Sentencia nº 1349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.A.S.G., titular de la cédula de identidad n° V-11.430.959, representada por los abogados N.R.P., Yuberllys Aguillón, H.M.G. y C.O.F.M., contra el ciudadano F.S.P., titular de la cédula de identidad número V-12.427.310, en su condición de propietario de AGROPECUARIA PUNTO SOLO, entidad de trabajo sin personalidad jurídica, representado por los abogados Anisorely Colombo Bolívar, C.M.M.P. y R.U.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia el 28 de octubre de 2015, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda “incoada por el ciudadano J.A.S.G., contra AGROPECUARIA PUNTO SOLO, en cualquiera de las personas de los ciudadanos F.S.P., E.I.S.P. y MICHEL BARONE SEVERINO”, por lo cual, se modificó la decisión dictada el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda “incoada por el ciudadano J.A.S.G., contra AGROPECUARIA PUNTO SOLO, en cualquiera de las personas de los ciudadanos F.S.P., E.I.S.P. y MICHEL BARONE SEVERINO”.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación de ambos recurrentes.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 2 de febrero de 2016, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Por auto de Sala del 10 de agosto de 2016, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 8 de diciembre de 2016, a las doce del mediodía (12:00 m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DE LA PARTE DEMANDADA

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la segunda delación planteada en el escrito de formalización.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusa la parte demandada que la sentencia impugnada, incurre en el vicio de falsa aplicación de los artículos 190, 192, 195 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fundamentando su recurso de la forma siguiente:

Habiendo el ad quem, aplicado los artículos 190, 192, 195 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la fórmula de cuantificación de los conceptos condenados por bono vacacional vencido y utilidades vencidas desde el año 1998, y no lo establecido en el artículo 175 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para entonces, incurrió en falsa aplicación de la norma jurídica, pues aplicó una ley que no estaba ni siquiera promulgada, menos aún vigente y negó con ello, la aplicación de la norma sustantiva laboral vigente para entonces. Con dicha fórmula de cuantificación, además yerra en la aplicación del contenido del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al realizar el cálculo de las utilidades con base al último salario que, a decir del actor devengó, mas no demostró, el cual solo es aplicable al concepto vacaciones y bono vacacional, ya que la fórmula de cálculo aplicable para el pago de las utilidades hasta abril de 2012 es el establecido en el (sic) artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (…).

El error de interpretación ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, como lo hizo el Juez recurrido al aplicar el artículo 195 de la Ley sustantiva laboral para el computo de las utilidades, en lugar de aplicar los artículos 175 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, tal como se evidencia de manera clara y diáfana del texto d (sic) de la recurrida.

Para decidir la Sala observa:

Previo al análisis que debe efectuarse al recurso de casación incoado, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por indeterminada, al extremo que incluso podría acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de la deficiencia advertida, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a escudriñar los argumentos que sustentan la presente delación.

Entiende la Sala que la intención de la demandada es impugnar la decisión del juzgado superior, que condenó el pago de las utilidades con el último salario devengado por el actor, por lo cual se debe observar lo establecido por el ad quem en este aspecto:

MOTIVACION (sic) PARA DECIDIR

(…), se observa que, el Juez invoca que (sic), respecto de los demás conceptos, el fundamento legal coincide con el encontrado en los artículos 190, 192, 195 y 131 ejusdem, según los cuales cuando la relación de trabajo haya concluido sin que el trabajador hubiese disfrutado de vacaciones legales ni obtenido el pago de las utilidades, en honor a los postulados y principios que sostienen al ordenamiento jurídico laboral, el patrono debe pagarle éstos conceptos, calculados en base al último salario normal devengado por aquel (…).

Conteste ésta Alzada con la decisión recurrida, en cuanto a la fórmula de cuantificación de los conceptos condenados por vacaciones vencidas y fraccionadas, bono de alimentación, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, queda incólume esa parte de la sentencia apelada. (Énfasis de la Sala).

Esta Sala de Casación Social, al analizar el salario base para el cálculo de las utilidades, en sentencia n° 1793, del 18 de noviembre de 2009, caso: C.D.G.M. contra Garaje Centro Taquiño Carabobo, S.R.L., estableció:

A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece.

Criterio este pacífico y reiterado entre otras en la sentencia n° 389 del 26 de abril de 2016 (caso F.E.P.C. contra Stronger Display, C.A., Inversiones Andymar, C.A. y los ciudadanos Y.E.S.R. y A.W.M.A.), dejando establecido de manera indubitable que las utilidades, se calculan con base en el salario promedio devengado en el año en el cual se generó el derecho, de igual forma del extracto de la sentencia recurrida, se observa, a pesar de la exigua motivación del juez superior, que este ratifica lo sentenciado por el a quo en lo que respecta a utilidades con el último salario devengado por el actor, contraviniendo de esta manera el criterio pacífico de esta Sala en lo atinente a dicha percepción, que debe ser ordenado su pago con el promedio de lo devengado en el año correspondiente, razones estas que se consideran suficientes para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Al constatarse el vicio en que incurrió el ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, así como del escrito de formalización de la parte actora, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

De los alegatos de la parte demandante.

El actor alega haber prestado sus servicios personales para la Finca llamada Agropecuaria Punto Solo, teniendo como inicio de la relación de trabajo el 30 de octubre de 1997, desempeñándose como encargado de la finca, devengando como último salario mensual Bs. 6.000,00 y diario Bs. 200,00, hasta el 21 de junio de 2014, cuando presentó la renuncia, es por lo que decide demandar por un monto de Bs. 779.949,46, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y fracción de utilidades, beneficio de alimentación, días feriados laborados, domingos trabajados, días de descanso compensatorio no disfrutados, intereses de mora e indexación.

De la contestación de la demanda.

El ciudadano F.S.P., admite la prestación de servicio pero no en beneficio de Agropecuaria Punto Solo, la cual a su decir, “no existe”, sino que reconoce que el demandante el ciudadano J.A.S.G., laboró para él en una finca de su propiedad.

De igual forma, rechaza, niega y contradice los argumentos dados por el actor en su escrito libelar, alega que la fecha cierta de ingreso es el 30 de octubre de 2000, devengando el salario mínimo nacional, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 21 de junio de 2014, oportunidad en que se retiró voluntariamente, niega el horario de trabajo, los salarios alegados, así como los conceptos y montos reclamados.

Admite no haberle pagado las prestaciones sociales con motivo de la finalización del vínculo de laboral, las cuales estimó en la cantidad de Bs. 123.732, 27 (contestación de la demanda, folio 71 del expediente).

Límites de la controversia.

Esta Sala observa que en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar: la fecha de ingreso del actor, el salario mensual en el transcurso de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos demandados.

Distribución de la carga de la prueba.

Habida cuenta que el ciudadano F.S.P. admitió la relación de trabajo, por lo cual debe éste probar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, salvo aquellos extraordinarios; Asimismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda, como son la fecha de ingreso de la relación laboral, el quantum del salario devengado por el actor, el pago liberatorio de los conceptos reclamados; correspondiéndole al actor probar los días feriados laborados, domingos trabajados y días de descanso compensatorio no disfrutados.

Pruebas de la parte demandante.

Prueba documental:

Copia simple de constancia de trabajo emanada de Agropecuaria Punto Solo y suscrita por el ciudadano F.S.P., el 26 de abril de 2013, a nombre del ciudadano J.A.S.G., calificada como documento privado, impugnado y desconocido por la demandada por tratarse de copia fotostática y como quiera que la promovente no persistió en su validez, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda desechada y fuera del debate probatorio, sin embargo, no contribuye a resolver la controversia al haber admitido la relación laboral.

Cursa de los folios 47 al 63, constancia de residencia y sus anexos, emanada del C.C.M.d.M.M.M.d.E.Y., el 26 de mayo de 2014, la cual es calificada como documento privado emanada de un tercero, conforme a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que los autores del instrumento no acudieron a la audiencia de juicio a ratificar su firma y contenido mediante la testimonial de ley, queda en consecuencia desechada y fuera del debate.

Prueba de Informe: dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy y al C.C.M.d.M.M.M.d.E.Y., cuyas resultas corren insertas de los folios 91 al 94 y 118 del expediente, valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de la segunda se extrae que el ciudadano J.A.S.G. residía en la finca Agropecuaria Punto Solo, propiedad del ciudadano F.S.P., y de la primera se extrae que, la Agropecuaria Punto Solo no se encuentra registrada como entidad de trabajo en la base de datos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como tampoco existe procedimiento alguno incoado contra ésta en dicho órgano.

Prueba de exhibición de documentos: la parte demandada no presentó los documentos requeridos, vale decir, nóminas de pago de salarios, nóminas de pago del beneficio de alimentación, libros de registro de vacaciones, control de asistencia, documentos de propiedad y anexos de los terrenos que conforman la finca Agropecuaria Punto Solo. Como quiera que el escrito de promoción de pruebas especifica los períodos solicitados, pero sin acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del adversario, salvo los documentos relativos a la propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se procede la aplicación de los efectos a los cuales se contrae la citada norma en caso de no exhibición, excepto por lo que se refiere al libro de vacaciones que, por mandato legal debe llevar el empleador, sobre el cual se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en lo concerniente al no disfrute de las mismas, así como también los que se indican en el título de adjudicación, la carta de registro y el levantamiento topográfico a nombre del ciudadano F.S.P. (folios 55 al 63 del expediente) cuyo contenido reitera que el fundo donde se desempeñaba el actor fue adjudicado al mencionado ciudadano.

Prueba de testigos: conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.T.U. y L.M.P., verificadas a través de la grabación audiovisual de la audiencia, se aprecia que los mismos fueron contestes en afirmar el hecho de la prestación de servicio del ciudadano J.A.S.G. en beneficio de la Agropecuaria Punto Solo, desde el día 30 de octubre de 1997 hasta el 21 de junio de 2014, razón por la cual, sus dichos le merecen credibilidad a esta Sala, en tal sentido, se les confiere valor probatorio.

Prueba de inspección judicial: sus resultas corren insertas de los folios 102 al 110 del expediente, cuyo contenido es valorado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reportando que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, M.M. y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se trasladó hasta el lugar donde opera la finca denominada Agropecuaria Punto Solo, ubicada en el Municipio B.d.E.Y., donde dejó constancia que el mencionado fundo es propiedad del ciudadano F.S.P., quien se encontraba en el sitio.

Pruebas de la parte demandada.

Prueba de testigos: conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala examinó la declaración de los ciudadanos A.N.G., R.A.V. y D.A.N., a través del archivo electrónico que contiene la grabación audiovisual de la audiencia, se aprecia que los mismos no tienen conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declararon, sin aportar nada al proceso, en consecuencia, por sana crítica quedan desechados y fuera del debate probatorio. En cuanto a los ciudadanos O.C.S. y Yosman Guevara, se observa que los mismos no acudieron al acto de evacuación, por lo que la Sala no tiene asunto que analizar.

Consideraciones para decidir.

Esta Sala observa que en el presente caso la demanda fue interpuesta en contra de Agropecuaria Punto Solo, entidad de trabajo sin personalidad jurídica, la cual a solicitud del actor debía ser notificada en cualquiera de los ciudadanos F.S.P., E.S.P. y M.B.S., en su condición -presuntamente- de propietarios de la misma.

Ahora bien, en el devenir del proceso se determinó que el propietario del fundo Agropecuaria Punto Solo, es el ciudadano F.S.P., persona natural que fue debidamente notificada, el cual no solo señaló y demostró ser el propietario de la finca sino que reconoció ser el patrono del actor y adeudarle las prestaciones sociales con motivo del vínculo laboral que los unió, de igual forma cabe destacar la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, M.M. y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien constató la operatividad de la entidad de trabajo y que es propiedad del mencionado ciudadano, razones éstas que se consideran suficientes para esta Sala, para establecer que la presente demanda es contra el ciudadano F.S.P., en nombre del fundo AGROPECUARIA PUNTO SOLO, entidad de trabajo sin personalidad jurídica, en virtud de lo declarado por la recurrida. Así se establece.

Luego de analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que como primer punto es necesario establecer el último salario devengado por el trabajador. Al respecto, el trabajador alega que su último salario fue de Bs. 6.000,00 mensuales, Bs. 200,00 diarios, y la parte demandada no trajo prueba a los autos que desvirtuara tal hecho, por lo que se establece como último salario diario normal el de Bs. 200,00. Así se decide.

Analizado lo anterior, se procede a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto el actor en su escrito libelar alega que ingresó a trabajar en la finca el 30 de octubre de 1997 y la parte demandada negó tal hecho, por cuanto alegó que la relación de trabajo inició el 30 de octubre del 2000, y en razón que no logró probar tal afirmación, queda establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la fecha de inicio el 30 de octubre de 1997 y de culminación el 21 de junio de 2014 (fecha no controvertida por las partes). Así se decide.

En lo que respecta a los salarios devengados por el actor se establecen los señalados por este en el libelo de la demanda, en razón que la demandada se limitó a señalar que el accionante devengó en el transcurso de la relación de trabajo el salario mínimo mensual sin probar tal afirmación.

En lo que respecta al salario integral al no haber estado controvertido la cantidad de días reclamados por la parte actora conforme a las legislaciones vigentes durante el transcurso de la relación de trabajo [Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras] el salario integral del trabajador será el resultante de la suma del salario normal mensual más las alícuotas del bono vacacional y utilidades.

Determinado lo anterior, esta Sala pasará a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por el actor:

Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, los mismos se declaran procedentes al no evidenciarse pagos de los mismos, así como de la admisión de la parte demandada de adeudarlos, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo; el experto tomará como salario base para el cálculo de vacaciones y bono vacacional, el último salario normal devengado. Así se decide.

En tal sentido, le corresponden al actor:

Período. Días de vacaciones. Días por bono vacacional.
1997-1998 15 7
1998-1999 16 8
1999-2000 17 9
2000-2001 18 10
2001-2002 19 11
2002-2003 20 12
2003-2004 21 13
2004-2005 22 14
2005-2006 23 15
2006-2007 24 16
2007-2008 25 17
2008-2009 26 18
2009-2010 27 19
2010-2011 28 20
2011-2012 29 29
2012-2013 30 30
2013-2014 17,5 17,5

Por concepto de utilidades, las mismas se declaran procedentes al no constar el pago de estas, en concordancia con la admisión de la parte demandada de adeudarlas, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo; el experto tomará como salario base para el cálculo de las utilidades, el salario normal promedio de cada período o ejercicio fiscal. Así se decide.

En tal sentido, le corresponden al actor:

Período. Días de utilidades.
1997 2,5
1998 15
1999 15
2000 15
2001 15
2002 15
2003 15
2004 15
2005 15
2006 15
2007 15
2008 15
2009 15
2010 15
2011 15
2012 30
2013 30
2014 12,5

Prestaciones sociales:

En lo que se refiere a la prestación de antigüedad, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar -de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo- el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.

Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo el accionante un tiempo de servicio de 16 años, 7 meses y 22 días, se debe considerar la cantidad de 17 años -por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.

Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos -entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.

Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo tomar en cuenta, en primer lugar, el salario mensual alegado a los folios 2 y 3 del escrito libelar; al cual se le adicionará la alícuota de utilidades (con base a la cantidad de días determinados supra para este concepto) y de bono vacacional (con base a la cantidad de días determinados supra para este concepto). Así se decide.

Beneficio de Alimentación.

Por concepto de beneficio alimentación, el mismo se declara procedente al no evidenciarse pago del mismo, así como de la admisión de la parte demandada de adeudarlos: para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo; el experto, lo calculará con base al 0,25 % del valor de la unidad tributaria para el momento del pago efectivo (decidido de esta forma por el ad quem y no recurrido por la demandada en casación), desde el mes de mayo de 2011 (a partir de este mes señala el actor que se le adeuda tal concepto), multiplicándolo por la cantidad de días hábiles (lunes a viernes) de cada mes hasta la finalización de la relación de trabajo. Así se decide

En lo que respecta a los días feriados, días de descanso compensatorios y días domingos laborados reclamados, esta Sala debe darles a tales conceptos la categoría de petición exorbitante, por ende el actor tenía la carga de demostrar que había laborado los mismos, lo cual no fue acreditado en autos, por lo que este concepto debe declararse improcedente. Así se establece.

Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), esta Sala ordena el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar a la parte demandada, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 21 de junio de 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo; el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda el 23 de septiembre de 2014, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 28 de octubre de 2015. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.A.S.G. contra el ciudadano F.S.P., en su condición de propietario de AGROPECUARIA PUNTO SOLO, entidad de trabajo sin personalidad jurídica.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ___________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado Ponente, ______________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2016-000022

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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