Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-000037

I

El 2 de junio de 2014, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, interpuesta por el abogado Z.Y.G.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 144.474, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.V., titular de la cédula de identidad número V-6.336.979, “(…) [a]filiado y miembro de la Junta Directiva (Secretario de Organización) (…) del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV) (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

El 3 de junio de 2014, se dio cuenta en esta Sala Electoral; y; en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 17 de junio de 2014, el abogado Z.Y.G.C., apoderado judicial de la parte actora, antes identificados, otorgó poder apud acta y “[r]eservándo[se] el ejercicio (…)” al abogado J.F.D.D., inscrito en el Inpreabogado con el número 154.699.

Mediante decisión N° 125 del 23 de julio de 2014, esta Sala Electoral declaró su “(…) COMPETENCIA para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones (…) ADMIT[IÓ] la solicitud de convocatoria a elecciones y AC[ORDÓ] el trámite (…) según el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000 (…) ORDEN[Ó] la citación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV); y, la notificación del Ministerio Público (…)”. Por último declaró “(…) PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar. En consecuencia, a los fines de garantizar el normal funcionamiento de la organización sindical, se ordena a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela actualmente en funciones, con período electoral presuntamente vencido, mantenerse provisionalmente en ejercicio de sus cargos, con la advertencia de la limitación legal de no “(…) realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, (…) presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, ni actas convenio (…)”, de conformidad con el artículo 402 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo los actos de disposición necesarios y apremiantes a la Asamblea General, hasta que se resuelva el mérito de la presente acción (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

El 1 de octubre del 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Z.Y.G.C., antes identificado, presento escrito mediante el cual informó que “(…) el pasado 30 de septiembre, como abogado de esta causa, fu[e] víctima de agresión física por parte del ciudadano G.J.G.M. (…) miembro del sindicato SUTRAUCV; el hecho ocurrió a las 15:45 hrs., en los límites de la Escuela de Trabajo Social y el edificio de Comunicación Social de la Universidad Central de Venezuela, momento para el cual [s]e dirigía a [su] sitio de trabajo”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Por auto de la misma fecha, esta Sala Electoral “Por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, Abogada P.C.G. y el Alguacil ciudadano R.G. (…)”. (Mayúsculas del original).

El 27 de octubre de 2014, en virtud de la constancia en autos de las notificaciones ordenadas por esta Sala, se acordó fijar para el día martes 20 de enero de 2015, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la audiencia oral y pública. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el ciudadano J.A.B.V., parte accionante en la presente causa, otorgó poder apud acta al abogado J.F.D.D., identificado en autos. En esa misma fecha, el referido apoderado judicial presento escrito mediante el cual “(…) revoc[ó] el poder que había sido otorgado al ciudadano Z.Y.G.C. (…) quien realizó en todo momento las actuaciones inclusive desde el conferimiento del referido Poder sin recibir pago alguno (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

En esa misma fecha, el abogado Z.Y.G.C. compareció ante esta Sala y expuso “(…) [a]cept[ar] la revocatoria del Poder que [se] le había sido conferido por el ciudadano J.A.B.V. (sic) (…) [y] acot[ó] que las actuaciones hechas por [su] persona inclusive desde el conferimiento del referido Poder fueron sin recibir pago alguno (…) [i]gualmente ha[ce] del conocimiento (…) que [es] funcionario público, bajo el cargo de asistente audiovisual I, en la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Central de Venezuela, en el turno nocturno (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

De igual forma, el mismo día, el ciudadano J.G.V.H., titular de la cédula de identidad número V-10.057.119, otorgó poder apud acta al abogado J.F.D.D., antes identificado, y conjuntamente presentó escrito mediante el cual solicitó “(…) adh[erirse] plenamente en los mismos términos en que fue presentada la demanda en el escrito (…)”. (Corchetes de la Sala).

Por auto del 12 de enero de 2015, esta Sala Electoral dejó constancia “Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014 se produjo la incorporación de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada I.M.A.I.; Secretaria, Abogada P.C.G. y el Alguacil ciudadano R.G. (…)”. (Mayúsculas del original).

Mediante auto del 19 de enero de 2015, esta Sala “(…) [v]isto que el 27 de octubre de 2014, se fijó el día martes veinte (20) de enero de 2015, a la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual las partes podrán exponer sus alegatos y defensas, esta Sala en razón de las ocupaciones inherentes a la Alta Investidura de los Magistrados acuerda diferir el referido acto, y fija el día martes veinticuatro (24) de marzo de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para la realización del mismo”. (Corchetes de la Sala).

Por auto del 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que “(…) Por cuanto en fecha once (11) de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.A.C.G. y Alguacil ciudadano R.G. (…)”.

En fecha 26 de febrero de 2015, el abogado J.F.D.D., actuando con carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presento escrito mediante el cual expone “(…) visto que por decisión dictada el 23/07/2014 esta Sala declaró procedente la solicitud de medida cautelar ordenando a la Junta Directiva [SUTRAUCV] (…) a no celebrar actos jurídicos que excedan la simple administración (…) la misma ha sido Incumplida (sic) por el presidente (sic) y Secretario de Reclamos del Sindicato SUTRAUCV (…) [por medio de] comunicaciones enviadas a la autoridades universitarias (…) mediante la cual postulan varias personas a ocupar cargas de Empleados en la UCV, hecho el cual exceda la simple administración del Sindicato y violenta los derechos de [su] REPRESENTADO J.B., Secretario de Organización, ya que conforme al Artículo (sic) 30 de los Estatutos recae en su persona, el cual establece en su literal b), que es atribución de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN (sic) ‘captar y coordinar todo lo referente a los nuevos miembros del Sindicato’. Dicho proceder manifest[a], solo se entiende que tiene la finalidad de alterar la población votante incluyendo nuevas personas que no han formado parte de la comunidad Universitaria (sic), es por ello que se solicita verificar el DESACATO a la medida decretada (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

El 24 de marzo de 2015, se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia del ciudadano J.A.B.V. y su apoderado judicial, abogado J.F.D.D., así como del ciudadano J.G.V.H., antes identificados, y del ciudadano C.A.S.D., titular de la cédula de identidad número V-10.523.465, actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de SUTRAUCV, representado por la abogada C.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 97.032. Finalmente, se dejó constancia de la presencia del abogado L.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 112.711, Fiscal Sexto del Ministerio Público designado para actuar ante esta Sala Electoral.

De igual forma, durante la realización de la audiencia constitucional, el apoderado judicial del solicitante, consignó escrito de alegatos para ser agregados al expediente judicial. En esa misma oportunidad, la representación de la Junta Directiva consignó una serie de documentos como pruebas para fundamentar sus alegatos en la presente acción.

Vistas las actas que integran el expediente y oída la exposición efectuada por las partes y por el representante del Ministerio Público, la Presidenta de la Sala Electoral, Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, dio lectura al dispositivo del fallo, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, y se le informó a las partes que el texto íntegro de la decisión será publicado en el lapso de cinco (05) días siguientes.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 2 de junio de 2014, el abogado Z.Y.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.V. “(…) [a]filiado y miembro de la Junta Directiva (Secretario de Organización) (…) del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV) (…)” (destacado del original, corchetes de la Sala), presentó escrito ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual alega lo siguiente (folios 1 al 24 del expediente):

“(…) [Ocurre] a los efectos de SOLICITAR LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV), ente inscrito bajo el N° 1.178 del Libro de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del extinto Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), y ante I.O.R.E. bajo el Código 2543, de conformidad a lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 402 eiusdem, y el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la Mora (sic) Electoral (sic) existente por encontrarse vencido el período para el cual fue electa la actual Junta Directiva, y en pro de la democracia sindical en la cual rige el principio de alternabilidad de los integrantes de la Junta Directiva (…).

I

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de abril de 2009, se efectuaron las últimas elecciones del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV), proceso reconocido por el C.N.E. el 16 de julio de 2009 (…).

Dicho reconocimiento fue notificado por la Organización Sindical a la Inspectoría del Trabajo (…) mediante oficio signado con el N° SUTRA0004/10 de fecha 20 de enero de 2010 (…), junto con el cual se consignó ACTA DE TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO y oficio N° DGASG/M11192009 de fecha 30 de octubre de 2009 (…) del C.N.E., mediante el cual se le notificó a la organización sindical el reconocimiento al proceso electoral efectuado el 29 de abril de 2009 (…).

(…) [C]conforme a los comicios efectuados el 29 de abril de 2009, resultaron electos y electas como miembros de la Junta Directiva, (…) las siguientes personas:

NOMBRE Y APELLIDO CÉDULA CARGO
JUNTA DIRECTIVA
C.A.S.D. V-10.523.465 PRESIDENTE
D.B.S. V-6.209.800 SECRETARIO GENERAL
J.A.B.V. V-6.336.979 SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN
N.C. V-6.113.590 TESORERO
G.J.G.M. V-14.199.486 SECRETARIO DE RECLAMOS
(…)

(…) [L]a oportunidad a partir de la cual se debía convocar a elecciones, es (…) del 30 de abril de 2012 [fecha en la cual] se debió haber dado inicio al proceso electoral.

Sin embargo, llegada la fecha no se pudo efectuar la convocatoria, dada la falta de interés del ciudadano C.A.S. (sic) DURAN (sic) presidente del SINDICATO (…), quien conforme a los estatutos es el único facultado para efectuar la convocatoria a elecciones.

(…)

(…) [E]xiste una aparente voluntad del ciudadano C.A.S. (sic) DURAN (sic) presidente del SINDICATO (…)(SUTRAUCV), de quedarse eternamente en el cargo y no rendir cuentas, dada la conducta omisiva adoptada, con la cual no permite convocar a cualquier tipo de Asambleas (sic) incluyendo las relativas a la rendición de cuentas y/o convocatoria de elecciones, pues (…) es el único facultado por los estatutos para que en representación de la Junta Directiva convoque y presida cualquier tipo de asambleas, no pudiendo ninguno de los otros miembros de la junta (sic) Directiva o afiliado del Sindicato convocar asamblea (…).

(…) [No obstante] los miembros de la Junta Directiva y demás afiliados al Sindicato, [su] representado conjuntamente con los ciudadanos (…)acordaron impulsar [ante el C.N.E.] la realización de una asamblea para discutir la elección de la Comisión Electoral para la elección de una nueva Junta Directiva (…).

(…) [E]n fecha 24 de octubre de 2013 (…) (habiendo transcurrido un año y seis meses de la apertura del expediente), el ciudadano C.A.S. (sic) DURAN (sic) presidente del SINDICATO (…) pretende desconocer la voluntad de los afiliados y resto de la Junta Directiva, señalando que ‘no [entiende] como algunos directivos envían oficios a es[e] ente electoral sin la debida firma del Presidente (…) son atribuciones únicas del Presidente’ (…) demostrando con dicho proceder su desinterés en convocar a elecciones y así permitir renovar la Junta Directiva, contradiciendo el clamor de los afiliados.

(…)

Posteriormente, [su] representado (…) con los demás miembros de la Junta Directiva (…), presentaron ante el ente electoral las firmas recogidas en las Asambleas (sic) realizadas los días 23/10/2013, 29/10/2013 y 05/11/2013, con la finalidad de demostrar la intención y la voluntad de los afiliados en conformar una Comisión Electoral e iniciar el proceso de los comicios para elegir la nueva Junta Directiva. En virtud de ello y vista la posición contraria del Presidente a convocar a elecciones, la Dirección de la Oficina Regional Electoral (…) levant[ó] la minuta ORE DC/15/11/2013-2463 de fecha 15/11/2013 [para] obligar a la convocatoria en la sede del organismo de toda la Junta Directiva para el día 19 de noviembre de 2013, para así poder comprobar cuál era la verdadera voluntad de las partes (…).

En tal sentido, (…) la Junta Directiva en Pleno ante el ente electoral, (…) llegaron al siguiente acuerdo:

‘Los integrantes de la Junta Directiva acuerdan realizar una nueva convocatoria de Asamblea General Extraordinaria (…), la cual se deberá realizar en el transcurso de la semana próxima.

Asimismo se acuerda someter la nomina (sic) (…) a revisión para validar que el número de electores con el cual se realizará el Acto Electoral sea el correcto’.

(…)

En conclusión, hasta la presente fecha no ha sido convocada [la] Asamblea de la Organización Sindical (…) (SUTRAUCV), de la cual forma parte[su] representado y de la cual es miembro activo de la Junta Directiva dado el irrespeto y violación flagrante (…) del ciudadano C.A.S. (sic) DURAN (sic), quien ejerce el cargo de presidente (sic), y así solicit[a] sea declarado.

II

DEL DERECHO

(…) [E]l Legislador en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela [artículo 95] (…) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras [artículos 355, 394, 395, 402, 406 y 415], estableció el derecho que tienen todos los miembros que forman parte y hagan vida en un sindicato a tener una dirigencia sindical renovada, conforme al ejercicio de la democracia sindical que establece la alternabilidad de los integrantes de las directivas (sic) y representantes mediante el sufragio universal directo y secreto.

(…)

(…) [S]olicita (…) al Presidente y demás miembros de la (…) Sala Electoral se declare competente para conocer el presente procedimiento (…)

De los requisitos para la procedencia de la Convocatoria:

Mediante la presente solicitud, se pretende la convocatoria a elecciones, de conformidad con el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)

(…)

En cuanto a la vigencia del ejercicio de la Junta Directiva, los estatutos del SINDICATO (…) (SUTRAUCV) (…) establecen (…) [que la] junta (sic) Directiva, durará tres (03) años en sus funciones [artículos 26 y 38]

(…)

Asimismo, (…) el lapso de tres (03) meses al cual hace referencia la Ley Laboral en su artículo 406, llegó a término el 29 de julio de 2012, fecha desde la cual los miembros de la Junta Directiva se encuentran en mora electoral (…) cumpliéndose así con el primer requisito para la admisión de la presente convocatoria, y así solicit[a] sea declarado; (sic)

En cuanto al segundo requisito, referido al número mínimo de afiliados requerido (…) que no puede ser menor a la cantidad del 10% de los afiliados (…).

(…)

(…) [J]unto al presente escrito consign[a] (…) conjunto de firmas recogidas a los efectos de la convocatoria la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) firmas (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

En relación con las medidas cautelares solicitadas, alega lo siguiente (folios 16 al 19 del expediente):

(…)

Actualmente, los mencionados ciudadanos [parte recurrida] continúan violando los derechos de los Trabajadores adscritos al SINDICATO (…) (SUTRAUCV), y contraviniendo la normativa legal, es el caso que hasta la fecha el ciudadano Presidente del Sindicato no ha cumplido con su obligación de rendir cuentas pues él es el único encargado de administrar y manejar los fondos de la organización. Asimismo, el mencionado ciudadano conjuntamente con los ciudadanos A.M. (Secretaria de Higiene y Seguridad) y G.G. (Secretario de Reclamos) (…), se encuentran efectuando negociaciones con las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, aun (sic) a sabiendas de que están en mora sindical, contradiciendo lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, han realizado, celebrado y representado a la organización sindical en actos jurídicos que exceden la simple administración.

Al respecto, (…) consigna[n] como prueba de lo alegado, copia del acta correspondiente al P.d.C. bajo la modalidad de Concurso Abierto CA-UCV-VRAD-003/2013 para la ‘Adquisición de Vestuario y Calzado, para el personal Profesional, ATS y Obrero de la Universidad Central de Venezuela, años 2012 y 2013’ donde se afecta la partida presupuestaria del Sindicato correspondiente al suministro de uniformes (…) [lo cual] excede de la simple administración (…) aún a sabiendas de que no pueden aprobar ninguna contratación por encontrarse en mora sindical.

Es por ello, que (…) para evitar que sobrevengan nuevas violaciones irreparables tanto a los derechos constitucionales de los afiliados al SINDICATO (…) (SUTRAUCV), como económicos al Estado, porque estarían asumiendo obligaciones contractuales con la Universidad personas que no tienen facultades para ello, solicit[a] que sean declaradas CON LUGAR las siguientes Medidas Cautelares Innominadas:

1. Que se le prohíba (…) a los ciudadanos C.S. (sic) (Presidente de la Junta Directiva), A.M. (Secretaria de Higiene y Seguridad) y G.G. (Secretario de Reclamos) (…) a realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, por encontrarse presuntamente en mora sindical desde el 30 de julio de 2012, pues todos sus actos podrían estar viciados de validez;

2. Que se le prohíba, (…) a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) a realizar cualquier tipo de negociación o contratación que exceda la Simple (sic)Administración (sic) con quienes conforman la Junta Directiva del SINDICATO (…), ya que no pueden realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración (…);

3. Que se le prohíba, (…) a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela a realizar cualquier acto que exceda de la simple administración con (…) quienes forma (sic) parte de la Junta Directiva del SINDICATO (…) incluyendo contrataciones colectivas o concursos tramitado (sic) bajo el amparo de la Ley de Contratación Pública (sic) (…) pues todos sus actos podrían estar viciados de validez; (sic) (…)

.(Destacado del original, corchetes de la Sala).

Y finalmente, solicita que:

(…) se ORDENE la citación de (…) C.A.S. (sic) DURAN (sic), (…) así como el resto de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO (…);

(…) ACUERDE las medidas cautelares solicitadas en el presente libelo;

(…) DECLARE CON LUGAR la presente SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV);

(…) CONVOQUE a las elecciones para renovar las autoridades del referido sindicato, dentro de un lapso de quince (15) días continuos contados, a partir de la decisión definitiva (…)

.

(Destacado del original, corchetes de la Sala).

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

El 24 de marzo de 2015, el ciudadano C.A.S.D., asistido por la abogada C.M.V., actuando en su condición de Presidente de la actual Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), alegó lo siguiente:

Como punto previo, solicitó se declare la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte accionante, abogado Z.Y.G.C., motivado a su presunta condición de funcionario público de carrera dentro de la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Central de Venezuela, siendo éste un impedimento para ejercer como abogado, en consecuencia, se declare la nulidad de todas las actuaciones tramitadas en la presente causa.

Del mismo modo, solicitó la apertura de un lapso de pruebas a fin de demostrar que no consta en autos la negativa por parte de la Junta Directiva de convocar a elecciones, por el contrario, se encuentra realizando gestiones ante el C.N.E. sobre un presunto proceso ya convocado por la actual directiva de SUTRAUCV, reconociendo expresamente la mora electoral existente.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 24 de marzo de 2015, la representación del Ministerio Público, antes identificada, consignó escrito de opinión de la controversia, en los siguientes términos:

Como punto previo, señaló sobre la falta de cualidad de la apoderada judicial de la parte accionante, motivado a su presunta condición de funcionario público de carrera, solicitada en audiencia constitucional, que de conformidad al principio pro actione, la supuesta falta de cualidad no impide la tramitación de la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

Observa “(…) [d]e la revisión exhaustiva del contenido del escrito recursivo (…) que el mismo se circunscribe a dos (02) pretensiones, a saber: 1) La solicitud de convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV), dado que su período lectivo se encuentra vencido”, y “2) ‘Que se PROHIBA de forma expresa al ciudadano C.A.S.D. (sic) (Presidente de la Junta Directiva), a participar como candidato en las elecciones del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV), por no haber efectuado la rendición de cuentas de todos los años de su gestión de conformidad al artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que es responsable la administración y movilización de los fondos de los afiliados (…)’”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Respecto al primer punto, considera que cursa en autos, “(…) Copia de Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emanada de la Comisión Electoral de SUTRAUCV, correspondiente a elección de los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de dicho Sindicato para el período 2009-2012, en los comicios celebrados el 29 de abril de 2009, de la cual se determina la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el período para el ejercicio de sus funciones (…)”, asimismo, “(…) Resolución N° 090716-0534, emanada del C.N.E. (…) en la cual ‘se resuelve RECONOCER el proceso electoral efectuado en fecha 29 de abril de 2009 por el SINDICATO (…)”. (Mayúsculas del original).

Del mismo modo, a.l.a.2.y. 38 de los Estatutos del Sindicato, los cuales establecen el período de tres (3) años para la Junta Directa y el Tribunal Disciplinario, respectivamente. En consecuencia, concluye que “(…) resulta evidente que desde el 29 de abril de 2009 ha transcurrido con creces, el período para el cual fue electa la Junta Directiva que actualmente ejerce funciones (…) por lo que su período lectivo venció en 29 de abril de 2012, resulta evidente que para el momento de la interposición de la presente solicitud (02/06/2014), dicho período se encontraba vencido (…) resultando procedente la solicitud de convocatoria a elecciones requerida, como único mecanismo idóneo para restablecer la situación jurídica infringida”.

En segundo lugar, sobre la prohibición del presidente actual del Sindicato, C.S., de participar como candidato en las próximas elecciones “(…) por no haber rendido cuentas de su gestión, pretenden crear efectos constitutivos a través de este mecanismo extraordinario de protección de garantías constitucionales, en lugar de los efectos restablecedores propios de esta acción, lo que de conformidad con la jurisprudencia (…) le está vedado a los Jueces, por cuanto ello implicaría desnaturalizar la figura del amparo constitucional, resultando en consecuencia improcedente esta pretensión (…)”.

En razón de los fundamentos expuestos, solicita sea declarado “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR (…)”. (Destacado del original).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Primer punto previo: de la presunta falta de cualidad del apoderado judicial de la parte accionante

La representante de la Junta Directiva de SUTRAUCV, solicitó en audiencia constitucional sea declarada la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Z.Y.G.B., por su presunta condición de funcionario público de carrera.

Al respecto, considera esta Sala que la referida situación fue subsanada con el nombramiento de un nuevo apoderado judicial de la parte accionante, abogado J.F.D.D., el cual actuó como representante de la parte accionante en la audiencia constitucional, ratificando lo expuesto en el escrito de solicitud. En consecuencia, se desestima referido alegato. Así se declara.

Segundo punto previo: de la admisión del tercero interviniente

Esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de “(…) adh[erirse] plenamente en los mismos términos en que fue presentada la demanda en el escrito (…)” del ciudadano J.G.V.H., antes identificado, presentada el 10 de noviembre de 2014. (Corchetes de la Sala).

Al respecto es preciso señalar que el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

Asimismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (N° 16 del 10 de marzo de 2000, N° 130 del 14 de noviembre de 2000 y N° 53 del 15 de abril de 2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que expresó en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.), lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Siguiendo el criterio recogido en las aludidas decisiones, se observa en el folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, comunicación N° SUTRA0004/10 del 20 de enero de 2010, dirigida al Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Libertador, en la cual se informó los miembros que fueron electos para conformar la Junta Directiva del Sindicato, en el proceso electoral efectuado el 28 de abril de 2009, entre ellos el ciudadano J.G.V.H., como Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato.

Igualmente, consta en el folio cuarenta y uno (41), “ACTA DE TOTALIZACIÓN, PROCLAMACIÓN Y ADJUDICACIÓN” del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV) “(…) correspondiente al proceso electoral celebrado en fecha 29-04-2009 (…)”, (destacado del original), en la cual consta el resultado de la elección de Junta Directiva: Presidente: C.S.. Secretario General: D.B.. Secretario de Organización: J.B.. Secretario Tesorero: N.C.. Secretario de Reclamos: G.G.. Secretario de Actas: M.L.R.. Secretario de Higiene y Seguridad: M.A.M.. Secretario de Deportes: C.S.. Secretario de Cultura: A.C.. Primer Vocal: E.H.. Segundo Vocal: J.T.. Tercer Vocal: C.S.. Tribunal Disciplinario: J.V. (Presidente), J.F. (Secretario) y N.M. (Vocal).

En consecuencia, tomando en consideración su condición de afiliado al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela y miembro del Tribunal Disciplinario del referido Sindicato, resulta incuestionable para esta Sala la condición de tercero verdadera parte en el presente proceso del ciudadano antes referido. Así se declara.

Corresponde a la Sala dictar el texto íntegro del fallo en la solicitud de convocatoria a elecciones presentada el abogado Z.Y.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.V. “(…) [a]filiado y miembro de la Junta Directiva (Secretario de Organización) (…) del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV) (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

El accionante, a los fines de fundamentar la solicitud de convocatoria presentada el 02 de junio de 2014, alega “(…) que existe una aparente voluntad del ciudadano C.A.S. (sic) DURAN (sic) presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV), de quedarse eternamente en el cargo y no rendir cuentas, dada la conducta omisiva adoptada (…)”, por cuanto la última Junta Directiva fue electa y proclamada “(…) [e]n fecha 29 de abril de 2009 (…) [y] la duración de la Junta Directiva es de tres (03) años (…) la misma podía convocar a elecciones a partir del 30 de abril de 2012, porque para es[a] fecha ya se encontraba vencido el lapso para el cual fueron elegidos sus miembros (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

De igual forma, alegan que el Presidente de la Junta Directiva “(…) no permite convocar a cualquier tipo de Asambleas incluyendo las relativas a la rendición de cuentas y/o convocatoria de elecciones, pues como se señalo precedentemente él es el único facultado por los estatutos para que en representación de la Junta Directiva convoque y presida cualquier tipo de asambleas (…)”. (Destacado del original).

De los autos, se evidencia la conformación de la Junta Directiva correspondiente al período 2009-2012, y el presunto vencimiento del período de tres (3) años, previsto en los artículos 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 26 de los Estatutos del sindicato, al no constar en autos nuevo proceso electoral.

La representación judicial de la Junta Directiva de SUTRAUCV, alegó como punto previo, la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte accionante motivado a la presunta condición de funcionario público de carrera, solicitando la nulidad de todo lo tramitado en la presente causa. Adicionalmente, argumentó que actualmente se encuentran realizando las gestiones necesarias para convocar a elecciones, reconociendo de forma tácita la mora electoral de la actual Junta Directiva del Sindicato.

