Sentencia nº 436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 05-1998

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón Consta en autos que mediante escrito presentado el 27 de octubre de 1987, el abogado J.A.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 13.151, actuando en su propio nombre, interpuso ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad contra el artículo 10 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, dictada por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda y publicada en la Gaceta Municipal de esa entidad número Extraordinario del 19 de marzo de 1987.

El 29 de octubre de 1987, se dio cuenta en Sala Político-Administrativa y, por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 15 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación, al advertir que la presente causa se encontraba paralizada, ordenó pasar el expediente a dicha Sala, a los fines de decidir la perención.

El 26 de mayo de 2005, la Sala Político-Administrativa dictó sentencia en la cual declinó en esta Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de la presente causa.

El 5 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión N° 4528 del 13 de diciembre de 2005, esta Sala ordenó notificar al recurrente a fin de que en el plazo de treinta (30) días siguientes a su notificación, manifestase su interés en que se decida la presente causa.

El 10 de abril de 2007, mediante auto Nº 612, la Sala ordenó “la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de la Secretaría de esta Sala Constitucional, por el lapso de diez (10) días computables desde dicha oportunidad, para que el recurrente exponga dentro de un plazo máximo de treinta (30) días continuos siguientes si mantiene el interés en la impugnación del artículo 10 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, dictada por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda”, por cuanto se constató que resultaron infructuosos los intentos de notificación personal del abogado J.A.M.V. realizados los días 21 y 28 de junio, y 10 de agosto de 2006. En dicho auto se agregó que “de no producirse respuesta dentro del plazo fijado, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal”.

El 27 de abril de 2007, se fijó la respectiva boleta de notificación dirigida al ciudadano J.A.M.V., conforme a lo establecido en el fallo antes mencionado.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Señaló el recurrente, que el artículo 10 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, dictada por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda “carece de un absoluto respaldo legal, especialmente porque el Concejo Municipal no puede obligar a sus adquirentes a comprar terrenos de orígen (sic) ejidal o municipal, con expresa renuncia de los derechos a reclamar saneamiento por evicción, derivados de hechos personales del Municipio, de la mala fé (sic) de sus Administradores o de sus funcionarios, bajo el supuesto de la ignorancia por el comprador de la causa que diere motivo a la evicción”.

Que “Esto coloca en grave peligro de indefensión no sólo al munícipe comprador del inmueble vendido, sino también a cualquier tercero que pudiera ser el propietario del terreno vendido, ya que el Concejo trata de exonerarse de toda responsabilidad, civil, administrativa, y hasta penal de sus funcionarios, en caso de vender inmuebles que no fuesen de origen ejidal o terrenos propios del Municipio”.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del artículo 10 de la referida Ordenanza por lesionar los “intereses legítimos de los Municipios del Distrito Páez del Estado Miranda”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales esta Sala observa, que en la presente causa desde el 27 de octubre de 1995, oportunidad en la que se consignó ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de la demanda de nulidad hasta la presente fecha, no se constata en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del recurrente, encontrándose por ende en total inactividad procesal la causa por más de doce años.

Ahora bien, respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (Vid. sentencia Nº 25/2008, caso: J.A.M.A. y otros).

Ahora bien, de la lectura individual del expediente se observa que en la presente acción de nulidad han transcurrido más de dieciocho (18) años desde que se dio cuenta en Sala Político Administrativa, el 29 de octubre de 1987. Asimismo, se aprecia que la causa de autos nunca fue admitida y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues desde la oportunidad en que presentó el recurso de nulidad no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo.

En atención a lo expuesto, y visto que la pérdida de interés procesal se produjo antes de la admisión de la demanda, resulta forzoso para esta Sala declarar la pérdida de interés, y por ende, terminado el procedimiento. Así se decide.

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.A.M.V., actuando en su propio nombre, contra el artículo 10 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, dictada por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda y publicada en la Gaceta Municipal de esa entidad número Extraordinario del 19 de marzo de 1987.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 05-1998

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR