Sentencia nº RC.000566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000020

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por interdicto de amparo, incoado por los ciudadanos J.A.P., A.I.G.D.C., J.P.B.G., J.L.B., M.T.G., J.B.B., M.C.G.S., CLIVER A.C.M., Y.M.M.P., H.L.N.E., J.G.G., C.E.C.L. y C.A.P.P., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Marienny Quintana Noguera, R.E.C.O., Yilly Yipsy Arana y F.A.C.G., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., y el ciudadano G.A.H., la primera, representada por la abogada Marysabella Algarra Cedeño y el segundo sin representación jurídica acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2015, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar la querella interdictal de amparo ejercida, confirmando así la decisión proferida el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte querellante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de indeterminación de la controversia.

Al respecto, expresa la formalizante:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del artículo 243, ordinal 3°, ejusdem, debido a que el sentenciador incurrió en el vicio de indeterminación de la controversia.

(…Omissis…)

Ahora bien en la sentencia denunciada el Juez (sic) de Alzada (sic) se limitó a transcribir íntegramente los alegatos de las partes, expuestos tanto en la demanda como en el escrito de oposición. En efecto, en la recurrida se lee:

(…Omissis…)

De lo anterior se advierte que aunque el Juez (sic) de Alzada (sic) afirmó haber trabado la litis, en realidad nunca expresó clara e inequívocamente cuáles eran a su juicio los elementos que la conformaban; es decir, cuáles eran los hechos que habían sido convenidos por las partes y cuáles los controvertidos, sino que se limitó a transcribir textualmente los alegatos de las partes, pero, como ya lo aclaré, sin establecer los términos en que quedó planteada la controversia. Y al obrar de esta manera es imposible saber cuáles fueron los razonamientos empleados por el Juez (sic) de Alzada (sic) para fijar los límites de la situación conflictiva sometida a su escrutinio y, en consecuencia, también imposible conocer qué es lo que el juzgador consideró ser el mérito de la causa…

(Negrillas del texto transcrito).

Denuncia la formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de indeterminación de la controversia al haberse limitado a transcribir los alegatos del libelo y la contestación sin señalar claramente los términos en que quedó planteada la controversia.

Para decidir la Sala observa:

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal c/ Representaciones Mobren, C.A. y otros, se pronunció sobre el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estableció la necesidad de reparar en la utilidad de la reposición para la procedencia de este vicio.

De acuerdo con el referido fallo, para garantizar la aplicación efectiva del postulado constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.

En tal sentido, señala que aun cuando exista falta de síntesis, esta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando “…la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido…”.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que el juzgador de alzada en el punto primero de la decisión, transcribió los alegatos expuestos tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los fundamentos de la decisión de primera instancia.

Luego, en el punto tercero, indicó nuevamente los argumentos en que las partes sustentaron sus respectivas pretensiones para considerar con ello trabada la litis y proceder entonces a pronunciarse sobre si en el presente caso se cumplen con los supuestos necesarios para la procedencia de la acción interdictal, desprendiéndose de la motivación del fallo cómo entendió el juez el asunto sometido a su consideración al dictaminar que “…para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria [solicitada por la parte demandante], debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo [o perturbación]…”, para luego concluir que correspondía a la parte querellante demostrar “…1°) La posesión legítima ultra-anual (…) sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta; 2°) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y el querellado; y 3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación…” y finalmente dictaminar que los querellantes no cumplieron con la carga de demostrar la posesión del inmueble cuyo amparo se solicita, así como demostrar que efectivamente hubiesen sido objeto de perturbación en la posesión, razón por la cual declaró sin lugar la apelación formulada y confirmó la sentencia de primera instancia.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente delación al no haberse configurado la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación.

Señala el formalizante:

“…Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 243, ordinal 4°, ejusdem, en razón de que el sentenciador de la Alzada incurrió en el vicio de inmotivación.

