Sentencia nº 740 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 10 de abril de 2008, los abogados J.A.M.A., A.M.R.C., A.L.A., M.M.R.D.S., Zulmaire Gonzalez, C.A.G., M.B.A.S., D.L., M.T.Z.G., M.C.B., R.N., H.E.R.U., R.P., A.G., Miralys Zamora, A.O., M.R., J.S., R.D.S., E.B., S.Á., A.C. y V.S.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.172, 10.557, 76.860, 66.632, 79.680, 7.404, 49.057, 74.800, 93.581, 37.140, 108.437, 108.244, 105.500, 84.382, 75.841, 117.514, 109.217, 124.563, 127.925, 36.830, 117.170, 98.531 y 117.024, en su orden, en nombre propio y con el carácter de Síndico del Municipio Chacao el primero y de apoderados judiciales del indicado Municipio los restantes, interpusieron, ante esta Sala Constitucional, “acción popular de inconstitucionalidad, contra la ‘Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan’, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617, de fecha 1° de febrero de 2007…”.

El 16 de abril de de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 22 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2008, los abogados M.M.R.D.S. y H.E.R.U. solicitaron pronunciamiento respecto a la medida cautelar requerida.

El 8 de mayo de 2008, la aludida abogada ratificó las peticiones formuladas el 22 y el 30 de abril de 2008.

El 15 de mayo de 2008, la abogada M.M.R.D.S. consignó artículos de prensa publicados en internet, a fin de que surtan los efectos contenidos en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Asimismo, ratificó las peticiones formuladas.

El 19 de junio y el 9 de julio de 2008, los co-apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda solicitaron pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada peticionada en la acción de nulidad interpuesta.

El 19 de marzo de 2009, el 15 de octubre de 2009 y el 11 de marzo de 2010 los co-apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitaron la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto.

El 3 de junio de 2010 la abogada V.S.H., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Señalaron los recurrentes como fundamento de la acción de nulidad, lo siguiente:

1.1. Que cuando el Presidente de la República presentó a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley Habilitante para su discusión se evaluó en la primera discusión los aspectos generales, las bases constitucionales, los objetivos y la misión de dicha Ley Habilitante.

Que desde el 18 de enero de 2007 hasta el 22 de enero de 2007 la propuesta presidencial fue sometida a lo que se denominó “parlamentarismo de calle”.

Que luego de posponerse dos veces la segunda discusión del proyecto de Ley Habilitante, el 31 de enero de 2007 los diputados a la Asamblea Nacional, en sesión especial celebrada en la Plaza Bolívar, aprobaron la Ley Habilitante que autoriza al Presidente de la República a legislar sobre las materias delegadas por un lapso de dieciocho (18) meses. La aludida Ley fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.617 del 1 de febrero de 2007.

1.2. Que la Ley Habilitante resultaba a todas luces inconstitucional pues se aprobó sin la consulta pública o popular, requisito éste fundamental para su formación, lesionándose con tal actuación el derecho de participación política contenido en los artículos 62, 70 y 211 de la Carta Magna y los artículos 135, 136 y 137 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que garantizan el derecho a la participación política en la gestión de los asuntos públicos en el proceso de formación de las leyes.

Que “la Asamblea Nacional basándose en el llamado ‘parlamentarismo de calle’, figura que no se encuentra definida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, quiso cumplir con dicho requisito, sin verificar los extremos requeridos por la propia norma, toda vez que la discusión se llevó a cabo con un grupo de ciudadanos que no pueden equipararse a la sociedad organizada”, como lo exige el artículo 211 constitucional. Por tanto, alegaron que “el método implementado por la Asamblea Nacional objetivamente considerado, no goza de validez por no carecer de legalidad (sic) y en consecuencia no puede surtir sus efectos (eficacia), por cuanto se desarrolló en ausencia total y absoluta de pautas mínimas necesarias para el ejercicio de una consulta popular en los términos que demanda la Constitución por supuesto, esto es, la programación y convocatoria para la consulta, organización del debate, proporcionamiento (sic) de la información necesaria para la discusión y la garantía de pluralidad en la discusión”.

