Sentencia nº 158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

I

En fecha 26 de mayo de 2015, el ciudadano J.A.G.R., titular de la cédula de identidad número 4.774.473, invocando el carácter de Secretario General de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (I.P.C.N), con base en el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha organización política, celebrada en fecha 19 de enero de 2013 en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, asistido por el abogado C.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.561, interpuso recurso contencioso electoral con solicitud de a.c. contra la Resolución N° 150414-077 emanada del C.N.E. en fecha 14 de abril de 2015, publicada en Gaceta Electoral N° 750 de fecha 15 de mayo de 2015, mediante el cual declaró: “PRIMERO: Se reconocen las autoridades de la organización con f.p. nacional INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN) (sic), electos en la Convención Nacional de Comités Operativos Regional, (...) celebrada el 25 de mayo de 2013, para el periodo de seis (06) años desde 2013 hasta 2019…” (Mayúsculas y destacado del original)

Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que la Sala se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud de a.c..

En fecha 01 de junio de 2015, el ciudadano J.R.Z., titular de la cédula de identidad número 9.858.251, asistido por el abogado R.O.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.281, invocando el carácter de Secretario General de la Organización con f.p.I. por la Comunidad Nacional (I.P.C.N), presentó escrito en carácter de tercero interviniente en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2015, interpuesto por el ciudadano J.A.G.R., asistido por el abogado C.B., ambos identificados ut supra, solicita se “…desestime el contenido de la diligencia…” presentada por el ciudadano “…José R.Z., como tercero interesado…”.

Por auto de fecha 3 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral, el cual fue suscrito por los abogados M.E.P. y C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.044 y 90.583, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E..

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUD DE A.C.

La parte recurrente inició su escrito haciendo especial énfasis en “…la resolución (sic) N° 150414-077 de fecha 14 de Abril (sic) de 2015, emanada del C.N.E. (sic)…”, la cual declaró:

(…Omissis…)

PRIMERO: Se reconocen las autoridades de la organización con f.p. nacional INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), electos en la Convención Nacional de Comités Operativos Regional, es celebrada el 25 de mayo de 2013, para el periodo de seis (6) años desde 2013 hasta 2019, conformadas por las personas (…) que aparecen en las páginas 15 y 16, contentiva de la presunta JUNTA DIRECTIVA NACIONAL (sic) y demás autoridades contenidas en el anexo marcado ‘A’.(…)

(Mayúsculas y destacado del original).

Asimismo, la parte accionante, puntualiza los siguientes alegatos:

Primer Alegato: Impugn[a] todos y cada uno de los cargos y los nombres las personas identificadas mediante cedulas (sic) de identidad, que conforman la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL, Los SUB. SECRETARIOS GENERALES AJUNTOS (sic), LAS SECRETARIAS NACIONALES, EL TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO, La COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL, La CONTRALORIA INTERNA NACIONAL, La PROCURADURIA DE LOS DERECHOS DE LOS MILITANTES, (sic) Así como la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL CONSULTIVA, así lo (…) IMPUGN[A] (sic) por estar viciado de Nulidad Absoluta. El vicio de Nulidad del que adolece el contenido de los cargos y las personas allí mencionadas, es que La (sic) Convención Nacional Extraordinaria de Comités Operativos Regionales, celebrada el día 25 de mayo del 2.013, mediante los cuales fueron designadas cada una de las personas en los cargos antes mencionados, no fueron designados por los Comités Operativos Regionales, legalizados mediante la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela RESOLUCIÓN N° 120531-0307 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2012, Y QUE CONSIGNA[RON] Marcado ‘C’ donde el C.N.E., RESUELVE Primero; Autorizar la Inscripción de la Organización con f.P. (sic), INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN) (sic) a nivel regional en el Estado (sic) Cojedes. Segundo; Autorizar la conversión Organización con f.P. (…) (IPCN) (sic), a nivel regional en los Estados, Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Cojedes D.A., Distrito Capital, Guárico, Portuguesa, Sucre, Vargas y Zulia a organización con f.p. a nivel Nacional. Tercero: Notifica a las interesadas y a los interesados de la Organización con f.P. (sic) (…) (IPCN) (sic) a nivel nacional; que la misma ha quedado inscrita en el Registro de organizaciones con f.p., llevado por es[e] Órgano Electoral de la siguiente manera COJEDES (sic) en el Libro 32, folio 65, asiento 1081-12 y NACIONAL (sic) en el Libro 32, folio 66, asiento 1081-N; (a saber en doce (12) Estados).

Segundo Alegato: La nómina de las (37) personas que aparecen identificadas en las páginas 15 y 16 de la RESOLUCIÓN N° 150414-077 de fecha 14 de Abril de 2015 (Anexo B), infringe el contenido del artículo 31 de Los (sic) Estatutos del Partido Político, Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) (sic), Establece: Articulo 31 (….). Para ser electo como miembro principal o suplente de la Junta Directiva Nacional, constituye requisito indispensable que los militantes aspirantes pertenezcan, o hayan pertenecido, a algún comité Operativo Regional de Estado, del Distrito Federal o de algún Territorio Federal de la República, En el caso de marras, los ciudadanos: L.T.D., (…) (tine (sic) cargo de Vice-Presidente y miembro de la Junta Nacional Consultiva) M.V., J.M. (…) (Tiene cargo de Secretario de Comercio e Industria y Miembro de la Junta Directiva Nacional Consultiva), Yldebrando Marcano, (….), O.B. (…), J.A.G. (…) J.M. (...)F.G. (…), M.M. (…), I.D.M. (…), E.T. (…) en la data contentiva de la militancia de la Organización con f.P. (IPCN) (sic), consignada ante el C.N.E. (CNE) en el año 2.012 en ocasión de haber actualizar (sic) la Legalización del (IPCN) (sic) mediante La Gaceta Electoral, anexa Marcada ‘C’ , los mencionados ciudadanos no constan en la data (…) con ninguna cualidad, mucho menos figuran como militantes o que hayan pertenecido, a algún comité Operativo Regional de alguno de los Estados, tampoco del Distrito Federal o de algún Territorio Federal de la República.

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes y subrayado de la Sala)

En otro orden de ideas, la parte recurrente señaló que respecto a la mencionada Resolución en la sección de “…ALEGATOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES...”, expone que:

En fecha 13 de marzo de 2015, el ciudadano JOSE

(sic) R.Z. (sic), (…) presento (sic) escrito de descargo y argumentos realizados en los particulares PRIMERO AL SEPTIMO (sic): (…) JOSE (sic) A.G. (sic) RINCON (sic), en la condición antes mencionada, IMPUGN[A], el contenido de lo argumentado, ya que es falso de toda falsedad lo allí expuesto ante el Órgano Electoral…

(Mayúsculas del original, corchetes y subrayado de la Sala)

Continúa la parte accionante, resaltando que el ciudadano J.R.Z. supuestamente comenzó los conflictos en la Organización Política (I.P.C.N) de la siguiente manera:

1°) En fecha 25 de mayo de (…) 2.013 (sic) conjuntamente con (37) personas identificadas en (…) la Resolución antes mencionada, celebran una supuesta Convención Nacional de la Organización con f.P.I. por la Comunidad Nacional, (IPCN) (sic), en el Hotel Turístico Puerto La Cruz, Municipio (sic) Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui, de las (37) personas que allí se reunieron (14) personas no son militantes de dicha Organización con f.P. (IPCN) (sic), ya que no aparecen identificadas en la última data consignada ante el CNE…

(Mayúsculas del original)

Asimismo, indica que en el año 2012 con ocasión de haber legalizado dicha Organización, fue celebrada una “…supuesta Convención Nacional de IPCN (sic), figura ésta que solamente tiene las atribuciones que le establece el artículo 28 de los Estatutos. En dicho artículo no se evidencia la atribución de la Convención Nacional de convocar la Convención de Comités Operativos Regionales, los Estatutos del IPCN (sic) en el artículo 98, establece el régimen de la Convención de Comités Operativos Regionales, en la parte final la norma establece, (…). Hasta tanto no se redacte el Reglamento Interno, la Convención de Comités Operativos Regionales será presidida por el Secretario General Nacional del Partido…”

Arguyó que “…en el caso de análisis, el Secretario General Nacional del Partido, para esa oportunidad ya era el militante; JOSE (sic) A.G. (sic) RINCON (sic), reconocido (…) por el CNE y portador de la credencial correspondiente expedida por dicho Órgano Electoral y autorizado para postular candidatos a cargos de Elección Popular, ya que le adjudicaron las claves correspondientes para tales fines…” (Mayúsculas del original).

Deduciendo así, la supuesta evidencia de “…incumplimiento por parte del ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) ZACARIAS (sic), a lo establecido en los Estatutos de IPCN (sic), artículo 98…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, la parte recurrente, destaca otro punto, objeto de conflicto en la Organización Política (I.P.C.N) del cual se desprende:

2°) No consta en Acta de la llamada Convención Nacional del (IPCN) (sic) haber constatado (sic) y verificado el porcentaje del quórum de asistencia a la mencionada Convención Nacional a que se refieren los Estatutos en los artículos 21 y 26 lo cual es de obligatorio cumplimiento, 3°) Tampoco el listado de identificación mediante cedulas (sic) de identidad, ni constan las firmas de la militancia que asistió a tal Convención Nacional Extraordinaria, que avala la participación de la mayoría abrumadora de los Estados que menciona el Acta de la supuesta Convención Nacional, 4°) Tampoco se deja constancia firmada por la militancia que dice haber asistido a dicha Convención Nacional por cada Estado; lo que evidencia violación a los Estatutos en sus artículos 21 y 26…

En este orden de ideas, expuso que el incumplimiento a la normativa antes mencionada, trae como consecuencia que la “…RESOLUCIÓN N° 150414-077 de fecha 14 de Abril (sic) de 2015, emanada del C.N.E.…” se encuentre viciada de “…NULIDAD ABSOLUTA, ya que la (…) Convención Nacional Extraordinaria y la irrita convocatoria de la Convención Nacional Extraordinaria de Comités Operativos Regionales fueron avalados por una pírrica (sic) minoría de (37) personas de las cuales (14) de ellas no figuran en la data consignada en el CNE, no son militantes del IPCN. 5°) No consta mediante ningún documento la asistencia ni la celebración de la Convención Nacional Extraordinaria de Comités Operativos Regionales…” (Mayúsculas del original, subrayado de la Sala).

La parte recurrente hace la acotación de que “…el Acta de Asamblea de fecha (25) de mayo de dos mil trece (2013), contentiva de ocho (8) folios, no aparece inserta en ninguno de esos folios la (…) JUNTA DIRECTIVA NACIONAL y demás autoridades que menciona la RESOLUCIÓN que (…) IMPUGA (sic), no aparecen en el contexto del Acta de la Asamblea celebrada en fecha (25) de mayo de dos mil trece (2013), como en efecto en ninguna de las (8) páginas aparece, se infiere que en dicha Asamblea no se designó ninguna JUNTA DIRECTIVA NACIONAL ni las demás autoridades que menciona la RESOLUCIÓN…” (Mayúsculas del original).

Indica que “…6°) El Acta de Asamblea contentiva de ocho (8) folios, celebrada en fecha (25) de mayo de dos mil trece (2013) en el (…) Estado (sic) Anzoátegui, no fue firmada por los supuestos integrantes de la Convención Nacional Extraordinaria de Comités Operativos Regionales quienes fueron los supuestos convocantes, para designar La (sic) supuesta JUNTA DIRECTIVA NACIONAL y demás autoridades que se mencionan en (…) la RESOLUCIÓN N° 150414-077 de fecha 14 de Abril (sic) de 2015, (….), tales designaciones no fueron realizadas, surgiendo así otra causal que vicia de NULIDAD ABSOLUTA, la (…) mencionada RESOLUCIÓN que se IMPUGNA…” (Mayúsculas del original).

Alega la parte accionante que fue notificado del contenido de la Resolución N° 150414-077 de fecha 14 de abril de 2015, emanada del C.N.E. en fecha “…05 de mayo de 2015.”

Manifiesta que “[l]a Resolución (…) afecta significativamente a la militancia de la Organización con f.P., (…) (IPCN) (sic), por cuanto aspiran a que sus líderes postulen candidatos a Diputados ante la Asamblea Nacional, está demostrado mediante Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela RESOLUCION (sic) 120531-0307 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2012…” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Indicando que con las infracciones denunciadas ut supra, a “…la militancia IPCISTA…”, supuestamente se les está coartando “…los derechos a participar libremente en las próximas elecciones parlamentarias, al saber que sus líderes genuinos ya no cuentan con el apoyo político ni con el liderazgo Nacional o Estadal…” asimismo señala que coarta “…el derecho a concurrir libremente a postular candidatos de su preferencia en la Organización Política en que militan, motivado a la confusión que (…) ha ocasionado el contenido de la Resolución…”

Aunado a lo anterior, la parte recurrente señala que “…actuando con el carácter de Secretario General Nacional de la Organización Política (IPCN) (sic)…” en nombre de la misma “…en fecha 11/03/2013, Postulo (sic) al Ciudadano (sic) MADURO MOROS NICOLAS (…) como candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela cuyas Elecciones se realizaron el 14 de Abril del año 2013, la militancia de la Organización Política (…) (IPCN) (sic) aportaron (65.000) votos a favor del actual Presidente de la República, ahora bien al desconocer la condición de Secretario General Nacional de dicha Organización Política (…) ello conlleva a que todas las actuaciones realizadas por éste sean anuladas, incluyendo el Acto de Postulación del Actual (sic) Presidente de la República…” (Mayúsculas del original).

Visto lo anterior, la parte accionante ratifica la supuesta violación de los derechos constitucionales de la militancia de la Organización Política (I.P.C.N) en razón de que:

La RESOLUCIÓN (…) fue sustanciada contraviniendo la normativa que rige el derecho de las personas a participar libremente en el ejercicio de la soberanía, en lo político, en la elección de cargos públicos, contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le ha coartado a la mayoría de la militancia de la mencionada Organización con f.P. a elegir sus líderes naturales, genuinos, en las próximas elecciones de los miembros de La (sic) Asamblea Nacional, las (37) personas que la mencionada Resolución les reconoce la autoridad de dicha Organización, no fueron elegidos en Convención de Comités Operativos Regionales, no consta elaborada, ni Acta firmada por los integrantes de dichos Comités actuando en Convención Nacional, por lo que no representan a la mayoría de la militancia a nivel regional de cada Estado y tampoco representan la mayoría a nivel Nacional, tales hechos están marcados en conductas y prácticas que distorsionan el carácter democrático establecido en [la] carta magna (sic), vulneran del (sic) derecho de dicha militancia a ejercer la actividad política con amplia libertad de selección y elección de sus líderes naturales, las organizaciones políticas deben garantizar a su militancia la participación directa o representativa en el gobierno de [el] partido político. El esquema plasmado en la Carta Fundamental, es que el ejercicio de la función política por parte de las Organizaciones, se haga bajo el recato y prudencia necesaria que garantice que la voluntad de sus respectivos colectivos a nivel local, se expresen en forma diáfana, evitando con ello la tentación de convertir a los directivos en instrumentos confiscatorios de la expresión de la voluntad popular, en consecuencia, los candidatos deben ser seleccionados con la participación del colectivo.

(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Adicionalmente indica que existe una denuncia por la presunta comisión del delito de falsificación de firma “…que es objeto de investigación, donde el ciudadano C.H.C., titular de la cédula de identidad N°V-3.525.146, es señalado como presunto autor (…) hecho previsto como delito en el Código Penal Venezolano, constituye una causal de NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN ANTES MENCIONADA…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, la parte recurrente solicita “…se sirva ADMITIR, la Acción (sic) de Amparo (sic) Cautelar (sic) y El (sic) Recurso (sic) Contencioso (sic) Electoral (sic) conjuntamente planteados, y se declaren con lugar ambas Acciones (sic), en la definitiva y ACORDAR la Medida (sic) Cautelar (sic) innominada que conlleva la Acción de A.P..” (Mayúsculas y destacado del original)

III

ESCRITO DEL TERCERO INTERVINIENTE

En fecha 01 de junio de 2015, el ciudadano J.R.Z., asistido por el abogado R.O.F., ambos identificados ut supra, invocando el carácter de Secretario General de la Organización con f.p.I. por la Comunidad Nacional (I.P.C.N), presentó escrito en carácter de tercero interviniente en la presente causa, en el cual señaló lo siguiente:

…actuando como tercero interesado en e[l] proceso, solicit[a] (…) a [la] Sala declare ‘inadmisible’ las pretensiones de la parte actora en virtud a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El ciudadano J.A.G., (…) ‘…actuando con el carácter de secretario general nacional de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) (sic) carácter que se desprende…’. Alega[n] para ello la ‘FALTA DE CUALIDAD’ de la parte actora, pues (…) el ciudadano J.A.G., actúa con el carácter que no detenta legalmente ni de alguna otra forma, y en este particular el único Secretario General Nacional reconocido por el C.N.E. es J.R.Z. y no otro, por lo tanto, [el] representad[o], en este caso, no ha intentado recurso alguno contra la Resolución N° 150414-077 emanada del órgano rector, por lo tanto, (…), solicit[a] (…) sea declarada INADMISIBLE el presente recurso de impugnación, a.c. y contencioso electoral de nulidad por ‘FALTA DE CUALIDAD’ de la figura del actor, pues en este caso sería la figura del actor de[l] representad[o] (IPCN) (sic) quien interpone e[l] Recurso y no el ciudadano J.A.G. y hasta donde t[iene] conocimiento, ninguna persona autorizada ha interpuesto demanda alguna. SEGUNDO: la parte recurrente, basa sus denuncias en hechos pasados y en especial a la elección de la Junta (sic) Directiva (sic) Actual (sic), hoy reconocida por el C.N.E., por la Convención Nacional de Comités Operativos Regionales celebrada en Lecherías, Estado (sic) (sic) Anzoátegui en fecha 25 de mayo del 2013, la cual realizó conforme a derecho y así han pretendido en [el] escrito atacar lo que ha quedado definitivamente firme en reiteradas decisiones dictadas por [la] misma Sala, sentencia N°171 de fecha 02 de diciembre del 2013, mediante la cual se le decreta la ‘caducidad’ de la acción intentada contra la convención de comités operativos regionales que elige a la Junta Directiva Actual, por lo que mal puede esgrimir dichos argumentos como base para solicitar la nulidad de la Resolución N° 150414-077 emanada del directorio del C.N.E. ya que, lo alegado para solicitar [la] nulidad ya ha sido declarada su ‘caducidad’ por [la] Sala y así solicit[a] sea apreciado por [la] Sala Electoral. TERCERO: En ningún momento procesal, la Resolución ha violentado principios constitucionales como para ser admitido el Recurso (sic) de A.c., en todo momento se notificó de la apertura del procedimiento, se le otorgó el derecho a la defensa y se realizó bajo la tutela del debido proceso, por lo que los alegatos esgrimidos por la parte recurrente de que se le violaron a [la] representada (sic) los derechos constitucionales esgrimidos de participación y de asociación son totalmente falsos e infundados, por ello igualmente solicta[n] su inadmisibilidad y en consecuencia ‘negada’ la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido. Por ultimo (sic) solicita[n] que [la] diligencia solicitando (sic) la inadmisibilidad de los recursos presentadas sea declarada por [la] Sala Electoral en virtud a los razonamientos (…) expresados…

(Mayúsculas y subrayado del original, destacado y corchetes de la Sala)

Ante los argumentos anteriores, en fecha 2 de junio de 2015, mediante escrito presentado por el recurrente ciudadano J.A.G.R., asistido por el abogado C.B., ambos identificados ut supra, expone lo siguiente:

…Visto el contenido de la diligencia consignada el día (1°) de Junio (sic) de 2015, por el ciudadano J.R.Z., (…), donde: Primero: Alega la ‘falta de cualidad’ del actor para intentar en acción, nieg[a] en todas y cada una de sus partes lo alegado por el ciudadano J.R.Z., ya que [es] militante de la Organización con f.P.I. por la Comunidad Nacional (IPCN) (sic) y est[a] convencido que la Resolución objeto de Acción (sic) de Nulidad (sic) y de A.C. propuesta está viciada de Nulidad (sic), el Secretario Nacional del (IPCN) (sic) es José A G.R. y no J.R.Z., Segundo: La parte demandada de autos es el C.N.E. y no el ciudadano, (sic) J.R.Z. (sic), siendo así, este ciudadano no tiene ‘cualidad’ para hacerse parte, ni solicitar que se declare inadmisible la acción propuesta, no (sic) mucho menos alegar la caducidad de la acción incoada contra el C.N.E., él no pertenece a dicho Organismo Electoral, para actuar en e[l] expediente tendría que esperar que la Sala Electoral libre carteles llamando a los terceros interesados para que como tal se haga parte y alegue lo que a bien tenga que esgrimir por todo lo antes expuesto y tomando en consideración que el ciudadano J.R.Z. no es parte demandada en la acción de a.c. propuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral de nulidad. Pid[e] (…) desestime el contenido de la diligencia ya mencionada pues (…) J.R.Z., como tercero interesado estaría actuando como extemporáneamente…

(Corchetes y subrayado de la Sala).

IV

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

En fecha 3 de junio de 2015, los abogados M.E.P. y C.C., en su carácter de apoderados judiciales del C.N.E., identificados ut supra, consignaron los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitado, señalando lo siguiente:

….para establecer la legalidad de las actuaciones en la designación de las autoridades de la organización con f.p.I. POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN) (sic), ha resultado compleja, pues (…) las partes en conflicto presentaron diversas solicitudes ante el C.N.E., y simultáneamente incoaron un gran número de acciones judiciales, mecanismos jurisdiccionales que debido a su naturaleza jurídica y objeto de las pretensiones planteadas por los accionantes, no resultaron las vías idóneas para obtener la tutela procesal del interés ventilado ante el Tribunal Supremo de Justicia, por el contrario, trastocaron la efectiva solución del asunto debatido.

Así pues, [la] Sala Electoral advirtió en sentencia N° 189 de fecha 12 de noviembre de 2014, que en el caso bajo análisis el tema decidendum se circunscribía a: ‘(…) la legalidad de los actos de escogencia de las autoridades del partido (…)’. Ello refiriéndose ‘a: I.-Una Asamblea Extraordinaria efectuada en fecha 19 de enero de 2013, en la cual se procedió a la rectificación de los cargos de la Dirección Nacional de organización con f.p.I. por la Comunidad Nacional (IPCN) (sic), y, 2.- Una Convención Nacional Extraordinaria de Comités Operativos Regionales realizada en fecha 25 de mayo de 2013, en la cual se designó una Junta Directiva de la organización con f.p.I. por la Comunidad Nacional (IPCN) (sic), integrada por otros ciudadanos.’

Bajo este escenario, y en ejercicio de la función (…) relativa a la determinación de las autoridades legitimas de las organizaciones políticas, el C.N.E., a través de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, acordó la apertura de un procedimiento administrativo, en virtud de la existencia del conflicto de autoridades de la organización política (…) (IPCN) (sic), a nivel nacional.

(Mayúsculas y destacado del original y corchetes de la Sala)

En este orden de ideas, la representación judicial del C.N.E. acota que una vez: “…sustanciado el (…) procedimiento administrativo, en el cual las partes en conflicto presentaron sus alegatos las pruebas que consideraron pertinentes, ejerciendo efectivamente su derecho a la defensa; el C.N.E. resolvió, mediante la Resolución N° 150415-077 (sic), de fecha 14 de abril de 2015, reconocer las autoridades de la organización con f.p. (…) (IPCN) (sic), a nivel nacional, electos en la Convención Nacional de Comités Operativos Regional, celebrada el 25 de mayo de 2013, para el periodo de seis (6) años desde 2013 hasta 2019.” (Subrayado de la Sala)

En cuanto al alegato planteado por el recurrente en el cual señala que: “…la Convención Nacional Extraordinaria de Comités Operativos Regionales, celebrada el día 25 de mayo del 2.013, mediante los cuales fueron designados cada una de las personas en los cargos antes mencionados, no fueron designados por los Comités Operativos Regionales, realizados mediante la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela RESOLUCIÓN N° 120531-0307 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2012”; al respecto, el C.N.E. arguye que “…ciertamente mediante la Resolución 120531-0307 de fecha 31 de mayo de 2012, (…) se autorizó la conversión de la organización con f.p. (…) (IPCN) (sic), a nivel regional en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Cojedes, D.A., Distrito Capital, Guárico, Portuguesa, Sucre, Vargas y Zulia, a organización con f.p. a nivel nacional; ello en razón del cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 16 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.”

Siendo las cosas así, “…los partidos políticos regionales acordaron su fusión para constituir una organización nacional, la cual tiene participación en la vida política del país, esto es, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevén los Estatutos de la organización con f.p.I. por la Comunidad Nacional (IPCN) (sic) …” (Subrayado de la Sala)

Puntualizando que “…la fusión de las organizaciones con f.p. (…) Nacional (IPCN) (sic), a nivel regional (…); emerge una nueva organización con f.p. con el mismo nombre (…) pero de carácter nacional; y por ende no se trata de los partidos políticos regionales a que alude el recurrente como ‘Comités Operativos Regionales legalizados mediante (…) RESOLUCIÓN N° 120531-0307…’. Tan así, que la referida organización política postuló sus candidatos en los eventos electorales realizados desde mayo de 2012, esto es, en las elecciones presidenciales de octubre de 2012, en las Regionales de diciembre de 2012 y presidenciales de 2013.” (Mayúsculas del original y subrayado de la Sala).

Continúa la representación judicial del C.N.E. señalando que:

…el alegato del recurrente J.A.G.R., dista de la solución fáctica y jurídica verificada en el partido (…) (IPCN) (sic), después de [la] conversión a nivel nacional, pues no puede pretenderse que los únicos Comités Operativos Regionales válidos para la parte actora sean aquellos correspondientes a los estados (sic) que participaron en la fusión en el año 2012, (…). Pretende el recurrente de esta forma, desconocer la participación de la militancia de los estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Flacón Lara, Mérida, Miranda, Táchira, Yaracuy y Monagas, a través de sus respectivos Comités Operativos Regionales.

(...)Es evidente que la pretensión formulada por el recurrente contra la legalidad y el quórum de la Convención de Comités Operativos Regionales, celebrada el 25 de mayo de 2013, carece de fundamento y así solicita[n] sea declarado.

En es[e] orden de ideas, sostuvo el recurrente que las personas electas como autoridades en la Convención de Comités Operativos, celebrada el 25 de mayo de 2013, no se mencionan en la data de la militancia de la organización con f.p. (…) (IPCN) (sic) (…)

(…) al tratarse de una organización política a nivel nacional, es evidente que la intención fue abrir su campo de acción y participar en la vida política en todo el territorio de la República, razón por la cual la militancia del partido político (…) (IPCN) (sic) tiene carácter nacional y deberá estar adscrita a uno de [los] organismos de base y/o funcional, tal como lo establece el artículo 6 de los mencionados Estatutos. De allí que resulta inevitable que la data de la militancia del partido haya variado del 2012 al 2013, año en el cual se verificó al Convención Extraordinaria de Comités Operativos Regionales, celebraba el día 25 de mayo del 2013.De manera que la pretensión del recurrente no tiene sustento fáctico ni jurídico y así solicita[n] sea declarado.

Ahora bien, en otro de [los] alegatos, el recurrente señaló respecto a la convocatoria de los Comités Operativos Regionales, que ‘(…) la Convención de Comités Operativos Regionales será presidida por el Secretario General Nacional del Partido. Es decir (..) el Secretario General Nacional del Partido, para esa oportunidad ya era el militante JOSE (sic) A.G. (sic) RINCON (sic), (…) se evidencia que hubo incumplimiento por parte del ciudadano, JOSE (sic) RAMON (sic) ZACARIAS (sic), a lo establecido en los Estatutos de IPCN, articulo (sic) 98’

Sobre el particular es menester traer a colación el contenido del artículo 40 de los (…) Estatutos de la organización con f.p. (…) (IPCN) (sic), según el cual el Secretario General Nacional comparte con el Presidente Nacional, el ejercicio de las funciones que les están atribuidas. Así pues, partiendo del texto del acta de fecha 25 de mayo de 2013, se observó que se celebró una Convención de Comités Operativos Regionales, convocada por el Diputado C.H., en su condición de Presidente Nacional del partido (…) (IPCN) (sic), ello a solicitud de los integrantes de los Comités Operativos Regionales, fundamentándose en los artículo (sic) 88 y 97, de los (…) Estatutos de la organización política. Por consiguiente, lejos de vulnerar los Estatutos resulta evidente el cumplimiento de los mismos a fin de elegir sus autoridades; y así solicit[a]n sea declarado.

Ahora bien, respecto al quórum de asistencia a la Convención de Comités Operativos Regionales, argumentado por la parte actora, es importante reiterar la validez de la participación de la militancia de la organización con f.p. (…) (IPCN) (sic), a través de sus respectivos Comités Operativos Regionales, establecidos en todos estados (sic) de la República (…)

Respecto a la delación según la cual no se dejó constancia de las firmas de la militancia que asistió a la aludida Convención de Comités Operativos Regionales, celebrada el 25 de mayo de 2013, es necesario precisar que dicho argumento no se ajusta a los hechos ocurridos, toda vez que efectivamente corren insertos en los autos que conforman el expediente administrativo del partido (…), los listados con las firmas de todos los participantes en la mencionada Convención, (…) que fue consignado por [la] representación judicial, (…) el cual solicita[n] sea incorporado a la (…) causa.

Por otra parte aduce de manera temeraria la parte recurrente que ‘NO consta mediante ningún documento la asistencia ni la celebración de la Convención Nacional Extraordinaria de Comités Operativos Regionales, es más el Acta de Asamblea de fecha (25) de mayo de dos mil trece (2013), contentiva de ocho (8) folios, no aparece inserta en ninguno de esos folios la supuesta JUNTA DIRECTIVA NACIONAL (…)’

Al respecto (…) cita[n] el contenido de los puntos debatidos en la Convención de Comités Operativos Regionales (…), a saber: ‘ (…) 1.) Análisis político del proceso revolucionario y de nuevo y de [la] organización partidista (…) (IPCN), así como las estrategias a seguir. 2.) Integración de movimientos políticos como factores revolucionario (sic) en la integración con el IPCN. 3.) Improbación e impugnación del acta de fecha 19 de Enero (sic) de 2013. 4.) Restructuración y aprobación de la nueva Junta Directiva Nacional. 5.) Puntos varios (…)’. Así pues, los Comités Operativos Regionales del partido (…) (IPCN), procedieron en consenso a elegir [las] autoridades, dejando constancia de ello en el texto del Acta. De manera que la delación formulada por el recurrente es infundada y así solicit[a]n sea declarado.

(…Omissis…)

En la Resolución 150414-077 de fecha 14 de abril de 2015, el C.N.E. a los efectos de resolver el conflicto planteado en el seno del partido señalo (sic) lo siguiente:

‘(…) en el expediente de la asamblea realizada en fecha 25 de mayo de 2013, en el cual se designaron las nuevas autoridades de la Junta Directiva Nacional para el periodo estatutario 2013 al 2019. Al respecto se observa, que se trató de una Convención Nacional de Comités Operativos Regionales, la cual de conformidad con lo establecido en el Articulo 97 numeral 2 de los estatutos, es la competente para designarlos, que además contó con la presencia de un porcentaje mayor al requerido estatutariamente para su conformación y toma de decisiones, que la convocatoria se hizo para la realización de una Convención de Comités Operativos Regionales y que se llevó a cabo en presencia de un Notario Público que dio fe de la asistencia y de las decisiones tomadas en ella, por lo que se evidencia que la misma cumplió con los requisitos estatutarios necesarios para su validez, eligiéndose en ella las nuevas autoridades de Dirección Nacional para el próximo periodo estatutario de 6 años, del 2013 hasta el 2019 y así se declara’.

Así las cosas, el C.N.E. consideró cumplidos los requerimientos establecido en los Estatutos de la organización política (…) (IPCN) (sic), y en consecuencia, resolvió reconocer las autoridades electas en la Convención Nacional de Comités Operativos Regional (sic), celebrada el 25 de mayo de 2013; razón por la cual delaciones formuladas por la parte actora resultan infundada (sic) y así solicita[n] sea declarado (…)

(Mayúsculas y destacado del original, subrayado de la Sala).

Finalmente la representación judicial del C.N.E., solicita se declare:

1.-SIN LUGAR la demanda contencioso electoral interpuesta por el ciudadano J.A.G.R., antes identificado, contra la Resolución 150414-077 de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 750 de fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual se reconocen las autoridades de la referida organización con f.p. a nivel nacional, electos en la Convención Nacional de Comités Operativos Regional, celebrada el 25 de mayo de 2013, para el periodo de seis (6) años desde 2013 hasta 2019.

2.-IMPROCEDENTE la medida de a.c. solicitada por la parte recurrente.

(Mayúsculas y destacado del original).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con las competencias de la Sala Electoral establece, en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento(…)

. (Destacado de la Sala).

En este sentido, observa la Sala que se interpone un recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 150414-077 emanada del C.N.E. en fecha 14 de abril de 2015, publicada en Gaceta Electoral N° 750 de fecha de fecha 15 de mayo de 2015, mediante el cual declaró: “PRIMERO: Se reconocen las autoridades de la organización con f.p. nacional INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN) (sic), electos en la Convención Nacional de Comités Operativos Regional, (…) celebrada el 25 de mayo de 2013, para el periodo de seis (06) años desde 2013 hasta 2019…” (Mayúsculas del original)

En atención a lo expuesto, siendo el objeto del presente recurso un acto de naturaleza electoral, habida cuenta que en la Resolución N° 150414-077 emanada del C.N.E., antes identificada se suscribe la designación de las nuevas autoridades de la Junta Directiva Nacional para el periodo estatuario 2013-2019 de la organización con f.p.I. por la Comunidad Nacional (I.P.C.N), por lo que esta Sala se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Asumida entonces la competencia para conocer la presente acción, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, sin analizar lo atinente a la caducidad dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de a.c. de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

En vista de que no se observa la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, este órgano judicial admite la demanda presentada, con prescindencia del examen de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Como punto previo debe la Sala pronunciarse acerca de la solicitud del ciudadano J.R.Z., de que sea admitida su intervención como tercero. En cuanto a la circunstancia que demuestra su interés para que sea aceptada su participación en la presente causa, alega supuesta la identidad de su situación con respecto a la denunciada por el recurrente como Secretario General de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (I.P.C.N).

Al respecto es preciso señalar que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

Asimismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 y; 53/15/04/2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala observa que el solicitante –como ya se indicó previamente- sostiene que el hecho que demuestra su interés para que sea aceptada su participación en la presente causa, es la identidad de su situación con respecto a la denunciada por la parte recurrente como Secretario General Nacional de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (I.P.C.N), en el cual “….solicit[a] (…) a [la] Sala declare ‘inadmisible’ las pretensiones de la parte actora en virtud a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El ciudadano J.A.G., (…) ‘…actuando con el carácter de secretario (sic) general (sic) nacional (sic) de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) carácter que se desprende…’. Alega[n] para ello la ‘FALTA DE CUALIDAD’ de la parte actora, pues (…) el ciudadano J.A.G., actúa con el carácter que no detenta legalmente ni de alguna otra forma, y en este particular el único Secretario General Nacional reconocido por el C.N.E. es J.R.Z. y no otro, por lo tanto, [el] representad[o], en este caso, no ha intentado recurso alguno contra la Resolución N° 150414-077…” (Mayúsculas y subrayado del original).

En este sentido, en la solicitud realizada por el ciudadano J.R.Z. en la cual manifiesta su interés de participar en la causa como tercero interviniente dado a que alega la supuesta identidad de su situación con respecto a la denunciada por el Secretario General de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (I.P.C.N), la Sala Electoral observa, según se evidencia en la Resolución N° 150414-077 emanada del C.N.E., que dicho ciudadano presuntamente posee la cualidad alegada para intervenir en la presente causa, en razón de que figura con la condición de Secretario General Nacional de la organización política antes mencionada, ello, correspondiente a la asamblea general extraordinaria celebrada por la Convención Nacional de Comités Operativos Regionales, el cual fue llevada a cabo en fecha 25 de mayo de 2013, según se desprende del expediente.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente su interés de intervenir en la presente causa en defensa de sus derechos y su cualidad como tercero verdadera parte. En consecuencia, este órgano judicial declara que el referido ciudadano tiene legitimación para actuar en la presente causa en los términos expuestos. Así se decide.

Corresponde entonces a este órgano judicial, en aras de preservar los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, pronunciarse acerca de la solicitud de a.c., para lo cual resulta oportuno destacar la posición de esta Sala acerca de los requisitos para la procedencia de toda solicitud de a.c., tal como se hizo en la sentencias números 40 y 46 de fechas 31 de marzo de 2009 y 26 de marzo de 2015, respectivamente, en la cual se señaló:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Aplicando este criterio jurisprudencial al presente caso, pasa la Sala a examinar si en el presente caso se configura el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho.

En el caso de autos, el recurrente solicita se decrete a.c. sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Resolución (…) afecta significativamente a la militancia de la Organización con f.P., (…) (IPCN) (sic), por cuanto aspiran a que sus líderes postulen candidatos a Diputados ante la Asamblea Nacional, está demostrado mediante Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela RESOLUCION (sic) 120531-0307 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2012 (…). Tal situación que está viviendo actualmente la militancia IPCISTA, le coarta los derechos a participar libremente en las próximas elecciones parlamentarias, al saber que sus líderes genuinos ya no cuentan con el apoyo político ni con el liderazgo Nacional o Estadal, ello conlleva a que dicha militancia se le ha coartado el derecho a concurrir libremente a postular candidatos de su preferencia en la Organización Política en que militan, motivado a la confusión que (…) ha ocasionado el contenido de la Resolución…

A los fines de sustentar la procedencia de la solicitud de a.c., la parte recurrente alega que con la publicación de la Resolución N° 150414-077 emanada del C.N.E. se está vulnerando el derecho de participación a los militantes de la organización con f.p. nacional Independientes por la Comunidad Nacional (I.P.C.N), asi como “…a ejercer la actividad política con amplia libertad de selección y elección de sus líderes naturales…”, continua señalando que “…las organizaciones políticas deben garantizar a su militancia la participación directa o representativa en el gobierno de [el] partido político.”

Asimismo, la Sala observa que a lo largo del escrito sólo se hace alusión al presunto “…impacto que causa en dicha militancia el cambio de sus líderes…” con la mencionada Resolución, sin profundizar al respecto.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente con la publicación de la Resolución N° 150414-077 emanada del C.N.E., no se les está violando el derecho de participación a los militantes de la organización política, al contrario, con la publicación de la designación de las autoridades, se hace del conocimiento del contenido de dicha resolución, para que los interesados puedan impugnar la misma en caso de encontrarse viciado el proceso electoral, garantizando así el pleno ejercicio del derecho a la participación política.

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala debe concluir que en el caso de autos no se constata la presunción grave de violación de algún derecho constitucional, es decir, que no se verifica la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado el fumus boni iuris constitucional, que constituye el presupuesto indispensable para acordar la solicitud de a.c.. Al no verificarse dicho presupuesto, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de a.c.. Así se decide.

Una vez determinada la improcedencia de la solicitud de a.c., corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la causal de inadmisibilidad que no fue objeto de examen atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual pasa a hacerse inmediatamente en garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y para ello se advierte que en el presente caso se impugna la Resolución N° 150414-077 emanada del C.N.E. en fecha 14 de abril de 2015, publicada en Gaceta Electoral N° 750 de fecha de fecha 15 de mayo de 2015, sin embargo, se observa que la parte accionante fue notificada del contenido de la Resolución en fecha 05 de mayo de 2015, lo cual se desprende del folio 39 del expediente.

En ese sentido, el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, lo siguiente:

Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, sí se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho; en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, se si trata de abstenciones y omisiones.

En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado personalmente el demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral.

Visto lo anterior y en virtud de que la parte recurrente fue notificada por el C.N.E. de la mencionada Resolución N° 150414-077 en fecha 05 de mayo de 2015, siendo este el momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso de caducidad, comprendiendo las siguientes fechas: 6,7,11,12,13,14,18,19,20,21,25,26,27 y 28 de mayo, 1 de junio de 2015.

