Decisión nº 351-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 2 de septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-011805

ASUNTO : VP02-R-2014-001328

DECISIÓN N° 351-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABG. Y.P.V. y DUBRASKA CHÁVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.286.978 y V-18.395.448 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 114.147 y 140.620 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano J.A.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-20.071.578; según consta del Poder Especial Autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 2014, bajo el N° 4, Tomo 233, Folios 16 al 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria; contra la decisión N° 1256-2014, emitida en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON, uso: PARTICULAR, año: 2008, serial de carrocería: KMHJM81BP8U989238, placa: DCJ48K, serial del motor: G4GC9655392, color: AZUL.

Se ingresó la presente causa, en fecha 6 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de agosto de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABG. Y.P.V. y DUBRASKA CHÁVEZ, DEFENSORES PRIVADOS DE AUTOS

En primer lugar, la defensa de autos refiere los argumentos esgrimidos por el órgano decisor de instancia, en relación al fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada y en virtud de tales argumentos de hecho y de Derecho, a través de los cuales negó la entrega del automotor de marras; sostiene quienes recurren, que el derecho de propiedad y la posesión legítima del bien que le asiste a su defendido, deviene del documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo – estado Zulia y todo lo cual se constata de la investigación llevada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En relación con el aspecto precedentemente expuesto, destacan quienes recurren que el acto conclusivo planteado en el presente asunto, por parte de la Vindicta Pública, refleja que su patrocinado no participó en los hechos que se le atribuyen, si no que más bien puede verse afectado como víctima, por lo que alude el contenido de la norma prevista en la sentencia N° 1229 emitida en fecha 19 de mayo de 2003 y dos (2) más de fechas posteriores, mediante las cuales se reitera el criterio respecto al gravamen irreparable que se le genera a la persona que solicita la entrega del vehículo, del cual alega poseer la propiedad.

Por su parte, señala que según el contenido de los artículos 775, 788, 789 y 794 del Código Civil, debe ser considerada la posesión lícita mediante la cual se adquirió el bien; todo lo cual se encuentra en armonía con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que además refiere el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del M.T. de la República en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así como la sentencia publicada por la misma Sala en fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

De seguidas, transcribe el contenido de la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal virtud, destaca el contenido de la sentencia N° 338 de fecha 18 de julio de 2006, en la cual se estableció que todos aquellos automotores que no se encuentren solicitados por hurto o robo, deben ser exentos de averiguaciones penales, a menos que exista denuncia.

Por su parte, indican los recurrentes, que en el caso bajo examen, su defendido solicitó ante el Ministerio Público, en fecha 4 de marzo de 2009, la práctica de una nueva experticia y no se esperó por el resultado de la misma; lo cual violenta flagrantemente los derechos que le asisten al mismo, según lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de junio de 2005, Exp. N° 2397, así como la decisión N° 047 de fecha 19 de enero de 2004, proferida por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, haciendo énfasis en el contenido de la norma prevista en los artículos 545 del Código Civil, así como el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por su parte, destaca el contenido del artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos – Pacto San J.d.C.R..

Finalmente el impugnante solicita a esta Alzada, sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia sea entregado en calidad de depósito el vehículo de marras, al ciudadano J.A.S.V., en virtud de su condición de poseedora de buena fe alegada en su escrito recursivo, además de haberse decretado un sobreseimiento en su favor, en relación a la investigación que se adelantó por su presunta participación en el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES.

DEL AUTO APELADO

…Visto el contenido del escrito interpuesto por la ciudadana G.L., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal numero: V- 9.701.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48170, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano; J.A.S.V., venezolano, mayor de edad, capaz, civilmente hábil, potador de la cédula de identidad numero: V-20.071.578, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo Estado Zulia, registrado bajo el N° 01, Tomo 06, de fecha 20 de Enero de 2014 anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que riela desde los folios uno (01) al folio seis (06) de la presente causa; mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON: MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2008; MODELO: TUCSON 4WD; COLOR: AZUL SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U989238, PLACAS: DCJ48K; USO: PARTICULAR; este Tribunal dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 26 y 51 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como las recibidas por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, se observa lo siguiente:

1, Solicitud de entrega material del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2008; MODELO: TUCSON 4WD; COLOR: AZUL SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U989238, SERIAL DEL MOTOR: G4GC9655392; PLACAS' DCJ48K; USO: PARTICULAR; interpuesta por la ciudadana G.L., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal numero: V- 9.701.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48170, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano; J.A.S.V., potador de la cédula de identidad numero: V-20.071.578, inserta desde los folios uno (01) al folio seis (06) que rielan en la presente causa;

2. Certificado de Origen N° AV-028497, del vehículo en cuestión, a nombre del ciudadano Á.F.A.S., titular de la cédula de identidad número: V- 3.913.175, que corre inserto en el folio veintinueve (29) y sus vueltos de la presente causa ó. Documento de compra-venta en el cual el ciudadano A.F.A.S., titular de la cédula de identidad número: V- 3.913.175 le vende al ciudadano J.A.S.V., potador de la cédula de identidad numero: V-20.071.578, inserta desde los folios veintiséis (26) al folio veintiocho (28) que rielan en la presente causa;

4.- Riela al folio trece (13) de la presente causa comunicación signada bajo el N° 0189-14 de fecha 20 de Marzo del 2014, emitida por la Oficina Regional INTT-Maracaibo de la Coordinación Regional Zulia, donde informan al Tribunal que el vehículo registra con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2008; MODELO: TUCSON 4WD; COLOR: AZUL SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U989238, SERIAL DEL MOTOR: G4GC9655392; PLACAS: DCJ48K; USO: PARTICULAR; al ser verificado en el sistema se constata que el mismo NO registra en el sistema;

4. Corre inserto al folio doce (12) de la presente causa, Oficio signado bajo el N° 9700-135-SDM-AASEI-1223 de fecha 05 de Marzo del 2014 suscrito por el Comisario Jefe J.P.M.L. en su condición de Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el cual informa que el vehiculo descrito de la siguiente manera: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2008; MODELO: TUCSON 4WD; COLOR: AZUL SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U989238, SERIAL DEL MOTOR: G4GC9655392; PLACAS: DCJ48K; USO: PARTICULAR; al ser confrontado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) no registra solicitud alguna y al ser verificado con el Sistema enlace (CICPC-INTT) no registra coincidencia;}

Corre inserto al folio veinticuatro (24) Acta policial de fecha 12 de Agosto del 2008, suscrita por los inspectores G.L.R., E.C., Sub Comisario, adscritos a la Delegación San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalística del Estado Zulia, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se realizo la retención del vehiculo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2008; MODELO: TUCSON 4WD; COLOR: AZUL SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U989238, SERIAL DEL MOTOR: G4GC9655392; PLACAS: DCJ48K; USO: PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano, J.A.S.V., potador de la cédula de identidad numero: V-20.071.578, al ser verificado con el Sistema enlace (CICPC-INTT) no registra coincidencia;

Riela inserto a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 13 de Agosto del 2008 suscrita por el Experto W.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Quien indica en sus conclusiones lo siguiente: 1.- Que el serial de carrocería es FALSO, 2.- El señal del motor se encuentra DEVASTADO; 3.- Serial de Carrocería restaurado por el proceso de reactivación numero KMHJM81BP8U785704

7.- Cursa en los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) decisión emanada por el Juzgado 8 de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal Zulia decisión signada con el numero: 1.105-2009 en la cual declara Sin Lugar la solicitud de entrega de vehiculo realizada por el ciudadano J.A.S.V., potador de la cédula de identidad numero: V-20.071.578, por encontrarse el vehiculo por evidenciarse estar en presencia de una suplantación de seriales;

8. Riela a los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90) solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, emanado de la Fiscalía 46 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En este estado esta Juzgadora de mérito, hace del conocimiento a las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, por lo que corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se configura a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción "significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta...".

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación., omisis. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos." (Subrayado del Tribunal)

En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:

(omissis).