1.3. Que la Ley impugnada lesiona “el derecho del pueblo al ejercicio de su soberanía” contenido en los artículos 2, 3, 4, 5, 62, 70 y 211 de la Constitución. Al efecto, señalaron que no existe democracia sin representación, incluso en la democracia participativa. Que tanto el Presidente de la República como los Diputados a la Asamblea Nacional son representantes del Pueblo, aunque con funciones disímiles que no pueden equipararse. Que “…la Asamblea Nacional (…), tiene como función medular latu sensu la creación, modificación o supresión de la legislación de acuerdo con el procedimiento establecido para la formación de las leyes previsto en la Constitución”.

Con base en ello, señalaron que “(…) el número de materias cuya regulación dejó la Asamblea Nacional en manos del Ejecutivo mediante la técnica de la delegación legislativa, vía ley habilitante, es tan amplio y tan grande que prácticamente vacían de contenido las funciones de la Asamblea Nacional con las graves consecuencias que ello comporta, pues en primer término significa la supresión del derecho del pueblo a participar por medio de sus representantes en la gestión de los asuntos públicos y fundamentales del Estado, como lo es sin duda, la elaboración y aprobación de la legislación nacional, en segundo lugar, significa un atentado contra el Estado Federal -modelo de Estado que sigue nuestra Constitución-, pues obviamente, se suprime la participación directa en el proceso de formación de las leyes de los únicos representantes de los Estados que integran la República Bolivariana de Venezuela, a saber: los diputados a la Asamblea Nacional, y finalmente, se cercena el derecho de los ciudadanos a participar, ya no por medio de sus representantes sino de forma directa, en el proceso de formación de las leyes previsto en nuestra Constitución, pues la ‘Norma Suprema’ garantiza ex artículo 211 la oportunidad para que puedan ser oídas las opiniones de los ciudadanos”.

1.4. Que del contraste de una lista de las materias que fueron delegadas al Presidente de la República mediante Ley Habilitante, reseñada en el escrito de nulidad, con las materias que son competencia de la Asamblea Nacional, prevista en el artículo 156 constitucional, se evidenciaba la violación flagrante del derecho de participación del pueblo en los asuntos públicos y fundamentales del Estado. A entender de la parte accionante, no se podía permitir que se suprimiera “…todo el derecho del pueblo a ejercer directa o indirectamente su soberanía, que es lo que ocurre cuando se vacía de contenido en la forma que ha quedado precedentemente demostrado, toda o al menos una gran parte de la función legislativa de la Asamblea Nacional, pues sólo mediante el ejercicio de la misma (la soberanía), es que los ciudadanos pueden hacer efectivo su derecho de intervenir y participar en los asuntos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 constitucional, derecho que constituye –valga acotarlo- un derecho humano cuyo ejercicio debe ser garantizado, tutelado, protegido, y preservado por todos los órganos del Poder Público, y particularmente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

1.5. Que otro elemento que debía ser examinado por la Sala era el concerniente a la duración y vigencia de la Ley Habilitante, pautado en 18 meses. Que “…si bien es cierto que el artículo 203 constitucional que define las leyes habilitantes, no establece el tiempo máximo de duración que ésta debe tener, se impone frente a la necesidad de salvaguardar la integridad de los derechos y las garantías constitucionales de todos los ciudadanos de la República, el deber de esa Sala de establecer –atendiendo a criterios de racionalidad que se ajusten al espíritu de nuestra Carta Magna- un límite al ejercicio de la delegación legislativa”, pues, de no hacerse ello conduciría a la extinción de la función legislativa en manos de su titular.

En ese sentido, se interrogan los accionantes: “¿Es que acaso, por el hecho de que la Constitución de 1999, no establece un límite al tiempo de duración de las leyes habilitantes, no exige y no demanda nuestro Estado de Derecho (…), la existencia de un límite en ese sentido?. ¿Es que acaso, por predicarse la inexistencia de dicho límite, podría justificarse una delegación legislativa acaso mayor de dos años, de tres o de cuatro, lo que significa prolongar durante todo ese tiempo las violaciones constitucionales que denunciamos en el presente recurso? (…), ¿ya el lapso de 18 meses no representa acaso una renuncia tácita por parte de la Asamblea Nacional al ejercicio de sus funciones?”.

Para los accionantes, aunque la Constitución expresamente no estableció un límite máximo de vigencia para las leyes habilitantes, es menester que esta Sala lo fije para evitar que el Presidente de la República concentre, en contra de los postulados básicos del Estado de Derecho, el poder de legislar, pues, a su entender, en principio no le corresponde.

1.6. Que las Leyes habilitantes poseen límites materiales implícitos que se evidencian del examen sistemático de la Constitución. En defensa de este argumento afirmaron que discrepaban del criterio de esta Sala sostenido en el fallo N° 2266/2001, en el cual se indicó que el artículo 203 constitucional no plantea ningún tipo de límites materiales para la habilitación. En su criterio, la conclusión de la Sala “…responde a un método de comparación, que resulta improcedente por la inexistencia de parámetros comparativos…”, privilegiando la interpretación literal del artículo 203 constitucional.

Que los límites materiales implícitos quedan evidenciados del examen sistemático de la Constitución “…cuando se tiene en cuenta que el trazado de los Poderes Públicos está asentado sobre principios como el de ‘Separación de Poderes’ y el de ‘Legalidad’, así como sobre la naturaleza de la delegación subjetiva”. Que “…sería francamente contrario a esos principios, e inclusive repugnaría al diseño de la democracia participativa contenido en la Constitución, postular, ante la supuesta inexistencia de límites materiales explícitos, que el Presidente de la República pudiera dictar decretos leyes para aprobar el presupuesto nacional o para aprobar un tratado internacional, o para acordar una amnistía”.

Para los accionantes sí existen límites materiales implícitos a la delegación legislativa señalando como ejemplo de ello los artículos 342 y 347 de la Carta Magna. De ese modo, sostienen que “…la afirmación formulada por [esta] Sala Constitucional, de que la nueva Carta Magna estableció en su artículo 236.8, la posibilidad de que la Asamblea Nacional delegue su potestad normativa al Presidente de la República sin ningún tipo de límites de contenido, pone en riesgo las bases fundamentales de nuestro Estado de Derecho y representa un peligro para la estabilidad e integridad de nuestra Constitución”. Por tanto, solicitaron que esta Sala, como punto previo, “…produzca un cambio de criterio sobre este particular...”.

1.7. Por otra parte, afirman la inconstitucionalidad de la Ley impugnada porque en su criterio las Leyes habilitantes no pueden ser calificadas como leyes orgánicas que sirvan de marco normativo a otras leyes o como leyes orgánicas por denominación constitucional. En este punto discrepan nuevamente los accionantes del precedente sentado por esta Sala, esta vez en el fallo 1719/2001, en el cual se admitió la posibilidad de que las leyes habilitantes ostenten rango orgánico, en virtud de que para ellos “…el elemento nuclear de las primeras es la delegación legislativa, y tal elemento de ninguna manera puede ser confundido con el elemento nuclear de las leyes orgánicas que sirvan de marco normativo a otras leyes, que dista bastante de la delegación, debido a que está constituido por los principios fundamentales de la materia (marco normativo) de competencia exclusiva nacional, que esté destinado a ser regulado mediante una ley ordinaria”. Por lo que solicitaron “…que [se] declare que la ley habilitante no es una ley orgánica y en consecuencia, no constituye ninguno de los dos subtipos normativos antes descritos, pues ni se trata de una ley orgánica que sirve de marco normativo a otras leyes, ni se trata de una ley orgánica por denominación constitucional”.

1.8. Que la Asamblea Nacional, al delegar en el Presidente de la República competencia legislativa para regular materias reservadas constitucionalmente a las leyes orgánicas, violó los principios de “Separación de Poderes” y de “Legalidad”, en virtud de que “renunció al ejercicio de una competencia que por su naturaleza es irrenunciable y por lo tanto no puede ser objeto de delegación via (sic) ley habilitante y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, porque la competencia para dictar leyes orgánicas, forma parte del ámbito de la competencia material exclusiva y excluyente de dicho órgano del Poder Nacional, de modo que el artículo 2 de la Ley Impugnada supra citado, resulta manifiestamente inconstitucional y en consecuencia, todos los decretos con fuerza de ley orgánica que dicte el Presidente de la República con base en dicho artículo, estarán viciados de inconstitucionalidad”, pues, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las materias referentes a: Fronteras, División Política territorial, Seguridad Social, Crédito Público, Régimen Presupuestario, Estados de Excepción, entre otras no podían ser objeto de delegación por parte de la Asamblea Nacional, ya que deben ser reguladas de forma exclusiva y excluyente por el legislador orgánico que se encuentra representado por el referido Poder.

1.9. Que el cardinal 2 del artículo 1 de la Ley impugnada es inconstitucional “toda vez que lo que se persigue es la regulación de los derechos fundamentales a la participación ciudadana en la gestión de los asuntos públicos consagrado en el articulo (sic) 62 constitucional, ubicado bajo la Sección Primera: De los derechos políticos, Capítulo IV: De los derechos políticos y del referendo popular, Titulo III: De los derechos humanos y garantias (sic) y de los deberes; y del derecho al protagonismo del pueblo mediante el uso de los medios de participación ciudadana y política, consagrado en el articulo 70 ejusdem (sic), ubicado igualmente bajo a Sección Primera; Capitulo (sic) IV; Título III de la Constitución, ya que en definitiva, entendemos que el pueblo, ejerce directamente su soberanía (fin previsto en el referido numeral 2 del artículo 1 la Ley Habilitante), a través de los medios de participación política consagrados en el artículo 70 del texto constitucional vigente, esto es, a través del referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto, la asamblea de ciudadanos y de los otros medios consagrados en la propia Constitución y que, en nuestro criterio, podrían ser ampliados pero nunca restringidos -pues ello vulneraría el ‘Principio de Progresividad’- en la correspondiente Ley Orgánica”.

1.10. Por otra parte, los accionantes solicitaron que cautelarmente se suspendiera la aplicación de la Ley impugnada “…y en consecuencia se “…ordene al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se abstenga de seguir dictando Decretos Leyes con base en el precitado acto normativo”.

Para fundamentar su petición cautelar los accionantes esgrimieron que la misma cumplía con los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, por lo siguiente:

1.10.1. Respecto a la presunción del buen derecho:

  1. Porque se dictó la Ley Habilitante sin seguir el procedimiento legalmente establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber cumplido -en los términos consagrados en la “Norma de Normas”- con la consulta pública o popular.

  2. Por la amplitud, en cuanto al número de materias, delegadas por la

    Asamblea Nacional al Ejecutivo -amplitud que se constate con una simple revisión del texto de la Ley impugnada y que según nuestra apreciación pudiera significar la posibilidad de que el Presidente de la República pudiera legislar sobre un número cercano o superior a cuarenta materias, muchas de las cuales son de la reserva exclusiva de la Asamblea Nacional- así como el tiempo de duración de dicha delegación.

  3. Porque el contenido de la Ley Habilitante trasciende y desborda los límites de la facultad de habilitación, pues mediante ella se delegan materias cuya regulación corresponde única y exclusivamente a la Asamblea Nacional, lo que trastoca principios fundamentales del Estado Venezolano como el de “Separación de Poderes” y el de “Legalidad”.

  4. Porque la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional dicte Decretos con Rango y Fuerza de Ley sin permitir la consulta previa por parte de la ciudadanía viola el derecho a la información, a la consulta pública y a la participación ciudadana, todos ellos derechos fundamentales que deben ser tutelados por todos los órganos del Poder Público.

    1.10.2. Respecto al periculum in mora

  5. Porque existe riesgo manifiesto de que un eventual retardo sobre el pronunciamiento de esta Sala Constitucional signifique, en primer lugar, que el Presidente de la República dicte actos normativos de rango legal que se encuentren viciados de nulidad absoluta por estar viciado de nulidad absoluta el acto del cual se origina.

