Decisión nº 329 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, nueve (09) de julio de 2012.-

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001113

ASUNTO : FP11-L-2010-001113

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano A.J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.529.131.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ciudadano A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 26.957.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DACOM RL., inscrita por ante el Registro inmobiliario del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 2009, bajo el Nro. 40, tomo 128 del protocolo de trascripción.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadana A.M.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 97.893.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: sociedad mercantil G & C TECNOCONSTRUCTOR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadana ANYOLIS ANLERIS A.G., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 87.107.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 19 de Noviembre de 2010, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, incoada por el ciudadano A.J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.529.131, representado por el ciudadano A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 26.957, en contra de las empresas ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DACOM RL., inscrita por ante el Registro inmobiliario del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 2009, bajo el Nro. 40, tomo 128 del protocolo de trascripción, solidariamente con la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A Pro.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., ordena la subsanación de la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandante.

En fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., admitió la presente demanda y ordenó la notificación de las empresas COOPERATIVA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DACOM RL; de la empresa solidaria G & C TECNOCONSTRUCTOR C.A., y de la empresa ASOCIACION CIVIL TERRAZAS DEL ALUMINIO.

En fecha 24 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante DESISTE de la acción y del procedimiento interpuesta en contra de la ASOCIACION CIVIL TERRAZAS DEL ALUMINIO.

En fecha 09 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual la ciudadana ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, jueza del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano A.J.C..

En fecha 07 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., homologó el desistimiento del procedimiento y de la acción en contra de la empresa TERRAZAS DEL ALUMINIO.

En fecha 07 de julio de 2011, se distribuyó la presente causa correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al inicio a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de enero de 2012, la empresa CONSTRUCCIONES Y MANETNIMIENTO DACONM RL, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de enero de 2012, la empresa G 6 C TECNOCONSTRUCTOR C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, y en fecha 02 de febrero de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de marzo de 2012.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio el día 28 de junio de 2012, y fijándose el dispositivo para el día 06 de julio de 2012, en virtud de la complejidad del asunto debatido, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:

Que en fecha 17 de mayo de 2012, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa Asociación Cooperativa Construcción y Mantenimiento Dacom RL, para desempeñarse como carpintero I, en la obra denominada conjunto residencial Terrazas del Aluminio. La referida cooperativa prestaba sus servicios en la citada obra por cuenta de la empresa G&C Tecnoconstructor C.A., y a favor de la Asociación Civil Terrazas del Aluminio, quien es la dueña de la obra.

Que su mandante fue contratado por la asociación cooperativa Construcción y mantenimiento Dacom RL como sub contratista de la empresa G&C Tecnoconstructor, prolongándose esa relación de trabajo de manera ininterrumpida, hasta su despido injustificado el día 11 de octubre de 2010, es decir que dicha relación laboral tuvo una duración ininterrumpida de 04 meses y 24 días.

Que demanda por los siguientes conceptos: Tickets de alimentación; dotación; bono de asistencia; sanción por mora por impago de las prestaciones; preaviso, indemnización art.125 y factor 7.33.

Que se le adeuda la cantidad de Bs. 22.763,00.

IV.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DACOM R.L.

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Que niegan y rechazan por no ser cierto la existencia del vínculo laboral entre su mandante y el demandante A.J.C., razón por la cual resultan improcedentes todos y cada uno de los pedimentos que obran en contra de su representada.

Que niega y rechaza por no ser cierto que en fecha 17 de mayo de 2010, el demandante A.C., haya ingresado a prestar servicios personales para la empresa Asociación Cooperativa Construcción y Mantenimiento Dacom, con el cargo de carpintero, visto que el hecho cierto es que el mencionado ciudadano ingreso fue en calidad de asociados de su representada, tal y como se evidencia en el acta general extraordinaria de admisión o inclusión de socios y reglamento interno, celebrada en fecha 10 de mayo de 2010, la cual forma parte de las pruebas documentales.

Que niega y contradice que su relación de trabajo se prolongara de manera ininterrumpida hasta sus despido injustificado el día 11 de octubre de 2010, y menos que la supuesta relación tuviera una duración de 04 meses y 24 días.

Que niega, rechaza y contradice que el mencionado ciudadano fuera despedido injustificadamente el día 11 de octubre de 2010, por instrucciones de la empresa G&B Tecnoconstructor C.A. y de la asociación civil terrazas del aluminio en virtud de un reclamo que había reclamado en la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”.

Que niega, rechaza y contradice que su representada realizara una serie de negociaciones extrajudiciales, para tratar el pago de los conceptos adeudados y las prestaciones sociales.

Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo, terminara antes de concluir la obra, por despido injustificado, visto que no es cierto de que el mencionado ciudadano haya solicitado la intervención de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, para que le pagaran el salario en virtud de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la construcción. Tampoco es cierto que existiera atraso en el pago de las horas extras, de dotación de uniformes y botas, cesta ticket, ni bono de asistencia, ni menos que se cumplían el horario. En razón, que tal como se ha sostenido, que el demandante fue con el carácter de asociado, por lo cual, su régimen, sus normas disciplinarias, la forma de organizar de prevención, protección social, regimenes especiales de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto.

Que niega que se le deban los siguientes conceptos: cesta tickets; dotación; bono de asistencia; sanción por mora por impago de las prestaciones; Indemnización sustitutiva por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización sustitutiva por preaviso, articulo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la prestación de antigüedad y su salario; vacaciones fraccionadas de acuerdo a la cláusula 43 de la Convención Colectiva 2010-2012; utilidades año 2010; intereses de prestaciones sociales; y el factor 7.33.

V

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA G & C TECNOCONSTRUCTORA C.A.

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Que de conformidad con el articulo 361 opone la falta de cualidad al demandante, la falta de cualidad e intereses y la falta de legitimación de su representada.

Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho de esta pretensión en todos sus términos.

Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que exista vinculo laboral entre su representada y el demandante.

Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que en fecha 17 de mayo de 2010, el demandante A.C., ingresó a prestar servicios personales para la empresa Asociación Cooperativa Construcción y Mantenimiento Dacom RL, con el cargo de carpintero I, sino que el mismo ingresó en calidad de asociado de la referida cooperativa.

Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo se prolongara de manera ininterrumpida hasta su despido injustificado el día 11 de octubre de 2010 y menos que tuvo una duración ininterrumpida de 04 meses y 24 días en virtud de carácter de asociado que el mismo poseía y como miembro asociado realizó actividad acordada con la cooperativa.

Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el actor fuera despedido injustificadamente el día 11 de octubre de 2010, por instrucciones de su mandante G&C Tecnoconstructor C.A. y de la asociación civil terrazas del aluminio por el reclamo interpuesto ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz.

Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su representada haya participado de negociación extrajudicial alguna, para tratar el pago de los conceptos adeudados, y las prestaciones sociales.

Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara antes de concluir la obra por despido injustificado por todas las razones que se han expuesto.

Que niega, rechaza y contradice que le deban los siguientes conceptos: tickets de alimentación; dotación; bono de asistencia; sanción por mora por impago de las prestaciones; preaviso articulo 104 de la LOT; indemnización articulo 125 de la LOT; antigüedad 108 de la LOT.

V.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor se basa en la procedencia del pago de los siguientes conceptos: Tickets de alimentación; dotación; bono de asistencia; sanción por mora por impago de las prestaciones; preaviso, indemnización art.125 y factor 7.33, asimismo, la parte demandada principal de autos alegó en su contestación de la demanda lo siguiente: que niega y rechaza por no ser cierto que en fecha 17 de mayo de 2010, el demandante A.C., haya ingresado a prestar servicios personales para la empresa Asociación Cooperativa Construcción y Mantenimiento Dacom, con el cargo de carpintero I, visto que el hecho cierto es que el mencionado ciudadano ingreso fue en calidad de asociados de su representada, tal y como se evidencia en el acta general extraordinaria de admisión o inclusión de socios y reglamento interno, celebrada en fecha 10 de mayo de 2010. Asimismo la parte demandada solidaria alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: que de conformidad con el articulo 361 opone la falta de cualidad al demandante, la falta de cualidad e intereses y la falta de legitimación de su representada. Y Así se establece.

Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de las pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a las valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:

“Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones ( articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.”

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas promovidas por la parte demandada principal: En cuanto a las Documentales: 1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a copias simples del documento constitutivo de la asociación, ubicado a los folios (80 al 90 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia la constitución de un a cooperativa conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones. Y así se decide.

  1. - marcada con la letra “B”, correspondiente a original de acta, ubicado al folio (91 de la presente pieza). La parte actora impugna dicha documental por ser falso el contenido. La parte demandada principal insiste en la validez de la prueba. La parte demandada solidaria alegó que insiste en hacer valer la prueba. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia la admisión o inclusión de socios del ciudadano Cedeño A.J., quienes estando presentes juraron cumplir fielmente con los estatutos, el reglamento interno del funcionamiento y normas de la Asociación Cooperativa Construcciones y Mantenimiento Dacom RL. Y así se decide.

  2. - marcada con la letra “C”, correspondiente a original de contrato de trabajo, ubicado a los folios (92 al 95 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia contrato de obra y servicio de la empresa G&C Tecnoconstructor. Y así se decide.

  3. - marcada con la letra “E, E1, E2”, correspondiente a originales de listados, ubicado a los folios (96 al 101 de la presente pieza). La parte actora impugna dicha documental por ser falso el contenido. La parte demandada principal alegó insiste en hacer valer la prueba. La parte demandada solidaria la desconoce por cuanto la misma no emana de su representada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las misma se evidencia el carácter de asociado que tenia el ciudadano A.C.C.. Y así se decide.

  4. - marcada con la letra “F, F1, F2”, correspondiente a originales de listados, ubicado a los folios (102 al 107 de la presente pieza. La parte actora impugna dicha documental por ser falso el contenido y alega que emana de Tecnoconstructor. La parte demandada principal alegó insiste en hacer valer la prueba. La parte demandada solidaria la desconoce por cuanto la misma no emana de su representada. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada solidaria: Documentales: 1.- marcado con la letra “B”, correspondiente a contrato obra, ubicado a los folios (110 al 113 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia contrato de obra y servicio de la empresa G&C Tecnoconstructor. Y así se decide.

  5. - marcada con la letra “C”, correspondiente a acta, ubicado al folio (114 de la presente pieza). La parte actora impugna por ser falso el contenido y es copia simple y el trabajador nunca estuvo presente. La parte demandada principal insiste en hacer valer la prueba. La parte demandada solidaria insiste en hacer valer la prueba. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia la admisión o inclusión de socios del ciudadano Cedeño A.J., quienes estando presentes juraron cumplir fielmente con los estatutos, el reglamento interno del funcionamiento y normas de la Asociación Cooperativa Construcciones y Mantenimiento Dacom RL. Y así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte actora Informes: 1) Banco Bicentenario, C.A., (Agencia Unare), ubicado en el Paseo Caronì, al lado de PDVSA, Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La parte actora en fecha 26/06/2012, desistió de dicha prueba. Este Tribunal deja expresa constancia que en fecha 26 de junio de 2012, mediante diligencia la parte actora desiste de dicha prueba, por lo tanto este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    2) Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Caronì, ubicado en el Departamento de Regulación Urbana, 2 do. Piso, Centro Comercial Atlántico, Av. Atlántico, entre Farmatodo y la Urbanización Las Lomas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta en el folio 162 de la presente pieza. La parte demandada principal alega que solo demuestra que son residencias de Venalum. La parte solidaria alega que la misma no guara relación con lo que se demanda. La parte actora alega que es un proyecto patrocinado por Venalum. Este Tribunal desecha dicha documental por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.

    Testimonial: se ordena la comparecencia de los ciudadanos A.J.R.F., C.E.S., J.d.D.F.M., J.L.N., J.C.G., J.O. y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 10.929.297, V- 9.950.804, V- 8.545.541, V- 4.626.525, V- 11.518.136, V- 13.622.603 y V- 4.535.430, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la presente audiencia, por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1639 de fecha 28 de Octubre de 2008, dictada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo dejó sentado lo siguiente:

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

    En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan prestado para Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., que nunca pactó ni convino con alguno de los demandantes la prestación de servicios por parte de ellos para el amarre, desamarre o eventual carga y descarga de gandolas ni camiones, los cuales no pertenecen a Coca Cola; que los demandantes nunca prestaron a Coca Cola un servicio personal, tal y como lo alegan en la demanda o de cualquier otra forma, por lo tanto, Coca Cola nunca se apropió ni se benefició de servicio alguno prestado por los demandantes; que Coca Cola nunca les pagó cantidad por concepto de salario y/o por cualquier otra causa, por prestación de servicio alguno y menos por los servicios que los demandantes dicen haber prestado en forma personal para Coca Cola; que Coca Cola nunca tuvo una relación de subordinación ni de dependencia con los demandantes, porque nunca impartió una instrucción de trabajo ni ejecutó medida disciplinaria alguna a los demandantes con ocasión a un negado servicio prestado por ellos, porque ese servicio nunca se prestó ni en forma personal ni en forma alguna para Coca Cola. Asimismo, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por los accionantes en el libelo de la demanda, así como los conceptos y montos solicitados; aceptó que antes de iniciarse el presente proceso los actores intentaron una reclamación administrativa ante la inspectoría del trabajo, en la cual, la demandada dejó constancia de la inexistencia de una relación laboral que la haya vinculado con los accionantes; aceptó que la Coca Cola en su Planta de Barcelona, cuenta con un Sindicato, el cual se denomina Sindicato Único de Trabajadores Gaseosas Orientales, S.A., (SINTRAGASO) y ha suscrito con la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., varias convenciones colectivas, las cuales amparan a los trabajadores de su representada que ocupan los cargos especificados en el Tabulador. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada. Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

    En el caso concreto objeto de la presente causa el demandante A.J.C., se pudo así evidenciar de las pruebas, que se desempeñaba como socio de la referida empresa, tal y como consta a los autos en folio 91 mediante acta de asamblea extraordinaria, debido a ello, esta Juzgadora determina que el ciudadano A.J.C., actuaba con carácter de cargo de asociado. Y así se decide.

    La doctrina patria así como la jurisprudencia han establecido que la relación de trabajo y el consecuente contrato, requiere de tres elementos, de no existir un vinculo de esta naturaleza en el cual no concurren los tres elementos no hay entonces una relación de trabajo sino otro tipo de contrato. Asimismo, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, negó la existencia del vínculo laboral entre su mandante Cooperativa Construcción y Mantenimiento Dacom RL, y el demandante A.J.C., asimismo, la empresa demandada solidaria Tecnoconstructor C.A., alegó la falta de cualidad al demandante, la falta de cualidad e intereses y la falta de legitimación de su representada, también negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que exista vinculo laboral entre su representada y el demandante, por lo tanto la carga de la prueba de queda en manos de la parte actora. Y así se decide.

    En necesario determinar que en la forma como fueron planteados los hechos, no se evidenció que el demandante alegara una simulación en la relación laboral, que es uno de los sistemas utilizados por algunos patronos tal como lo plantea la sentencia emanada del Tribunal Supremo de justicia, sala de casación social de fecha 16 de marzo del año 2000 ( caso diposa).

    En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte demandante tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de las demandadas. Y así se decide.

    Ampliado la jurisprudencia sobre la presunción se señaló en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000 lo que sigue” (….) ciertamente para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una relación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutara el trabajador y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).Y así se decide.

    Esta juzgadora debe concluir forzosamente que nunca el hoy reclamante se consideró trabajador, por cuanto en criterio de quien decide la voluntad que unió a las partes era distinta a un contrato de trabajo y a esa conclusión inobjetable e inequívoca llega esta juzgadora. Por todo el análisis probatorio hecho, por lo alegado y probado en autos, esta juzgadora considera y así lo declara que entra la empresa Cooperativa Construcción y Mantenimiento Dacom RL, y el ciudadano A.J.C., no existo una relación de trabajo y en consecuencia no esta regida por la ley orgánica de trabajo, en consecuencia, la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    La ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55, 56 y 57, establece lo siguiente:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del rabajo.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    De la lectura de las normas antes expuesta, se evidencia la existencia de una presunción legal de inherencia y conexidad entre empresas que tengan como objeto los trabajos de construcción descrito en los planos, acta de inicio y presupuesto anexos que forman parte integrante de este contrato, pero esta presunción es iuris tántum, es decir que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Y así se establece.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.728 de fecha 10 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso A.M.B.A., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A., manifestó lo siguiente:

    “…Ahora bien, respecto a la infracción de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Sala que dicha normativa regula las definiciones de contratista y la responsabilidad solidaria del contratista y beneficiario, en caso de que la obra o servicio ejecutado participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante -inherente-, o esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella -conexa-.

    Bajo este contexto, afirma esta Sala que el legislador estableció una presunción legal de inherencia y conexidad en aquellas obras o servicios prestados a empresas mineras o de hidrocarburos -artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo-; y para aquellas actividades realizadas habitualmente por empresas contratistas -cuya actividad no está relacionada con la rama minera o de hidrocarburos-, a empresas contratantes, siempre que constituyan su mayor fuente de lucro -ex artículo 57-.

    Asimismo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece unos parámetros para delimitar el carácter “conexo” en las obras o servicios ejecutados por empresas contratistas o subcontratistas -independientemente de la actividad, es decir, minera hidrocarburos o diversa-, a saber: a) que estuvieren íntimamente vinculados; b) que su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad del contratante; y c) que revistan carácter permanente.

    Ahora bien, delimitado el alcance de las presunciones legales reseñadas, considera pertinente esta Sala establecer la carga probatoria en ambos supuestos, por lo que se establece que en los casos de empresas cuya actividad comercial esté destinada a la explotación de actividades mineras e hidrocarburos, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad de la labor ejecutada por la contratista o subcontratista, en consecuencia, debe demostrar que las actividades realizadas no constituyen una fase indispensable del proceso productivo de su industria y que tales actividades no representan para el contratista su mayor fuente de lucro.

    Determinados los parámetros para calificar una obra o servicio como inherente o conexa, debe esta Sala verificar en base a las actas procesales, si la actividad comercial de las sociedades mercantiles Servicios Especializados Marítimos, C.A. (SERMARES), y Perenco de Venezuela, S.A., participa de la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    … Del cúmulo probatorio valorado ut supra, colige esta Sala que el objeto mercantil de la codemandada Perenco de Venezuela S.A., -“compañía contratante”- consiste en el negocio de los hidrocarburos, específicamente, lo relativo a las fases de exploración, perforación y/o producción -refinamiento- del petróleo y gas, para lo cual debe realizar un conjunto de operaciones -con el objeto de traer a la superficie el hidrocarburo natural para su refinamiento-, a través de diversas técnicas, entre ellas, la perforación de pozos, para lo requiere los servicios de empresas contratistas o subcontratistas, por lo que dicha actividad está amparada por la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar tal presunción.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pudo destacar esta juzgadora, en aplicación del argumento en contrario, que en el presente caso la parte actora no probó cuáles es el objeto comercial de la demandada principal Asociación Cooperativa Construcción y Mantenimiento Dacom RL, para determinar si es una empresa dedicada a la actividad de la construcción y le pudiera ser aplicable la presunción legal establecida up supra. Por todo ello se declara la falta de cualidad e intereses y la falta de legitimación entre la parte demandante y la empresa G&C Tecnoconstructor C.A. Y así se establece.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano A.J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.529.131, en contra de las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DACOM, R.L., solidariamente con la empresa G & C TECNOCONSTRUCCTOR, C.A., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2012.- 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO

Abg. R.D.V.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. L.S.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 P.M.).-

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. L.S.

Exp. FP11-L-2010-001113

RG/rgoitia

090712

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