Decision of Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo of Anzoategui (Extensión El Tigre), of August 09, 2013
Resolution Date | August 09, 2013 |
Issuing Organization | Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Judge | Marines Sulbarán Millán |
Procedure | Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales |
Wc REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 9 de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2012-000341
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2012-000341, contentivo de la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V-10.835.839; en contra de la sociedad mercantil REIMPET HOLDING GROUP, C.A., el tribunal observa:
La demanda es recibida el 8 de agosto de 2012, por este juzgado; y por auto de fecha 9 de agosto de 2012 y ordeno la subsanación del libelo de la demandada, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3ª del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de informar al actor que si no subsana en el lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, se declarará inadmisible la demanda, en los términos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 8 de agosto de 2012, fecha de la última actuación procesal del actor en el presente asunto, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya cumplido con la carga procesal impuesta por el tribunal de subsanación de la demanda para proceder a su admisión, por lo que a juicio de quien decide, al verificarse la inactividad procesal por un lapso superior a un (1) año antes de la admisión de la demanda, se verifica una pérdida de interés procesal en que la demanda sea admitida, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2011. Así se decide.
De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, señala lo siguiente:
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
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Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por ABANDONO DE TRAMITE derivada de la pérdida de la interés procesal; con la advertencia que el actor no podrá volver a proponer la demanda una vez vencido el lapso previsto en el artículo 204 de la ley adjetiva laboral; en consecuencia se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 9 días del mes de agosto del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. M.S.M.
Abg. MARYEDITH A.H.C.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2012-000341