Decisión nº PJ0052001100123 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNoris Beatriz Godoy Villegas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de Mayo de 2.011

200º y 152º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001068

PARTE ACTORA: J.A.G.B.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A. DURAN HENRIQUEZ

APODERADO DE LA DEMANDADA: D.A.R.S.

PARTE DEMANDADA: C.O.G CONSTRUCCIONES, C.A.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

Hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil once, siendo las 03:00 p.m., comparecen por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano J.A.G.B., identificado con la cédula N° V-9.461.974, suficientemente identificado en autos, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por el abogado J.A.D.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-15.088.465, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.381, por una parte; y por la otra, el abogado D.A.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la cédula Nº V-17.067.131, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.298, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.O.G CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de agosto de 1995, bajo el Nº 42, Tomo 66-A, de los libros llevados al efecto por dicho Registro, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA; carácter éste según consta en Instrumento Poder que se consigna en este acto en copia fotostática para ser agregado al expediente, mostrado su original para la vista y devolución, a los fines de su certificación por parte del ciudadano juez; ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día quince (15) de junio de 2.009 y que concluyó el día dieciocho (18) de Diciembre de 2009, por terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado,. Igualmente, declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de CINCO (5) MESES Y TRES (3) DIAS. De la misma manera, declaran que EL EX TRABAJADOR se desempeñó como Carpintero, que percibía, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un sueldo mensual por cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.481,10). SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR ha reclamado a LA EMPRESA: 1) El día miércoles nueve (09) de septiembre del año 2.009, a las 03:30 p.m aproximadamente, mientras se encontraba en el área de construcción del recinto denominado Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular en la Estación de Servicio “Horizonte Cagua”, ubicada en la carretera nacional La Villa-Cagua del Estado Aragua, específicamente cortando unos listones de madera con la sierra eléctrica, se mutiló la falange distal (tercera falange) del pulgar derecho. 2) Que sus labores se desarrollaron en el cargo de Carpintero, lo cual hacia de forma diaria y comprendía lo siguiente: Cortar con una sierra eléctrica los listones de madera, apoyo y vaciado del concreto, verificar que cada uno de los listones estuviesen bien colocados, desarrollar todas aquellas labores en que su pericia de carpintero fuese necesaria. 3) Que en fecha veintidos (22) de febrero del 2.010, se levanta Acta de Investigación del Accidente por el T.S.U P.G., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de INPSASEL del Estado Aragua; donde se deja constancia de lo siguiente: De la existencia de los documentos denominados “Análisis de Riesgos de Trabajo”, “Notificación de Riesgos” y “Notificación de Riesgo por Puesto de Trabajo” firmados por mi persona pero que no están asociados a las actividades que realizaba como carpintero, incumpliendo el artículo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 02 del Reglamento de Condiciones Higiene y Seguridad en el Trabajo; y de la inexistencia de los estudios de la relación persona/sistema de trabajo/maquina del cargo de carpintero, incumpliendo lo establecido en el articulo 60 de la LOPCYMAT. 4) Que en fecha tres (03) de mayo del año 2.010, es expedida Certificación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Aragua, donde se señala que EL EX TRABAJADOR sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó AMPUTACION DE LA FALANGE DISTAL DE DEDO PULGAR DERECHO que produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANTETE con limitación para el uso de herramientas pesadas por encima de 10 kilos. 5) Que en fecha dieciocho (18) de febrero del 2.011, es expedido Cálculo de Indemnización por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Aragua, de acuerdo a la Discapacidad Parcial Permanente del trabajador, la cual equivale al salario integral correspondiente a no menos de un (1) año ni mas de cinco (5) años, por lo cual el monto mínimo fijado asciende a la cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 90.260,70). 6) Que las Indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que devienen de la responsabilidad subjetiva del patrono y que para los efectos de estas indemnizaciones, se calculó tomando como el ultimo salario integral diario señalado supra de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 58,54), lo cual multiplicado por 1.278 días equivale a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 74.814,12). 7) Que de de acuerdo al articulo 1196 del Código Civil vigente, al arbitrio del juez y a la equidad, se demandó a cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por los daños morales causados por su PATRONO, a raíz del accidente laboral ocurrido con ocasión de sus servicios personales en condiciones violatorias de las normas de seguridad y salud laboral. 8) Que en base a lo anterior se demanda el total de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 94.814,12). Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, 1) Que las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, en su condición de Carpintero, consistían en cortar con una sierra eléctrica los listones de madera necesarios para el apoyo y vaciado del concreto y verificar que cada uno de ellos estuviesen bien colocados, y desarrollar todas aquellas labores en que su pericia de carpintero fuese necesaria, lo que conllevaba el conocimiento y la pericia técnica especializada. 2) Que durante la mencionada relación de trabajo, la empresa le impartía charlas de cinco (5) minutos de forma semanal sobre: las heridas cortantes y punzo-penetrantes, la seguridad con las manos, las posturas adecuadas para trabajar, la seguridad en el uso de las herramientas con las manos, la prevención de accidentes, la seguridad en el uso de los esmeriles, comportamiento seguro, conducta segura, entre otros, las cuales eran seguidas por mi persona a cabalidad. 3) Que la empresa le proporcionaba al ex-trabajador los materiales y equipos necesarios de seguridad tales como: casco de seguridad, lentes de seguridad, botas de seguridad, franelas y pantalones, entre otros, los cuales también eran usados durante sus labores como carpintero. 4) Que la empresa de forma regular hacia la inspección de los equipos de corte conocido como Sierra para cortar madera, verificando que la carcasa metálica, la protección frontal, el cableado y las conexiones, la condición del disco, los mangos, el enchufe y la protección del disco se encontraban en buen estado. 5) Que la empresa le notificó de los riesgos en el puesto de trabajo, especialmente de las actividades de RIESGOS FISICOS: contacto con la corriente eléctrica, la caída a diferentes niveles, la exposición al ruido, el golpeado, el aprisionamiento, el contacto con temperaturas extremas, el contacto con objetos cortantes o punzantes, la inhalación de partículas de polvo, el contacto con energía eléctrica, explosión e incendio, radiaciones, asfixia, entre otros; RIESGOS QUIMICOS: líquidos, gases y sólidos para salud, entre otros; RIESGOS BIOLOGICOS: ingestión, insectos y animales, materiales en descomposición, entre otros; RIESGOS ERGONOMICOS: iluminación, ventilación, señalización y espacios o medios inadecuados, entre otros; RIESGOS PSICO-SOCIALES: falta de supervisión, desconocimiento de las tareas, actitudes inadecuadas, entre otros. 6) Que una vez ocurrido el accidente laboral el ex-trabajador fue atendido de forma inmediata por el paramédico de la empresa N.L., aplicándole los primeros auxilios y posteriormente fue trasladado en el vehiculo de traslado de emergencia al Hospital J.M.V. de la ciudad de Cagua. 7) Que en fecha veintidos (22) de febrero del 2.010, se levanta Acta de Investigación del Accidente por el T.S.U P.G., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de INPSASEL del Estado Aragua; donde se deja constancia de lo siguiente: De la existencia de constancias de entrega y recepción de equipos de protección personal, de la existencia de la Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la existencia de la asistencia a charlas de cinco minutos para la formación e información de los principios de prevención, específicamente de los temas de las heridas cortantes y punzo-penetrantes, la seguridad con las manos, las posturas adecuadas para trabajar, la seguridad en el uso de las herramientas con las manos, la prevención de accidentes, la seguridad en el uso de los esmeriles, comportamiento seguro y conducta segura, de la existencia de la evaluación medica pre-empleo, y que la maquina de corte (sierra) estaba en buenas condiciones. 8) Que el día veinticinco (25) de septiembre del año 2.009, fue intervenido quirúrgicamente en el Centro Medico de Cagua, por la Medico YEGNI BOLIVAR, inscrita en el M.S.D.S bajo el N° 57.736, especialista en Cirugía de la Mano, quien realizó limpieza quirúrgica, debridacion de tejido necrótico, desarticulación intrafalangica, neurolisis de colaterales y reconfección de muñón, y que la empresa cubrió con dichos gastos de hospitalización, servicios de laboratorio y medicinas y honorarios médicos por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.610ºº). 9) Que en fecha dos (02) de septiembre del año 2.010 el ex-trabajador recibió por parte de la empresa el FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES, por culminación de contrato en el estación de Servicio Horizonte Cagua, siendo la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.697,50). 10) Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. Asimismo, EL EX TRABAJADOR fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales. TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, de acuerdo a lo siguiente: EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, el pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 61.128ºº), por concepto de una Bonificación Única, Especial, Transaccional; suma ésta que es aceptada por EL EX TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisfaga plenamente las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, éste le otorga a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que al EX TRABAJADOR le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo. Asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA , de gastos de hospitalización, cirugías y maternidad; ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó EL EX TRABAJADOR a la misma. CUARTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior EL EX TRABAJADOR declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento se efectúa en el presente acto con la entrega a J.A.G.B., mediante cheque N° 87744408, contra la cuenta corriente N° 0114-0226-73-2260073632 del Banco Bancaribe, librado por C.O.G CONSTRUCCIONES, C.A., a favor de J.A.G.B. en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2.011, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 61.128ºº), los cuales son recibidos por EL EX TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción. SEXTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR pretende exigir a LA EMPRESA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden (en particular los expuestos en la cláusula segunda del presente documento) o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación cancelada de conformidad con las asignaciones descritas en la Cláusula Tercera, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEPTIMA: EL EX TRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado asistente y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. OCTAVA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de COSA JUZGADA y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y artículos 10 y 11 de su reglamento. Ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción. Asimismo declaran que una vez se haga efectivo el cobro de la cantidad señalada, LA EMPRESA nada queda a deberle, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de todas las obligaciones e indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, horas extraordinarias, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, gastos médicos, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, costas y costos en el presente juicio, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Convención Colectiva, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EX TRABAJADOR y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por ningún otro respecto. En tal sentido, EL EX TRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA un total y definitivo finiquito. Igualmente EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la manifiestan libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

  1. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

  3. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ:

LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

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