Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 05 de mayo de dos mil quince (2015)

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE: KP02-L-2015-292

PARTE ACTORA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.324.058

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822.

PARTE DEMANDADA: “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el Nº 928, Tomo 3-D;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy cinco (05) de mayo de 2015, comparecen por ante este Despacho a las diez (10) y treinta (30) a.m., comparece el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.324.058. debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARMINE E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822, por la parte demandante, y por la parte demandada la sociedad mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el Nº 928, Tomo 3-D, comparece su Apoderado Judicial abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, carácter el suyo que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de marzo de 2011, Iniciada la Audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO

La parte demandante acepta y reconoce que la fecha real de egreso fue el día 5 de diciembre de 2014, fecha esta en que el referido trabajador presento renuncia voluntaria y en consecuencia no es acreedor de salarios caídos algunos así como tampoco es beneficiario de indemnización alguna por despido, con un tiempo de servicio real: 26 años y 7 días; así mismo acepta y reconoce el demandante que la enfermedad adquirida durante la prestación del servicio y los daños sufridos durante el año 2009 comenzó a presentar dolor cervico-torácico de moderada intensidad irradiando a ambos brazos, diagnosticándome cervicalgia crónica de probable origen degenerativa discal agravada por la actividad laboral según informe de declaración de enfermedad ocupacional emitido por el Instituto nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Prestación de Antigüedad; Días Adicionales, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades fraccionadas; Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación (cesta ticket), bono nocturno, días de descanso, feriados, horas extras nocturnas, salarios caídos, doblete, daños materiales, daños morales, responsabilidad subjetiva convienen que los únicos conceptos adeudados por la extinta relación laboral, luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la Empresa “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.” y los adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante como pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, antigüedad o prestaciones sociales, y que en esta Acta son aceptados por el demandante, se acuerda que el monto a cancelar, es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), discriminados de la siguiente manera:

Conceptos

Días Salario Diario Sub-Total a Cobrar

DIFERENCIA EN PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T

617

239,20

147.586,40

INDEMNIZACIÓN POR

DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL

1.459.158,11

PAGO POR DIAS

DE REPOSO

6

239,20

956,79

TIEMPO DE

VIAJE

3,99

CESTA

TICKECTS

5

50,80

408,02

VACACIONES

FRACCIONADAS

13,75

239,20

3.849,39

BONO VACACIONAL

FRACCIONADO

51,33

239,20

14.371,04

UTILIDADES

PENDIENTES AÑO 2014

3.175,60

PRESTACIONES SOCIALES

PENDIENTES

5

2.156,69

DIFERENCIAL PRESTACIONES 296 70.324,25

Total Asignaciones 1.701.836,26

APORTE INCESS 43,74

SERVICIO DE PREVISION FUNERARIA 15,60

Div. VOLUNT. COMU (AVN) 0,13

CUOTA DE SINDICATO 8,37

CUOTA PRESTAMO CLAUSULA 42 5.111,14

Total Deducciones 5.178,98

Total A Cobrar 1.696.811,30

Pagados de la siguiente manera:

1) La cantidad de NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 90.151,98), mediante cheque Nº 62276319, de fecha ocho (08) de diciembre del 2014, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0061-34-1061285510, del Banco Mercantil Banco Universal, a nombre del hoy demandante.

2) La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.459.158,11), mediante cheque Nº 81276320, de fecha ocho (08) de diciembre del 2014, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0061-34-1061285510, del Banco Mercantil Banco Universal, a nombre del hoy demandante.

No quedando nada a deber mi representada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, por los conceptos laborales e indemnizaciones aquí reclamadas ni por ningún otro concepto.

SEGUNDO

Ambas partes acuerdan que luego de efectuar las deducciones LA DEMANDADA le adeuda por los conceptos arriba especificados la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales la parte demandada a solicitud del demandante, hace entrega en este acto al mismo de la cantidad total referida, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en un único pago mediante cheque N° 43277090 girado contra el Banco Mercantil de fecha 30 de abril de 2015 a nombre del ciudadano J.A.M.. La parte demandada, hace entrega en este acto de los cheques antes descritos en original y se consigna copia fotostática simple de los mismos, el cual se anexan a este Acta para que quede constancia en autos.

TERCERO

En razón de lo antes expuesto, el demandante J.A.M. debidamente asistido declara lo siguiente:: “Recibo los Cheques descritos a mi favor por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)); razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dichos cheques, y las cantidades allí expresadas, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga. Estos conceptos incluyen: Prestación de Antigüedad; Días Adicionales, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones, Bono vacacional, así como emolumentos, beneficios, bono social único, finiquitos, indemnizaciones, bono alimenticio, salarios caídos, daños y perjuicios, daño moral, daño material, responsabilidad subjetivo y/o objetiva del accidente descrito y demás conceptos laborales entre la demandada y el trabajador, pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, ratificando que desde la fecha de terminación de la relación laboral.

CUARTO

Ambas partes acuerdan mediar y/o transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las clausulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Antigüedad; Días Adicionales, Días Complementarios de Antigüedad; Días de descanso, feriados, bono nocturno, horas extras nocturnas, intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, daños y perjuicios, daño moral, daño material, responsabilidad subjetivo y/o objetiva que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A por ningún concepto derivado de la relación que le vinculó con ella.

QUINTO

De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo , lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.

SEXTO

Este Tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada.

SEPTIMO

LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Se deja constancia que se devuelve las pruebas a las partes Es todo. Terminó se leyó y firman.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR

PARTE DEMANDANTE,

PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA

ABG. MIRBERLYS HERNANDEZ

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