  6. Porque en caso de que esta Sala Constitucional declare la

    nulidad por razones de inconstitucionalidad de la Ley impugnada se generaría una “reacción en cadena”. En consecuencia, se produciría la nulidad sobrevenida de todos los actos dictados por el Ejecutivo con ocasión de la habilitación concedida y, en tal sentido, las situaciones jurídicas establecidas y los derechos subjetivos adquiridos bajo la vigencia de tales actos se afectarían de manera directa e irreparable.

  7. Porque existe el riesgo manifiesto de que el Presidente de la República dicte Decretos Leyes sobre materias que no pueden ser objeto de delegación por tratarse de materias que integran el ámbito de competencias exclusivo y excluyente de la Asamblea Nacional y que se incurra en consecuencia, en una invasión o usurpación de funciones.

  8. Porque se hace imperiosa la necesidad de que esta Sala decrete la suspensión de efectos de la referida ley, a efectos de evitar la violación del Principio de Expectativa Pausible depositada por los ciudadanos en la Asamblea Nacional como órgano del Poder Legislativo y como titular de la representación popular.

  9. Porque la idea de legalidad de los actos dictados por el Poder Público, en este caso la Ley Habilitante dictada por la Asamblea Nacional, genera en los particulares la confianza de que los efectos que ella produce son válidos y legales y, en consecuencia, lo serían de igual forma los Decretos Leyes dictados por el Presidente de la República en uso de la delegación conferida en virtud de dicha ley, motivo por el cual y hasta que se demuestre su inconstitucionalidad, los particulares deberán apegarse al mandato legal en aras de adoptar una conducta conforme a ley, muy a pesar de que la misma pueda estar afectando el orden constitucional.

    Que en tal sentido, de no suspenderse inmediatamente los efectos de la Ley impugnada, evitando en consecuencia que el Presidente de la República siga dictando Decretos Leyes, se estaría tolerando injustificadamente la aplicación de decretos leyes que desde su nacimiento pueden estar viciados de inconstitucionalidad. Que tal situación, generaría además, un grave perjuicio a los ciudadanos, por la afectación directa a los principios de “Seguridad Jurídica” y de “Confianza Legítima”, toda vez que para la fecha en que recaiga una decisión de fondo sobre el presente recurso, existe la posibilidad de que por el mero transcurso del tiempo los decretos leyes dictados por el Ejecutivo adquieran una suerte de validez, situación que por supuesto “repugna” a nuestro Estado de Derecho.

    1.11. Por tales motivos solicitaron que el recurso de nulidad interpuesto se admitiera, se declare con lugar, se acordara medida cautelar innominada a fin de que se suspendiera los efectos de aplicación y vigencia de la ‘Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan’, publicada en Gaceta Oficial N° 38.617 del 1 de febrero de 2007. Asimismo, peticionaron que se decidiera el fondo del asunto “…aún cuando ocurra que durante la tramitación del presente recurso, culmine, expire o finalice la vigencia de la Ley impugnada, pues ello determinará la eventual inconstitucionalidad ab initio de los decretos leyes que sean o hayan sido dictados por el Presidente de la República…”.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala declarar su competencia para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra la “Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617, de fecha 1° de febrero de 2007”.

    En ese sentido, el cardinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es atribución de esta Sala “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

    Por su parte, el cardinal 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fija como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Constitucional:

    “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”.

    Con base en las normas citadas, esta Sala ha afirmado su competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de la ley -así como de aquellos actos parlamentarios que detenten rango de ley- (Vid. Sentencia N° 4.628 del 14 de diciembre de 2005, caso: “Juan C.M.F.”). De allí que, visto que se ha impugnado la “Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617, de fecha 1° de febrero de 2007”, la Sala se declara competente para conocer y decidir la pretensión anulatoria interpuesta contra la referida Ley.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    En el presente caso se demanda la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan, publicada en la gaceta oficial N° 38.617 del 1 de febrero de 2007.

    Observa la Sala que en el artículo 3 de la aludida Ley se habilitó al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley por un lapso de dieciocho (18) meses computados desde su publicación en la Gaceta oficial, lapso que feneció el 1 de agosto de 2008. De este modo, tratándose de una Ley de alcance temporal, fenecido el término por ella fijado caduca su vigencia y con ello desaparece del ordenamiento jurídico vigente.

