Sentencia nº 458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

En fecha 9 de abril de 2014, el ciudadano P.R.G.G., venezolano, con cédula de identidad N° 9.969.571, acudió ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de formular una denuncia contra el ciudadano J.A.T.Á., en razón a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

… Con fecha 17/9/2012, el ciudadano de nombre J.A.T.Á., de nacionalidad colombiana … procedió a incoar en mi contra, una denuncia, por supuestas ofensas verbales. Esta acción de tipo penal, se origina realmente en la siguiente causa:

El apartamento … Distrito Sucre del estado Miranda, tiene un cubículo de aproximadamente 10 Mts, en el cual mora el citado ciudadano. La propiedad del Ut supra identificado, apartamento éste a nombre de mis legítimos progenitores: … de esa relación han surgido controversias, cuya solución legal es a través de SUNAVI.

Es el caso ciudadano Fiscal General, que el descrito personaje ha incurrido penalmente en el artículo 442 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual provee textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 442: …

Solicito muy respetuosamente de ese despacho se sirva citar al identificado sujeto para dejar constancia:

PRIMERO: la difamación e injurias proferidas por él, ante autoridades públicas y policiales por ante esa Fiscalía.

SEGUNDO: la veracidad y cumplimiento de él, por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) en el año 2013.

Reitero que la propiedad del inmueble, recae en las personas R.G.S. y C.G.D.G., cuyo documento de propiedad, anexo a la presente.

Adjunto también mi partida de nacimiento, probatoria de mi filiación como hijo.

Mis padres no se encuentran en el país, por tratamientos médicos.

Solicito respetuosamente, que su Despacho se sirva constatar la veracidad de lo expuesto, autorizándome para proceder a visitar el apartamento tantas veces señalado.

Finalmente ciudadano Fiscal, ruego de usted se sirva impartir la celeridad requerida para que no exista impunidad, en la comisión de un presunto delito, y nos ha hecho pagar en abogados, gestiones civiles y penal la cantidad de Bs. 75.000, lo cual solicitamos el reintegro del mismo.

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En fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano R.R.H.F., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, “… actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16, numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 19 del artículo 111 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”, procedió a solicitar ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA realizada por el ciudadano P.R.G.G., en contra del ciudadano J.A.T.Á., en fecha 9 de abril de 2014, en tal sentido, expuso los siguientes argumentos:

… En cuanto a la presunción de la comisión de un delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, no quedó evidenciado. En consecuencia, no quedó demostrado los elementos positivos del delito por cuanto la conducta de la denunciada, en el presente caso, carece de dichos elementos esenciales como son la tipicidad, la antijuricidad y culpabilidad, ya que se evidencia en la presente denuncia, en contra del ciudadano J.A.T.Á., que procedió a realizar una denuncia de unas supuestas ofensas verbales, en relación de una propiedad (apartamento). Es por ello, que esta Representación Fiscal estima lo conveniente, procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar muy respetuosamente de conformidad con lo establecido 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano P.R.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.969.571, por cuanto los hechos denunciados, no revisten carácter penal, encontrándonos en presencia entonces de unos de los supuestos de procedencia previsto en la referida norma jurídica, el cual prevé: ‘…El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguiente a la recepción de la denuncia o querella, solicitar al Juez de Control, mediante escrito motivado, se desestimación… los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.

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En fecha 2 de septiembre de 2014, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia fundada, emitió el pronunciamiento siguiente:

… DECLARA, con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano R.R.H.F., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas … motivados a que los hechos objeto de ese modo de proceder (denuncia) formulada por el ciudadano P.G.G., no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

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En fecha 22 de septiembre de 2014, el ciudadano P.R.G.G., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2014, por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de diciembre de 2014, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Luis Díaz Laplace –Presidente–, A.C. –ponente– y A.R.B., mediante sentencia fundada, emitió el siguiente pronunciamiento:

…DECIDE: ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, en su literal ‘c’ en relación con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.R.G.G., quien funge como víctima, contra la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado 37° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.R.H.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos.

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En fecha 21 de junio de 2015, el ciudadano P.R.G.G., interpone Recurso de Casación, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2014, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en sentencia número 115, dicto la decisión siguiente:

…ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2014.

ORDENA remitir las actuaciones a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a otra Sala distinta a la que emitió el fallo aquí anulado, a fin de que esta conozca el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.R.G.G., venezolano, con cédula de identidad N° 9.969.571. Así decide. …

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En fecha 11 de julio de 2016, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por los jueces Marilda Ríos Hernández –presidenta–, P.O.R. –ponente– y J.T.I., dictó la decisión siguiente:

… DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.R.G.G., en su condición de víctima en contra de la decisión emitida en fecha 2 de septiembre de 2014, por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN de la denuncia formulada por el recurrente en contra del ciudadano J.A.T.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

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En fecha 5 de agosto de 2016, el ciudadano P.R.G.G., asistido por la ciudadana M.H.d.F., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 8.569, interpone recurso de casación.

El 27 de octubre de 2016, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano P.R.G.G., asistido por la ciudadana M.H.d.F., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 8.569, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

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De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

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Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

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En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En el presente caso, el recurrente fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos, los cuales serán transcritos de forma íntegra:

… Yo, P.R.G.G., mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad No. V-9.969.571, asistido en este acto por la Dra. O.M.H.D.F., cédula de identidad No. V-1.035.687, e inscrita en el Inpreabogado No. 8569, ante usted muy respetuosamente, y con las formalidades de estilo ocurro para exponer:

En sentencia de la causa 4051-16 de fecha 11 de julio de 2016, con ponente Dra. P.O.R., se declara con lugar la Sentencia de desestimación.

Apelo de la misma de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 454, que dice textualmente:

ARTÍCULO 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Decisión participada y aceptada el 20 de julio de 2016, de conformidad con notificación de Ley.

En Caracas, 2 de Agosto de 2016.

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DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos -de admisibilidad tempestividad, legitimidad y recurribilidad-, del recurso interpuesto y al respecto observa lo siguiente:

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “Impugnabilidad Objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la norma antes referida dispone que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. …”, en consecuencia, de lo antes transcrito, se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales, procederá únicamente en razón de los recursos y los motivos expresamente señalados en la Ley.

En el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia publicada en fecha 11 de julio de 2016, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró “… SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.R.G.G., en su condición de víctima en contra de la decisión emitida en fecha 2 de septiembre de 2014, por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN de la denuncia formulada por el recurrente en contra del ciudadano J.A.T.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. …”.

En el caso objeto de análisis, se interpuso para el conocimiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una decisión dictada por un tribunal de segunda instancia, la cual si bien es cierto que pone fin al proceso o hace imposible su continuación, la misma, también versa sobre una decisión dictada por tribunal de primera instancia, en la cual se “… DECLARA, con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA…”, formulada por el ciudadano P.R.G.G., en contra del ciudadano J.A.T.Á., por estar presuntamente incurso en el delito de Difamación, tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

Una vez realizado los anteriores señalamientos, cabe acotar que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 283 y 284, en lo referente a la solicitud de la desestimación de la denuncia, exponen lo siguiente:

…Artículo 283: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

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… Artículo 284: La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

. (Negrilla de la Sala)

De las normas antes referidas se desprende que el Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, podrá solicitar al Juez de Control la desestimación de la misma. Ahora bien, si la desestimación, es declarada con lugar, dicha decisión sólo podrá ser impugnada por la víctima mediante el recurso de apelación.

Es por ello, que la decisión que dictó el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación solicitada por el Ministerio Público, es una decisión que solamente puede ser revisada por la Corte de Apelaciones, por medio del recurso de apelación ya que no se encuentra entre las decisiones recurribles en casación.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 287, de fecha 22 de junio de 2006, lo siguiente:

… el auto por el cual el Juzgado de Control declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia … es una decisión que únicamente es revisable por ante las C.d.A. mediante el recurso de apelación y que dicho auto, no es encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación …

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De igual forma, en relación al caso objeto de análisis, la Sala de Casación Penal, en lo concerniente a los procesos penales en los cuales se ha declarado con lugar la desestimación de la denuncia, ha realizado los pronunciamientos siguientes:

Sentencia N°64, del 27 de febrero de 2013:

… Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal.

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Sentencia N° 238, de fecha 20 de junio de 2013:

…por cuanto en el caso de autos, con la desestimación de la denuncia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente confirmada por la alzada; el proceso penal nunca llegó a iniciarse, debido a que la Representación Fiscal, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, solicitó la desestimación de la denuncia realizada por el recurrente, por considerar que los hechos no revestían carácter penal, de manera que el referido modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo fue en este caso, la denuncia nunca se llegó a formalizar.

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En efecto, en el presente caso no se dio inicio al proceso penal, ello en razón a que el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, solicitó la desestimación de la denuncia, y por lo tanto, no dio lugar al desarrollo de las distintas etapas del proceso penal.

En razón de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de casación, de conformidad con los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano P.R.G.G., asistido por la abogada M.H.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 8.569, de conformidad con los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. AA30-P-2016-000363.

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