De acuerdo a la disposición cuya infracción denuncio, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta. Sin embargo, el sentenciador de la recurrida, al desechar la prueba del justificativo de testigos cursante en autos, incurrió en el vicio de inmotivación ya que simplemente expresó:

‘Observa esta Alzada (sic) que, los testigos aportados por la parte querellante fueron desechados, el Justificativo (sic) de Testigos (sic) evacuado, en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, debe correr la misma suerte, por lo que se le desecha de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE’ (Negrillas mías)

Como se observa del extracto de la recurrida parcialmente transcrito, el sentenciador no expresó los motivos en que fundamentó su decisión de desestimar la comentada prueba; sino que se limitó a expresar que el justificativo de testigos debía correr la misma suerte de los testigos aportados por mis representados, sin apoyo de norma legal o de criterio jurídico alguno para ello. Con dicha omisión el Juez (sic) de Alzada (sic) actuó arbitrariamente, violó el debido proceso y en consecuencia lesionó las garantías procesales de las partes.

Resulta fácil apreciar entonces que la ausencia de razones del Juez (sic) de Alzada (sic) para desechar la prueba incorporada legalmente al proceso impide saber dentro de cuáles límites fue decidida la controversia; perjudicando de esta manera a mis representados ya que el referido justificativo de testigos aportado al proceso constituye una prueba que permite demostrar al tribunal de la causa tanto la naturaleza como las características y el alcance de las perturbaciones sufridas por mis mandantes en el ejercicio de su posesión pacífica. También demuestra que todas ellas fueron cometidas por la “ADMISNISTRADORA LOS SAUCES S.R.L.” y el ciudadano G.A.H., ya identificados, configurando de esta manera el supuesto para que procediese el interdicto de amparo pedido. De haber motivado el sentenciador su sentencia, ya sea para dar valor a la comentada prueba o para desecharla, las partes tendrían certeza sobre cuáles fueron las razones que sustentaron su decisión y con ello hubiese quedado garantizado su derecho a la defensa. Pero no lo hizo, y en este sentido debe declararse la procedencia del vicio denunciado mediante el presente recurso…”. (Negrillas del texto transcrito).

Denuncia la formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación al desechar la prueba de justificativo de testigos bajo la misma fundamentación por las cuales fueron desechados los testigos promovidos por la parte querellante.

En relación con lo delatado, observa esta Sala que la representación de la parte querellante promovió como prueba el justificativo de testigos evacuado en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante la Notaría Quinta de Maracay, estado Aragua, que contiene las declaraciones de las ciudadanas J.S.R.S., Y.d.C.A.D., N.C.P.R. y R.L.M., e igualmente promovió la prueba testimonial de las referidas ciudadanas.

Ahora bien, el juez de alzada al valorar las “PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR”, se refirió al “…Justificativo de Testigos, evacuado en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua…”, y al respecto señaló:

…En relación a dicho instrumento observa este Sentenciador (sic) que el mismo fue ratificado en el lapso probatorio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se pronunciará sobre su valoración en el momento de la valoración de las testimoniales….

.

Posteriormente, al valorar las “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA”, se refirió a las testimoniales evacuadas por las ciudadanas J.S.R.S., Y.d.C.A.D., N.C.P.R. y R.L.M., desechando cada una de las testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la ley civil adjetiva, apuntando posteriormente que al haberse desechado los testigos aportados por la parte querellante, el justificativo de testigos evacuado -extra litem-, debía correr la misma suerte.

Sin prejuzgar sobre lo decidido por el sentenciador de alzada, esta Sala considera que no existe el vicio de inmotivación alegado toda vez que el juez consideró que las testimoniales evacuadas fuera del proceso, a través del justificativo de testigos, habrían sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la suerte de una afecta la otra.

No obstante, esta Sala debe señalar que si lo pretendido por la formalizante es denunciar el silencio del justificativo de testigos como prueba autónoma, lo conducente es plantear una denuncia por silencio de prueba indicando qué aspecto de la misma es capaz de influir determinantemente en la suerte de lo decidido.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia negativa.

Se asienta la denuncia de la siguiente manera:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del artículo 243, ordinal 5°, ejusdem, en el sentido de que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir el debido pronunciamiento en cuento al alegato de los querellados de que mis representados ocupan los locales comerciales en virtud de una relación contractual.

En efecto, en su querella mis representados alegaron que ocupan los locales comerciales en calidad de poseedores legítimos; mientras que los querellados, en su escrito de oposición, negaron tal posesión y por su parte afirmaron que mis (sic) aquellos ocupaban dichos locales en virtud de una relación contractual, bien de arrendamiento o bien de comodato.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, al comparar el alegato del querellado con la motiva del fallo dictado por el Juez (sic) de Alzada (sic) en la recurrida, queda claro que éste prescindió de expresar por qué consideró suficientemente probado el alegato de existencia de una relación contractual entre las partes -comodato o arrendamiento- pero, y esto es lo más grave, desconociendo simultáneamente tal afirmación y decidiendo con una simple cita de los requisitos y de los objetivos de procedencia del interdicto de amparo, sin entrar a valorar prueba alguna que corroborase los alegatos de las partes

Así pues, la omisión de pronunciarse sobre ese alegato incide directamente en el fondo de la controversia, ya que no estableció las respectivas cargas probatorias de mis representados para demostrar su posesión legítima. Lo correcto, en el caso bajo examen, hubiese sido que al pronunciarse acerca del mencionado alegato el juzgador determinase que la discusión debía versar sobre el tipo de posesión cuya prueba era necesaria -si precaria o legítima, cada una con sus particulares efectos- y no únicamente, como lo hizo, sobre la posesión in genere…

. (Negrillas del texto transcrito).

La formalizante plantea la infracción del artículo 243 ordinal 5° de la ley adjetiva civil, por cuanto el juez omitió pronunciarse sobre alegatos expuestos por su contraparte en el escrito de oposición a la querella interdictal.

Arguye que los querellados en su escrito de oposición negaron la posesión legítima de los querellantes y afirmaron que estos ocupaban dichos locales en virtud de una relación contractual, alegato este que no fue resuelto por el juzgador de alzada, incurriendo a su decir en el vicio de incongruencia negativa.

Para decidir la Sala observa:

Constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala que el recurrente carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria. Al respecto, esta m.j. civil en sentencia N° 167 del 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy C.A., c/ Tienda Disueño C.A., y otra, expediente N° 02-871, estableció que “…el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte…”.

De manera que para acceder a casación, el fallo recurrido le debe haber producido al reclamante un agravio, siendo tal circunstancia el elemento esencial que determina la fundamentación de las denuncias que se interponen ante esta M.J..

Sin embargo, ha dicho la Sala, el agravio debe ser igualmente constatado a los fines de interponer la denuncia en particular, de lo contrario, se permitiría que aquel que accede a casación reclame vicios que en nada le afecten, sino que por el contrario, le beneficien.

En tal sentido, aprecia esta Sala que los recurrentes no tienen legitimidad para plantear la presente denuncia, pues ella solo correspondería a la parte demandada-querellada quien, en todo caso, sería la perjudicada con la omisión de pronunciamiento por parte del juez de sus alegatos.

En consecuencia, siendo evidente que la infracción denunciada por el recurrente en nada le afecta, aunque haya resultado vencido en la presente causa, se declara improcedente la infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia negativa.

Alega el formalizante:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del artículo 243, ordinal 5°, ejusdem, por cuanto el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

En efecto ciudadanos Magistrados, en el caso examinado se aprecia que, aun cuando mis representados consignaron oportunamente los informes de ley, el Juez de Alzada también omitió cualquier pronunciamiento relacionado con alegatos formulados por ellos los referidos informes, alegatos que resultan determinantes para que se produzca una sentencia justa. En efecto, en dicho escrito se denunció que la sentencia de primera instancia, apelada, presenta dos (2) vicios graves: el primero, de inmotivación por cuanto los razonamientos en que se basó son contradictorios, ya que por una parte calificó la relación existente entre mis representados y los querellados como un “subarrendamiento” y luego afirmó que se trataba de un contrato de comodato; y, el segundo, de silencio de pruebas, al no haber valorado en forma alguna las resultas de las pruebas de Informes emanados del Instituto Nacional de Tierras, de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia y del Ministerio del Poder Popular de las Comunas.

Ambas omisiones se mantienen en la sentencia del ad quem, hoy recurrida ante esta honorable Sala, y son determinantes para la suerte del proceso. Así, se aprecia que, en primer lugar, al no pronunciarse sobre la naturaleza contractual de la relación -si es un subarrendamiento o un comodato- el Juez de Alzada cometió el error de decidir en ausencia total de la prueba de la posesión legítima por parte de mis representados, ya que lo correcto era determinar el tipo de posesión -precaria o legítima- necesaria para considerar probadas las afirmaciones contenidas en la demanda, ya que la posesión, como hecho, fue convenida entre las partes, y la discusión se limitaba entonces a calificar el tipo de posesión admitida. En segundo lugar, al haber silenciado, como lo hizo, las resultas de las pruebas de Informes, el Juez (sic) de Alzada (sic) impidió a mis representados la demostración de las perturbaciones sufridas por ellos, así como los demás requisitos para que procediera el interdicto de amparo que habían solicitado.

Conviene en este estado traer a colación que en torno al tema de la falta de valoración de la prueba de los informes que contengan alegatos no vertidos en la demanda pero que sean determinantes para la decisión de la controversia, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 706, de fecha 28 de octubre de 2005, (caso: Instituto Municipal de Crédito Popular contra Cira-Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A.), se ha pronunciado en la forma siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito el Juez (sic) de Alzada (sic) tiene el deber de pronunciarse sobre los alegatos contenidos en los Informes, aun cuando no aparezcan en la demanda o en la contestación, siempre que estos tengan influencia determinante en la decisión de la causa, lo cual aplica al caso examinado porque, como ya lo afirmé, el Juez (sic) de Alzada (sic) omitió pronunciarse acerca de los vicios de inmotivación por razonamiento contradictorio y de silencio de prueba, alegados por mis representados en su escrito de Informes, y dichos vicios son de una gravedad tal que resultan determinantes para la decisión de la causa; de manera que la Alzada (sic) incurrió en el vicio de incongruencia negativa…

.

De forma confusa la formalizante plantea una denuncia por incongruencia negativa al haber omitido el juez cualquier pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en los informes relativos a los vicios de la sentencia de primera instancia.

Por otra parte, denuncia nuevamente el deber que tenía el juzgador de pronunciarse sobre la naturaleza contractual de la relación, y luego, delata el supuesto silencio de “…las resultas de las pruebas de informes…”, confundiendo de tal manera la figura de los informes como medio de prueba, de los informes como acto procesal alegatorio a través del cual las partes plasman sus conclusiones sobre el pleito a decidir.

Sobre lo planteado debe precisar esta Sala que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil estipula que “…(l)a declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal (sic) que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal (sic) deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”.

Así pues, no corresponde al tribunal superior ordenar corregir los vicios que adolezca la sentencia jerárquicamente inferior -como lo sería el vicio de inmotivación o de silencio de prueba-, sino emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el tema debatido.

De tal manera que si el juez de alzada incurre nuevamente en los vicios cometidos por el de primera instancia, deba atacarse su decisión a través de las denuncias pertinentes, en este caso, de inmotivación o silencio de pruebas, indicando con claridad cómo se encuentra configurado el vicio, y no a través de una denuncia de incongruencia negativa por no haberse pronunciado el juez sobre los vicios detectados en primera instancia y alegados en el escrito de informes.

Por su parte, se reitera que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Sentencia N° 338 de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: J.J.V.E. c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A.).

Precisado lo anterior y en vista de que los vicios de forma y fondo que adoleciere la sentencia de instancia y que fueren denunciados en la etapa de informes ante el superior, no constituyen de aquellos alegatos con influencia decisiva y de necesario pronunciamiento por el juez de apelación, puesto que, por el contrario, este es libre y soberano para emitir un nuevo examen sobre el asunto controvertido, esta Sala declara improcedente la presente delación al no haberse configurado el vicio de incongruencia negativa reseñado.

-V-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de sentencia contradictoria.

Sostiene el formalizante:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del artículo 244 ejusdem, porque el sentenciador incurrió en el vicio de sentencia contradictoria.

(…) En efecto, en la parte dispositiva de la recurrida, el Juez (sic) de Alzada (sic) condenó a mis representados al pago de las costas procesales y posteriormente afirmó que no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

(…Omissis…)

En conclusión, debe ser manifiesto para esta Sala Civil que el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en el vicio de sentencia cuando condenó y a la vez absolvió, en la misma sentencia, a mis representados del pago de las costas procesales; órdenes contradictorias estas que, como ya lo afirmé, se destruyen recíprocamente y que hacen inejecutable la sentencia recurrida en Casación…

. (Negrillas del texto transcrito).

Denuncia la formalizante el vicio de contradicción por cuanto el juez de alzada en el dispositivo del fallo condenó a los querellantes al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y acto seguido indicó no haber condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

En efecto el dispositivo de la sentencia recurrida establece:

…Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…

.

Ahora bien, son varios los elementos que permiten a esta Sala considerar que el vicio denunciado, aunque existe, no constituye una verdadera contradicción, sino que por el contrario, se trata de un error material que se suele dar cuando los tribunales trabajan sus decisiones sobre formatos preestablecidos.

Tanto de la motiva de la decisión recurrida como de su dispositivo, se aprecia que el juez de alzada declaró “sin lugar” la apelación ejercida por los querellantes de autos, declaró “sin lugar” la querella interdictal de amparo ejercida por la misma parte y finalmente “confirmó” la sentencia de primera instancia que también declaró “sin lugar” la acción interpuesta.

Lo anterior permite deducir claramente que la consecuencia lógica respecto a la condenatoria en costas es la establecida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil que estipula:

…Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes…

.

En tal sentido, en aras del principio de celeridad procesal y en resguardo del principio constitucional previsto en el artículo 257 del Texto Fundamental según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esta Sala declara improcedente la presente delación y da por válida la condenatoria en costas hecha a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, expresada en el dispositivo del fallo.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, por errónea interpretación.

Alega el formalizante:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción de los artículos 506 ejusdem y 1.354 del Código Civil, debido a que el sentenciador de Alzada (sic) incurrió en el vicio de errónea interpretación.

En efecto, ciudadanos Magistrados, el ad quem erró al interpretar los mencionados artículos ya que fundó su decisión en una equivocada distribución de la carga de la prueba. En efecto, el sentenciador decidió que mis representados debían probar los requisitos genéricos de procedencia del interdicto de amparo sin haber tomado en cuenta para nada los alegatos que los querellados trajeron al proceso mediante su escrito de oposición. Así se lee en la recurrida:

(…Omissis…)

De lo que se aprecia que el sentenciador omitió tomar en consideración los hechos convenidos y controvertidos por las partes, ya que de forma genérica estableció sobre mis representados la carga de probar todos los requisitos de procedencia del interdicto de amparo. Y sobre esa errónea distribución de la carga de la prueba tomó su decisión, basado en que mis representados no demostraron su posesión legítima sobre el objeto de la pretensión interdictal, tal como se lee en la recurrida:

(…Omissis…)

Ahora bien, afirmo que el Juez (sic) de Alzada (sic) decidió la causa errando sobre la interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil porque la posesión del inmueble a que se refiere la controversia nunca fue un hecho controvertido por las partes. En efecto los querellados, en su escrito de oposición, afirmaron que mis representados ocupaban dichos locales “…con ocasión de una relación contractual desde hacía cuatro (4) años, tal y como consta en el contrato de comodato que ellos anexaron a dicho expediente inquilinario, los cuales reconocían en su caso como relación arrendaticia, POR LO QUE EN CONSECUENCIA A TODO EVENTO SE EVIDENCIA QUE SE TRATA DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL, para ellos arrendamiento, para nosotros comodato…” (Negrillas mías)

De este modo, al considerar dicho alegato de los querellados el derecho indica que la forma correcta de distribuir la carga de la prueba debió consistir en que los querellados debía (sic) demostrar su alegato del supuesto contrato de comodato habido con mis representados, y no, como hizo el ad quem, que mis representados probasen su posesión legítima. La existencia de la posesión de dichos inmuebles por mis mandantes siempre fue un hecho reconocido por los querellados, por lo que lo verdaderamente controvertido en dicho proceso es la naturaleza de dicha posesión, es decir, si la misma es precaria o legítima.

De allí que, en el caso bajo examen, la correcta interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil consiste en la siguiente distribución de la carga de la prueba: a) Corresponde a los querellados demostrar la relación contractual de comodato, que, según ellos, mantienen con mis representados; b) Corresponde a mis representados (i) desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por los querellados, (ii) probar los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión de los locales así como también la identidad de los autores de la misma y los querellados; (iii) y que la acción fue debidamente ejercida dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.

(…Omissis…)

Sin embargo, la errónea interpretación del juzgador de la Alzada (sic) resultó determinante para producir el fallo que hoy recurro, ya que provocó que declarase SIN LUGAR la querella interdictal, porque, en su opinión, mis representados no probaron su posesión legítima sobre los locales comerciales objeto de la pretensión, cuando en realidad, y como ya lo afirmé en párrafos anteriores, dicha posesión, conforme a la correcta interpretación de los artículos que rigen la distribución de cargas de prueba, quedaba excluida del debate al tratarse de un hecho que fue convenido por las partes y, en consecuencia, estaba exento de probanza alguna.

Por ello, de interpretar correctamente tales normas resulta que mis representados quedan están (sic) exentos de demostrar su posesión y le corresponde a los querellados demostrar su alegato de relación contractual de comodato que según ellos existe con mis representados; situación esta que nunca ocurrió ya que no trajeron a las actas del expediente ningún contrato de comodato. Siendo esto así, el juez de la Alzada (sic) debió declarar cumplido el primer requisito de procedencia del interdicto de amparo, pasando en consecuencia a analizar el resto de los requisitos…

. (Negrillas y subrayado del texto transcrito).

Denuncia la formalizante que el juez infringió por errónea interpretación las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba al considerar que los querellantes debían probar los requisitos de procedencia del interdicto, sin haber considerado los hechos convenidos y controvertidos de su contraparte.

Asevera que la posesión del inmueble a que se refiere la controversia no fue un hecho controvertido en virtud de que los demandados alegaron la existencia de una relación contractual desde hacía 4 años.

Afirma la formalizante que, en su criterio, lo conducente era que los querellados demostrasen la relación contractual, y no que sus representados (querellantes) probasen su posesión legítima.

Para decidir se observa:

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil consagran un principio general del derecho en materia de pruebas según el cual “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Tal principio demanda que la prueba de un hecho recaiga sobre aquel quien lo alega y como el primero en pretender un comportamiento es el actor, en principio a él corresponderá la prueba del hecho o de la situación constitutiva del derecho que reclama.

Por su parte, quien alega la existencia de un hecho impeditivo, modificativo o extintivo que lo exima de su obligación, también debe probarla, configurándose la llamada inversión de la carga de la prueba.

