Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000147

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016, por la profesional del derecho G.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.103, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de primera instancia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.262.761, en contra de la sociedad mercantil SOLDADURAS Y TUBERÍAS DE ORIENTE, C. A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el número 261, tomo II-A. y sin lugar la solidaridad contra la empresa PDVSA INDUSTRIAL, S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre 2007, bajo el N ° 7, Tomo 265-A-Segundo.

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 26 de abril de 2016, posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se llevó a cabo el día 16 de junio de 2016, siendo las doce y cero minutos meridiano (12:00 m.), únicamente compareció al acto, el abogado en ejercicio L.E.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 220.376, en representación de la parte demandante recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos; siendo proferido el fallo en la presente causa a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día 27 de junio de 2016, del cual fue impuesto el apelante.

I

Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:

Alega la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación que su representado pretende un concepto denominado “aumento por antigüedad salarial” de conformidad con la cláusula 31.B de la Convención Colectiva SINPROFOP-SOLTUCA 2009-2012, la cual establece que los trabajadores que se hayan formado con la empresa, o que hayan sido trabajadores de carrera, tendrán un incremento de su salario del 6% para aquellos trabajadores que cumplan 2, 4, 6 y 8 años de antigüedad, señala al respecto, que la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea interpretación, por cuanto –según su decir- desde la entrada en vigencia de la referida convención colectiva ya el trabajador tenía el derecho al pago de este concepto, es decir, que debió computarse dicho pago a partir del año 1999 y no desde el 2011 como lo estableció la juez de la recurrida.

Denuncia además que, su representado pretende el pago de un incentivo por productividad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva aplicable al presente caso, el cual señala debe formar parte integrante del salario para que influya en los demás conceptos a los cuales tiene derecho el trabajador, y que fue pagado y reconocido por la demandada durante el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual –señala- no fue contradicho por la accionada, en virtud que, de la revisión del folio 140 del expediente, se evidencia que la empresa accionada no cumplió con el supuesto del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber fundamentado la contradicción respecto a este punto, aunado a ello, reclama el pago de este concepto por los meses restantes del año 2011 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo en el año 2012. Asimismo, denuncia que la juez de la recurrida incurrió en una errónea interpretación de la norma, por cuanto señaló en su sentencia que no se evidenciaba en las actas procesales que la parte actora haya demostrado que se subsumió en los supuestos de hecho para la procedencia de este incentivo por productividad, lo cual –según su decir- es violatorio de las disposiciones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la carga de la prueba en este aspecto la tenía el patrono, pues el trabajador alegó un hecho que fue reconocido por la empresa.

Como último punto de apelación denuncia que el actor pretende el pago de las prestaciones dinerarias por paro forzoso, al respecto señala que la juez de la recurrida incurre en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según su decir- no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, ya que, en primer lugar, la fecha de ingreso y egreso del trabajador son puntos no controvertidos, también señala que está conteste en que el pago del paro forzoso es un concepto que debe ser pagado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que demanda el pago de este conceptos por parte de la demandada, por cuanto el trabajador se vio imposibilitado de solicitar el pago de este concepto al órgano correspondiente, en virtud que la entidad de trabajo le puso trabas y así quedó demostrado en las actas procesales –indicó-, al haberlo retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en abril del año 2012, es decir, antes que concluyera la relación de trabajo, lo que ocasionó que se viera imposibilitado de acudir ante el referido organismo a solicitar el pago de este concepto, por lo que solicita que se declare con lugar su recurso de apelación y se ordene el pago de los conceptos reclamados ante esta alzada.

II

Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.262.761, en contra de la sociedad mercantil SOLDADURAS Y TUBERÍAS ORIENTE, C. A. y solidariamente contra la empresa PDVSA INDUSTRIAL, S. A.

Alega el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa SOLDADURAS Y TUBERÍAS ORIENTE, C. A., desde el día 6 de agosto de 1999, para desempeñar el cargo de L.D.F., en un horario rotativo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., o de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., de forma alternativa, siendo sus días de descanso los sábados y domingos, que luego en fecha 6 de julio de 2009, PDVSA INDUSTRIAL S. A., asumió el control de al empresa SOLDADURAS Y TUBERÍAS ORIENTE, C. A., absorbiendo a sus trabajadores, los cuales mantendrían las mismas condiciones y beneficios laborales y contractuales, que devengaba como último salario diario la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 184,90), hasta el día 5 de septiembre de 2009, fecha en la que alega fue despedido injustificadamente.

Señala que para el momento en que se le realizó el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales pagados, no fue tomado en consideración los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores afiliados a Sinprofop y la empresa Soldaduras y Tuberías de Oriente, C. A., existiendo diferencia sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Señala que al ser beneficiario de la Convención Colectiva SINPROFOP-SOLTUCA 2009-2012, le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 31, el pago del 6% de aumento correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, ya que para el momento de haberse suscrito la referida convención colectiva ya tenía un tiempo de antigüedad en la empresa de 10 años.

Señala que de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva SINPROFOP-SOLTUCA 2009-2012, le corresponde el pago de 180 días anuales por concepto de incentivo de productividad, el cual venía siendo pagado hasta el año 2010, por lo que demanda el pago de este concepto correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

Demanda igualmente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva SINPROFOP-SOLTUCA 2009-2012, una diferencia por concepto de utilidades, señalando al respecto que le corresponden 120 días de utilidades, las cuales fueron pagadas por la empresa demandada pero con un salario incorrecto, por no haber sido aplicado para el cálculo de dicho concepto el incentivo por productividad.

Señala que de conformidad con lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva SINPROFOP-SOLTUCA 2009-2012, le corresponde el pago de 62 días por pago de vacaciones y bono vacacional, los cuales alega que no le fueron pagados correctamente, pues debieron ser calculadas incluyendo el incentivo de productividad.

Demanda el pago de las Prestaciones Dinerarias o Paro Forzoso, señalando al respecto que esta conteste en que este beneficio corresponde pagarlo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo obligación del ex trabajador realizar las gestiones necesarias, pero que la empresa PDVSA INDUSTRIAL, le otorgó de manera errada al trabajador los recaudos exigidos para tal fin, es decir, constancia de trabajo, hoja de liquidación final, carta de despido, entre otros, negándose a corregir el error cometido causándole un daño irreparable por no haber podido hacer valer este derecho.

Por su parte, la demandada SOLDADURAS Y TUBERÍAS ORIENTE, C. A., en su escrito de contestación de la demanda, admitió como cierto el vínculo laboral con el demandante de autos, así como la fecha de ingreso y la fecha de egreso alegadas por el trabajador reclamante.

Negó que le adeude al trabajador el pago de aumento de salario por antigüedad, ya que dicho ajuste comenzó a regir a partir del año 2011, de acuerdo a lo establecido en el acta convenio y se aplica cada dos años, correspondiéndole –según su decir- para el año 2013. Asimismo, negó que resulte aplicable el pago del incentivo por productividad.

Negó que deba pagarle al trabajador una diferencia de utilidades y que ésta sea de 120 días, ya que el acta convenio establece que son 90 días, y que ello fue pagado en forma fraccionada con el finiquito de prestaciones sociales mediante acta de fecha 5 de septiembre de 2012, levantada en al Inspectoría del Trabajo de Barcelona. De igual manera negó que deba pagarle al trabajador alguna diferencia de vacaciones y bono vacacional, por cuanto no le debe ningún aumento de salario y que además le fue pagado mediante finiquito de prestaciones sociales mediante acta de fecha 5 de septiembre de 2012, levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona.

Además, negó que deba pagarle al trabajador reclamante alguna cantidad por prestación dineraria mensual o paro forzoso, alegando al respecto que ese concepto debe ser tramitado y pagado por ante la oficina del Seguro Social donde está inscrito el beneficiario. Alegó que tampoco le deba al trabajador reclamante intereses moratorios ni indexación de los conceptos demandados.

En iguales términos presentó escrito de contestación de la demanda, la accionada solidariamente PDVSA INDUSTRIAL, S. A.

A los fines de resolver la presente controversia, resulta necesario hacer la revisión de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• Marcados “A”, -folios 63 al 72- recibos de pago suscritos por el demandante correspondientes a periodos del año 2011 y 2012, de los cuales se desprende el salario devengado por éste, mereciendo apreciación probatoria, pues así los reconoce la demandada.

• Marcada “B”, -folio 73- constancia de liquidación de prestaciones sociales, del cual se advierte lo pagado al accionante al término del vínculo laboral, a la cual se le otorga valor probatorio.

• Marcada “C”, -folio 74- constancia de trabajo en original, la cual no aporta nada a la resolución del asunto, toda vez que la relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa.

• Marcada “D” –folio 75- “Constancia de Egreso de Trabajador” en original, documento privado realizado por la empresa en el sistema TIUNA portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que refleja una fecha de egreso (30-04-2012) distinta a la reconocida por ambas partes (05-09-2012), a la cual se le otorga valor probatorio.

• La convención Colectiva SINPROFOP-SOLTUCA 2009-2012, cursante desde el folio 73 al 123 del expediente, se le otorga valor probatorio al no ser impugnado por el adversario.

• En cuanto a la prueba testimonial, el ciudadano G.P., al ser impuesto, dijo tener una demanda contra las accionadas, rindió declaración, quien entre otras cosas, manifestó que conoce al demandante desde hace 7 u 8 años en la empresa Soldadura de Oriente; que tiene conocimiento de la suscripción de una convención colectiva, que se aplicaba normalmente; que se dejó de aplicar más o menos 4 años atrás cuando fue despedido, porque SOLTUCA era una empresa privada y fue asumida por PDVSA INDUSTRIAL y a raíz de eso empezaron las variables, dejaron cosas sin pagar: los bonos de producción, los bonos de asistencia, los ajustes de salarios por evaluaciones y una cantidad de cosas. No repreguntó el apoderado de la empresa SOLTUCA. A las repreguntas de la apoderada de la empresa PDVSA INDUSTRIAL, señaló que no tiene interés en las resultas del juicio; que no estaba en la asamblea del 12 de abril del 2012 donde acudieron el 60% de los trabajadores, donde quedó aprobada un acta convenio para beneficio de lo trabajadores de SOLTUCA. El ciudadano E.P., declaró entre otras cosas, que se desempeña como operador líder de producción en la empresa SOLTUCA; que conoce al accionante porque ha sido compañero de él por alrededor de 10, 12 años, que trabajaron juntos desde el 98, 99 por ahí; que formó parte de la convención colectiva firmada con los trabajadores; que el bono de producción lo recibían mensual, que les colocaban una meta, una producción, si excedían esa meta percibían un beneficio adicional extra al sueldo que percibían en ese momento, todos los meses; que después que firmaron el convenio este, lograron conseguir 120 días de utilidades, que el primer año lo consiguieron, que luego por ciertas irregularidades que han pasado las llevaron a noventa días; que tomaron esa decisión a raíz de un acta convenio que supuestamente, nunca la vio, nunca la firmó, nunca estuvo de acuerdo con ella y cree que fue el motivo por el cual botaron a su compañero (señalando al actor) de no aceptar ese convenio, que era sustituir algunos beneficios por estos nuevos que ellos traían en un acta convenio que nunca se vio, que les cambiaron las utilidades de 120 a 90, y las vacaciones les estaban dando 70 días. A las repreguntas del apoderado de SOLTUCA, señala que no tiene interés en las resultas de la presente causa; que no tiene ningún parentesco de consaguinidad o afinidad con el accionante; que no tiene conocimiento del acta convenio, de tenerla en sus manos de haberla leído; que no tiene conocimiento que en la convención colectiva en la cláusula que se refiere a las utilidades, dice hasta 120 días, que lo que tiene conocimiento es que cobró 120 días de utilidades. A las repreguntas de la apoderada de la empresa de PDVSA INDUSTRIAL, que actualmente no ha hecho algún reclamo ante su patrono por el pago de algún pago o algún beneficio, porque hacen caso omiso a lo que plantean, y como no hay un órgano que los represente como tal, no hay reclamo que valga, que en sus oportunidades cuando fue miembro del sindicato cuando estaba el señor (señalando al actor) hacían los reclamos y también hacían caso omiso. Al tribunal que dirigente sindical y el demandante también, que era secretario de correspondencia y el demandante presidente del sindicato; que personalmente son amigos, juegan pelota, comparten parrillas y todo lo demás. Estos testigos no se valoran, ante el interés manifestado en sus deposiciones

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Marcados ”B”, “C” y “D”, - folios 127 al 129- liquidación de prestaciones sociales, acuse de entrega de cheque y copia del mismo respectivamente, de cuyos instrumentos, el primero es del mismo tenor al evacuado por el actor, por lo que se les extiende la misma valoración a las otras dos por guardar relación.

• Marcada “E”, -folio 130- acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, con ocasión a la entrega del cheque por Bs.185.855,70, se le otorga pleno valor probatorio.

• Marcados “F” –folios 131 al 138- en duplicado, con sello en original, recibos de pago de abril del año 2012 y recibos de vacaciones, los cuales merecen apreciación ante el reconocimiento del actor.

• En cuanto a la prueba testimonial, rindió declaración el ciudadano L.A.L., quien entre otras cosas, respondió que conoce de vista, trato y comunicación al demandante; que no tiene interés en las resultas del juicio; que desempeña el cargo de líder de recursos humanos en la empresa Pdvsa Industrial; que el régimen laboral legal que se aplicó para el pago del finiquito del demandante se usó el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el pago de sus vacaciones se usó lo establecido en el acta convenio que fue firmada el 23 de abril del año 2012 ante la Inspectoría y abocándose al 434 de la Ley Orgánica del Trabajo de la progresión de los beneficios donde se le estableció como un pago de treinta días de vacaciones de disfrute y 45 de bono, mejorando lo establecido en la cláusula 43 de la convención que ellos tenían como un tope de 62 días, de hecho esos 62 días el que tuviera 4 años cumplidos, y el acta convenio es desde el primer año; que el bono de producción reclamado se calcula, según la convención colectiva 2009-2012, en la cláusula 45, hay un cuadro donde se explica los días a bonificar en base a la producción que mensualmente se produzca en la planta, que para poder tener los trabajadores el pago de los días adicionales, la producción debe tener por lo mínimo un 50%, mostrando un cuadro suministrado por el personal de planificación y producción (consignado en autos), dijo que se demuestra claramente que en el año 2010, 2011, 2012 y 2013 la producción estaba en roja; que el aumento salarial reclamado por el ciudadano J.R., producto de la antigüedad, según el historial que tienen ellos allí, ellos tenían según convención, diferentes ajustes: aumentos por Decreto Presidencial, por evaluaciones, convenios entre el sindicato y la gerencia, todos esos desde el año 2009 hasta el año 2011 le fueron concedidos al señor Reyes y en el año 2011 le fue otorgado el primer aumento por Pdvsa Industrial, que ellos tienen un tabulador salarial que mide varias variables, entre ellas, antigüedad, profesionalización, complejidad de su cargo, grado de instrucción, que en base a eso el tabulador les da un salario de cada uno de los trabajadores, que a él (el demandante) en el 2011 se le hizo el primer ajuste, le tocaría en el año 2013. A las repreguntas que conoce al demandante que desempeña el cargo de líder de recursos humanos; que fue él quien le entregó la carta de despido al señor Reyes por orden de la gerencia, que se había hablado con el trabajador, de hecho el trabajador había pedido que lo retiraran, que se negociara su renuncia; que tiene conocimiento de la convención colectiva por la lectura que hace diariamente de ella, que se aplica en muchas partes sí, y después que el acta convenio se firmó se está aplicando lo establecido en el acta convenio, basándose en el 434 de la ley por la progresión de los beneficios, todo lo que está en el acta convenio se está aplicando y lo que haya que aplicar por la convención se está aplicando; que la cláusula 43 de la convención colectiva es muy clara, ella no habla se que hay que pagar 120 días, se dice hasta 120 días, que es una banda tope; que el acta convenio se firmó el 23 de abril del 2012, que se solicitó la homologación, la inspectoría no la procesó, no sabe por qué. Que lo hicieron en la inspectoría de Barcelona. Conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que los dichos de este testigo no aportan a la controversia, no se aprecian.

• El tribunal de juicio hizo uso de la facultad prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando oficiar a la mencionada inspectoría para solicitarle la tan nombrada acta convenio, la cual contestó que aportaran el número de identificación del expediente correspondiente a esa acta, datos que no fueron suministrados por la partes (folio 204).

• La codemandada principal no insistió en la prueba de información solicitada al Banco Provincial.

Ahora bien, el primer punto sometido a consideración a este Tribunal de alzada se refiera al beneficio contenido en la cláusula 31.B de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa demandada y los trabajadores de la misma, con vigencia a partir de septiembre del año 2009, en este sentido, la parte actora reclama un incremento salarial del 6% conforme a la antigüedad que ya acreditaba para el momento en que se suscribió la convención colectiva, así las cosas, una vez analizado lo decidido por el Tribunal a quo y lo establecido en la cláusula 31.B de la Convención Colectiva SINPROFOP-SOLTUCA 2009-2012, la cual establece:

CLÁUSULA 31: AUMENTOS EN SU SALARIO

Las partes han definido dentro de su programa de compensación 2 tipos de aumento salarial:

(…)

B: Aumento por antigüedad

Las partes acuerdan como reconocimiento el personal que ha hecho carrera y ha crecido con LA EMPRESA en ofrecerle un incremento del 6% sobre su salario base al cumplir 2, 4, 6 y 8 años de servicio. Este beneficio se hará efectivo en el primer ciclo de pago completo, posterior a la fecha de aniversario.

Parágrafo único: Las partes acuerdan que a partir de la homologación por parte del ministerio del trabajo de esta Convención Colectiva, los trabajadores activos y en nomina (sic) para esa fecha tendrán un incremento del diez (10%) por ciento sobre su salario base; Este (sic) incremento salarial solo (sic) se aplicara (sic) a los supuestos antes referidos y no tendrá carácter retroactivo.

A los ojos de esta alzada, los trabajadores que ya tenían antigüedad en la empresa al momento de suscribirse el contrato colectivo, son acreedores de ese incremento del 10% en su salario, por tanto, no comparte este juzgador el criterio sostenido por el recurrente de pretender el pago del 6% en forma inmediata, considerando su antigüedad desde 1999, pues el pago del incremento del 6% debe calcularse a partir de la vigencia del contrato colectivo, de manera que, entiende este Tribunal que los trabajadores que ya tenían una antigüedad en la empresa fueron honrados con este 10% de aumento salarial.

Ahora bien, si tomamos en cuenta una interpretación mas favorable al trabajador, de autos se advierte que éste comenzó a prestar servicios en fecha 6 de agosto de 1999 y la convención colectiva entró en vigencia en fecha 22 de septiembre de 2009, por tanto, al tratarse de un bono bianual, los dos años siguientes a la homologación de la convención se cumplirían en septiembre del año 2011, y es a partir de esa fecha cuando el trabajador tiene derecho al pago de ese aumento del 6%, tal como acertadamente lo estableció la juez del Tribunal A quo en su sentencia, de manera que, de acuerdo al supuesto establecido en el parágrafo único de la cláusula 31B de la Convención Colectiva SINPROFOP-SOLTUCA 2009-2012, al estar en vigencia la relación de trabajo para el momento en que se homologó la referida convención, ya el trabajador tenía derecho a ese aumento del 10%, lo cual no fue reclamado por el demandante por lo que dicho pago se tiene por satisfecho, así las cosas, este Tribunal considera que no se encuentra infringida esta disposición y que se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida en lo que respecta este concepto, por lo que resulta improcedente este motivo de apelación. Así se decide.-

En cuanto al segundo aspecto sometido a consideración ante esta alzada, se reclama la procedencia del incentivo por producción establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva SINPROFOP-SOLTUCA 2009-2012, ciertamente, como lo explanó la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública ante esta alzada, en su escrito de contestación de la demanda, la parte accionada negó la procedencia de dicho concepto invocando un acta convenio celebrada en el año 2012, de lo cual no quedó evidencia en las actas procesales, sin embargo, al haber alegado el actor el cumplimiento de una cláusula contractual, como lo es la cláusula 46 de la referida convención colectiva, es criterio de esta Alzada, tal como acertadamente lo estableció la juez del Tribunal A quo, que debe el actor demostrar los supuestos de procedencia de dicha cláusula, como lo son los niveles de producción de eficiencia conforme a los parámetros que establece la misma, una interpretación en contrario entraríamos en el supuesto de que tendría la demandada que demostrar el hecho negativo de que no se produjo en los niveles allí establecidos, si el actor reclama un incentivo por productividad debió entonces demostrar que se establecieron los supuestos de procedencia de esa cláusula a los fines de poder ser acreedor del beneficio contenido en la misma, de manera que, al no evidenciarse en los autos que hubo una producción en los niveles señalados en el recuadro adjunto a la referida cláusula, como eficiencia operativa en la línea de producción, mal podría el Tribunal condenar a la empresa demandada al pago de lo allí establecido, por cuanto, -como ya se dijo- no se verifica los supuestos de procedencia que establece la cláusula 46 de la Convención Colectiva SINPROFOP-SOLTUCA 2009-2012, siendo ello así, considera este Tribunal de alzada que, se encuentra ajustada a derecho la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto, por lo que, no prospera en derecho este motivo de apelación. Así se decide.-

En cuanto al último aspecto sometido a consideración a esta alzada, se refiere al paro forzoso, denuncia al respecto la parte actora recurrente la violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que el patrono retiró al trabajador unos meses antes de la terminación de la relación de trabajo, así las cosas, de la revisión de las actas procesales verifica este Tribunal de alzada que la empresa procedió a retirar al trabajador en fecha 30 de abril de 2012, según constancia de egreso del trabajador, cursante al folio 75, y la relación de trabajo se dio por terminada en fecha 5 de septiembre de 2012, no evidenciase de las actas que la empresa le haya facilitado al trabajador los recaudos necesarios para que el trabajador pudiera hacer valer a tiempo el derecho que tenía de solicitar el pago de la prestación dineraria por cesantía o paro forzoso, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N ° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, donde se asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.

Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”.

En ese sentido, ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

El artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.

De la revisión de las actas procesales, se evidenció de los recibos de pago que la demandada le descontó el régimen prestacional de empleo, no obstante no se evidencia la planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, tomando en cuenta además que, la constancia de egreso de realizó en fecha 4 de mayo de 2012 – folio 75 del expediente- y la terminación de la relación de trabajo se verificó el 5 de septiembre de 2012 – finiquito de prestaciones sociales folio 73 del expediente – lo que realmente, imposibilitó al trabajador reclamante tramitar el cobro tempestivo de la prestación dineraria, por lo que, se atribuye como una falta del empleador en perjuicio del laborante, una obligación incumplida “de hacer”, lo que a juicio de esta alzada, genera la procedencia del monto que debía pagársele al trabajador por prestación dineraria mensual “paro forzoso”. Así se decide

En el contexto señalado, se evidencia de autos que la relación de trabajo culminó por retiro justificado, hubo el incumplimiento por parte de la empresa demandada en cuanto a la entrega al trabajador en la oportunidad debida los recaudos requeridos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para poder ser acreedor del pago de tal beneficio, al existir disparidad en la fecha de terminación de la relación de trabajo específicamente en la planilla de egreso, por tanto, considera este Tribunal de alzada que prospera en derecho la apelación formulada únicamente en lo que respecta a este punto de apelación, por tanto, se condena a la empresa SOLDADURAS Y TUBERÍAS DE ORIENTE, C. A., al pago de la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (26.459,01), por concepto de prestación dineraria por cesantía o paro forzoso, discriminado así: Salario básico mensual = Bs. 8.819,67 x 5 meses = Bs. 44.098,35 x 60% = Bs. 26.459,01. Así se decide.-

En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, modificándose la sentencia publicada en fecha 25 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en lo atinente al pago de la prestación dineraria por cesantía o paro forzoso, condenándose a al empresa demandada a pagar al trabajador, adicional a lo condenado por el juez del Tribunal A quo, la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (26.459,01), más la diferencia condenada por el A quo por diferencial salarial por antigüedad, es decir, CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.746,52), lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 31.205,53). Así se decide.-

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

1) La corrección monetaria del monto condenado a pagar por concepto de lucro cesante, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

2) Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, con el pago del daño moral y lucro cesante, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 29 de marzo de 2016, por la profesional del derecho G.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.103, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.262.761, en contra de la sociedad mercantil SOLDADURAS Y TUBERÍAS DE ORIENTE, C. A., en consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta al pago de la prestación dineraria por cesantía o paro forzoso, condenándose a al empresa demandada a pagar al trabajador, adicional a lo condenado por el juez del Tribunal A quo, la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (26.459,01), más la diferencia condenada por el A quo por diferencial salarial por antigüedad, es decir, CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.746,52), lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 31.205,53). Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen. Así se decide.-

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación

EL JUEZ,

ABG. UNALDO J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las doce y diez minutos (12:10 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

UJAR/bpo/YM

BP02-R-2016-000147

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