Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000482

PARTES:

RECURRENTE: M.C.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 170.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.571.188 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA APELADA: La Sentencia definitiva publicada en fecha 26 de Junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juez Titular Abg. C.G.E.R., del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaró CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el Ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.681.271, domiciliado en Pariaguan del Estado Anzoátegui, en contra de la demandada y recurrente M.D.C.P.P., antes plenamente identificada.-

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-R-2015-000482

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. distinguido como BP02-R-2015-000482, ejercido por la abogada en ejercicio M.C.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 170.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.571.188 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., y donde se encuentran involucradas las niñas. Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juez Titular Abg. C.G.E.R., del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaró CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el Ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.681.271, domiciliado en Pariaguan del Estado Anzoátegui, en contra de la demandada y recurrente M.D.C.P.P., antes plenamente identificada.-

En fecha 25/09/2015 se recibió el expediente y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 02/10/2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 27/01/2015, se recibió escrito constante de tres (3) folios útiles y ocho (8) anexo, emanado de la parte recurrente, el cual se agregó a los autos, en fecha 16/10/2015.-

En fecha 16/11/2015 la suscrita Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente la cual se reanudara al vencimiento de los tres (3) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha.

En fecha 20/11/2015 Se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12 de Enero de 2016, a las 11:00 a.m.-

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, abogada en ejercicio M.C.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 170.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.571.188 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., y donde se encuentran involucradas las niñas. Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , alega, cito textualmente:

    La violación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la citación de mi representada no se realizo mediante compulsa con orden de comparecencia, por lo que el Juzgado segundo de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estafo Anzoátegui sede El Tigre, dejo de cumplir con esa formalidad esencial para la validez del acto de la citación, señalando que su representado no recibió la compulsa del libelo, instrumento que le serviría de fundamento para alcanzar el fin de la contestación de la demanda de manera razonada y pormenorizada por lo que se coloco a su representada en un estado de indefensión por lo que impugna u solicita la nulidad de las actuaciones practicadas por el referido juzgado y que en cumplimiento del debido proceso se reponga la causa al estado de que se ordene nuevamente la citación de la parte demandada con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; asimismo denuncia la Infracción del artículo 478 de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el Juzgado de Mediación y Sustanciación no envió al Juez de Juicio la cinta o medio electrónico de reproducción de la Fase de la Audiencia preliminar y no dejo constancia en el expediente de esta circunstancia, por lo que el juez de juicio tomo la decisión sin conocimiento del contenido de la mencionada cintra relativa a la fase de la audiencia preliminar, por lo que pide la reposición de la causa al estado de que el referido juzgado de mediación cumpla con lo establecido en el Articulo 478 ejusdem en el sentido de que envié al mencionado juzgado de juicio la cinta de cuyo contenido debe tener conocimiento el juez de juicio antes de fallar.- Igualmente alega la infracción del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al Interés Superior del Niño por cuanto la recurrida no aprecio la opinión de las menores hijas de su representada que desvirtúan los hechos alegados por la parte demandante. Alega el estado de indefensión en que quedo su representada por cuanto la parte demandada sospecha que entre la abogada M.N.M. apoderada de la parte actora y el testigo J.E.M. existe parentesco de consanguinidad en línea recta, pudiendo existir entre ellos interés en las resultas del juicio y habida cuenta que es insuficiente declara con lugar la acción incoada tomando en cuenta un solo indicio o presunción; que por todos los alegatos anteriormente mencionados solicita de este tribunal declare con lugar el recurso de apelación, y se nombre como correo especial para el trámite de las diligencias solicitadas, en su escrito

    . -

  2. ) DE LAS MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Emitido el pronunciamiento definitivo por el juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 26 de Junio del año dos mil quince (2015), donde declara CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el Ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.681.271, domiciliado en Pariaguan del Estado Anzoátegui, en contra de la demandada y recurrente M.D.C.P.P., antes plenamente identificada y visto así mismo los fundamentos de su apelación, y sus alegatos.

    Ahora bien, tal y como se narro en el capítulo que antecede correspondiente a los hechos que dieron origen al recurso de apelación, en el presente procedimiento, se puede observar lo siguiente:

    1) Que el Ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.681.271, domiciliado en Pariaguan del Estado Anzoátegui, introduce Demanda de Divorcio Contencioso en contra de la demandada y recurrente M.D.C.P.P., antes plenamente identificada; en fecha 28 de Enero de 2015, correspondiéndole el conocimiento de la Causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo de la Abg. M.R., quien le dio entrada en fecha 02/02/2015, admitiéndose la misma en fecha 03/02/2015 y señalando que debe de tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo en el Capítulo IV en concordancia con el artículo 177. Parágrafo Primero, Literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose asimismo la notificación de la demandada M.D.C.P.P., de conformidad con el articulo 457 y 467 de la referida Ley especial antes identificada, así como a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

    2) En fecha 12/02/2015, se dio por notificada la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico y la parte demandada fue notificada personalmente en la misma fecha.-

    3) En fecha 24/04/2015, la secretaria del Tribunal referido, certificó la notificación de la demandada y la Fiscal del Ministerio Público. Por auto de esa misma fecha, acordó fijar la audiencia única de mediación para el día 10/03/2015, a las nueve de la mañana.

    4) Que en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 10/03/2015, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante J.A.R.P. asistido de la Abogada M.N.M.H. y la incomparecencia de la parte demandada y sin asistencia de apoderado judicial, acordándose dar por finalizada la Fase de la Audiencia Única de Mediación.-

    5) En fecha 10/03/2015 se dicto auto acordando fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación la cual tendría lugar en fecha 09/04/2015, a las 9:00 a.m y dando inicio a la Fase de Sustanciación de conformidad con el Articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-.

    6) En fecha 10/03/2015 compareció la parte demandante Ciudadano J.A.R.P. y otorgo poder apud acta a los abogados C.E.P. y M.N.M.-

    7) En fecha 26/03/2015 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante suscrito por la Abogada M.N.M.; el cual fue agregado a los autos en fecha 27/03/2015.-

    8) En fecha 09/04/2015 tuvo lugar la oportunidad procesal de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, realizado el trámite de la misma y en virtud de no haber prueba que materializar la juez ordena dar por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar y la remisión de la presente causa al Juez de Juicio. Igualmente se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda no aporto prueba alguna en el lapso de la fase de sustanciación que establece la Ley y que la presente audiencia no fue reproducida audiovisualmente por cuanto el equipo audiovisual de este circuito se encuentra siendo utilizado en otra audiencia conforme lo dispone el Artículo 478 de la referida Ley especial.-

    9) En fecha 14/04/2015 se libro oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección a cargo del Dr. C.E.R.;

    10) En fecha 23 de Abril de 2015 el Tribunal de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, recibió la presente causa y acordó darle entrada.

    11) En fecha 27 de Abril de 2015 el Tribunal de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, dicto auto acordando fijar audiencia oral de juicio para el día 20 de Mayo de 2015, la cual fue reprogramada en virtud de que no hubo despacho en la fecha indicada mediante auto de fecha 08 de Junio de 2015 par el día 18 de junio de 2015.-

    12) En fecha 18 de Junio de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa.- Por lo que en la fecha 26 de Junio de 2015 se procedió a dictar sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el Ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.681.271, domiciliado en Pariaguan del Estado Anzoátegui, en contra de la demandada y recurrente M.D.C.P.P., antes plenamente identificada.-

    13) En fecha 02/12/2015 la Ciudadana M.D.C.P.P., antes plenamente identificada parte demandada en la presente causa apela de la decisión, y por auto de fecha 13/07/2015 fue oída en ambos efectos, ordenando su remisión al este Tribunal Superior.

    Ahora bien es importante señalar que el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 450 está orientado en principios y directrices que deben ser el norte de la jurisdicción para la solución de los conflictos que se presentan, lo por lo que la interpretación y aplicación de la Ley en cada caso en particular, debe de realizarse con las nociones que la misma ley explica.-

    Los principios procesales constituyen las bases en que descansan el derecho procesal y su implementación en la legislación adjetiva depende la visión de justicia que impera en el texto fundamental, en nuestro caso en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Para E.C. el proceso civil es un proceso didáctico, donde se procura llegar a la verdad por la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis; de la acción, de la excepción, de la sentencia. La exposición de ideas opuestas requiere la aplicación de numerosas previsiones particulares. Señale el autor que no basta la dialéctica; es necesaria también la razonable distribución de las oportunidades de las partes a lo largo de todo el discurso. El debate procesal es necesariamente un debate ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos por ambos contendientes.

    Los principios establecidos en el cuerpo legal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran consagrados en el artículo 450 de la ley especial a saber: Oralidad, inmediación, concentración, uniformidad, medios alternativos de solución de conflictos, publicidad, simplificación, iniciativa y límites de la decisión, dirección e impulso del proceso por el Juez, primacía de la realidad, libertad probatoria, lealtad y probidad procesal, notificación única y defensa técnica gratuita.

