Decisión nº WP01-R-2010-000273 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de septiembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: WP01-R-2010-000273

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Z.M.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo con competencia a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado J.A.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 1, 28 literal “i”, 29, 30 y 32 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con las sentencias proferidas por la Sala Constitucional suficientemente identificadas en el texto del fallo recurrido. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, alega entre otras cosas: “…Son múltiples las razones por las cuales el Ministerio Público cuestiona la decisión recaída en la presente causa. Por tal motivo, consideramos pertinente ir abordando cada una de ellas, haciendo especial énfasis en como dicha decisión, desconoce los alcances de la persecución penal, como manifestación de la SOBERANÍA del Estado…Tal premisa de Soberanía en la persecución penal, se pone de manifiesto en el contenido del artículo 3 del Código Penal…No pone distingo alguno el legislador, acerca del lugar de residencia o domicilio del sujeto de la persecución, pues se entiende que quedan sometidos a nuestra legislación, todo aquel que delinca en nuestro territorio, independientemente de la nacionalidad o lugar de asiento …no es permisible, que erróneamente la decisión cuestionada, considera que existía un obstáculo para la prosecución del proceso, es desmedro del ejercicio mismo de la Soberanía que subyace en persecución penal. De ahí que el juzgador, esté obligado a hacer uso de los mecanismos legales con los que cuente, para preservar la Soberanía, y permitir que El Estado, persiga penalmente a los infractores de la ley penal, independientemente de que no se encuentren en el territorio de la República. Consideramos en consecuencia un desatino para decir lo menos, sostener que el hecho de que el imputado esté domiciliado fuera del territorio de la República, comporta un obstáculo para el ejercicio de la acción penal…Esto equivale a que cualquier persona que cometa un delito cuyo juzgamiento no amerite la privación judicial preventiva de libertad, y esté domiciliado en el extranjero, no podría ser procesada en razón de tal circunstancia, y la acusación que intente el Ministerio Público como representante del interés del Estado, podría ser “desestimada”…Si analizamos…cual es la exigencia normativa formal del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…numeral 1…De la simple lectura de la acusación presentada por el Ministerio Público…es posible sostener que el imputado se encuentra perfectamente individualizado con su nombre, apellido y número de documento de identificación de su país de origen, fecha de nacimiento y dirección completa, lo que a todas luces, cumple perfectamente con el requisito formal de la norma trascrita. No puede inferirse, tal como lo hizo el Tribunal de la causa, que los datos de localización a los que el legislador se refirió, deben necesariamente ser dentro del territorio de la República, pues haría nugatoria la acción de la Justicia en multiplicidad de caos, y muchísimo menos sostener, que esto puede constituir una causal de sobreseimiento, tal como lo hizo, por ser estas taxativas…que a pesar que la misma decisión reseña que en contra del imputado de autos, a solicitud el Ministerio Público, se impusieron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, a tenor de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, nada se hizo para verificar el cumplimiento actual de las mismas. No es posible saber, si el Tribunal de la causa verificó si el imputado de autos se mantiene cumpliendo dichas medidas, o si por el contrario le fueron sustituidas por otras o cesaron. Ello es fundamental, pues en el caso de que el imputado estuviere cumpliendo con su presentación periódica, bien podría notificársele de la acusación que opera en su contra, sin que fuera necesario activar otros mecanismos legales. No agotó el Tribunal tal verificación, con lo que igualmente se desnaturalizaron los alcances de las medidas de coerción personal, como mecanismos idóneos para someter a los imputados pacíficamente a la persecución en su contra, volviéndose en este caso, en inocuas resoluciones judiciales…No es cierto en consecuencia lo afirmado por el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, cuando expone que “…por cuanto la dirección ofrecida como se mencionó supra hace nugatoria la citación del imputado, habida cuenta que su domicilio se encuentra en la República de Colombia, lo que obra en desmedro de la prohibición constitucional del juzgamiento en ausencia…”. No entendemos de donde surge el convencimiento del Tribunal, acerca de nuestro pretendido interés de juzgamiento en ausencia del imputado, lo cual además de no ser constitucionalmente posible, no se desprende de ninguna de las menciones presentes en el escrito acusatorio, menos aún, cuando hemos colocado la dirección completa de la localización del imputado. Se imponía, el agotamiento de las vías jurídicas existentes para el logro de la notificación, de la oportunidad fijada para celebración de la audiencia respectiva, e incluso, una vez lograda dicha notificación, en caso de que se hubiere producido la comparecencia del imputado, la utilización de otras vías, tal como la revocatoria de las medidas cautelares y librar una orden de aprehensión en contra del mismo, con la notificación respectiva a INTERPOL. Ninguna de estas posibilidades jurídicas se agotó, optando el Tribunal por la menos coherente de las soluciones, tal como fue sobreseer la causa alegando y supuesto defecto “formal” por no constar una dirección del imputado dentro del territorio de la república…existen instrumentos jurídicos con la idoneidad suficiente para solventar una situación como la que nos ocupa, por lo que en nuestro criterio, resulta insostenible la tesis de la sentencia cuestionada, conforme a la cual existe una imposibilidad material para lograr la notificación del imputado en el caso en concreto. Por cualquiera de las vías señaladas pudo el Tribunal de Control poner en funcionamiento los mecanismos de cooperación en referencia, de modo de cumplir con el deber de notificar al imputado y conseguir así dar la debida continuidad al proceso conforme a los preceptos jurídicos adjetivos vigentes…que las causales de sobreseimiento son taxativas y se encuentran previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…Ninguna de ellas se refiere al domicilio del imputado en el extranjero como causal para decretarla, por lo que mal puede tratar de equipararse o subsumirse dicha circunstancia, dentro de un supuesto error formal de aquellos susceptibles de ser cuestionados mediante lo contemplado en el literal “i” del numeral 4, tal como lo hizo erróneamente el Tribunal de la causa. Es por ello, que dicha decisión debe ser anulada y debe ordenarse al Tribunal que conozca del asunto, que ponga en funcionamiento los mecanismos jurídicos existentes para la notificación del imputado y la consecuente celebración de la audiencia preliminar…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Así las cosas, prescribe el artículo 326.1 del Código Orgánico Procesal Penal que uno de los requisitos existenciales de la acusación es precisamente los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor (Subrayado añadido), lo cual palmariamente se satisfizo…y siendo que la dirección proporcionada por el representante de la vindicta pública no se ubica en el territorio nacional, lo que de suyo tiñe como nugatoria la correspondiente citación, este juzgado pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:…emerge de la acusación sub exámine, el incumplimiento de uno de los requisitos formales a que se contrae el literal “i” del artículo 28 del Instrumento Rector del P.P., por cuanto la dirección ofrecida como se mencionó supra hace nugatoria la citación del imputado, habida cuenta que su domicilio se encuentra en la República de Colombia, lo que obra en desmedro de la prohibición Constitucional de juzgamiento en ausencia…En este sentido y sin desprecio de o consagrado en el artículo 29 de Texto Penal Adjetivo…siendo que no resulta procedente fijar la audiencia preliminar, toda vez que como tantas veces se ha mencionado no es posible citar al imputado, lo que constituye un óbice para la defensa presentar el escrito a que se contrae el artículo 328 de la Ley de Trámites Penales, este juzgado, haciendo uso de la facultad retro señalada DESESTIMA la acusación fiscal por el incumplimiento de un requisito formal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Sin perjuicio de lo anterior, resulta menester señalarle al representante fiscal que según criterio sostenido por Tribunal Supremo de Justicia, cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene un sola oportunidad para volver a intentarla…De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuere el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa. (Vid. Sent.631, supra citada). Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE”.

CAPITULO III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensa contestó de la siguiente manera: “…siendo que la dirección proporcionada por el representante de la vindicta pública no se ubica en el territorio nacional, puede considerarse entonces que durante los casi tres años que duro para el Ministerio Público la fase de investigación, no se investigó, por el contrario se presentó un acto conclusivo tan importante como la acusación formal sin la previa verificación de la ubicación exacta del ciudadano J.A.O., pretendiendo que el tribunal de la cusa (sic) asuma las funciones del Ministerio Público. Si bien es cierto, Venezuela ha suscrito acuerdos y convenios internacionales de cooperación y asistencia mutua en materia penal, no es menos cierto que, con la decisión recurrida no se está pretendiendo finalizar el proceso, ni desconocer dichos acuerdos, por el contrario con la referida decisión se le está dando al ministerio público la posibilidad de ubicar al imputado para así no solo dar cumplimiento a los requisitos formales requeridos por la ley para la presentación de dicho acto conclusivo, sino poder cumplir con la finalidad del proceso…si la pretensión del Ministerio Público es que el ciudadano antes indicado sea enjuiciado y en consecuencia condenado de acuerdo al cumplimiento, de sus funciones ha debido ser el quien solicitara al tribunal la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas y por ende aportar con precisión la ubicación actual del ciudadano en cuestión, lo cual contraviene lo plasmado por el en su tan mencionado escrito acusatorio por cuanto no se desprende que haya realizado lo necesario para verificar si esta persona reside actualmente en Venezuela, o si en efecto es quien dijo ser al momento de ser presentado en audiencia para oír al imputado, haciéndosele fácil indicar que dicha circunstancias corresponden al tribunal de la causa…considera la defensa que la decisión recurrida por el fiscal no coarta el ejercicio de la acción penal por cuanto no le pone fin al proceso ya que se trata de un sobreseimiento parcial y de acuerdo a la norma adjetiva penal se tiene la posibilidad de corregir el error y presentar nuevamente su escrito acusatorio…esta defensa solicita la ratificación de la Decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de fecha 31 de mayo del año en curso…”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A objeto de dar contestación al presente recurso una vez revisadas las actas que conforman la presente incidencia, esta Corte observa previamente lo siguiente:

En fecha 29 de octubre de 2007, tuvo lugar la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, entre otros pronunciamientos, dictó lo siguiente: “…DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD……al ampliamente identificado J.A.O., consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días y Prohibición expresa de salir del país…por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 476 del Código Penal…” (Folios 14 al 18 del Cuaderno de Incidencia).

Del folio 19 al 28 del cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de formal de acusación interpuesto en fecha 29/04/2010, por la Abg. Z.M.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, del cual se desprende lo siguiente: “…comparezco de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo…con el objeto de presentar FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano J.A.O., titular de la cédula de identidad de la República de Colombia Nº 14.315.520, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 15-10-1953, de 55 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Isabel y de Padre Desconocido, residenciado en Cúcuta Barrio B.V., calle 37, casa 205, Colombia, defendido en el presente proceso por la Abogada B.M.M., Defensora Pública Novena Penal adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

En fecha 22 de julio de 2010, fue admitido el presente recurso y la contestación al mismo, fijándose la Audiencia Pública para el día 12/08/2010 (Folios 48 al 50 del Cuaderno de Incidencia).

En fecha 12 de agosto de 2010, se dicta auto de diferimiento de la Audiencia para el día 25 de agosto del año en curso (Folio 56 del Cuaderno de Incidencia).

A los folios 64 al 66 del Cuaderno de Incidencias, corre inserta Acta de Audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

Ahora bien, esta Alzada observa que la razón no le asiste al recurrente de autos, por cuanto si bien es cierto que dispone el artículo 326 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor…

(Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, observa esta Corte de Apelaciones que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público debe contener como requisito los datos que sirvan para identificar al imputado, el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

En este orden de ideas, se observa que tal como dispone el artículo 326.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación debe contener los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada, requisito que si bien se aporta en el escrito de acusación en relación al ciudadano J.A.O., se dejó constancia que el mismo reside en: Cúcuta Barrio B.V., calle 37, casa 205, Colombia; no es menos cierto, que la dirección suministrada por la Representación del Ministerio Público no se encuentra en el Territorio Nacional, razón por la que la Juez de la causa estimó, que en el caso de autos surgió el incumplimiento de uno de los requisitos formales a que se contrae el literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la dirección ofrecida a criterio de la juzgadora hizo nugatoria la citación del imputado J.A.O., habida cuenta que su domicilio se encontraba en la República de Colombia; por lo que, denotó la Juez de la Causa, en todo caso la prohibición Constitucional de Juzgamiento en ausencia.

En este sentido, siendo que no resultó procedente fijar la audiencia preliminar, ya que no era posible citar al imputado J.A.O., lo que constituyó un impedimento para la defensa técnica del mencionado imputado de presentar el escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Juez de la causa, DESESTIMÓ la acusación fiscal por el incumplimiento de un requisito formal y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que a criterio de estos juzgadores se encuentra ajustada a derecho.

Por otra parte, es de hacer notar que la Juez de la Causa en su motivación, señaló lo siguiente.

…Sin perjuicio de lo anterior, resulta menester señalarle al representante fiscal que según criterio sostenido por Tribunal Supremo de Justicia, cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene un sola oportunidad para volver a intentarla…De manera que, el artículo 20 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuere el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa. (Vid. Sent.631, supra citada). Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

Evidentemente, la juez estableció en su fallo que con la decisión hoy recurrida no se le pone fin al proceso, por el contrario con la referida decisión le otorga al Ministerio Público la posibilidad de ubicar al imputado, para así dar cumplimiento a los requisitos formales requeridos por la Ley para la presentación de dicho acto conclusivo y poder cumplir con la finalidad del proceso, por lo que, ha debido el representante de la Vindicta Pública solicitar al Juzgado de la Causa, la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas y por ende aportar con precisión la ubicación actual del ciudadano en cuestión, en consecuencia no se constató por parte del Fiscal del Ministerio Público que haya realizado todo lo necesario para verificar si esta persona reside actualmente en Venezuela o si en efecto es quien dijo ser al momento de ser presentado en audiencia para oír al imputado.

En este sentido, cabe observar para el debido conocimiento del recurrente, que si bien y tal como expone en su escrito: “…el artículo 3 del Código Penal no pone distingo alguno el legislador, acerca del lugar de residencia o domicilio del sujeto de la persecución, pues se entiende que quedan sometidos a nuestra legislación, todo aquel que delinca en nuestro territorio, independientemente de la nacionalidad o lugar de asiento…”; tal aseveración en nada se opone al deber de conocer y aplicar como operadores de justicia, la normativa tanto sustantiva como adjetiva penal, por lo que resulta grave que en su condición de titular de la acción, endose sus propias deficiencias al órgano jurisdiccional al expresar: “…menos aún, cuando hemos colocado la dirección completa de la localización del imputado. Se imponía, el agotamiento de las vías jurídicas existentes para el logro de la notificación, de la oportunidad fijada para celebración de la audiencia respectiva, e incluso, una vez lograda dicha notificación, en caso de que se hubiere producido la incomparecencia del imputado, la utilización de otras vías, tal como la revocatoria de las medidas cautelares y librar una orden de aprehensión en contra del mismo, con la notificación respectiva a INTERPOL. Ninguna de estas posibilidades jurídicas se agotó…”

Desconoce el recurrente la existencia del artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dispone: “Corresponde al Ministerio Público solicitar y ejecutar exhortos, o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, lo cual realizará conforme a las previsiones de la legislación interna y con fundamento en los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia, o en su defecto en el principio de reciprocidad .”; de cuyo contenido se desprende con meridiana claridad, que en casos como el que nos ocupa, en los que el imputado desde la audiencia de presentación manifestó no tener residencia en Venezuela aportando su dirección en territorio colombiano, a pesar de lo cual el Tribunal de Instancia previa solicitud del propio Ministerio Público le impuso medidas cautelares de presentación, si se quiere de imposible cumplimiento dada las circunstancias del hecho punible que se imputo, léase USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de Identificación para el momento de su presentación, aunado a su condición de extranjero sin residencia en nuestro territorio, correspondía al Ministerio Publico DILIGENCIAR lo conducente conforme al contenido del artículo en comentario a objeto de evitar como bien expone la instancia JUICIO EN AUSENCIA, lo cual a estas alturas del proceso permanece incólume, dada la potestad que tiene el fiscal, una vez realizados estos trámites, presentar un nuevo acto conclusivo en virtud de la provisionalidad del sobreseimiento emitido por el a quo.

En fin, consideran estos juzgadores que el fallo recurrido no limita el ejercicio de la acción penal, en virtud que no le pone fin al proceso ya que se trata de un sobreseimiento, que por sus características particulares se conoce doctrinariamente como PROVISIONAL, el Ministerio Publico tiene la posibilidad de insistir en su pretensión, previo el cumplimiento de la normativa adjetiva penal y constitucional vigente; razón por la cual, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Z.M.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo con competencia a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado J.A.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 1, 28 literal “i”, 29, 30 y 32 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con las sentencias proferidas por la Sala Constitucional suficientemente identificadas en el texto del fallo recurrido.

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por la Juez de la Causa, en todas sus partes.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA,

ELLFFI VINCENTI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ELLFFI VINCENTI

ASUNTO: WP01-R-2010-000273

NS/RM/EL/BM/joi

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