Decisión nº PJ0572015000092 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

En sede Constitucional

Valencia, 06 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GPO2 - R-2015-000211

ASUNTO PRINCIPAL GPO2 -0-2015-000019

QUERELLANTE: J.A.M.V.

QUERELLADO: INSPECTORIA DE TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA. MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de Amparo emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 16 de Junio de 2015, que declaró INADMISIBLE la Acción de A.C..

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE QUERELLANTE. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA PUBLICADA: 06 de Agosto de 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

En sede Constitucional

Valencia, 06 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GPO2 - R-2015-000211

QUERELLANTE: J.A.M.V.

QUERELLADO: INSPECTORIA DE TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA. MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de Amparo emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 16 de Junio de 2015, que declaró INADMISIBLE la Acción de A.C..

SINTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el escrito cursante al folio 65-66, de fecha 19 de junio de 2015, contentivo de los fundamentos del Recurso de Apelación ejercido por el abogado J.A.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.906, actuando en SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, donde fundamenta el recurso interpuesto contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 2015, que declaro INADMISIBLE la Acción de A.C..

Dicha apelación fue remitida a éste Juzgado Superior del Trabajo mediante Oficio Nº 4285/2015, de fecha 01 de julio 2015, efectivamente recibido en este Despacho en fecha: 13 de julio de 2015 dándosele entrada en la misma oportunidad, correspondiendo decidir “dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo estando dentro del Lapso Legal para dictar sentencia, emite su decisión en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL AMPARO

La presente causa se inicia mediante escrito contentivo de Acción de A.C., presentado en fecha: 07 de Mayo de 2015, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria del Sistema Jures 2000 al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien en fecha 8 de mayo de 2015, lo recibe y el 12 del mismo mes y año ordena subsanar la acción interpuesta, vid folio 13.

En fecha 14 de mayo de 2015, el presunto agraviante consigna escrito de subsanación, cursante a los folios 21-25, y el Juzgado A-quo admite la acción el 18 de mayo de 2015, vid folio 32.

Esta acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.631.696; de profesión abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.906, actuando en su propio nombre y representación, dicha Acción de A.C. la ejerció contra LA ACCIÓN AGRAVANTE IMPLEMENTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Para fundamentar su Acción de A.C., el querellante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 1,7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras acudo a su competente autoridad para SOLICITAR A.C. conjuntamente con los artículos 89 ordinal 2º y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Acción ejecutada por la INSPECTORÍA DE TRABAJO: DE VIGIRIMA MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la inspectora jefe, abogada Nelmar R.L., por haber violado flagrantemente, mi derecho al trabajo garantizado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mi derecho a la defensa y al debido procedimiento garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela durante el acto Administrativo correspondiente a la ejecución de mi Reenganche y restitución de la Situación Jurídica Infringida , por despido injustificado a un trabajador con inamovilidad laboral. …

Expone el agraviado lo siguiente:

o Que en fecha 31 de Enero de 2015, fue despedido por el Gerente de la empresa Fluchem, C. A., ciudadano, T.G., donde se desempeñaba como asesor legal y administrativo desde el 30 de agosto de 2010.

o Que por encontrarse amparado por la inamovilidad establecida en decreto presidencial Nº 1583, ante la flagrante violación de su derecho al trabajo acude a la Inspectoria del Trabajo de Guacara, e insta su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con restitución de su situación jurídica infringida el 23 de febrero de 2015, el cual se le asigno el N° 028-2015-01-00323

o Que tal procedimiento se le dio curso, admite y ordena su reincorporación según auto de fecha 25/02/2015, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art. 425 de la LOTTT, y designo funcionario administrativo para hacer ejecutar su providencia.

o En fecha 09 de Abril de 2015, el funcionario ejecutor designado, F.T., al trasladarse a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y estando en sede de la empresa FLUCHEM C.A., donde la referida empresa acata verbalmente la orden de reenganche.

o En efecto, mientras el funcionario ejecutor levantaba el acta de ejecución, llamaron al abogado de la empresa, G.P., quien envió vía correo electrónico un procedimiento de calificación de despido incoado por la empresa contra el querellante, con lo cual demostraría que éste abandono el trabajo. Al ser entregada tal impresión al Inspector Ejecutor, fue suficiente para que este acordara la apertura a pruebas de dicho procedimiento.

o Que con tal proceder del Inspector ejecutante se desvirtuó el debido procedimiento Administrativo, negándosele la plena restitución de su situación jurídica infringida, tal como lo sería el pago de sus salarios caídos.

o Que durante el acto de ejecución del reenganche fueron descartados sus argumentos de defensa sin valoración alguna.

o Se observa, que en el acta de reenganche el funcionario actuante contradice lo dispuesto sobre su reenganche al ordenar abrir el procedimiento a pruebas sin motivación alguna.