    Del análisis de estos principios se observa con respecto a la oralidad que el juicio es oral y solo se admiten las formas escritas revista en la ley. En el presenta caso se realizo el juicio oral y público en la oportunidad legal establecida. Y asi se declara.-

    La inmediación es referida a que el Juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio, conforme a las disposiciones de la Ley.

    En el caso bajo estudio el Juez que realizo el juicio oral y público presencio el debate de las partes y la evacuación de las pruebas en la fecha pautada para la realización de la audiencia de juicio el día 18 de Junio de 2015 oportunidad e n la cual se dejo constancia de la presencia personal de la parte actora debidamente representada por el Abogado en ejercicio C.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.821, asimismo la comparecencia de la parte demandada debidamente asistida de las Abogadas M.C. y Y.C., inscritas en el inpreabogado bajo los números 173.052 y 175.518. y la comparecencia de las niñas de marras; por lo que iniciado el mismo se procede a la evacuación de las pruebas incorporadas y admitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y por ende la evacuación de las pruebas documentales y de la prueba de testigos a través de la cual el Juez con el dicho de los mismo viene a corroborar los alegatos de las partes, por ser personas contestes en sus dichos las cuales al ser comparados con los hechos alegados se configuran bajo la figura de testigos hábiles y concordantes sus dichos con la demanda y la pretensión interpuesta, cumpliéndose así con el principio de inmediatez establecido en la Ley. Igualmente se configuro el principio de libertad probatoria a través del cual el proceso, las partes y el juez, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez lo apreciara según las reglas de la libre convicción razonada como ocurrió en el caso de la sentencia bajo estudio toda vez que el juez del dicho de los testigos logra determinar que se encontraba configurada la causal alegada en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

    No menor importancia tiene el principio de concentración por cuanto iniciado el debate probatorio se debe de concluir el mismo día; en el presente caso el mismo se cumplió conforme lo señalado en el acta de debate oral el cual a su vez se realizo de forma pública, cumpliendo asimismo el principio de publicidad de la Ley.-

    Otra novedad importante en el procedimiento de Lopnna es el referido a la simplificación de los actos procesales los cuales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.-

    En cuanto al principio de dirección e impulso del proceso el Juez o Jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; de tal manera que tomando en cuenta este principio el Juez debe cumplir con su deber lo que se traduce en cumplimento del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se desarrollo la efectiva tutela judicial de acceso a los órganos de la administración de justicia y las partes, es decir los justiciables tiene igual responsabilidad para hacer valer sus derechos e interese, sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles que puedan causar a las partes gravamen irreparables o retardar el proceso con pedimentos innecesarios y así obtener una respuesta oportuna a sus pretensiones, configurándose de esa forma el acceso a la justicia.-

    Otro principio importante de mencionar es la primacía de la realidad a través del cual el Juez o Jueza debe orientar su función a aras de la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En las decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

    En cuanto al alegato de la parte recurrente referido a la citación de la parte demandada cuando señala que la misma no se realizo cumpliendo con la formalidad del Artículo 218 del código de procedimiento civil por cuanto la citación de su representada no se realizo mediante compulsa con orden de comparecencia, por lo que el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estafo Anzoátegui sede El Tigre, dejo de cumplir con esa formalidad esencial para la validez del acto de la citación, señalando que su representada no recibió la compulsa del libelo, instrumento que le serviría de fundamento para alcanzar el fin de la contestación de la demanda de manera razonada y pormenorizada por lo que se coloco a su representada en un estado de indefensión por lo que impugna y solicita la nulidad de las actuaciones practicadas por el referido juzgado y que en cumplimiento del debido proceso se reponga la causa al estado de que se ordene nuevamente la citación de la parte demandada con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

    En este sentido es importante señalar en base al análisis de los principios antes mencionados establecidos en la Ley especial de Niños, Niñas y Adolescentes que señala el Principio de la Notificación única otro aspecto novedoso que debe realizar el órgano jurisdiccional a la parte demandada para el inicio de la Fase de Mediación; en el presente caso para la realización de la Audiencia Única de Mediación establecida en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

    Señalan los Artículos 458, 459 y 460 de la referida Ley especial que la notificación podrá realizarse por medio de boleta, o en su defecto, por los medios electrónicos de que disponga el tribunal, por cartel, por correo o edicto.- Es importante aclarar a la parte recurrente que la forma utilizada para emplazar al demandado es la notificación y no la citación como lo señala en su escrito de apelación; forma esta que en su aplicación ha causado errores por el cumplimiento de sus formalidades que se traduce en nulidades y reposiciones inútiles que retardan los juicios; por lo que en la Ley especial que rige la materia se opto por implementar la vía de la notificación la cual contribuyo a dar celeridad a los procesos especiales, lo cual constituye una novedad que se le atribuye a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando implemento el procedimiento para los amparos en base al Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana a de Venezuela.-

    Es importante mencionar a este respecto que la Notificación según R.R.M., es un acto mediante el cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes el proseguimiento de un juicio o la realización de algún acto del proceso en la cual se requiera, por mandato legal, la notificación de las partes.-

    Esta modalidad de notificación ha traído ventajas al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues no contiene muchas formalidades y en definitiva con ella se logra la finalidad del acto que es llamar al demandado para que se entere de la causa y proceda a ejercer su derecho a la defensa, a treves del cual la parte viene a la causa a los actos del proceso en sus diversa etapas tales como la Audiencia Única de Mediación, de Sustanciación y Juicio a desvirtuar los dichos del demandante conforme lo establecido en la Ley.-

    El procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 467 en adelante esta basado en un proceso oral de audiencias, que se traduce en el recorrido del juicio por audiencias fundamentales, mediante actos celebrados cuya forma es predominantemente oral. A través de la oralidad se viene a desenvolver las audiencias donde se reúnen las partes, los testigos, el juez, por ello se refiere un proceso de audiencias como forma necesaria para la materialización de los actos vitales para dirimir el conflicto; de manera tal que el proceso por audiencias es un proceso en el cual el desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias, a la cual comparecen las partes, el juez, y que tiene un contenido distinto en cada caso, conforme lo señalado en la normativo especial; de tal manera que el proceso se convierte en una garantía, que permite asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de la persona a lo largo de las diversas fases del proceso y que conlleva al cumplimiento del mandato constitucional del Artículo 26-

    En la fase de la Audiencia única de Mediación establecida en el Articulo 521 de la Ley en la cual el Juez debe promover la reconciliación de las partes y realizar las reflexiones conducentes; en caso de ser imposible la reconciliación la parte demandante debe expresar su intención de continuar el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento.

    Establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en el Capítulo VIII, Sección Séptima, referida al Divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio , en el ya mencionado artículo 522, establece que:

    “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o al audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento, y terminando el proceso mediante sentencia oral, que debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. (…)

    Refiere la Ley con respeto al artículo citado, cuando estamos en presencia de la Audiencia de juicio en las disposiciones de Divorcio, separación de cuerpo y nulidad de matrimonio contenida en el artículo 522, es necesaria y obligatoria la comparecencia personal de la parte demandante, por lo que se infiere que no puede comparecer el apoderado judicial, ya que en esa audiencia de juicio es requerida la presencia personal de la parte demandante, porque son ellos directamente, los afectados, ya que siguiendo el criterio que sustenta esta operadora de justicia, son las partes, en especial la demandante quienes conjuntamente con la Jueza de Juicio, pueden lograr acuerdos referidos a la estricta intimidad de la familia, en relación a sus propios hijos, y que nunca un tercero, así sea el apoderado judicial, dado que nunca podrá saber cómo es el desenvolvimiento de las relaciones familiares, a pesar de tener la suficiente confianza con sus clientes, porque el conocimiento que tiene siempre será referencial, y de esta manera la Ley da cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula: “ (…) La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.-

    Es decir que en caso de incomparecencia personal de la parte demandante a esta fase o la de juicio sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y terminado mediante sentencia oral; si por el contrario es la incomparecencia de la parte demandada sin causa justificada se estima como contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes. Una vez concluida la fase de mediación por algunos de los modos de conclusión de la misma a que alude el artículo 470 o 521 de la Ley se fija la fecha de inicio de la fase de sustanciación, todo lo cual supone, obviamente, que se ha respetado el derecho a la defensa en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el derecho a la defensa se traduce en defensa material y defensa técnica, estando la primera referida a los hechos, por lo que nace de las partes y, la segunda, a cargo de los profesionales del Derecho y ello explica, precisamente, que en la fase de mediación las partes puedan estar sin asistencia de Abogados o Abogadas, mientras que, en la fase de sustanciación, se requiere, necesariamente, de la asistencia o de la representación, en su caso.

    Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la sentencia correspondiente en conformidad con la Ley, Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 26 y 257 ibídem, eliminándose la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    ….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

    .

    Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

    No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

    En otro orden de ideas, conforme al artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluida la fase de mediación debe fijarse el día y la hora en que habrá de iniciarse la fase de sustanciación, dentro de un plazo no menor de 15 días, ni mayor de 20 días siguientes a aquel en que fue declarada concluida la fase de mediación, debiendo la parte demandada, dentro de los primeros 10 días de los 15 antes referidos, contestar la demanda y promover sus medios de prueba, conforme lo prevé el artículo 474 ejusdem, para lo cual debe contarse con la debida defensa técnica. Igualmente, en la fase de sustanciación debe contarse con tal defensa, habida consideración de los diversos actos que se desarrollan en la misma, a tenor de los artículos 475 y 476 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la diferencia fundamental entre el proceso escrito y el proceso oral radica en que, el primero, se caracteriza por una alta desconcentración de los actos procesales, mientras que, el segundo, por la alta concentración de dichos actos, por ende, en la fase de sustanciación no sólo se desarrolla lo atinente a escuchar a las partes sobre las observaciones que estimen alegar, en su defensa, sobre los presupuestos procesales, sino, además, sobre defectos de actividad y/o sobre el derecho de acción, todo lo cual debe resolver el o la jueza de manera inmediata e, igualmente, en la misma fase y, cumplido lo anterior, se les oirá sobre el control de los medios de prueba, emitiéndose inmediatamente el pronunciamiento judicial sobre cuáles medios de prueba ordena materializar y cuáles no, motivando su decisión por supuesto, decidiendo también inmediatamente cuáles de los ordenados materializar requieren preparación y cuáles no, eso es lo que prevé el debido proceso en materia del procedimiento ordinario de la citada Ley Orgánica especial.

    En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada nunca acudió a los actos del proceso, a la Fase de la Audiencia Única de Mediación realizada en fecha 10 de Marzo de 2015, cursante a los folios 21 y 22 del expediente y una vez concluida la fase de mediación, fue fijado el inicio de la fase de sustanciación fijándose la para el día 09 de Abril de 2015, comenzando el día 10/04/2015 que correspondió al dia viernes, como se evidencia del calendario judicial, a transcurrir el lapso de 10 días para la contestación de la demanda y promoción de los medios de prueba, consignando la parte demandante en fecha 26 de Marzo de 2015 escrito de promoción de pruebas, de manera que, aún cuando el Tribunal A quo no realiza cómputo de los lapsos que permitan determinar con facilidad cuando nace y termina un lapso, plazo o término, lo que no impide emitir pronunciamiento con vista al calendario oficial judicial, por el cual se rigen todos los Tribunales del país, incluyendo el Tribunal A quo; de tal manera que haya habido despacho, trascurrieron los 10 días para contestar y promover medios de prueba, para lo cual requería el demandado, para dar contestación a la demanda y oponer las defensas que a bien tuviera; en la oportunidad legal respectiva, lo cual no realizo tal y como consta de las actas del expediente objeto de revisión por esta superioridad.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

    En consecuencia, habiéndose celebrado la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar, sin que haya comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda y promover las pruebas respectivas a los fines de ejercer su defensa contando con el tiempo necesario para ser oído y preparar su defensa, es forzoso para este Tribunal confirmar el fallo apelado por cuanto se cumplieron con todos los actos del proceso y haber alcanzado el fin para el cual estaban previstas.- Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

    Asimismo es importante acotar que la parte recurrente señala en su escrito de apelación que denuncia la Infracción del artículo 478 de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el Juzgado de Mediación y Sustanciación no envió al Juez de Juicio la cinta o medio electrónico de reproducción de la Fase de la Audiencia preliminar y no dejo constancia en el expediente de esta circunstancia, por lo que el juez de juicio tomo la decisión sin conocimiento del contenido de la mencionada cintra relativa a la fase de la audiencia preliminar, por lo que pide la reposición de la causa al estado de que el referido juzgado de mediación cumpla con lo establecido en el Articulo 478 ejusdem en el sentido de que envié al mencionado juzgado de juicio la cinta de cuyo contenido debe tener conocimiento el juez de juicio antes de fallar.-

    En este sentido es importante señalar el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes referido a la Reproducción Audiovisual, el cual expresa lo siguiente:

    La fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe ser reproducida en forma audiovisual, debiendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento del juez o jueza de juicio, del juez o jueza superior de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según corresponda. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.

