Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección Agroalimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: CUADERNO DE MEDIDA Nº RCA-2014-00061.

RECURRENTES: J.A.P.E. Y M.E.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.127.423 y V-4.453.017, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación de “Inversiones Rurales M.A.R. C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 8.049, folio 66 al 72, Tomo 67.

APODERADA JUDICIAL:

A.J.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878.

RECURRIDO: Acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 550-13, deliberación del punto de cuenta Nº 31, de fecha 30 de Octubre del año 2013, mediante el cual acordó el Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras.

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE AGRARIO: B.M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.102.

MOTIVO:

MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 20-03-2014 (Folio 220), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, vista la solicitud de la medida, ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida, a fin de darle la respectiva tramitación a la petición interpuesta por la abogada: A.J.D.N., actuando en nombre y representación de los ciudadanos: J.A.P.E., M.E.G. y de la Compañía “INVERSIONES RURALES M.A.R. C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 8.049, folio 66 vto. al 72 vto., Tomo 67; la cual es propietaria de un lote de terreno conformado por el fundo denominado “MANIRITO”, con una extensión de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (227 HAS CON 9.082 M2), ubicado en el Sector El Chaparral, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Ocupados por A.J.d.N.; SUR: C.M.; ESTE: Terrenos ocupados por J.M. y OESTE: Terrenos ocupados por Á.G. y E.N.; mediante escrito se dirige al Tribunal solicitando medida cautelar de protección con fundamento en la normativa contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que el fundo “MANIRITO”, se encuentra en total producción y forma parte del fundo “EL PORTACHUELO” según lo afirmado por la actora.

En fecha 20-06-2014 (Folios 82 al 90), mediante diligencia compareció la abogada: A.J.d.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada, consignando escrito de reforma. Asimismo, solicitó se fije la oportunidad para la realización para la evacuación de la inspección judicial.

En fecha 01-07-2014 (Folio 91), este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte recurrente para que de manera perentoria indicara los particulares sobre los cuales recaería la inspección judicial objeto de la misma. Y en esa misma fecha la apoderada judicial de los recurrentes, mediante diligencia indicó los particulares sobre los cuales recaería la inspección judicial solicitada (Folios 92 y 93).

En fecha 02-07-2014 (Folios 94 y 95), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la evacuación de la prueba de inspección judicial para el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 08:45 a.m. Asimismo, se designó como práctico al ciudadano: C.I.V.C., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 16-09-2014 (Folios 96 y 97), se recibió diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal mediante la cual dio por notificado al ciudadano: C.I.V.C., en su condición de Práctico. Y en acta de esa misma fecha, el referido ciudadano aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con sus deberes (Folio 104).

En fecha 18-09-2014 (Folios 118 al 121), se levantó acta mediante la cual se evacuó la prueba de inspección judicial.

En fecha 18-09-2014 (Folio 122), se dictó auto mediante el cual se fijó la hora para la celebración de la única audiencia oral, para el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 02:15 p.m.

En fecha 23-09-2014 (Folios 123 y 124), mediante escrito compareció la abogada: A.J.d.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitando la evacuación de una experticia sobre el lote de terreno objeto del presente asunto. Asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha, solicitó el diferimiento de la única audiencia oral (Folio 125). Igualmente, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha admitió la prueba de experticia de acuerdo a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, designándose como experto al ciudadano: C.I.V.C., a quien se le ordenó notificar mediante boleta (Folios 126 y 127), y por último, difirió la celebración de la única audiencia oral por causa imputable a la parte recurrente (Folio 128).

En fecha 29-09-2014 (Folios 129 y 130), se recibió diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal mediante la cual dio por notificado al ciudadano: C.I.V.C., en su condición de Experto. Y en acta de fecha 02-10-2014, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con sus deberes (Folio 131).

En fecha 02-10-2014 (Folio 132), mediante diligencia compareció el ciudadano: C.I.V.C., en su condición de experto, informando al Tribunal y a las partes que dio inicio a la experticia el día 07-10-2014, a partir de las 09:00 a.m.; asimismo, solicitó el credencial respectivo que acredite su designación y por auto de fecha 06-10-2014, se acordó lo solicitado (Folios 133 y 134).

En fecha 17-10-2014 (Folios 135 al 173), mediante diligencia compareció el ciudadano: C.I.V.C., en su condición de Experto, consignando informe de Experticia constante de treinta y ocho (38) folios utilizados.

En fecha 20-10-2014 (Folios 174), mediante diligencia compareció la abogada: A.J.d.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignando certificado de vacunación expedido por el INSAI e informe jurídico de la unidad de cadenas titulativas adscritas a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En fecha 20-10-2014 (Folio 180), se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la única audiencia oral.

En fecha 27-10-2014 (Folios 181 al 185), se levantó acta mediante la cual se celebró la única audiencia oral y se difirió la decisión correspondiente por cuarenta y ocho (48) horas, para un mejor conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Vista la naturaleza de la medida y la presunción de amenaza en el cual se encuentra expuesto el fundo denominado “Manirito”, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 152 en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a decidir el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario el conocimiento de la presente petición, como Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la existencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Causa principal), interpuesto por los ciudadanos: J.A.P.E. y M.E.G., procediendo en nombre propio, así como en representación de la Compañía “INVERSIONES RURALES M.A.R. C.A.”, debidamente representados por la abogada: A.J.D.N., en su condición de propietarios del fundo denominado “MANIRITO”, todos anteriormente identificados; contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ya identificado, mediante el cual acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras sobre un lote de terreno denominado fundo “MANIRITO”, con una extensión de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (227 HAS CON 9.082 M2), ubicado en el Sector El Chaparral, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE; Terrenos ocupados por A.J.d.N.: SUR; C.M.: ESTE; Terrenos ocupados por J.M. y OESTE; Terrenos ocupados por Á.G. y E.N..

La pretensión de la recurrente se dirige a obtener la protección de la actividad que se desarrolla actualmente sobre un lote de terreno denominado fundo “MANIRITO”, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones fueron explanados anteriormente.

En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

    En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:

    Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Lo subrayado por el tribunal)

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló la doctrina sostenida por el maestro Carroza, en relación a la agrariedad, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Nº AA10-L-2006-000041, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    …Omissis…

    (…) Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

    Para abundar más en el asunto, la disposición final segunda en su único aparte de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:

    …Omissis…

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).

    De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de terreno denominado fundo “MANIRITO”, se encuentra ubicado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual es el objeto de la medida cautelar de protección que se peticiona.

    En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 y el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer la presente petición de medida cautelar de protección a la actividad agraria. Así se decide.

    Vista la petición de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN y luego de evacuadas la inspección judicial y la experticia, practicadas sobre el predio denominado “FUNDO MANIRITO”, anteriormente identificado; para decretar la medida debe quien aquí decide tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentarios y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial y experticia, acordadas y evacuadas por este Juzgado.

    Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    Esta norma de rango Constitucional fue desarrollada a través de diferentes Leyes, entre ellas: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la misma le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin él, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 ibidem, el cual dispone:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (Lo subrayado por el Tribunal).

    Por otra parte, el artículo 152 de la Ley que rige la materia, establece:

    En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por

  2. La continuidad de la producción agroalimentaria. (Lo subrayado por el Tribunal).

  3. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  4. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  5. la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  6. El mantenimiento de la biodiversidad.

  7. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  8. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  9. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social ye intereses colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, en el presente caso para decretarse depende de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar existiendo un juicio pendiente, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelas confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo. Asimismo, el artículo 152, establece el deber del juez de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, así como la conservación de la infraestructura productiva del Estado y la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, entre otros.

    Las normas anteriormente transcritas, dejan ver la potestad y el deber que tiene el Juez o Jueza Agrario respecto del ejercicio de sus funciones dirigidas a proteger la actividad agraria, dictando medidas a fin de evitar la paralización de cualquier acto que este dirigido a ocasionar cualquier ruina o desmejoramiento de la misma, aunado a ello, los jueces contencioso-administrativos están habilitados para dictar todas las medidas que tiendan a velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, así como la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y más específicamente dictar medidas dirigidas a la protección ambiental y el mantenimiento de la biodiversidad.

    Por otra parte, el Juez decretará estas medidas cautelares de Protección Agroalimentaria, siempre y cuando estén llenos los presupuestos consagrados en la norma, los cuales a saber son:

  10. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS B.I.), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria…, así como la existencia de apariencia de buen derecho. Este último por parte de quien lo peticiona.

  11. Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), vale decir, presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho o la tardanza en el juicio.

  12. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables, que pueda causar una de las partes.

  13. La ponderación de intereses.

    Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida; al respecto observa:

    Con relación al Fumus B.I., corre a los folios 16 al 50 de la causa principal (Primera Pieza), legajos de documentos relacionados con el lote de terreno denominado “FUNDO MANIRITO”. Asimismo, corre a los folios (97 y 98) copia fotostática simple y publicación cartelaria del cartel de notificación, donde el ente recurrido acordó el inicio del procedimiento de rescate de tierras sobre el lote de terreno denominado “FUNDO MANIRITO”, adminiculada esta prueba con la prueba de inspección judicial y la de experticia que corren insertas en los folios 118 al 121, 135 al 173, donde se pudo constatar que en dicho inmueble se desarrolla una actividad agrícola consistente en: “…una siembra de maíz con un área aproximada de 192 hectáreas, de las cuales 60 están en buenas condiciones y el resto de regulares…”; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la presunción del buen derecho así como la actividad agraria que se desarrolla en el referido fundo.

    Por otra parte, con relación al Periculum in mora, este se verifica por la tardanza de la tramitación del juicio y la actividad que se desarrolla en el fundo, está sujeta a ciclos biológicos que no pueden esperar en el tiempo y en el espacio debido a la naturaleza de la materia, por lo que ha quedado satisfecho este requisito.

    En relación al tercer requisito, es decir, Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno denominado “FUNDO MANIRITO”, a través de la inspección judicial practicada el día 18-09-2014 (Folios 118 al 121). Asimismo, consta en los folios (97 y 98) de la pieza I de la causa principal, copia fotostática simple y publicación cartelaria del cartel de notificación, donde el ente recurrido acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, y por ende la amenaza sobre la paralización de la producción, resultando de dichas pruebas el cumplimiento de este requisito.

    Con relación al cuarto requisito, es decir, la ponderación de intereses, el Tribunal pudo constatar a través de las pruebas antes mencionadas, que en el fundo objeto de la presente medida no se ha materializado acto alguno de poner en posesión a determinadas cooperativas o terceras personas, sólo existe la amenaza por parte del ente agrario; en consecuencia previa la ponderación de los intereses resulta procedente la medida peticionada, por cuanto existe la amenaza sin existencia de persona alguna que requieran protección (colectivos o terceros ajenos al fundo), todo de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014. Así se decide.

    De acuerdo con lo antes expuesto, han quedado demostrados los requisitos de procedencia antes mencionados; en efecto, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno denominado “FUNDO MANIRITO”, la amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento de la misma; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y en el caso que nos ocupa se proteja de un eventual daño y así evitar la paralización de la producción agraria, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación e igualmente quedó evidenciado que la actividad agraria desarrollada es la siembra de maíz.

    Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la actividad ganadera y sobre la afirmación de que el “FUNDO MANIRITO”, es un potrero del fundo “EL PORTACHUELO”, por cuanto constituye uno de los puntos de fondo de la causa principal. Así se decide.

    Por otra parte, en relación a las pruebas que corren a los folios 175 al 179, relacionadas con copia certificada del Certificado Nacional de Vacunación, expedido por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) e informe jurídico de la unidad de cadenas titulativas, adscritas a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI). El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto las mismas fueron consignadas de manera extemporáneas por tardías. Así se decide.

    De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, asimismo evitar el riesgo de perdida de la producción de maíz que se encuentra en el fundo, haciéndose notar que para nada la medida prejuzga sobre la legalidad o no del acto administrativo impugnado.

    Considerando lo anterior, quien aquí juzga, considera que existen razones suficientes para Decretar la Medida Cautelar peticionada, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en los artículos 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Carta Magna, así como de las pruebas analizadas y valoradas, PROCEDE QUIEN AQUÍ DECIDE A DECRETAR medida cautelar de protección a la actividad agraria (Rubro maíz), desarrollada en el lote de terreno denominado “FUNDO MANIRITO”, la misma recae sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (227 HAS CON 9.082 M2), ubicado en el sector el Chaparral, parroquia Capital Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Ocupados por A.J.d.N.; SUR: C.M.; ESTE: Terrenos ocupados por J.M. y OESTE: Terrenos ocupados por Á.G. y E.N..

    Ahora bien, la medida tendrá una duración de acuerdo al ciclo biológico ya que se trata de un rubro de ciclo corto, tomando en cuenta que la actividad agraria que se desarrolla en el lote de terreno denominado “Fundo Manirito”, es la siembra de maíz, la misma será por un lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha (29-10-2014). Así se decide.

    Por último, se ordena Notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida notifíquese de la misma mediante oficio, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y particípese a los siguientes organismos: Gobernación del estado Portuguesa y al Comando del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, de conformidad con los artículos 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Carta Magna, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, desarrollada en el lote de terreno denominado “Fundo Manirito”, la misma recae sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (227 HAS CON 9.082 M2), ubicada en el sector el Chaparral, parroquia Capital Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Ocupados por A.J.d.N.; SUR: C.M.; ESTE: Terrenos ocupados por J.M. y OESTE: Terrenos ocupados por Á.G. y E.N.. Cuya actividad es la explotación del rubro maíz, sobre el cual recae la medida.

SEGUNDO

La presente medida tendrá una duración de acuerdo con el ciclo biológico y tomando en cuenta que la actividad agraria que se desarrolla en el lote de terreno denominado “Fundo Manirito”, es la siembra de maíz, la misma será por un lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha (29-10-2014), desarrollada por los ciudadanos: J.A.P.E., M.E.G. y la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES RURALES M.A.R C.A, plenamente identificados.

TERCERO

Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del proceso agrario desarrollado en el lote de terreno denominado “FUNDO MANIRITO”, constante de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (227 HAS CON 9.082 M2), en aras de garantizar la P.S. en el campo.

CUARTO

Se garantiza la continuidad de las labores agrarias desarrolladas en el fundo.

Se ordena Notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida notifíquese de la misma mediante oficio, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y particípese a los siguientes organismos: Gobernación del estado Portuguesa y al Comando del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Se libraran los correspondientes oficios a los organismos respectivos, una vez que la parte consigne los fotostatos necesarios. Asimismo, se acuerda anexar a los correspondientes oficios y participaciones copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce (29-10-2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Temporal,

Abg. G.S.B.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.

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