Invoca:

o La Violación flagrante del derecho del Trabajo, del derecho a la defensa, y al debido proceso, garantizado en los artículos 89 Ordinal 2º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, dictó sentencia, cuyo contenido cursa a los folios 47-62, mediante la cual declaro:

…(…

) DE LA INADMISIBILIDAD

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada pretende que por vía de amparo se materialice la Nulidad del Acta de Reenganche elaborada por el funcionario F.T. en fecha 09 de abril de 2015, la reposición del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el acto correspondiente a la ejecución de su reenganche y pago de salarios caídos, el acceso a los expedientes administrativos 028-2015-01-00323 y 464-15 y la entrega de las copias certificadas solicitadas.

De los razonamientos anteriores, se observa que la misma ha devenido en inadmisible, dado que lo pretendido por los accionantes por vía de amparo, debe seguir siendo ventilado por la vía civil tal cual como se evidencia de los escritos, así como de los dichos de los presuntos agraviados y agraviantes en la celebración de la audiencia Constitucional de Amparo y de los dichos de sus abogadas con lo cual se asevera la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como oídas las exposiciones de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente a.c., solicita la Nulidad del Acta de Reenganche elaborada por el funcionario F.T. en fecha 09 de abril de 2015, la reposición del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el acto correspondiente a la ejecución de su reenganche y pago de salarios caídos, el acceso a los expedientes administrativos 028-2015-01-00323 y 464-15 y la entrega de las copias certificadas solicitadas.

Ahora bien, con la consignación hecha por la representación de la presunta agraviante de los fotostatos respectivos, se verifica la imposibilidad de restituir las situaciones alegadas por vía de amparo, bien sea por haber acudido a otras vías o por existir otras vías idóneas para la resolución del conflicto.

Dada la improcedencia de la ejecutoriedad deberán los quejosos en amparo recurrir a hacer valer sus derechos, por mandato de la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por lo que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano J.A.M.V..

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.M.V., actuando en su propio nombre y representación contra la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” Municipios Guaraca, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo a cargo de la Inspectora Jefe, abogada NELMAR R.L. .

El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas al ciudadano J.A.M.V., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…” Fin de la Cita.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

En primer lugar debe esta Sentenciadora determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 16 de Junio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de a.c., al señalarse lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.

“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia definitivamente firme que emitió el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio .de 2015, quien declaro: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.M.V., actuando en su propio nombre y representación contra la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” Municipios Guaraca, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, a cargo de la Inspectora Jefe, abogada NELMAR R.L., razón por la cual esta alzada actuando en sede constitucional se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Del CD contentivo de la reproducción de la audiencia constitucional, celebrada el 09 de Junio de 2015, aprecia este Tribunal que la vindicta pública, -representada por el abogado G.C., en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público-, expuso:

Como punto previo, la competencia del Tribunal actuando en sede constitucional.

Que es competencia de las Inspectorías del Trabajo, cumplir y hacer cumplir los actos que emanan de ellas.

Que la acción de amparo tiene un carácter restitutorio.

Que sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales no pueden ejecutar las actuaciones administrativas.

Finalmente solicitó se declarara INADMSIBLE la acción de amparo de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

No presento informe por escrito.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente asunto versa sobre la apelación incoada por el abogado J.A.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.906, actuando en SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 2015, la cual declaró INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., ejercida contra el Acto de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales, realizado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del estado Carabobo, por intermedio del Inspector Ejecutor F.J.T.V., en el Expediente Administrativo signado con el N° 028-2015-01-00323, contentivo del Procedimiento Administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

El Recurrente señala que: Cuando el funcionario ejecutor levantaba el acta de ejecución, el abogado de la parte patronal G.P., le envió vía correo electrónico, una impresión de una aparente solicitud de Calificación de despido incoada en su contra por abandono de trabajo, de fecha 20 de Marzo de 2015, lo cual fue suficiente para que el funcionario administrativo, ordenara la apertura a pruebas del procedimiento de reenganche seguido por el.