    De la lectura del referido artículo se expresa claramente que ante la imposibilidad manifiesta del Juez de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando a salvo el juez o jueza constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.-

    En el presente caso del acta de la audiencia de sustanciación de fecha 09 de Abril de 2015 que cursa a los folios 29 al 32 del expediente se observa que la Juez deja constancia de manera clara (Comillas del Tribunal) “que la presente audiencia no fue reproducida audiovisualmente por cuanto el equipo audiovisual de este circuito se encuentra siendo utilizado en otra audiencia, conforme lo dispone el artículo 478 de la referida Ley”; de tal manera que queda evidenciado para esta superioridad que la Juez A Quo dio estricto cumplimiento a la normativa legal por lo que el pedimento de violación a la normativa legal está totalmente fuera de lugar y en desconocimiento de la parte apelante.- Y ASI SE DECLARA.-

    Igualmente alega la infracción del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al Interés Superior del Niño por cuanto la recurrida no aprecio la opinión de las menores hijas de su representada que desvirtúan los hechos alegados por la parte demandante.

    En cuanto a este punto se observa en el acta de la audiencia de Juicio 18 de Junio de 2018 que cursa a los folios 38 al 43 del expediente, que el Juez de juicio en la oportunidad de la audiencia oral deja constancia de manera expresa de la comparecencia de las niñas de autos quienes se encuentran en la sala de espera del equipo técnico multidisciplinario, de seguidas a la realización de la audiencia antes de las conclusiones de las partes el Juez deja constancia en dicha acta que como director del proceso da un tiempo breve a los fines de trasladarse a la sala ce niños y adolescentes del circuito, para oír la opinión de las niñas de marras, de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presente el juez de Juicio y la Psicopedagogo Lic. Aida Mirabal, procede a escuchar la opinión de las niñas.-

    Ahora, conforme a la señalado en la referida acta de audiencia de fecha 18 de Junio de 2015 y corroborado por la parte recurrente en la audiencia de apelación, el Juez de Juicio procedió a realizar la escucha de las niñas, por ante el Tribunal A quo, es decir, las oyó después de los alegatos de cierre o conclusivos de las partes y antes de emitir el pronunciamiento oral en la citada audiencia, tal como lo dispone el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se configuro conforme a la Ley el Derecho a opinar y ser oída en aquellos asuntos que laS involucran, a que se contrae el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional por disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, igualmente, reconocido en forma expresa dicho derecho en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida consideración que tal derecho es un derecho humano de niños, niñas y adolescentes.

    A tal efecto, eses necesario resaltar que es deber del o la Jueza de Juicio oír al niño, niña o adolescente en la audiencia de juicio, separadamente, escucha que deberá producirse por mandato expreso del artículo 484 ibídem, actividad que no queda reservada a la libre potestad de los y las Juezas, pues el reconocimiento de ese derecho humano y el deber de producir la escucha no es un mero formalismo, sino una exigencia esencial en los procedimientos de niños, niñas y adolescentes, ya que la decisión que habrá de producirse se relaciona con aquellos o aquellas, es decir, se relaciona con personas que, por la generalidad de los casos, no asumen directamente su defensa, aún cuando la sentencia incidirá en diferentes aspectos de su vida, y en el presente caso más aun pues al tratarse de un divorcio se deben establecer las Instituciones familiares de conformidad con el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que, siendo sujetos plenos de derechos, a tenor del supra citado artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar su interés superior se impone la escucha del niño, niña o adolescente, por ser tal interés un principio que debe orientar la decisión de que se trate.- Y ASI SE DECLARA.-

    En tal virtud, de todo lo anteriormente a.s.d.e. criterio de esta Alzada, que, en el caso concreto y visto el estudio de las actas del expediente que no se ha vulnerado el derecho de las niñas de marras opinar y ser oída, pues del acta de debate se desprende que fueron debidamente escuchadas por el Juez de Juicio en la oportunidad de la audiencia de juicio, separadamente y conforme los lineamientos antes mencionados procediendo el Juez de Juicio a disponer la escucha antes de producirse la sentencia integra y, luego de tal disposición, pasó a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo; Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Asimismo alega la parte recurrente el estado de indefensión en que quedo su representada por cuanto la parte demandada sospecha que entre la abogada M.N.M. apoderada de la parte actora y el testigo J.E.M. existe parentesco de consanguinidad en línea recta, pudiendo existir entre ellos interés en las resultas del juicio y habida cuenta que es insuficiente declara con lugar la acción incoada tomando en cuenta un solo indicio o presunción; que por todos los alegatos anteriormente mencionados solicita de este tribunal declare con lugar el recurso de apelación.-

    A este respecto es importante señalar lo atinente al derecho de probar que tiene las partes que se encuentran involucradas en un proceso pues toda pretensión alegada debe ser probada, mediante cualquiera de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, esto es debido a que las partes tienen que probar y alegar, pues ambas actividades son fundamentales y constituyen un verdadero proceso, el cual debe ser un proceso idóneo para el ejercicio de los derechos.-

    Los Ciudadanos tiene el derecho de acudir a las instancias jurisdiccionales para deducir sus pretensiones, pero para que este derecho adquiera eficacia también debe existir la posibilidad de alegar y probar las afirmaciones, por cuanto estas son dos actividades que se complementan y que forman parte del derecho a la defensa de las partes, derecho que se erige como una garantía del ejercicio efectivo del derecho de acceso a los tribunales.-

    Es importante señalar el criterio de esta Juzgadora al señalar que el derecho a la defensa comprende básicamente la posibilidad de efectuar alegaciones y de probar lo alegado, en el caso especifico el derecho de probar, el cual no solo comparto la posibilidad de utilizar los medios probatorios, sino también de considerarse que ese derecho obliga al juez a una correcta valoración de la prueba practicada, a tomar en cuenta las reglas de la carga de la prueba, y que los medios de prueba se practiquen conforme están previstos en la Ley.-

    Asimismo el ejercicio del derecho de probar de las partes no solo significa el uso de los medios probatorios que nos ofrece el ordenamiento jurídico sino también respecto a la observancia de una serie de principios de la prueba judicial, como lo es el principio de lealtad y probidad o veracidad de la prueba.-

    Se reconoce que las partes tienen una serie de derechos subjetivos procesales y en tal sentido tienen derecho de acción y contradicción, de recurrir y de probar, de tener igualdad de oportunidades en la defensa, pero esos derechos y libertades deben ejercerlos con lealtad, probidad y buena fe, principios que no son aplicables a las partes, sino también para los testigos.-

    En el caso especifico de la prueba de testigos y siendo el caso que ocupa a esta superioridad es importante señalar que este principio sirve de sustento para el deber del testigo de decir la verdad, pues de no hacerlo caería en falso testimonio el cual constituye delito.-

    En el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes tiene igualdad de oportunidades para defenderse, que es el principio general del proceso, es decir que las partes pueden conocer y discutir las pruebas que se promueven y evacuan en su contra, ya que se rechaza el conocimiento privado del juez, al igual que se rechaza la prueba secreta.

    Por otro lado es importante señalar que en el procedimiento establecido en la Ley especial las partes tienen el derecho de examinar los medios probatorios promovidos tanto para descalificarlas, como refutarlas o aprovecharlas a su favor en la oportunidad de la audiencia de juicio que es donde se da la confrontación de las partes y que va a permitir al tribunal juzgar y estimar el verdadero valor de las pruebas presentadas y apreciar la fiabilidad de las mismas. El juez como director del proceso y también del debate probatorio, tiene la obligación de ser imparcial, lo que se evidencia del ejercicio de la iniciativa probatoria de las partes y las pruebas aportadas al proceso.- En cuanto a la iniciativa probatoria del juez como lo establecen los principios que rigen el procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en este proceso las partes, y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el juez lo apreciara según las reglas de la libre convicción razonada.-

    De todo lo anteriormente señalado se concluye que el merito de la prueba debe ser valorada por el juez para que forme su criterio, siendo esta etapa del proceso importante en la cual el juez juega un papel preponderante y las partes son sus colaboradores.-

    Asimismo es importa señalar las inhabilidades de las personas para ser testigos el cual en principio tiene que ser una persona con capacidad procesal para declarar, esto es ser hábil para dar su testimonio.-

    Establece el Artículo 82 numeral 16 del Código de Procedimiento Civil las inhabilidades del Abogado o apoderado judicial por parte de quien represente.

