Sentencia nº 155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO Expediente Nº AA70-E-2005-000060 I

En fecha 21 de junio de 2005, las abogadas M.E.H. y C.C.A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.007 y 55.472 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad número 5.467.073, en su condición de Secretario General Seccional de la organización con fines políticos “Acción Democrática” en el Estado Anzoátegui y candidato por lista a Diputado del C.L. de la referida entidad federal, por la Circunscripción electoral número 2, presentaron por ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del C.N.E. número 050202066, de fecha 2 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, número 241 del 13 de abril de 2005, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico que interpusiera el mencionado ciudadano contra los Actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Diputados al C.L., Circunscripción Electoral número 2 del Estado Anzoátegui, dictados por la Junta Regional Electoral del Estado Anzoátegui en las elecciones celebradas el 31 de octubre de 2004, y contra la decisión del Directorio del C.N.E. de fecha 6 de mayo de 2005, en virtud de la cual se “… acordó levantar la sanción a la decisión del mismo Directorio de fecha 05 de mayo de 2005, decisión ésta en que se había acordado levantar la sanción a la decisión Resolución N° 050202-066, en fecha 2 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 241 de fecha 13 de abril de 2005”.

Por auto del 22 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala, y se acordó librar oficio al Presidente del C.N.E. a los fines de solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 30 de junio de 2005, el Abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su condición de funcionario y apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y derecho solicitados.

Por auto del 6 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió la causa, ordenando el emplazamiento a todos los interesados por cartel publicado en el Diario “El Nacional”, y la notificación, mediante oficio, al Fiscal General de la República.

El 13 de junio de 2005, la parte recurrente consignó un ejemplar en el diario “El Nacional”, en su edición de esa misma fecha, en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento librado a los interesados en el recurso.

En fecha 21 de julio de 2005, el ciudadano J.C.J., titular de la cédula de identidad número 8.572.053, asistido por el abogado J.C.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.672, compareció como tercero opositor al recurso, invocando la condición de Diputado uninominal del C.L. delE.A., Circunscripción Electoral número 2.

En esa misma oportunidad, el apoderado judicial del C.N.E. consignó escrito de alegatos relacionados con el presente recurso.

En la misma fecha, compareció el ciudadano Fiodar Acosta, titular de la cédula de identidad número 10.937.865, asistido por el abogado C.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.150, con el objeto de oponerse al presente recurso, invocando su condición de Diputado al C.L. delE.A., electo el pasado 21 de octubre de 2004 por la tarjeta del “Movimiento V República” bajo la modalidad de voto lista.

El 26 de julio de 2005 se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 1° de agosto de 2005, los apoderados judiciales del recurrente y el ciudadano J.C.J. consignaron sus correspondientes escritos de promoción pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el día 2 del mismo mes y año.

Por auto del 2 de agosto de 2005 se fijó, para esa misma fecha, la oportunidad para que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

En esa misma fecha, el representante judicial del C.N.E. se opuso a la prueba testimonial promovida por la parte recurrente en el capítulo II de su escrito.

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa.

El 21 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del Concejo Nacional Electoral y el apoderado del ciudadano J.C.J. presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentasen sus escritos de conclusiones, se designó ponente al Magistrado J.J. Núñez Calderón, a los fines de emitir el fallo correspondiente.

Por cuanto el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado J.J. Núñez Calderón no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, en fecha 11 de octubre de 2005 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalaron las apoderadas judiciales del recurrente que en fecha 25 de marzo de 2004, las organizaciones con fines políticos “Acción Democrática”, “Renovación Autentica Solidaria”, “Movimiento Republicano”, “Los Demócratas” y “Democracia Renovadora”, postularon al ciudadano J.C.H. como candidato a Diputado principal uninominal al C.L. delE.A., por la Circunscripción electoral número 2 que comprende los Municipios Sotillo, Urbaneja y Guanta de la referida entidad, siendo postulado, por esas mismas organizaciones, como suplente, el ciudadano F.O.C.T..

Expresaron que en fecha 21 de octubre de 2004, el ciudadano J.C.H. renunció a la postulación realizada por dichas organizaciones políticas pero “… el ciudadano F.O.C.T. postulado como su suplente por tales organizaciones no renunció nunca a su postulación” (sic). En tal sentido, alegaron que sólo las organizaciones con fines políticos Acción Democrática y Renovación Auténtica Solidaria procedieron, en esa misma fecha, a sustituir la postulación del candidato uninominal principal del C.L. delE.A. por la Circunscripción Electoral número 2, por la del ciudadano J.C.J., postulado inicialmente por las organizaciones políticas “Proyecto Venezuela”, “La Causa Radical” y el “Movimiento Primera Justicia”, “…siendo aceptada la referida sustitución de postulación tanto por el candidato postulado como por la organización de fines políticos PROYECTO VENEZUELA (PRVZLA) por ser esta la primera de ellas que lo postuló. Tal postulación fue admitida ese mismo día por la Junta Regional Electoral del Estado Anzoátegui” (sic).

Continuaron narrando que adicionalmente a la sustitución antes referida, las organizaciones con fines políticos Acción Democrática y Renovación Auténtica Solidaria, procedieron igualmente a sustituir la postulación que habían efectuado inicialmente del ciudadano F.O.C.T. “…sin que este ciudadano hubiera renunciado a su postulación como suplente del ciudadano J.C.H.”, para postular al ciudadano G.S., quien era postulado como suplente del ciudadano julioC.J. por las organizaciones con fines políticos Proyecto Venezuela, La Causa Radical y el Movimiento Primero Justicia.

Manifestaron que la sustitución efectuada por las organizaciones con fines políticos Acción Democrática y Renovación Auténtica Solidaria, de la postulación del candidato a Diputado suplente al C.L. delE.A. por la Circunscripción Electoral número 2, ciudadano F.O.C.T., es inexistente, por cuanto dicho ciudadano no había renunciado a la postulación de su persona efectuada por Acción Democrática, Renovación Auténtica Solidaria, Movimiento Republicano, Los Demócratas y Democracia Renovadora; en consecuencia de lo cual, la alianza conformada en la referida Circunscripción electoral número 2, entre las organizaciones políticas Acción Democrática, Proyecto Venezuela, La Causa Radical y el Movimiento Primera Justicia, se produjo únicamente con relación al candidato principal a Diputado uninominal, pero no con relación a los candidatos suplentes.

Indicaron que en virtud de los hechos narrados, la postulación de las organizaciones políticas Acción Democrática y Renovación Auténtica Solidaria de candidatos al C.L. delE.A. por la Circunscripción Electoral número 2, quedó conformada por los ciudadanos J.C.J., como candidato principal, F.O.C.T., como su suplente; y que la postulación realizada por las organizaciones, Proyecto Venezuela, La Causa Radical y el Movimiento Primero Justicia, quedó conformada por los ciudadanos J.C.J., como candidato principal, y G.S., como suplente.

Por otra parte, señalaron que en fecha 18 de noviembre de 2004, interpusieron por ante el C.N.E., recurso jerárquico contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de Diputados al C.L. por la Circunscripción electoral número 2 del Estado Anzoátegui; y que en virtud de ello el C.N.E., en fecha 2 de febrero de 2005, dictó la Resolución número 050202-066 declarándolo “Sin Lugar”.

En ese sentido, alegaron que en sesión del C.N.E. celebrada en fecha 5 de mayo de 2005, el Secretario del C.N.E., W.P.M., mediante memorando identificado con el número SG/05385/05 de la misma fecha, informó al Consultor Jurídico que: “...en sesión celebrada el día 05/05/2005, los Rectores Electorales Principales del C.N.E. aprobaron, levantar la sanción a la decisión adoptada por el Directorio en fecha 02/02/2005, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.M.A., en su carácter de candidato a diputado al C.L. delE.A.” (sic).

Afirmaron que una vez que el Directorio del C.N.E. adoptó tal decisión, posteriormente, en sesión de fecha 6 de mayo de 2005, acordó “…levantar la sanción a la decisión adoptada por el Directorio en fecha 05/05/2005, sobre el recurso interpuesto por el ciudadano J.M.A., en su carácter de candidato a Diputado al C.L. delE.A.. En consecuencia ratificar la decisión de fecha 02/02/2005 publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N°. 241 de fecha 13/04/05, mediante la cual se declaró sin lugar el referido recurso”.

Agregaron las apoderadas del recurrente, con relación a las aludidas decisiones, que el C.N.E. “...no ha procedido a notificar a nuestro representado, aún cuando dichas decisiones afectaron sus intereses directos, personales y legítimos, ni muchos menos a procedido a publicarlas en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual en fecha 01 de junio de 2005 le solicité al Secretario General del C.N.E.C.C. de las Resoluciones del Directorio de fechas 02 de febrero, 05 de mayo y 06 de mayo de 2005”.

La parte actora afirmó que del contenido de la Resolución impugnada se puede concluir que dicho acto adolece de irregularidades y vicios, y en tal sentido alegó que: “…por cuanto hasta la fecha el C.N.E. no ha procedido a publicar en Gaceta de decisión de fecha 06 de mayo de 2005, en fecha 01 de junio de 2005 nuestro representado solicitó copia certificada de la decisión en referencia, quedando notificado de dicha decisión en tal oportunidad, como derivación de ello, la presente acción es tempestiva”(sic).

Arguyeron que la Resolución impugnada estimó suficiente el hecho de que las sustituciones hubieran sido admitidas por la Junta Regional Electoral respectiva –mediante las Resoluciones números 041021-242 y 041021-233– y hechas del conocimiento del electorado, para que quedaran perfeccionadas, “…sin tomar en cuenta que en una de ellas no se produjo la imprescindible renuncia del candidato para que pudiera efectuarse la consecuente sustitución. Por haberse configurado uno de los supuestos de hecho previstos en el articulo 151 de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 26 del Reglamento de Postulaciones dictado por el C.N.E. para el proceso de elecciones regionales celebrado el 31 de octubre de 2004…” (sic).

En este sentido, expresaron que mal podría pretenderse que tal sustitución hubiera sido impugnada dentro del lapso dispuesto por la Ley para impugnar las postulaciones o las sustituciones, pues las mismas no cumplían con los requisitos que debían acompañarla, considerándolas inexistentes, de allí concluyeron las representantes judiciales que el órgano electoral estimó, “...erróneamente en nuestra opinión, que la renuncia es un requisito mas que debe acompañar la sustitución de postulación y no, lo que es en realidad un presupuesto de procedencia para que la sustitución pueda efectuarse”(sic).

Así pues, sostuvieron que la sustitución de una postulación –“figura excepcionalísima de modificación de candidaturas”–, procede sólo cuando por causa de muerte, renuncia, incapacidad física, mental o cualquier otra causa derivada de las aplicaciones normales legales, y no de otras, de allí que si algunos de estos elementos no se encuentran presentes, la sustitución efectuada, en tales términos, no es más que una nueva postulación realizada fuera del lapso destinado para ello cuya consecuencia, conforme lo dispone el articulo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es que se tendrá como no presentada.

Continuaron afirmando que la norma antes citada permite entonces aseverar que postulación efectuada fuera del lapso establecido para ello, se considerará como no presentada –“cuya consecuencia no es otra que su inexistencia”–, salvo que tal postulación responda a la necesidad de sustituir el candidato que hubiere tenido que ser retirado por causa de muerte, renuncia, incapacidad física, mental, o cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas legales, siendo estas causales de carácter taxativo.

Seguidamente, en el capitulo titulado “DEL DERECHO”, luego de transcribir el contenido de los artículos 21 del Estatuto Electoral del Poder Público y 24 y 26 del Reglamento de Postulaciones dictado por el C.N.E. para el proceso de elecciones regionales celebrado el 31 de octubre de 2004, afirmaron que:

1. Para una alianza de postulaciones de organizaciones políticas, grupo de electores o agrupaciones de ciudadanos sea perfecta y, en consecuencia, puedan sumarse los votos obtenidos a los participantes de esa alianza, los candidatos postulados por ellas deberán ser los mismos y postulados en el mismo orden que en el caso concreto de cargos uninominales a cuerpos deliberantes, es decir, deben estar conformados por el mismo candidato principal y el mismo candidato suplente.

2. En caso de que un candidato debiera ser retirado por causa de muerte, renuncia, incapacidad física, mental o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas legales, el órgano electoral competente debe aceptar las sustituciones de postulaciones que le sean solicitadas siempre y cuando cumplan con los extremos legales establecidos en el artículo 12 del Reglamento de Postulaciones.

3. Ningún candidato podrá ser sustituido sin que medie la renuncia a la postulación en él recaída, la cual debe ser presentada personalmente y por escrito ante la Junta Electoral en la que su postulación fue presentada y admitida, conforme lo dispone la Resolución número 040928-1598, de fecha 28 de septiembre de 2004.

Las recurrentes continuaron relatando que el ciudadano J.C.H., en fecha 21 de octubre de 2004, renunció a su postulación como candidato a Diputado principal uninominal al C.L. delE.A., por la Circunscripción Electoral número 2, efectuada por las organizaciones con fines políticos Acción Democrática, Renovación Auténtica Solidaria, Movimiento Republicano, Los Demócratas y Democracia Renovadora, “…no así el candidato postulado por estas mismas organizaciones como, su suplente, ciudadano FRANCISCO ORONCIO CHACÓN TORRES…” (sic), y aseveraron que por tal motivo las mencionadas organizaciones con fines políticos sólo podían sustituir al candidato postulado como principal, pero nunca a su suplente, por no haber mediado renuncia de éste a su postulación, “…debiendo entonces entenderse que la sustitución efectuada por las organizaciones con fines políticos ACCIÓN DEMOCRÁTICA (AD) Y RENOVACIÓN AUTÉNTICA SOLIDARIA (RASA), en 21 de octubre de 2004, en la persona del ciudadano G.S., debió tenerse como no presentada por extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…” (sic).

En virtud de lo anterior, manifestaron que la Junta Regional Electoral del Estado Anzoátegui se encontraba imposibilitada de sumar los votos obtenidos por el ciudadano J.C.J. con las tarjetas de las organizaciones políticas Acción Democrática y Renovación Auténtica Solidaria, a los votos obtenidos por ese mismo ciudadano con las tarjetas de las organizaciones Proyecto Venezuela, La Causa Radical y El Movimiento Primero Justicia, por no haberse constituido una alianza idéntica.

Las abogadas alegaron el contenido de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de junio de 2002, referida al tema de la validez de las sustituciones y denunciaron que en virtud de la errónea totalización de los votos correspondientes a la elección de Diputado uninominal al C.L. delE.A., por la Circunscripción electoral número 2, efectuada por la Junta Regional Electoral del Estado Anzoátegui, se procedió a adjudicar y proclamar, como Diputado uninominal, a un candidato que no obtuvo la mayoría de votos, conforme lo dispone el articulo 16, numeral 7 del Estatuto Electoral del Poder Público, e imputárselo, erróneamente, “...a uno de los cuocientes obtenidos por la organización Acción Democrática”, participante en la alianza, cuando “…lo correcto era haber proclamado como Diputado al C.L. delE.A. por la Circunscripción Electoral Número 2, al candidato nominal postulado por la organización con fines políticos PODEMOS, ciudadano L.J.F.R., e igualmente proceder a adjudicar y proclamar al candidato ubicado en el puesto número 1 de la lista de Diputados al C.L. delE.A., postulada por la organización con fines políticos ACCIÓN DEMOCRÁTICA (AD) con el couciente que corresponde a esa organización […] postulación ésta que debía recaer en [su] persona” (sic).

Finalmente, la parte actora solicitó a esta Sala declarar “Con Lugar” el recurso contencioso electoral interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de: 1) la Resolución del C.N.E. número 050202-066 de fecha 2 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 241 del 13 de abril del mismo año; y, 2) el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Diputados al C.L. delE.A., emanado en la Junta Regional Electoral de esa entidad. En virtud de lo anterior solicitaron, igualmente, se “…ordene al C.N.E. proceda a efectuar una nueva totalización de votos de la elección de Diputado al C.L. delE.A. en la Circunscripción Electoral Número 2, tomando en cuenta los tipos de alianza existente y hecho esto proceda a la correspondiente adjudicación de Diputados al C.L. delE.A., electo en lista de la organización con fines políticos Acción Democrática (AD)”.

III

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELELCTORAL

En el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, el apoderado del C.N.E. expresó que el lapso máximo para la interposición del recurso se encuentra establecido expresamente en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual es de quince (15) días hábiles, contados a partir de la realización del acto, en el caso de impugnación de un acto específico emanado de la administración electoral.

En este sentido, manifestó que en el presente caso se evidencia que el objeto del recurso contencioso electoral interpuesto es la Resolución número 050202-066, dictada por el C.N.E. en fecha 2 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico que ejerciera el ciudadano J.M.A., contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los legisladores al C.L. delE.A., que fue publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 241, el 13 de abril de 2005; razón por la cual, en su opinión, se debe concluir que el lapso de interposición del recurso contencioso electoral contra el citado acto, conforme en lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se encuentra caduco.

Continuó afirmando el apoderado judicial del órgano electoral, que es evidente que el lapso a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la interposición del recurso contencioso electoral en contra de la resolución mencionada, venció el día 5 de mayo de 2005, “...por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 21 de junio de este mismo año, una simple operación aritmética permite evidenciar que el lapso analizado se encontraba suficientemente vencido”. Expresó así que el recurso interpuesto resulta inadmisible al haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por otra parte, indicó que el recurrente manifiesta interponer igualmente el presente recurso contencioso electoral contra la decisión que adoptó el Directorio del C.N.E., en fecha 6 de mayo de 2005, mediante la cual acordó levantar la sanción contenida en la decisión que adoptara el día 5 de mayo de 2005, en la cual se resolvió, a su vez, levantar la sanción impuesta en la Resolución número 050202-066 del 2 de febrero de 2005. Al respecto, expresó que en efecto, en fecha 5 de mayo el C.N.E. procedió a conocer nuevamente –previa petición de las autoridades rectorales– sobre el contenido de la Resolución número 050202-066, dictada por ese Órgano electoral el 2 de febrero de 2005, acordándose levantar la sanción a la misma, y que “…dicho acto fue revocado por el propio organismo al día siguiente, es decir, el 6 de mayo de 2005”, afirmando que “...es evidente que en el caso analizado la resolución in commento no sufrió variación alguna, puesto que a pesar de que se ordenó levantarle la sanción, en menos de 24 horas, se revocó esta decisión, sin que respecto a la resolución impugnada hubiese existido modificación o alteración alguna”.

Con fundamentos en tales hechos, alega que las precipitadas decisiones adoptadas por el máximo organismo electoral en modo alguno fueron objeto de publicación, razón por la cual afirmó que las mismas no generaron efecto jurídico de ningún tipo; y argumentó que es evidente que la Resolución número 050202-066, dictada por el C.N.E. en fecha 2 de febrero de 2005, y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 241, del 13 de abril de 2005, no fue modificada de ninguna manera, surtiendo todos sus efectos y consecuencias jurídicas “…sin que las decisiones emitidas por el organismo electoral en fecha 5 y 6 de mayo de 2005, la hubiesen podido afectar de alguna manera”.

Expuso que conforme a las propias afirmaciones de la parte recurrente, se desprende que ésta tuvo conocimiento de las mencionadas decisiones adoptadas por el C.N.E. “…el día 1° de julio del citado mes y año y con base al cual aduce que interpone el recurso contencioso electoral en tiempo hábil” (sic), agregando que para la mencionada fecha ya el lapso para que el recurrente interpusiera su recurso contencioso electoral contra la mencionada Resolución había transcurrido en su totalidad, “…por lo que nada impidió que el referido ciudadano interpusiera su recurso en tiempo hábil, evidenciándose por el contrario, que el recurrente no ejerció recurso alguno…”.

En escrito complementario de alegatos, consignado por el apoderado judicial del C.N.E. el día 21 de julio de 2005, señaló que:

“…consta en los antecedentes administrativos cursantes en autos, que efectivamente las organizaciones con fines políticos “Acción Democrática”(AD) y “Renovación Auténtica Solidaria” (RASA) –la primera de ellas representada por el propio recurrente en su condición de Secretario General Seccional–, procedieron a sustituir a los candidatos –principal y suplente– a Legislador del C.L.R. delE.A. por la Circunscripción Electoral Número 2, en razón de la renuncia presentada por éstos; constando igualmente que la Junta Regional Electoral de la referida Entidad Federal emitió, con fecha 21 de octubre de 2004; las Resoluciones Números 041021-242 y 041021-233, respectivamente, mediante las cuales se admitieron las referidas sustituciones; actos que fueron debidamente elevados al conocimiento de los interesados, no solamente bajo los correspondientes Avisos Oficiales o fe de Erratas, publicados en la Cartelera Electoral del referido contenido electoral subalterno, sino también, mediante publicación en prensa regional”.

En este mismo orden, señaló que cualquier interesado en impugnar sustituciones de candidatos debe ejercer el denominado recurso de apelación contra postulaciones, el cual, para el caso de las elecciones de octubre de 2004, encontraba previsión en el artículo 20 del Reglamento de Postulaciones de Candidatos para las Elecciones de agosto de 2004, contenido en la Resolución Número 040202-010 dictada por el C.N.E. el 2 de febrero de 2004 y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 187 del día del mismo mes y año.

Con fundamento en lo expuesto, afirmó que la pretensión del recurrente de impugnar la admisión de la sustitución de postulación, ya señalada, a través de un recurso jerárquico en contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de legislador al C.L. por la Circunscripción Electoral número 2 del Estado Anzoátegui, resultaba totalmente improcedente, por no ser el recurso ni el procedimiento legal previsto en la Ley, lo que produjo que el máximo órgano electoral emitiera la resolución objeto de impugnación en los términos ya conocidos. Agrega, así, que en el presente caso se pretendió impugnar la aludida Acta de Totalización con fundamento en la existencia de unos presuntos vicios u omisiones de requisitos inherentes a la sustitución de candidatos, lo cual, en todo caso, ha debido ser objeto de consideración mediante la interposición del respectivo recurso de apelación en contra de la nueva postulación, motivo por el cual estima que el presente recurso debe ser declarado inadmisible o, en su defecto, improcedente.

IV

DE LOS ESCRITOS DE LOS TERCEROS OPOSITORES

  1. Del ciudadano J.C.J.:

    Expresó en su escrito que su cualidad de tercero interesado se deriva del hecho de que con el presente recurso se “…pretende la nulidad de la proclamación que realizara el CNE en [su] persona como Diputado Nominal para la circunscripción electoral número 2 del Estado Anzoátegui […] ya que la decisión que sobre la presente causa recaiga pudiese afectar la esfera de [sus] derechos e intereses”.

    Luego de efectuar una reseña cronológica de los hechos relacionados con el presente caso –antes expuestos por la parte recurrente y por el representante del C.N.E.– señaló el tercero opositor que en fecha 31 de octubre de 2004 se llevó a cabo la elección para el cargo de Diputado uninominal al C.L. delE.A., por la Circunscripción electoral número 2, resultando electo, por mayoría relativa y con el 23,74% de los votos, el ciudadano J.C.J., según se evidencia de la hoja complementaria de totalización uninominal de fecha 5 de noviembre de 2004, acto que fue impugnado por el ciudadano J.M.A. mediante recurso jerárquico admitido por el C.N.E. y declarado luego “Sin Lugar” en virtud de la Resolución de dicho Organismo número 050202-066 del 2 de febrero de 2005, que es objeto de cuestionamiento.

    Afirmó el tercero opositor, que en el caso de autos operó la caducidad, toda vez que desde la fecha de publicación del acto impugnado, hasta la interposición efectiva del recurso habría transcurrido el lapso previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y con relación a la impugnación de la decisión adoptada por el Directorio del C.N.E., agregó que el “…6 de mayo de 2005 [se] acordó ‘el levantamiento de sanción a la decisión tomada por el directorio en fecha 5 de mayo de 2005, que había acordado levantar la sanción del directorio de fecha 2 de febrero de 2005 que declaró sin lugar en recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.M. Arismendi’, que dicha decisión no fue publicada de modo alguno por el órgano comicial lo cual no la hace susceptible de impugnación alguna ya que no cobraron eficacia…”.

    Agregó el tercero opositor, que la parte actora reconoció la falta de notificación y publicación del acto que pretendió impugnar, y ello acarrea su ineficacia por lo que en modo alguno –aseveró el tercero– podría ser modificada la esfera de los derechos e intereses del actor.

    Adicionalmente, señaló que el recurrente reconoció haber tenido conocimiento de la decisión del C.N.E. de fecha 6 de mayo de 2005, el día 1° de junio de 2005, es decir, que quedaba expresamente demostrado que el actor en modo alguno tuvo algún tipo de impedimento para interponer, en tiempo hábil, el correspondiente recurso contra la decisión publicada en Gaceta Electoral número 241, con lo cual, a su decir, quedó dilucidada la inexistente intención del recurrente de hacer uso del correspondiente recurso dentro del lapso establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    En cuanto al fondo del recurso, destacó que la parte actora impugnó el contenido del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de Diputado uninominal al C.L. delE.A., por la Circunscripción electoral número 2, aduciendo supuestos vicios derivados de la sustitución de candidatos, con lo cual –a su entender– erró el impugnante, ya que con la conformidad de la doctrina pacífica y reiterada tanto del órgano electoral como el de esta Sala, se ha establecido que cuando se trate de impugnaciones de Actas deben señalarse los supuestos vicios de los cuales adolezcan, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, ordinal 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y, que en el caso de autos, las impugnaciones del Acta no se fundamenta de manera objetiva –principio de impugnabilidad objetiva– en lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 221 eiusdem.

    En este mismo sentido, indicó que al quedar establecido que la pretensión cierta del impugnante era denunciar supuestos vicios en el proceso de sustitución de la postulación, sus argumentos resultan extemporáneos, al no haber impugnado la sustitución en el tiempo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues si bien no existe ningún procedimiento particular para la impugnación de sustituciones de candidatos, el mismo debe ser considerado, como en efecto lo es, una nueva postulación, y por tanto sujeta a los lapsos fijados para la impugnación de postulaciones, es decir, el lapso establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que es de cinco (5) días luego de la admisión o rechazo de la postulación por parte del órgano electoral, tal y como lo han dejado sentados el C.N.E. y esta Sala Electoral.

    En otro orden, resaltó el hecho de que el recurrente, ciudadano J.M.A., fue la misma persona que realizó la adhesión a la postulación de la organización política Acción Democrática y quien también firmó, como testigo, la Resolución que la admitió, circunstancia por la cual considera temerario el hecho de que pretenda desconocer sus efectos por esta vía.

  2. Del ciudadano Fiodar Acosta

    Manifestó el prenombrado ciudadano que su condición de interesado directo en este juicio deriva del hecho de que la presente causa “…incidiría directamente sobre [su] condición de diputado del parlamento anzoatiguense” (sic), toda vez que “...el pasado 31 de octubre de 2004 [fue] candidato del MVR para esas elecciones bajo la modalidad de voto lista, encontrándose registrado [su] nombre en el quinto puesto de Ubicación”.

    Así, expresó que una vez que se aplicó el método de D’Hont, correspondiente al cálculo por cociente en las referidas elecciones, el MVR obtuvo ganadores a sus miembros inscritos en esa lista, incluido el tercero opositor.

    Continuó narrando que el partido Acción Democrática obtuvo dos (2) diputados por circuito, siendo ellos el Diputado P.M. por la Circunscripción electoral número 4, la cual contempla los Municipios Libertad, Anaco, Freites y Guanipa, y al Diputado J.J. por la Circunscripción número 2, que incluye los Municipios, Guanta, Urbaneja y Sotillo. Asimismo, explicó que ello, de acuerdo a la metodología del procedimiento de los cocientes “hont” (sic), le resta automáticamente los dos (2) primeros cocientes a la lista de Acción Democrática, por haber obtenido dos (2) escaños directamente de los circuitos uninominales.

    Alegó que el accionante J.M.A., pretende desconocer la alianza que suscribiera con el Movimiento Primero Justicia, para darle apoyo al candidato J.J., luego que éste resultara electo por la Circunscripción Electoral número 2.

    Afirmó igualmente que el accionante “...se está conduciendo con una actitud deshonesta, Canallezca y desleal para con sus aliados pues éstos tienen documentación que prueba que la alianza perfecta si existió y fue suscrita por el ciudadano en cuestión…” (sic).

    Prosiguió el tercero opositor señalando que el C.N.E. ya emitió pronunciamiento al respecto, y en dos ocasiones decidió declarar sin lugar al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.M.A..

    Finalmente, solicitó sea declarado “Inadmisible” el presente recurso, tomando en consideración que el último acto realizado en torno al caso por el C.N.E., fue el día 6 de mayo de 2005, y a partir de ese momento corren los lapsos establecidos en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “...donde se establece que el afectado podrá presentar el Recurso Contencioso Electoral a la instancia superior en los siguientes días hábiles 15 días hábiles a la realización del acto” (sic), a lo que agrega que el recurso interpuesto por ante esta Sala fue el día 21 de junio de 2005, por lo que fue interpuesto de forma extemporánea.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.M.A., contra la Resolución del C.N.E., número 050202066 del 2 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, número 241 del 13 de abril de 2005, y contra la decisión del Directorio del C.N.E. de fecha 6 de mayo de 2005, en virtud de la cual se acordó levantar la sanción a la decisión del mismo Directorio de fecha 5 de mayo de 2005, decisión esta en que, a su vez, se había acordado levantar la sanción a la antes referida Resolución, y a tal efecto observa:

    Como punto previo debe esta Sala dilucidar el alegato de la caducidad del recurso, esgrimido tanto por la representación del C.N.E. como por los terceros opositores a la presente causa, y en tal sentido observa:

    Efectivamente, el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:

    El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles...

    .

    Sobre la interpretación de la norma parcialmente transcrita, en sentencia de esta Sala, número 99 del 6 de agosto de 2001, se anota:

    En el caso de los actos dictados por los órganos del Poder Electoral, el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece expresamente un mecanismo específico y adicional de publicidad, que se materializa con la publicación en la Gaceta Electoral (artículo 275). Por tanto, una interpretación sistemática de las normas ya referidas permite concluir que, en lo concerniente a este tipo de actos, la dualidad de regímenes de publicidad establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de acuerdo con la naturaleza del acto (general o particular), resulta notablemente atenuada, en el sentido de que, aún tratándose de actos particulares, debe entenderse cumplida la exigencia de publicidad con relación al interesado, bien con su notificación personal (en los términos previstos en el régimen del procedimiento administrativo común), o bien con su publicación en Gaceta Electoral, régimen que esta Sala se ha encargado de interpretar en armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este M.T....

    .

    De lo precedentemente trascrito, resulta evidente, que pueden tomarse alternativamente las fechas de la notificación personal del acto o de la publicación en Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero, como el momento a partir del cual empieza a contarse el lapso para su impugnación (en este mismo sentido, cfr. sentencias de esta Sala números 144 del 18 de octubre de 2001, 95 del 16 de mayo de 2002 y 150 del 2 de noviembre de 2004).

    En el presente caso se impugna decisión del Directorio del C.N.E. de 6 de mayo de 2005, la cual, según reconoce el propio representante del C.N.E., no se publicó en Gaceta Electoral, de manera que sólo la notificación personal del acto o el momento en que el interesado se dio por enterado del mismo, determinan a partir de cuándo comienza a correr el lapso de caducidad del recurso.

    Señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos” y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Gaceta Electoral, es el “...órgano oficial del C.N.E., en la cual publicará sus resoluciones así como las de los organismos electorales subalternos”.

    En virtud de ello, entiende esta Sala que las decisiones del Directorio del C.N.E. de fechas 5 y 6 de mayo de 2005, afectando los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del recurrente, debieron notificárseles y ser publicadas en Gaceta Electoral.

    Por otra parte, contrario a lo expuesto por la representación del C.N.E., estima esta Sala que las antedichas decisiones, al poseer el mismo objeto de la Resolución número 050202066, del 2 de febrero de 2005, lejos de no tener ningún efecto jurídico, constituyen una reedición del acto, expresamente prohibido por la Ley, que permite al ciudadano J.M.A., desde el momento en que efectivamente se enteró del contenido de la última decisión en su contra, impugnarla ante los órganos jurisdiccionales competentes.

    Así pues, si bien podía encontrarse caduca la posibilidad de recurrir contra la Resolución número 050202066, del 2 de febrero de 2005, su reedición en fecha 6 de mayo de 2005 constituye un nuevo acto susceptible de impugnación; lo cual, efectivamente, le otorga al interesado o a quien se vea afectado por su contenido un nuevo lapso para su impugnación.

    Al respecto, el recurrente señaló y fue admitido por el representante del C.N.E., que a fin de enterarse de su contenido, en fecha el 1° de junio de 2005 solicitó –y aparentemente obtuvo– del Secretario General del C.N.E., copias certificadas de las Resoluciones del Directorio de fechas 2 de febrero, 5 y 6 de mayo de 2005, lo que conduce a concluir que el lapso de caducidad debe computarse a partir de la fecha en que realizó dicha solicitud, exclusive; y, habiéndose interpuesto el presente recurso en fecha 21 de junio de 2005, una simple operación aritmética arroja como resultado que dicho recurso fue ejercido tempestivamente, es decir, dentro del lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la Administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en consecuencia de lo cual esta Sala declara temporáneo y, en consecuencia admisible el presente recurso. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo del recurso esta Sala observa:

    Corresponde determinar si las organizaciones con fines políticos “Acción Democrática” y “Renovación Autentica Solidaria”, ante la renuncia de su candidato a Diputado principal al C.L. delE.A., podían sustituir –contra su voluntad– a su candidato como suplente, ciudadano F.O.C.T..

    Al respecto, en nuestro derecho positivo, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política admite la posibilidad de que partidos políticos o grupos de electores sustituyan candidaturas por causa de muerte, incapacidad física o mental o renuncia del candidato, lo cual se encuentra desarrollado en la Resolución emanada del C.N.E. número 000328-543 del 28 de marzo de 2000.

    Es de advertir que tales causales son taxativas y, en resguardo de la voluntad popular, no es potestativo de los partidos o agrupaciones políticas –más allá de lo dispuesto en la Ley– realizar sustituciones que modifiquen la oferta electoral y pudieran incidir en la libre expresión de la voluntad popular.

    Asimismo, debe considerarse que las candidaturas, vehículos para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, son personales y así como la aceptación de una candidatura, independientemente de su naturaleza (uninominal, lista, principal, suplente, etc.), sólo puede ser realizada por el postulado (cfr. artículo 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política); en consecuencia, la renuncia a la misma sólo puede ser hecha libremente por el candidato de que se trate.

    Por otra parte, la sustitución de candidatos prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política tiene como requisitos para su eficacia, el cumplimiento de una serie de actos de publicidad tendentes a lograr la conformación de una oferta electoral, esto es, la expresa y formal proposición de algunos ciudadanos, por iniciativa propia o de asociaciones con fines políticos o grupos de electores, de ser elegidos para desempeñar cargos públicos y en consecuencia, solicitar el favor del pueblo, perfeccionado con la aceptación mayoritaria de alguna de esas proposiciones. Sin embargo, tal aceptación requiere de cierta inteligencia y libertad por parte del electorado, es decir, el real conocimiento de qué se elige y entre quiénes se elige (oferta electoral) y, ausencia de todo engaño o violencia cometida en el procedimiento electoral (cfr. sentencia de esta sala, número 126 del 20 de septiembre de 2001).

    En el presente caso, consta en autos la renuncia a su candidatura, del ciudadano J.C.H., como candidato a Diputado principal uninominal al C.L. delE.A., y no así, la renuncia a su candidatura del ciudadano F.O.C.T.; pudiéndose constatar, además, que en los avisos de prensa publicados a fin de advertir al electorado sobre la sustitución de candidaturas, sólo se hace mención a la renuncia del ciudadano J.C.H. y su reemplazo por el ciudadano J.J. (cfr. edición del diario “El Norte”. Barcelona, 28 de octubre de 2004, sección de Economía, p. 7), omitiendo cualquier pronunciamiento oficial con relación a la candidatura del referido F.C.T..

    Todo ello permite concluir a esta Sala que la candidatura del ciudadano F.O.C.T. no fue validamente sustituida y que lo ocurrido fue una nueva postulación para el caso in examine. Asimismo, constata esta Sala que el electorado no fue claramente informado sobre la oferta de la elección y, por ende, con su votación, lejos de convalidar o subsanar los vicios de la postulación, se vio defraudada en el acto de votación. Aunado a que existe expresa disposición sobre la irrevocabilidad de las postulaciones después de las votaciones, cuando el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política señala: “No podrán ser anuladas las postulaciones después de celebradas las elecciones correspondientes, salvo por razones de inelegibilidad”.

    En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio esgrimido por el recurrente en el sentido de que la postulación de un partido o grupo de electores, a un cargo sobre el que ya realizó una postulación, constituye obviamente una postulación inválida que debe considerarse como no hecha.

    En consecuencia de lo anterior, debe esta Sala declarar con lugar el presente recurso contencioso electoral, anular los actos del C.N.E. impugnados y ordenar al C.N.E. realizar una nueva totalización en la Circunscripción Electoral número 2 de los resultados electorales para escoger Diputados al C.L. delE.A. el 2004. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral intentado por el ciudadano J.M.A., en consecuencia de lo cual,

SEGUNDO

Se ANULA los siguientes actos administrativos:

2.1. La Resolución del C.N.E. número 050202066, de fecha 2 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, número 241 del 13 de abril de 2005, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico que interpusiera el mencionado ciudadano contra los Actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Diputados al C.L., Circunscripción Electoral número 2 del Estado Anzoátegui, dictados por la Junta Regional Electoral del Estado Anzoátegui en las elecciones celebradas el 31 de octubre de 2004; y,

2.2. La decisión del Directorio del C.N.E. de fecha 6 de mayo de 2005, en virtud de la cual se “… acordó levantar la sanción a la decisión del mismo Directorio de fecha 05 de mayo de 2005, decisión ésta en que se había acordado levantar la sanción a la decisión Resolución N° 050202-066, en fecha 2 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 241 de fecha 13 de abril de 2005”

TERCERO: Se ORDENA al C.N.E. realizar una nueva totalización en la Circunscripción Electoral número 2 de los resultados electorales para escoger Diputados al C.L. delE.A. en el 2004

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ C.E.V.,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En primero (1º) de noviembre de 2005, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 155, se deja constancia que el referido fallo no se encuentra firmado por los Magistrados Dr. F.V.T. y Dr. L.M.H., quienes se ausentaron de la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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