Por lo expuesto aduce el querellante en amparo que se le desvirtuó el debido procedimiento Administrativo, y se le negó la plena restitución de su situación jurídica infringida, que en dicho acto de ejecución del reenganche fueron descartados sus argumentos de defensa sin valoración alguna y que el acta de reenganche contradice lo dispuesto sobre el particular al ordenar abrir el procedimiento a pruebas sin motivación alguna.

Invoca la Violación flagrante del derecho del Trabajo, del derecho a la defensa, y al debido proceso, garantizado en los artículos 89 Ordinal 2º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Juzgadora para decidir constata que cursa al folio cinco (05), y 26 acta de reenganche, donde el Inspector Ejecutor deja constancia de lo siguiente:

… Que la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador J.M., titular de la C.I. V- 12.631.696, se hizo efectiva integrándose a su puesto de trabajo, en el día de hoy jueves 09/04/15 y en su misma condiciones en que venía desempeñando sus labores de la misma manera se abre a prueba como lo establece el art.o 425 numeral 7 de la LOTTT. Por otra parte se anexa copia de la solicitud de calificación de despido de fecha 20/03/15…

Así las cosas, pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de los motivos de apelación expresados por la parte querellante en su escrito de apelación, de fecha 19 de junio de 2015, el cual obra inserto del folio(65 al 66 Vto.)

  1. En relación con el vicio de inmotivación, incongruencia y un carácter contradictorio de acuerdo a lo indicado en los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se aprecia el vicio de falso supuesto, indicado en los artículos 313, ordinal 2, y 320 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta alzada constata que el supuesto agraviado nada probó en relación al vicio de inmotivación, incongruencia, carácter contradictorio y vicio de falso supuesto de la sentencia Recurrida.-

  2. En el punto dos (2) del referido escrito, el querellante manifiesta que debe valorarse la incomparecencia de la presunta agraviante conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, y darse por cierto l0s hechos incriminados, de los cuales resulta factible apreciar la violación alegada. Está alzada señala que este aspecto es irrelevante, por cuanto la decisión de la Juez A-quo fue la inadmisibilidad de la acción de amparo, lo que en nada afecta la comparecencia o no del ente administrativo querellado. Así se decide.

    Por tales razones, considera quien aquí decide que en el caso concreto, el funcionario del trabajo actuante durante la ejecución del reenganche de marras, procedió conforme a derecho, es decir, apegado a la letra del artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, este Tribunal Superior no encuentra violación al debido proceso o al derecho a la defensa de la parte querellante recurrente, como lo delata el presunto agraviado J.A.M..

    Ahora bien, en el caso concreto del Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece de manera expresa la facultad del Inspector del Trabajo para hacer cumplir sus propios actos administrativos que ordenan el reenganche o la restitución de derechos de algún trabajador o trabajadora.

    Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, el procedimiento administrativo de ejecución del reenganche del ciudadano J.A.M. fue realizado conforme lo dispone la norma mencionada, ya que la Entidad de Trabajo alegó como defensa la existencia de un procedimiento de calificación del despido incoado en sede administrativa en fecha 20 de marzo de 2015, contra el quejoso por abandono de trabajo, con lo cual se activó ipso jure el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT.

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, dado que el procedimiento de ejecución de reenganche y restitución de derechos de autos se encuentra ajustado a derecho y no constituye violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa de la parte accionante, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada recurrente. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida, ante la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas, conforme al Artículo 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales..

    D I S P O S I T I V O

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

  3. COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de diciembre de 2013.

  4. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el ciudadano J.A.M.V., de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.906, quien actúo en nombre propio y en su representación.

  5. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes, ante la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas, conforme al Artículo 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  6. SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su archivo definitivo.

  7. NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza de la presente acción.

  8. Notifíquese a la parte querellada, INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los SEIS días del mes de Agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    T.G.A.

    LA JUEZ

    ANMARIELLY HENRÍQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a la 9:21 a.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. No. GP02-R-2015- 000211

    Apelación de Amparo.

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