    En cuanto a este punto sostiene Borjas que la representación o asistencia debe ser actual; sin embargo ello no opta para que el juez, en caso de que la gestión haya cesado, la desestime porque considere que hubo fraude en la ley; en este sentido la ley se refiere a la inhabilidad del abogado de la parte que representa para declarar en un juicio particular, tomando en cuenta el secreto profesional al cual se debe el abogado; que no es el caso que nos ocupa pues la parte recurrente plantea bajo una suposición de sospecha, no alegada en la oportunidad respectiva ni probada en autos que entre la abogada apoderada judicial de la parte demandante y el testigo J.E.M., existe un parentesco de consanguinidad en línea recta; pero del análisis anteriormente realizado queda evidenciado que la parte recurrente no realizo tal alegato en la oportunidad legal respectiva y el testigo promovido por la parte demandante comparece en calidad de testigo a exponer sobre los hechos relacionados con la pretensión alegada lo cual es objeto de prueba en el presente juicio y que la parte recurrente trato de desvirtuar en la oportunidad de la audiencia de juicio lo cual tampoco fue probado, ya que la parte recurrente no realizo actos en defensa de sus derechos y en la oportunidad de las repreguntas tampoco logro desvirtuar sus dichos relacionados con la pretensión principal en la presente causa que no es más que la causal de Divorcio de excesos, sevicias e injurias graves toda vez que el tema a discutir y que necesariamente necesita ser probado en juicio es la causal de Divorcio alegada. Y ASI SE DECLARA.-

    Por su parte establece el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pueden ser testigo bajo fe de juramento todas las personas mayores de doce años. En los procesos de Instituciones familiares pueden ser testigos los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integral la unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga intima, el trabajador domestico o la trabajadora domestica. No procede la tacha de los testigos pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo a la libre convicción razonada.- Asimismo es importante señalar que la ley especial faculta al juez que puede ordenar declarar como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes

    De la sentencia analizada dictada por el Juez A Quo señala en el dispositivo de la sentencia lo siguientes:

    … De los hechos narrados por los testigos se evidencia una actitud Antagonista por parte de la demandada, que altero la relación de pareja, aunado a ofensas verbales y psicológicas, en efecto, fueron suficientemente acreditados por medio de la prueba testifical. En cuanto a la actitud asumida durante el proceso por la misma, esta se abstuvo de alegar declaraciones de defensas, tampoco ofreció ningún tipo de medio probatorio a su favor, de la misma manera, no logro suficientemente invalidar por medio de las repreguntas realizadas a los testigos, por sus Abogadas asistentes, la credibilidad y la certeza que produjeron las pruebas testimoniales en su contra. Como resultado de dicho análisis, se arroja certeza jurídica en relación a los hechos de maltrato y ofensas, alegados por la parte actora y acreditada con los medios de pruebas ofrecidos y valorados. De acuerdo a la verdad procesal se evidencia la sevicia e injurias graves que hacen imposible la convivencia conyugal y se evidencia que estamos frente a una relación de pareja que está muy distante de los principios morales y jurídicos que fundamenta a la unión matrimonial y el hogar. La actitud de la demandada encuadra con la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la convivencia conyugal, establecidas en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, alegado durante el proceso, evidenciándose que la parte actora se muestra como victima de tal actitud. Por lo que considera este operador de justicia, que concurre la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección a las familias involucradas y así queda acreditado, que la parte demandada, esta incursa en excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la convivencia conyugal. Se concluye que la pretensión está ajustada al derecho alegado, por lo que estima la misma y así se decide,..

    De lo anteriormente señalado queda evidencia que con el dicho de los testigos Ciudadanos W.J.C. y J.E.M., el juez del A Quo logra conforme la afirmación de los testigos y comparándolas con los alegatos de las partes y los hechos alegados, que no existe contradicción en sus dichos y las pruebas documentales que cursan a los autos, es decir señala el a quo que estamos en presencia de testigos hábiles y concordantes en sus dichos con la demanda, por lo que merecen a este justiciable plena confianza, por lo tanto el tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 98 y 99 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo queda evidenciada la actitud de la parte demandada y recurrente quien no alego defensas en el proceso en la oportunidad legal respectiva al no contestar la demanda y no ofreció ningún tipo de medio probatorio, alegaciones o excepciones referidas al testigo a su favor y con sus repreguntas no logro invalidar los dichos de los testigos, por lo que quedo demostrada la causal alegada.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

    DE LA DECISIÓN

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada SIN LUGAR el Recurso de Apelación distinguido como BP02-R-2015-000482, ejercido por la abogada en ejercicio M.C.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.P.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.571.188 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., y donde se encuentran involucradas las niñas. Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 26 del año dos mil quince (2015), dictada por el Juez Titular Abg. C.G.E.R., del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaró CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el Ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.681.271, domiciliado en Pariaguan del Estado Anzoátegui, en contra de la demandada y recurrente M.D.C.P.P., antes plenamente identificada. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO. Y así se decide.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil quince. Años 204 ° de la Federación y 155° de la Independencia.-

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    ABOG. F.M.A.

    LA SECRETARIA

    Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

    En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y dializó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA

    Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

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