    Ahora bien, respecto de la posibilidad de demandar la nulidad de leyes que no forman parte del ordenamiento jurídico esta Sala se ha pronunciado en sentencias de fechas 8 de junio de 2000 (caso: Enrique Agüero y otros) y 10 de octubre de 2001, (caso: Ley Especial de Protección de los Depositantes y de Regulación de Emergencia en las Instituciones Financieras), N° 17 del 24 de enero de 2001, (caso: Ley Orgánica del Distrito Federal), concluyendo que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal; y también las que tienen fenecida su vigencia, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico; de suerte que de ninguna manera pueden contradecir preceptos constitucionales, por lo que están excluidas, en principio, de la posibilidad de ejercer contra ellas el recurso de inconstitucionalidad por no ser leyes vigentes.

    Empero, la Sala ha sostenido la posibilidad de mantener el interés en la impugnación de las leyes derogadas o fenecidas en dos únicos supuestos; a saber:

    1.- Cuando la norma es reeditada en un nuevo texto, con lo que en realidad sigue vigente y lo que se produce es el traslado de la argumentación de la demanda de esa norma; y

    2.- Cuando la norma, pese a su desaparición, mantiene efectos que es necesario considerar, como ocurre en los casos de la llamada ultractividad.

    Ahora bien, los recurrentes, conscientes de que impugnaban una ley de vigencia temporal, solicitaron que aun cuando durante la tramitación del recurso finalizara la vigencia de la ley impugnada, se continuara con el recurso, pues ello determinaría la eventual inconstitucionalidad de los decretos leyes dictados por el Presidente; no obstante, en criterio de la Sala, ese alegato no se corresponde con el objeto de lo controvertido.

    En efecto, cuestionándose la constitucionalidad de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan, publicada en la gaceta Oficial N° 38.617 del 1 de febrero de 2007, el interés del trámite de su impugnación no puede radicar en la eventual inconstitucionalidad de origen de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República con base en esa Ley Habilitante pues, tales Decretos Legislativos son distintos de la Ley Habilitante, que se impugne, de suerte que la solicitud de nulidad de los Decretos Legislativos resultado de la Ley Habilitante no guarda necesariamente relación con la declaratoria de inconstitucionalidad previa de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan. Si los recurrentes tienen interés en que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos dictados por el Presidente de la República se hace menester su impugnación interpuesta de manera autónoma.

    En lo que corresponde a la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan, esta desplegó a plenitud todos los efectos jurídicos consecuenciales; habilitó al Presidente de la República para dictar Decretos legislativos en las materias que se delegó; pero ello no implica que tales Decretos no hayan adquirido autonomía propia, pues ello supondría negar el rango legal que tienen los Decretos.

    En efecto, la Ley habilitante es un requisito previo para el ejercicio de la potestad atribuida directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Presidente de la República en C. deM., así lo establece los artículos 203 y 236 cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen, lo siguiente:

    Artículo 203.

    (omissis)

    Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por la tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.

    Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

    (omissis)

    8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.

    (omissis)

    El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en C. deM. las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

    Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos

    .

    De modo que, si bien el ejercicio de esa potestad legislativa del legislador está contenida por la autorización mediante Ley Habilitante, una vez fenecida la Ley Habilitante, su impugnación decae no pudiéndose configurar ultractividad alguna. Así se decide.

    Siendo ello así, esta Sala declara el decaimiento del objeto en la acción de nulidad interpuesta por los abogados J.A.M.A. y otros contra la “Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan, publicada en la gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 38.617, de fecha 1° de febrero de 2007”.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de nulidad interpuesta por los abogados J.A.M.A., A.M.R.C., A.L.A., M.M.R.D.S., Zulmaire Gonzalez, C.A.G., M.B.A.S., D.L., M.T.Z.G., M.C.B., R.N., H.E.R.U., R.P., A.G., Miralys Zamora, A.O., M.R., J.S., R.D.S., E.B., S.Á., A.C. y V.S.H., contra la “Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan, publicada en la gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 38.617, de fecha 1° de febrero de 2007”

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 08-0418

    CZdM/a4

    Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

    El fallo del que se discrepa declaró el decaimiento del objeto de la demanda de nulidad que interpuso el Síndico Procurador del Municipio Chacao y otros contra la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con rango, valor y fuerza de Ley en las materias que se delegaron, que fue publicada en la Gaceta Oficial n.° 38.617 de 1° de febrero de 2007, con fundamento en que dicha Ley no forma parte del ordenamiento jurídico venezolano por cuanto feneció su vigencia y, por lo tanto, está excluida del control concentrado, ya que la Ley cuya anulación se pretendió tampoco se halla en ninguno de los dos supuestos que preceptuó esta Sala para el conocimiento de demandas de nulidad de leyes derogadas o fenecidas, cuales son: primero, cuando la norma sea reeditada en un nuevo texto; y segundo, cuando la regla, pese a su desaparición, conserve efectos considerables (ver sentencias n.° 679 de 2 de abril de 2002 caso: J.L.Y., y n.° 17 de 24 de enero de 2001, caso: L.T.N.).

    Para quien disiente, la pretensión de autos estaba incursa en el segundo supuesto de admisibilidad, ya que los efectos de dicha Ley se mantienen en el mundo jurídico a través de los decretos que fueron expedidos con base en ella; por ende, se considera que sus consecuencias son lo suficientemente considerables como para que se admita esta demanda pese a que el lapso de vigencia de dicha Ley haya concluido, mas no sus derivaciones.

    Ahora bien, la mayoría sostiene el criterio de que tales decretos son independientes de la Ley que los causa, y que la petición de la nulidad de aquéllos debe intentarse de manera autónoma.

    No comprende quien disiente, si el propósito único de la Ley objeto de la demanda de autos era la generación de esos decretos, como es que debe solicitarse separadamente la anulación de los mismos, es decir, que, en el supuesto de que se hubiese declarado la nulidad de dicha Ley Habilitante, ¿hubiese dicho esta Sala que es nula la Ley mas no los decretos que se basaron en ella por cuanto son independientes de la misma? O bien, en el supuesto de que los accionantes se adhieran al criterio de la Sala e incoen una demanda autónoma circunscribiendo su objeto únicamente a tales decretos, ¿cómo pudiera discutirse su constitucionalidad si no se discute la de la Ley que los originó? Los decretos son la consecuencia lógica de dicho texto legal y, a pesar de que los mismos gozan de autonomía propia, tienen su génesis o su causa en la Ley que autorizó al Presidente de la República para que emitiera Decretos con rango, valor y fuerza de Ley en las materias que se delegaron y, más aun, si se toma en cuenta que tales decretos se mantienen vigentes, el objeto y los efectos de esa Ley se mantienen vivos a través de la vigencia de aquellos, por lo tanto, la pretensión de autos ha debido admitirse con afincamiento en el segundo supuesto de admisibilidad que ha dispuesto esta Sala en su doctrina (ver sentencias n.° 679 de 2 de abril de 2002 caso: J.L.Y., y n.° 17 de 24 de enero de 2001, caso: L.T.N.).

    Quien discrepa no niega ni el rango legal ni la autonomía de que gozan los decretos, pero debe tomarse en cuenta que éstos fueron creados con fundamento en una Ley, y en el supuesto de que se pronuncie la nulidad de esa Ley, por vía de consecuencia debe emitirse la nulidad de los decretos. Por lo tanto, en criterio de este votosalvante, no ha debido declararse el decaimiento del objeto, por cuanto éste se mantenía vivo mediante los efectos de dicha Ley Habilitante, los cuales a su vez se materializan en la existencia de tales decretos.

    Por último, es preciso el señalamiento de que la consideración que hace la Sala de que se impetra la nulidad de los decretos leyes de forma autónoma lesiona el principio pro actione, ya que con la petición de la nulidad de la Ley se atacaría el origen del problema, y no las consecuencias del mismo, amén de que contribuiría evidentemente con la economía procesal.

    Por las razones que se expusieron supra, esta Sala ha debido admitir la pretensión de autos.

    Queda así expresado el criterio del magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    …/

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0418

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR