Sentencia nº 56 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2016-000022

El 10 de marzo de 2016, fue presentado ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado E.J.S.B., titular de la cédula de identidad número 4.704.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.295, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.L.S., J.L.C.A. y E.d.J.A.F., titulares de las cédulas de identidad números 9.753.273, 12.212.105 y 17.294.054, respectivamente, en su condición de “… miembros del C.S.d.T. de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), afiliados a la Corriente Clasista de Trabajadores y Trabajadoras ‘Cruz Villegas’; todos trabajadores activos de la empresa … y el último con el carácter adicional de afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa MOLINOS NACIONAL[ES], C.A., (SINTRAMONACA); con sede en la ciudad de Maracaibo…”, contra “… la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA), representación que reside en su Secretario General por ser el directivo principal de dicha organización sindical, …ciudadano Yurban A.C.M., titular de la cédula de identidad número 16.989.312…”, referido al proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de dicha organización sindical (destacado del original).

En fecha 14 de marzo de 2016, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte accionante fundamenta su acción en los siguientes términos:

En fecha 04 de agosto de 2015, interpusieron, dos (2) de los aquí quejosos, junto con otros dos (2) trabajadores de la empresa… a los fines de elegir una nueva Junta Directiva del referido Sindicato, asignándosele la nomenclatura interna N° AA70-E-2015-000101…

Luego en fecha 27 de octubre de 2015; diecisiete (17) trabajadores de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), que incluyen (entre ellos) a los solicitantes de la convocatoria a elecciones antes expresada, introducen una denuncia/solicitud por PRÁCTICAS ANTISINDICALES ante la Inspectoría del Trabajo…

Luego, en un intento quizás, de hacer inviable, la acción incoada ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una publicación vía cartel (con vicios) en prensa: ‘Diario VERSIÓN FINAL, de fecha 11 de noviembre de 2015 con el objeto de organizar el proceso electoral para el día 29 de abril de 2016. Ahora bien, en fecha 27 de noviembre de 2015, el trabajador de la empresa MONACA y afiliado a su sindicato SINTRAMONACA, ciudadano E.D.J.A.F., …introduce una impugnación del proceso electoral para la conformación de la comisión electoral de SINTRAMONACA ante el C.N.E., en su sede desconcentrada, oficina regional de Maracaibo…

En fecha 03 de febrero de 2016 mediante cuenta N° 15, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, participa lo que a continuación se transcribe:

‘…

Visto que constan en autos las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 19 de octubre de 2015, se acordó fijar el día jueves veintiocho (28) de abril de 2016, a las diez y treinta (10:30 a.m.), a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual las partes podrán exponer sus alegatos y defensas…’

Como podrá claramente, verse; las elecciones están pautadas para un día después del día de audiencia programado para la solicitud inherente al llamado a elecciones, es decir, que prácticamente hacen nugatoria esa pretensión, es decir, la contenida en el expediente N° AA70-E-2015-000101, así como a las demás pretensiones que se denotan de los anexos que acompañan a este recurso de amparo.

SECCIÓN II

DE LAS TRANSGRESIONES CONSTITUCIONALES

El transgresor (la actual Junta Directiva de SINTRAMONACA),…con ocasión de la audiencia programada por esta d.S.E.d.T.S.d.J., en el expediente N° AA70-E-2015-000101, en fecha veintiocho (28) de abril de 2016 …, de allí emergen, elementos de convicción, como para presumir, que tratan de celebrar las elecciones para la conformación de una nueva Junta Directiva sindical, salvando, el dilucidar este asunto … sobre el llamado a elecciones. Se les denota prisa en concretar la elección de la nueva Junta Directiva, motivado a la desincorporación de una gran cantidad de desafiliados opositores y en pro, de que se produzca una continuidad en el tiempo, por parte de la actual Junta Directiva, que de forma irregular, llena de actuaciones inmersas, de vías de hecho, sin ningún aval normativo que las justifique, pretenden estratégicamente así lograr tal proceso electoral salvando el dirimir los mismos…

Por lo anterior, podemos sostener que el acto de votación pautado para el (29) de abril de 2016, desde las (8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.) no debe llevarse a cabo, mediante una suspensión del mismo, siendo que para el día anterior al mencionado evento electoral, el (28) de abril de 2016, coincidencialmente, se tiene programado llevarse a cabo la audiencia de conformación a elecciones de SINTRAMONACA, donde ya están debidamente notificadas todas las partes, y donde en realidad se est[á] respetando el derecho a la debida proporcionalidad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; queriendo quizás, al llevar a cabo estas elecciones, la actual Junta Directiva de SINTRAMONACA, salvar, presuntamente, su obligada actuación procesal ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de solucionar esa pretensión planteada.

Es de indicar que, en su publicación del cartel que aparece en la página seis (6) del Diario zuliano ‘VERSIÓN FINAL’ de fecha (11) de noviembre de 2015, no obstante ello, hasta la fecha, se desconoce información sobre: orientación, publicidad o de algún comunicado dirigido a los trabajadores de [la] empresa MONACA que indique d[ó]nde serán instaladas la o las mesa o mesas [para] conformar alguna sub-comisión electoral como mecanismos indispensables para la participación en dichas elecciones.

Es de agregar (se reitera) que más de diecisiete (17) trabajadores han sido desafiliados bajo prácticas antisindicales ejecutadas por la Junta Directiva actual de SINTRAMONACA. Es así como además de existir una desinformación total, tampoco han publicado o puesto en algún lugar visible el listado de los votantes ante los eventuales comicios programados para el día (29) de abril de 2016.

A la fecha de hoy día, no existe en cartelera alguna, de la empresa MONACA, ni de la sede de SINTRAMONACA, aviso o comunicado que indique información pormenorizada sobre el proceso electoral a llevarse a cabo el (29) de abril de 2016, es decir, existe una total desinformación de parte de la COMISIÓN ELECTORAL impugnada, coartando con ello los derechos de participación (artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lesionando el derecho al voto (artículo 63 eiusdem), así como un peligro inminente de impedir votar a los diecisiete (17) trabajadores de MONACA, quienes han denunciado a esta Junta Directiva sindical, por prácticas antisindicales, por cuanto no deberían, en unos comicios electorales sindicales transparentes, existir rechazos, impedimentos y exclusiones arbitrarias a consecuencias de vías de hecho que ocasionen la no participación de los trabajadores de MONACA, al no estar al tanto de una información veraz sobre los comicios del (29) de abril de 2016, siendo evidente que resulta inviable que al tener tres (3) diferentes acciones/pretensiones pretendan llevar a efecto dichos comicios bajo la tutela de una comisión electoral de SINTRAMONACA impugnada, lo que pudiese traducirse en un evento electoral no claro ni transparente (soslayándose al artículo 95 ibídem, incluyéndose lo referente a la democracia sindical). Es así, como se lesiona, en consecuencia, ese preciado derecho de participación y del sufragio.

CAPÍTULO IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONJUNTAMENTE CON ESTA ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO

Se fundamenta la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de la celebración de los comicios programados a llevarse a cabo en fecha (29) de abril de 2016, desde las (8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.)…

Para el presente caso que nos ocupa en sede constitucional, deberá ser, con la urgencia que así amerite; un mandamiento de suspensión del acto electoral para la escogencia de nuevas autoridades o representantes de SINTRAMONACA planificado efectuarse con una Comisión Electoral írritamente elegida y formalmente impugnada, de conformidad con lo que aquí ut supra se ha alegado. A tal fin, se requiere que, una vez declarada con lugar la presente pretensión de cautelar innominada, se oficie al CNE-Caracas y a su vez al CNE-Oficina Regional de Maracaibo, [e]stado Zulia; informándosele, adicionalmente al querellado o su representante que se abstenga de hacer actos que de alguna manera continúen afectando el ejercicio del poder de participación y del derecho al sufragio, de los trabajadores de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA); protección cautelar mediata que de no producirse estará perjudicando a los trabajadores y trabajadoras de la empresa MONACA, precisamente en los anteriores derechos y/o garantías constitucionales.

Para concluir, se precisa que este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, se interpone de conformidad con los artículos 26, 27, 293, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acompañados de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el viciado e ilegal proceso electoral que pretende consumar una Comisión Electoral impugnada junto con la forma de su convocatoria y publicación cartelaria, cuyas inobservancias hacen nula toda actuación al violar el debido proceso previamente establecido los Estatutos y legislación aplicables a la materia aquí tratada, en el sentido de establecer desigualdad de condiciones, con discriminación, en la participación de los trabajadores y trabajadoras de la empresa MONACA, motivado a la probable imputación, adicional, de prácticas antisindicales.CAPÍTULO VIII

DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior se comparece ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el presunto agraviante o su representante, al caso contra la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA), …con el objeto que cese toda acción por parte de ellos, que perturben la[s] relaciones libres y democráticas que conlleva toda participación sindical (de afiliados), mandamiento este que debe ser de carácter incondicional, de forma tal que se restablezca, de inmediato, la situación jurídica infringida como consecuencia de las transgresiones constitucionales, en franca violación de este tipo de derechos y/o garantías constitucionales…

(sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario verificar la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En este sentido, se observa que en el caso de autos se intenta una acción de amparo constitucional contra “…la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA),… con el objeto que cese toda acción por parte de ellos, que perturben la[s] relaciones libres y democráticas que conlleva toda participación sindical (de afiliados)…”, alegando que la actual Junta Directiva de SINTRAMONACA, con ocasión de la audiencia programada por esta d.S.E.d.T.S.d.J., en el expediente N° AA70-E-2015-000101, en fecha veintiocho (28) de abril de 2016… tratan de celebrar las elecciones para la conformación de una nueva Junta Directiva sindical, salvando, el dilucidar este asunto… sobre el llamado a elecciones. Se les denota prisa en concretar la elección de la nueva Junta Directiva, motivado a la desincorporación de una gran cantidad de desafiliados opositores y en pro, de que se produzca una continuidad en el tiempo, por parte de la actual Junta Directiva, que de forma irregular, llena de actuaciones inmersas, de vías de hecho, sin ningún aval normativo que las justifique, pretenden estratégicamente así lograr tal proceso electoral salvando el dirimir los mismos…”(destacado del original, corchetes de la Sala).

Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que los presuntos agraviantes, no pueden incluirse dentro de las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Asumida la competencia, la Sala advierte que en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte accionante, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris); b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

A tal fin se advierte que la parte actora solicitó medida cautelar innominada, indicando expresamente lo que se transcribe a continuación:

Se fundamenta la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de la celebración de los comicios programados a llevarse a cabo en fecha (29) de abril de 2016, desde las (8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.)…

Para el presente caso que nos ocupa en sede constitucional, deberá ser, con la urgencia que así amerite; un mandamiento de suspensión del acto electoral para la escogencia de nuevas autoridades o representantes de SINTRAMONACA planificado efectuarse con una Comisión Electoral írritamente elegida y formalmente impugnada, de conformidad con lo que aquí ut supra se ha alegado. A tal fin, se requiere que, una vez declarada con lugar la presente pretensión de cautelar innominada, se oficie al CNE-Caracas y a su vez al CNE-Oficina Regional de Maracaibo, [e]stado Zulia; informándosele, adicionalmente al querellado o su representante que se abstenga de hacer actos que de alguna manera continúen afectando el ejercicio del poder de participación y del derecho al sufragio, de los trabajadores de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA); protección cautelar mediata que de no producirse estará perjudicando a los trabajadores y trabajadoras de la empresa MONACA, precisamente en los anteriores derechos y/o garantías constitucionales.

Para concluir, se precisa que este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, se interpone de conformidad con los artículos 26, 27, 293, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acompañados de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el viciado e ilegal proceso electoral que pretende consumar una Comisión Electoral impugnada junto con la forma de su convocatoria y publicación cartelaria, cuyas inobservancias hacen nula toda actuación al violar el debido proceso previamente establecido los Estatutos y legislación aplicables a la materia aquí tratada, en el sentido de establecer desigualdad de condiciones, con discriminación, en la participación de los trabajadores y trabajadoras de la empresa MONACA, motivado a la probable imputación, adicional, de prácticas antisindicales.

(Destacado del original, corchetes de la Sala).

Ahora bien, a los fines de examinar la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada, la Sala advierte que los alegatos expuestos, así como la grave circunstancia de que se ejecute una decisión judicial fundada en actuaciones que pudieran estar viciadas de inconstitucionalidad, constituyen elementos suficientes para que proceda en este caso la solicitud de medida cautelar.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia número 156 de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotels, C.A) dejó sentada la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al disponer:

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando al criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…

(sic).

Asimismo, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio antes transcrito en decisiones números 719 del 1° de junio de 2012, 152 del 08 de octubre de 2014 y 126 del 29 de junio de 2015, mediante las cuales ha establecido que a fin de requerir tutela cautelar en los juicios de amparo constitucional, el accionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan dichos procesos, dependerá únicamente del sano criterio del juez en ejercicio de la potestad cautelar que posee el Juez en función constitucional, otorgar o no las medidas preventivas necesarias en cualquier grado y estado de la causa, siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En este sentido, se observa que la parte accionante solicitó que se ordene la suspensión del acto de votación pautado para el día 29 de abril de 2016, a fin de que se realice el proceso electoral de renovación de las autoridades del “…SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA)…”, apegado a las normas establecidas para ello, lo cual debido a las inconsistencias denunciadas, no es lo que ha sucedido.

Al respecto, corre inserto en el folio 24 del expediente, aviso realizado en el periódico “Versión Final”, de Maracaibo, con fecha miércoles 11 de noviembre de 2015, que contiene la convocatoria a la asamblea general de afiliados para elegir a la comisión electoral el día 16 de noviembre de 2015, y en esa misma convocatoria informa que el acto electoral, se realizará para el día 29 de abril de 2016 desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.

Se evidencia de lo anterior, que la Junta Directiva publicó una fecha para la realización de las elecciones, cuando esa es la función de la Comisión Electoral de acuerdo a un cronograma que debe cumplirse en cada una de sus fases. De ahí que, conforme a todo lo referido anteriormente, es que en el presente caso, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia haciendo uso de la facultad aludida, estima procedente acordar con carácter temporal la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena la suspensión del proceso electoral pautado para el día 29 de abril del año en curso para la renovación de las autoridades del “…SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA)…”, hasta tanto se resuelve la presente causa. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos J.A.L.S., J.L.C.A. y E.d.J.A.F., en su condición de “… miembros del C.S.d.T. de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), afiliados a la Corriente Clasista de Trabajadores y Trabajadoras ‘Cruz Villegas’; todos trabajadores activos de la empresa … y el último con el carácter adicional de afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa MOLINOS NACIONAL[ES], C.A., (SINTRAMONACA)…”, asistidos por el abogado E.J.S.B., contra “… la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA)…” (sic, destacado del original).

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado E.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.295, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.L.S., J.L.C.A. y E.d.J.A.F., antes identificados.

TERCERO

Se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

CUARTO

Se ORDENA la citación de la presunta agraviante, la actual Junta Directiva.

QUINTO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, en consecuencia, ORDENA a “… la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA)…” suspender el proceso electoral pautado para el día 29 de abril del año en curso para la renovación de las autoridades del referido Sindicato hasta tanto se resuelva la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

F.B.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA R.L.P.

Exp. AA70-E-2016-000022

En catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N 56.

La Secretaria (E),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR