Decisión nº -WP01-P-2006-000845 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 28 de Enero de 2006

Fecha de Resolución28 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. J.A.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA COMO EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DEL HOY IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: J.A.R.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.116.912, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-06-1952, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.R. (F) y C.Q. (F), residenciado en: Calle Principal, sector Las Tomitas, parroquia Caraballeda, el cual fue debidamente asistido por la Dra. I.L.P., en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual solicito que la causa se ventilara por el procedimiento ordinario Libertad sin restricciones a favor de su defendido y a todo evento Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

Este Tribunal de Control, una vez vistas y analizadas las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, y oídas como fueron tanto la solicitud fiscal como de la defensa acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del hoy imputado, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación La Guaira, luego de que el mismo realizara una llamada telefónica al ciudadano C.J.G., quien es el concubino de la ciudadana DESIRRE I.V.E. la cual se encuentra secuestrada desde el día 09-11-2005. El imputado de autos le manifestó al ciudadano C.J.G., saber sobre el paradero de la ciudadana antes nombrada, puesto que el formaba parte del Frente de Liberación Nacional y que para aportar la información que tenia sobre la plagiada requería la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (3.500.000 Bs), quedando el hoy víctima C.J.d. acuerdo a encontrarse en la entidad Bancaria Cor-Banca, ubicada en Maiquetía al llegar a la referida entidad bancaria el imputado de marras conversó presuntamente con el ciudadano: C.J.G., por espacio de diez minutos procediendo este a entregarle la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares en un cheque perteneciente a la empresa “Representaciones Transipex Internac SRL”, el cual se l.J.A.R.Q., procediendo los funcionarios policiales a practicar su detención.

En revisión de que fue objeto el día de su aprehensión el imputado de autos se le fueron incautados documentos personales de la ciudadana J.R., la cual previa citación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas manifestó que en horas de la mañana le había hecho entrega al hoy imputado de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares ya que el mismo le dijo ser abogado y le iba a tramitar el cobro de las prestaciones de su esposo.

Quien aquí decide califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: J.A.R.Q., ello en virtud de que la misma se produjo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación esta que emana del acta policial y del acta de entrevista tomada al ciudadano: C.J.G., es por lo que se califica como flagrante la detención del imputado en la causa que nos ocupa.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como, Extorsión, Estafa Agravada y Usurpación de Títulos previstos estos en los artículos 459, 463 ordinal 1° y el artículo 214 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues es de reciente data; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, considera quién aquí decide que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como esta establecido en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí se pronuncia estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: J.A.R.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.116.912 las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3,° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo por cuanto la presente causa se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose la practica de una serie de diligencias las cuales redundaran en lograr las finalidades del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y de la justicia en la aplicación del derecho es por lo que se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario tal como lo prevé el artículo 373 en su encabezamiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se admite la precalificación hecha por el Ministerio Público como lo son los delitos de Extorsión, Estafa Agravada y Usurpación de Títulos previstos estos en los artículos 459, 463 ordinal 1° y el artículo 214 todos del Código Penal.

SEGUNDO

La Aprehensión del ciudadano: J.A.R.Q., en flagrancia, puesto que la misma se produjo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano: J.A.R.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.116.912, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-06-1952, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.R. (F) y C.Q. (F), residenciado en: Calle Principal, sector Las Tomitas, parroquia Caraballeda, de las establecidas en el artículo 256 ibidem, en sus ordinales 3°, 5° y 6°, quedando obligado el imputado en consecuencia 1.- Presentarse por ante la sede de este Circuito Judicial Penal a intervalos de OCHO (08) DIAS entre una presentación y otra, 2.- Prohibición de concurrir a la residencia del ciudadano J.G.C.E., de la ciudadana L.V.V.G. y E.V.J. o cualquier persona del grupo familiar de la ciudadana D.V. y 3,- Prohibición de comunicarse con los ciudadanos: L.V.V.G., E.V.J. y REGALADO G.J.. En consecuencia se declara sin lugar tanto la solicitud de la vindicta pública en cuanto a que se imponga al imputado de marras la medida privativa de libertad como la solicitud de la defensa en cuento a que se decrete libertad sin restricciones a su defendido.

CUARTO

Proseguir la secuela del presente proceso por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley, a los efectos de la presentación del acto conclusivo.

QUINTO

En cuanto al solicitud de la defensa en que ha su representado se le practique examen medico forense y examen psiquiátrico, dicha solicitud se declara parcialmente con lugar en virtud de que cursa al folio 19 de la causa que nos ocupa que la Medicatura forense ya fue ordenada y afectivamente realizada; sin embargo por cuanto el examen psiquiátrico no ha sido ordenado se acuerda la realización del mismo.

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