En el caso que se examina, el formalizante aduce que el juez infringió las señaladas reglas de distribución, pues considera que al alegar el demandado que entre ambas partes existía una relación contractual de comodato, se habría producido la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a esta última la carga de probar tal relación, así como el tipo de posesión que ésta acarrearía (legítima o precaria), eximiendo al querellante de probar su posesión legítima tal y como lo requirió el juez de la recurrida.

Ahora bien, para ejercer la acción interdictal de amparo por perturbación, es necesario que quien acude a los órganos esté legitimado para ello. En tal sentido el artículo 782 del Código Civil estipula:

…Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…

.

De la anterior disposición normativa se desprende que solo puede intentar el interdicto de amparo por perturbación, el poseedor legítimo ultra anual de un inmueble, correspondiendo al actor la carga de probar: 1) Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual; 2) Que existe la perturbación posesoria; y 3) Que el demandado es el autor de la perturbación.

Así lo refirió el juez de la recurrida al dictaminar:

…Precisado este sentenciador que, constituye carga procesal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de los hoy querellantes, (…) demostrar suficientemente: 1°) La posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el objeto de la pretensión interdictal propuesta; 2°) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre el autor y el querellado; y 3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación…

. (Negrillas del texto transcrito).

De tal manera que la “posesión legítima” concretamente, constituye un aspecto de la legitimación para ejercer la acción, cuya demostración corresponde única y exclusivamente al actor, aunque la contraparte haya alegado que la posesión de la que se trata es precaria en razón de la existencia de una relación contractual, (lo que equivaldría a una contradicción de la demanda pura y simple), es decir, aunque el demandado no logre probar la existencia del contrato, ello no implica que la posesión del querellante sea legítima, este igualmente mantiene la carga de demostrar su legitimación para intentar la acción interdictal a través de las pruebas que demuestren que su posesión sobre el bien es legítima, además de los demás requisitos exigidos por la ley. (Al efecto ver sentencia N° 808 del 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A. c/ A.d.C.B.d.V.).

Las consideraciones que anteceden son suficientes para declarar la improcedencia de la delación que se examina, toda vez que el juez de alzada no interpretó erradamente las normas de distribución de la carga de la prueba previstas en los artículos 506 de la ley procesal civil y 1.354 de la misma ley sustantiva.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 429 eiusdem, por falta de aplicación

Arguye la parte recurrente en casación:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del artículo 429 ejusdem, en razón de que el sentenciador incurrió en el vicio de falta de aplicación de dicha norma.

El Juez (sic) de Alzada (sic) al valorar las copias fotostáticas simples del expediente administrativo que cursa por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia bajo el N° E.M. 06-2016, no aplicó la norma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que aun cuando mis representaron (sic) impugnaron dichas copias fotostáticas el sentenciador les dio valor de principio de prueba por escrito para ser “adminiculadas” con las demás pruebas.

(…Omissis…)

Vemos así que conforme al extracto de la sentencia citado, el sentenciador le da valor probatorio a unas copias simples de expediente administrativo ignorando completamente el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el sistema tasado que, en cuanto a pruebas documentales impera en nuestro ordenamiento jurídico. Lo correcto en el caso examinado era que el Juez (sic) de Alzada (sic) valorara la prueba de acuerdo al comentado artículo y desechara entonces dichas copias simples de documentos administrativos debido a su oportuna impugnación por mis representados…

. (Negrillas del texto transcrito).

Denuncia quien recurre la actividad del juzgador al otorgarle valor probatorio a las copias fotostáticas simples del expediente administrativo que cursa por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad, contraviniendo de tal manera lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil exige para la procedencia de una denuncia por infracción de ley, que ésta haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, al valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, el juez de la recurrida le otorgó a las referidas copias simples del expediente administrativo que cursa por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, el valor de “principio de prueba por escrito”, pese haberse impugnado por su contraparte.

No obstante, considera esta Sala que tal valoración en nada influyó en el dispositivo del fallo pues como se refirió previamente en el cuerpo de este fallo, el juez de alzada declaró sin lugar la acción interdictal al considerar que los querellantes incumplieron con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de demostrar si se encontraban en la posesión legítima del bien inmueble descrito en la demanda.

En tal sentido, correspondía al formalizante indicar a esta Sala de qué manera la valoración de las referidas copias simples así como la infracción del artículo 429 del la ley civil adjetiva, influyeron determinante en el dispositivo de la decisión.

Al no haber cumplido el formalizante con su carga procesal y al no evidenciar esta Sala que la falta de valoración de tales documentales pudiera influir determinantemente en el dispositivo del fallo, esta Sala declara improcedente la presente delación.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de silencio de pruebas.

Plantea el formalizante lo que sigue:

“…Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción de los artículos 12 y 509 ejusdem, debido a que el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

(…Omissis…)

(…) en la sentencia recurrida, si bien el Juez (sic) de Alzada (sic) mencionó la copia certificada del expediente administrativo N° E.M. 15-2013, de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, nunca estableció cuál era su valor probatorio con relación a los alegatos vertidos en el proceso.

Así, en el fallo objeto de este recurso de Casación (sic) se lee:

…Marcado “B” copia certificada del expediente administrativo N° E.M. 15-2013, de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia (folios 26 al 173, de la 2ª pieza)

El referido instrumento fue traído a los autos por el co-demandado G.A.H., el cual fue valorado por este Sentenciador con anterioridad; Y ASÍ SE ESTABLECE.

(Negrillas mías)

Siendo evidente entonces que dicho instrumento NUNCA FUE VALORADO en todo el cuerpo de la sentencia. El Juez (sic) de Alzada (sic) hace referencia a que las copias certificadas del expediente administrativo fueron valoradas anteriormente; pero contrariamente a esta afirmación, resulta que no consta en toda la sentencia ninguna afirmación tendente a establecer su valor probatorio. De manera que al mencionar el medio de prueba (expediente administrativo) pero no expresar jamás cuál es el valor probatorio que le asigna (ya que se refiere a una supuesta valoración previa que no existe), se configura claramente en el fallo recurrido el vicio de silencio de pruebas denunciado, por abierta violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas del texto transcrito).

Denuncia la formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas al señalar que las copias certificadas del expediente administrativo N° E.M. 15-2013, de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, consignadas por la empresa codemandada, ya habían sido valoradas por el sentenciador, cuando lo cierto es que tal valoración no consta en el cuerpo de la sentencia.

Al efecto, observa esta Sala que el juez de la recurrida señala que “…el referido instrumento fue traído a los autos por el co-demandado G.A.H., el cual fue valorado por este Sentenciador (sic)…”, siendo esta valoración la descrita en la denuncia anterior que le otorga el valor de principio de prueba al mencionado expediente administrativo.

De la revisión oficiosa que hiciera esta Sala de las actas del expediente, se constata que tales copias no se encuentran certificadas sino que fueron consignadas en copias simples, de manera que se trata de un error del sentenciador al indicar que la empresa codemandada, Administradora Los Sauces S.R.L., consignó Marcado “B” copia “certificada” del expediente administrativo N° E.M. 15-2013 de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, no obstante la valoración que le dio a las mismas fue las de copias simples tal y como se refirió en la denuncia anterior.

A todo evento, debe precisar esta Sala que nuevamente la formalizante infringió su carga procesal de indicar de qué manera las infracciones delatadas son capaces de modificar lo decidido, puesto que de lo contrario estaríamos ante una casación infructuosa e inoficiosa.

Por tanto, esta Sala reitera los argumentos de derecho explanados en la denuncia precedente en cuanto a la carga procesal del formalizante al momento de plantear sus denuncias por infracción de ley y declara improcedente la presente delación.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2015.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte querellante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000020

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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