Por tal razón, al haberse interpuesto el recurso en fecha 26 de mayo de 2015, momento para el cual habían transcurrido doce (12) días de despacho, resulta evidente que el mismo fue presentado tempestivamente y en consecuencia, se ratifica su admisibilidad. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c. contra la Resolución N° 150414-077 de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 750 de fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Se reconocen las autoridades de la organización con f.p. nacional INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN) (sic), electos en la Convención Nacional de Comités Operativos Regional, es celebrada el 25 de mayo de 2013, para el periodo de seis (06) años desde 2013 hasta 2019…” (Mayúsculas y destacado del original).

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

Se ADMITE la intervención del ciudadano J.R.Z. en la presente causa, como tercero verdaderamente parte.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

Ponente,

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2015-000057

MGR.-

En dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

La Secretaria (E)

Quien suscribe, F.R.V.T., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso, correspondió a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia, a la admisión y al a.c. en el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.A.G.R., “…invocando el carácter de Secretario General de la Organización Política Independientes por la Comunidad (I.P.C.N), con base en el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha organización política, celebrada en fecha 19 de enero de 2013 en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, asistido por el abogado C.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.561, (…) contra la Resolución N° 150414-077 emanada del C.N.E. en fecha 14 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Electoral N° 750 de fecha 15 de mayo de 2015…”.

La mayoría sentenciadora, una vez declarada la competencia de esta Sala, procedió a admitir el recurso sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad dado que se había interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, se procedió a efectuar un análisis respecto a la solicitud de a.c. el cual fue declarado improcedente, por cuanto “…no se verifica la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado fumus boni iuris constitucional, que constituye el presupuesto indispensable para acordar la solicitud de a.c.…”.

Seguidamente, la Sala pasó a emitir pronunciamiento respecto a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad que no fue objeto de examen de conformidad con la norma antes señalada, para lo cual efectúo un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación del acto impugnado, determinando que efectivamente el recurso contencioso electoral fue interpuesto de manera tempestiva.

Quien suscribe, observa que el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.

Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior

.

Como se aprecia del texto del artículo transcrito, el legislador estableció, como regla general, que es el Juzgado de Sustanciación de la Sala el órgano naturalmente competente para admitir la demanda contencioso electoral y, como excepción, solo en aquellos casos donde se solicite una medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, y así evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido. Además, atendiendo a la urgencia del caso, la Sala puede proceder a dictar la referida decisión, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos.

En ese sentido, deben distinguirse los dos supuestos referidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

El primero, cuando la demanda no contiene solicitud de medida cautelar, deben remitirse las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste, como juez ordinario predeterminado en la ley, proceda a decidir sobre la admisión dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, caso en el cual el auto de admisión deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El segundo supuesto, cuando el recurso contiene una solicitud de medida cautelar, se procede a designar ponente a fin de que la Sala Electoral decida de manera excepcional la admisión, pronunciamiento que resulta necesario para poder entrar a resolver la pretensión cautelar y una vez resuelta debe ser remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de complementar el auto de admisión conforme lo establece el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que:

En el auto de admisión de la demanda, se ordenará la citación del demandado o demandada y de los interesados legítimos o interesadas legítimas cuya existencia resulte evidente del examen de los autos. Asimismo, se ordenará la notificación del Ministerio Público para que consigne su opinión acerca de la controversia. Igualmente, se ordenará emplazar a los interesados o interesadas por medio de un cartel

.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la pretensión cautelar puede estar referida a una suspensión de efectos del acto, a una medida cautelar innominada o una solicitud de a.c.. Sin embargo, hay que tomar en cuenta que cuando la pretensión cautelar está referida a una solicitud de a.c., la Sala admite el recurso sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, quien suscribe considera que en caso de que la solicitud de a.c. sea declarada improcedente deben remitirse los autos inmediatamente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se complemente el auto de admisión conforme lo establece el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual además, como juez natural, debe pronunciarse previamente respecto a la tempestividad del recurso.

Así pues, quien suscribe considera innecesario que en esos casos específicos en los cuales se declara improcedente la solicitud de a.c., la Sala proceda a a.a.l. tempestividad del recurso, ya que dicho pronunciamiento quebranta el principio del juez natural.

Adicionalmente, cabe destacar el contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia los cuales establecen:

Artículo 17: El Presidente o Presidenta, el Secretario o Secretaria y el o la Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia constituyen el Juzgado de Sustanciación de cada Sala.

Los Juzgados de Sustanciación de las Salas, salvo el de la Sala Plena, podrán constituirse con personas distintas de las señaladas en el párrafo anterior, cuando así lo decida la Sala Plena.

Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.

El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador o Jueza Sustanciadora se recurra por ante la Sala de la cual forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre el recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus miembros restantes

.

De los artículos transcritos, se evidencia que el Juzgado de Sustanciación, se constituye como un órgano distinto a la Sala, y que los recursos que se intenten contra las decisiones de dicho órgano deberán ser conocidos por la Sala correspondiente, en este caso a la Sala Electoral, con lo cual se le garantiza a los administrados el principio de la doble instancia.

Así pues, quien disiente considera que la mayoría sentenciadora, en el caso de autos, al emitir un pronunciamiento referido a la tempestividad del recurso por cuanto fue declarado improcedente la solicitud de a.c., no solo lesionó el principio del juez natural sino también el de la doble instancia y con ello vulnera el derecho a la defensa.

En vista de lo anterior, considera quien disiente que en el presente caso ha debido ordenarse la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la tempestividad del presente recurso, para así resguardar los principios del juez natural y de la doble instancia.

Queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut retro.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Disidente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

Ponente

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. Nº AA70-E-2015-000057

FRVT/

En veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las do e y quince (12:15) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 158 con el voto salvado del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

La Secretaria (E)

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