En atención a los argumentos anteriormente señalados, es preciso acotar que estamos ante un bien mueble que fue retenido en fecha 12 de Agosto del 2008, suscrita por los inspectores G.L.R., E.C., Sub Comisario, adscritos a la Delegación San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalística del Estado Zulia, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se realizo la retención del vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT- WAGON; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2008; MODELO: TUCSON 4WD; COLOR: AZUL SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U989238, SERIAL DEL MOTOR: G4GC9655392; PLACAS: DCJ48K; USO: PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano, J.A.S.V., potador de la cédula de identidad numero: V-20.071.578, al ser verificado con el Sistema enlace (CICPC-INTT) no registra coincidencia, hecho que motivo la retención del vehiculo, el cual fue sometido a peritación 13 de Agosto del 2008 correspondiéndole la elaboración de la EXPERTICIA DE RECONOCIIVIIENTO DE VEHÍCULO, al Experto W.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien indico en sus conclusiones lo siguiente: 1,-Que el serial de carrocería es FALSO, 2.- El serial del motor se encuentra DEVASTADO; 3.- Serial de Carrocería restaurado por el proceso de reactivación numero KMHJM81BP8U785704; asimismo se evidencia en comunicación signada bajo el N° 0189-14 de fecha 20 de Marzo del 2014, emitida por la Oficina Regional INTT-Maracaibo de la Coordinación Regional Zulia, donde informan al Tribunal que el vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2008; MODELO: TUCSON 4WD; COLOR: AZUL SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U989238, SERIAL DEL MOTOR: G4GC9655392; PLACAS: DCJ48K; USO: PARTICULAR; al ser verificado en el sistema se constata que el mismo NO registra en el sistema; en tal sentido es imposible determinar la identificación del vehiculo plenamente descrito, y por vía de consecuencia no se puede verificar la existencia real del vehiculo, sus características, y a quien pertenece, aunado al hecho que las resultas obtenidas de la Experticia de Reconocimiento realizada al vehiculo determinan que el mismo presenta seriales suplantados o adulterados por lo cual, es imposible cotejar serial alguno con los documentos probatorios consignados por el solicitante, que según éste, lo acreditan propietario del referido bien, cuya identificación ha sido imposible, y esto, en conjunto con todas las pruebas recabadas, dan la plena certeza que el vehículo hoy solicitado es de procedencia dudosa e incierta. A este respecto, cabe referir el criterio que acoge la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo del 2009, en el asunto No. VP02-R-2009-000122, donde estableció:

(omissis).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

"En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos: "...En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo. debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura... (Omisis)... se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.". (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal). En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

"...Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan señalización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.". (Sentencia NQ 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte). Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar. AS¡ SE DECLARA. Por último, este Tribunal Colegiado precisa indicar al recurrente de autos, que la decisión recurrida en modo alguno victimiza al solicitante, pues la misma únicamente resuelve, ajustada a derecho y previo análisis de los elementos que fueron llevados a la causa, la solicitud de un vehículo que no se encuentra identificado con las características contenidas en los documentos traídos por el solicitante, antes bien, las experticias practicadas al mismo dieron como resultado una identificación diferente del vehículo en mención, y el hecho que no se encuentre solicitado por ante los cuerpos policiales, no indica la inexistencia de un tercero que pudiese alegar un mejor derecho sobre el bien descrito, por lo que, no asiste al recurrente la razón con respecto a dicho planteamiento. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASI SE DECLARA...". (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Por los fundamentos antes esbozados esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR LA ENTREGA del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA; HYUNDAI; AÑO: 2008; MODELO: TUCSON 4WD; COLOR: AZUL SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U989238,. SERIAL DEL MOTOR: G4GC9655392; PLACAS: DCJ48K; USO: PARTICULAR, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por La Autoridad que le confiere La Ley, RESUELVE: Declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. G.L., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal numero: V- 9.701.141, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48170, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano; J.A.S.V., potador de la cédula de identidad numero: V-20.071.578, mediante el cual solicita la entrega del Vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2008; MODELO: TUCSON 4WD; COLOR: AZUL SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U989238, SERIAL DEL MOTOR: G4GC9655392; PLACAS: DCJ48K; USO: PARTICULAR; y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO: todo de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Panal. Regístrese y Notifíquese. LA JUEZA UNDÉCIMA DE CONTROL…

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DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABG. Y.P.V. y DUBRASKA CHÁVEZ, quienes actúan con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano J.A.S.V.; se evidencia que los mismos plantean como única denuncia, que la quo no tomó en consideración la legítima posesión y legalidad de la cual goza el solicitante de autos, ni mucho menos que en el asunto bajo examen, fue requerido el sobreseimiento de la causa, puesto que el Ministerio Público no pudo determinar la existencia de factores que hagan presumir la participación de su poderdante, en los hechos investigados, pues del contenido de las actuaciones, resalta que no se constata solicitud alguna en el enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) y en tal virtud; incluso podría considerarse al solicitante de marras, como víctima en el proceso penal vigente.

Determinada como ha sido, la denuncia planteada por los recurrentes en el escrito de apelación presentado, es por lo que este Órgano Colegiado, con el objeto de resolver la pretensión del apelante de autos, estima oportuno efectuar una breve relatoría sobre las actuaciones que conforman el presente asunto, observando lo siguiente:

Se evidencia al folio doce (12) de la pieza principal del asunto, OFICIO N° 9700-135-SDM-AASEI-1223, suscrito por el Msc. J.P.M.L., Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien participa a la instancia que el automotor clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON 4WD, uso: PARTICULAR, año: 2008, serial de carrocería: KMIIKM81BP8U989238, placa: DCJ48K, serial del motor: G4GC9655392, color: AZUL; no registró solicitud en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) ni tampoco por ante el sistema de enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.).

Forma parte del folio dieciséis (16) de la causa principal, OFICIO N° ZUL-F46-4479-08, suscrita por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, participando al solicitante de marras, ciudadano J.A.S.V., que no se le entregaría el automotor requerido, en virtud que el mismo presenta el serial identificador de carrocería FALSO, el serial del motor DEVASTADO y el serial de carrocería restaurado por el proceso de reactivación se encuentra ORIGINAL.

Ahora bien, se constata al folio veintiuno (21) de la causa, OFICIO N° ZUL-F46-0344-09, mediante el cual la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia indicó al tribunal a quo que el automotor NO ERA IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

Integrando parte de la pieza principal, inserta al folio veinticuatro (24) de la pieza principal de la causa, se observa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de agosto de 2008, suscrita por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, donde los dejan constancia del procedimiento mediante el cual, entre otros aspectos, fue retenido el vehículo clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON, uso: PARTICULAR, año: 2008, serial de carrocería: KMHJM81BP8U989238, placa: DCJ48K, serial del motor: G4GC9655392, color: AZUL, el cual era conducido por el ciudadano J.A.S.V.; encontrándose en la Urbanización Coromoto, en las adyacencias al Centro Comercial Latino, específicamente frente a la tienda de alimentos para animales dálmatas; indicando que al mismo no se le practicaron las experticias de ley correspondientes al momento de efectuar la compra, por lo cual los efectivos incautaron al automotor a los fines de efectuar lo propio.

Verifican estos jurisdicentes, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 13 de agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación San Francisco, mediante el cual dejaron constancia que los seriales de carrocería del vehículo clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON, uso: PARTICULAR, año: 2008, serial de carrocería: KMHJM81BP8U989238, placa: DCJ48K, serial del motor: G4GC9655392, color: AZUL se encontraban SUPLANTADOS y además que los verdaderos seriales de carrocería corresponden al vehículo cuyos seriales identificadores son KMHJM81BP8U785704, el cual luego de ser verificados por el sistema, arrojó que pertenece a una camioneta con las mismas características, cuya placa identificadora se encuentra signada con el siguiente alfanumérico: CDC-91R y la misma se encuentra solicitada, según causa penal N° H-926.993 de fecha 25 de junio de 2008, por el delito de Robo de Vehículo Automotor.

De otra parte, se constata a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la pieza principal, DOCUMENTO DE COMPRAVENTA autenticado en fecha 5 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo – estado Zulia, anotado en el folio 66, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano A.F.A.S., dio en venta pura y simple, traspasando los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el automotor clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON, uso: PARTICULAR, año: 2008, serial de carrocería: KMHJM81BP8U989238, placa: DCJ48K, serial del motor: G4GC9655392, color: AZUL¸ al ciudadano J.A.S.V..

Por otra parte se observa del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del asunto principal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual se determinó que el vehículo clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON, uso: PARTICULAR, año: 2008, serial de carrocería: KMHJM81BP8U989238, placa: DCJ48K, serial del motor: G4GC9655392, color: AZUL, presenta las siguientes particularidades:

… (…omissis…)

el serial de carrocería se encuentra falso

el serial del motor se encuentra devastado

el Serial de carrocería restaurado por el proceso de reactivación número KMHJM81BP8U785704 ORIGINAL…

. (Negrillas de la Sala).

De seguidas, se observa COMUNICAICÓN N° 1462, emitida en fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano E.N.B., Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.) – Sede Maracaibo, mediante la cual participa al Ministerio Público que la placa DCK-48K no registra en el sistema del referido organismo.

En relación con lo precedentemente expuesto, se constata del folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) PERITAJE SOBRE LA AUTENTICIDAD DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL AUTOMOTOR N° CR3-EM-DIP-DIE-065, de fecha 12 de febrero de 2009, practicado por efectivos militares adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos – División de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como conclusión:

“(omissis)

Que el STICKER O ETIQUETA VIN (VIN) se determina……………FALSA

Que el serial del (COMPACTO) se determina………………………..FALSO

Que el serial de (MOTOR) se determina………………………...ELIMINADO

Que el VEHÍCULO se encuentras……………………………….SOLICITADO…“. (Negrillas propias).

Ahora bien, se constata al folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal del asunto, OFICIO N° ZUL-F46-1656-12, emanado de la Fiscalía Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, participó al órgano decisor de instancia que el vehículo clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON, uso: PARTICULAR, año: 2008, serial de carrocería: KMHJM81BP8U989238, placa: DCJ48K, serial del motor: G4GC9655392, color: AZUL, es imprescindible para la investigación.

No obstante lo anterior, del folio ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) de la causa, se constata SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por el Ministerio Público en fecha 24 de mayo de 2012, en razón de la falta de certeza de incorporar nuevos datos a la investigación, conforme lo prevé el contenido del artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el contenido de los artículos 49.8, 111.7 y 300.4 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, una vez a.l.a. que conforman el presente asunto penal, así como el contenido de la decisión recurrida, esta Sala debe precisar, que si bien, la jueza de instancia en efecto, emitió una respuesta cónsona con la solicitud que interpusiera la parte impugnante, verificando el procedimiento establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que observan estos juzgadores que del contenido de las actuaciones que conforman la presente incidencia, no se evidencia inserto Certificado de Registro de Vehículo que fuera consignado por el solicitante durante la investigación a los fines que el Ministerio Público ordenara la práctica de pesquisas correspondientes con el objeto de determinar su legitimidad y de este modo demostrar sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que alega el mismo, sobre el objeto que hoy se reclama.

De igual modo, debe esta Alzada referir el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…".

Así pues, se observa que la Legislación Patria, en materia de devolución de objetos incautados y en el caso de marras, hasta el momento existen dudas acerca de la propiedad fidedigna del automotor objeto del caso bajo examen y en este sentido, mal podría este Tribunal Colegiado, establecer quién es el legítimo propietario del bien reclamado, a pesar de existir solo un solicitante; aunado al hecho que según las experticias de reconocimiento de vehículo practicadas al mismo arrojara que la totalidad de sus seriales identificadores se encuentran adulterados; con la gravedad de que el que arrojó luego de la activación pertenece a otro vehículo solicitado, tal como se mencionó ut supra..

Es menester señalar que con respecto al derecho de propiedad y la entrega de bienes por parte del Ministerio Público o de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, la Sala Constitucional ha establecido que: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales”. (Sentencia Nº 1823 de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).

De igual manera no puede esta Alzada dejar de referir que si bien es cierto, de autos no se desprende que el ciudadano J.A.S.V., haya adquirido el vehículo de mala fe; sin embargo la investigación llevada por la Fiscalía Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, si bien determinó que en el presente asunto penal, no existe certeza de incorporar nuevos elementos a la investigación, en cuanto a la participación del solicitante en la adulteración de seriales; a lo cual no pudo acreditar el solicitante, como adquirente de buena fe. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden, que dada la imposibilidad de determinar la propiedad alegada, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABG. Y.P.V. y DUBRASKA CHÁVEZ, quienes actúan con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano J.A.S.V. y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 1256-2014, emitida en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON, uso: PARTICULAR, año: 2008, serial de carrocería: KMHJM81BP8U989238, placa: DCJ48K, serial del motor: G4GC9655392, color: AZUL; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABG. Y.P.V. y DUBRASKA CHÁVEZ, quienes actúan con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano J.A.S.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1256-2014, emitida en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON, uso: PARTICULAR, año: 2008, serial de carrocería: KMHJM81BP8U989238, placa: DCJ48K, serial del motor: G4GC9655392, color: AZUL; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 351-15, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*

VP03-R-2015-001328

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