores y las trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Artículo 420.- Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

  1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

  2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

  3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

  4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

    5 .Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

  5. En los demás casos contenidos en esta Ley, otras leyes y decretos.

    Artículo 422.- Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fueron sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento: (Omissis).

    Ahora bien, de una revisión minuciosa de la recurrida, evidencia la Sala que efectivamente el sentenciador de alzada no aplicó las normas denunciadas como infringidas, sin embargo, tal infracción no resulta determinante del dispositivo del fallo, por cuanto el sentenciador de la recurrida basó su análisis en lo dispuesto en los artículos 339 y 342 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como se evidencia de la transcripción de la misma antes efectuada, normas éstas referidas a la licencia de paternidad y al cálculo de la prestación de antigüedad con la inclusión de los períodos de pre y post natal, licencia paternal y permiso por adopción; reconociendo en ese sentido, el fuero paternal que tenía el accionante, señalándole que tenía derecho a pedir su reenganche o la restitución de la situación jurídica infringida, por cuanto debió alegarla para obtenerla, mas no así la procedencia de lo reclamado, como lo es el pago de los dos años de fuero paternal como diferencia de prestaciones sociales.

    En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no constatarse los alegados vicios de inmotivación del fallo y falta de aplicación, antes a.A.s.d..

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 7 de agosto del año 2014, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró sin lugar la demanda.

    No hay condenatoria en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C. GUERRERO

    La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

    ___________________________________________ _______________________________

    MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    El Magistrado Ponente, El Magistrado,

    ___________________________ ________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-2014-1331

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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