La representación del Ministerio Público señaló sobre la falta de cualidad de la parte accionante, que de conformidad al principio pro actione, no impide la tramitación de la presente acción. Referido al fondo del asunto, observa que en el escrito de solicitud contiene dos pretensiones, la primera, la convocatoria a elecciones motivado a la mora electoral alegada por la parte accionante, la cual se verifica en autos que a la fecha no ha sido convocado el proceso electoral; segundo, sobre la prohibición del presidente actual, C.S., de participar como candidato en las próximas elecciones, considera que la misma excede la naturaleza de la presente solicitud.

Vistos los argumentos expuestos por las partes y la representación del Ministerio Público, la Sala advierte que el objeto del debate procesal se circunscribe en dilucidar acerca del vencimiento del período de los actuales integrantes de la Junta Directiva de SUTRAUCV, y la realización o no de convocatoria del proceso electoral para su renovación. Así como de la solicitud de prohibición de participación como candidato en las próximas elecciones al presidente de la actual Junta Directiva, ciudadano C.A.S.D. por no haber cumplido con la rendición de cuentas de la administración y fondos de la organización sindical en Asamblea General de afiliados y afiliadas de conformidad a lo dispuesto en la legislación laboral.

Con respecto al alegato de prohibición de participación como candidato del ciudadano C.A.S.D., debe esta Sala señalar lo dispuesto en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece lo siguiente:

Artículo 415: “La junta directiva estará obligada cada año a rendir cuenta de la administración de los fondos y bienes de la organización sindical en asamblea general de sus afiliados y afiliadas, y publicará una copia de la cuenta que proyecte presentar quince días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la misma, en las carteleras sindicales y centros de trabajo, para ser examinada por los afiliados y las afiliadas.

Los directivos y las directivas sindicales que de acuerdo a los

estatutos sean responsables de la administración y movilización de los fondos de la organización sindical y no hayan cumplido esta obligación, no podrán ser reelectos como directivos de la organización sindical”.

Considerando lo anterior, se observa la disposición legal de obligación por parte de los directivos sindicales responsables de la administración y movilización de fondos de la organización de presentar las respectivas cuentas de administración de fondos y bienes ante Asamblea General de afiliados y afiliadas, so pena de sanción de no poder ser reelectos en las próximas elecciones. Considera esta Sala, que lo anterior refiere a una sanción administrativa, lo cual no forma parte de la naturaleza jurídica de la presente convocatoria a elecciones. En consecuencia, se desestima la solicitud anterior. Así de decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de convocatoria a elecciones, se observa que en los folios sesenta (60) al sesenta y nueve (69), del expediente consta copia simple de Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), el cual establece en artículo 25: “La dirección y administración del Sindicato estará a cargo de la Junta Directiva del Sindicato. La cual estará formada por un Presidente, un Secretario General, un Secretario de Organización, un Secretario Tesorero, un Secretario de Reclamos, cuatro Secretario Ejecutivos, tres vocales y tres miembros al Tribunal Disciplinario”; y señala en el artículo 26 de los referidos Estatutos “La Junta Directiva, durará tres (3) años en sus funciones (…)”, en concordancia con el lapso establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Igualmente, consta en el folio treinta y nueve (39) del expediente, comunicación N° SUTRA0004/10 del 20 de enero de 2010, dirigida al Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Libertador, en la cual se informó los miembros que fueron electos para conformar la Junta Directiva del Sindicato, en el proceso electoral efectuado el 28 de abril de 2009.

Adicional, se observa en el folio 228 del expediente judicial, minuta de reunión OREDC/19/11/2013-2516 del 19 de noviembre de 2013, en el cual la Directora de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital deja constancia que “(…) esta Junta Directiva se encuentra vencida desde hace 18 meses aproximadamente contraviniendo lo establecido en el art. 38 (sic) de los Estatutos donde establece un período de vigencia de tres (03) años”; y al folio 323 del expediente, auto del 13 de diciembre de 2013, en el cual la Jefe de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de la Dirección de Registro de Organizaciones Sindicales del Distrito Capital certificó los documentos mencionados como “(…) traslado fiel y exacto de sus originales que riela insertos en el expediente N° 1178 [nomenclatura de esa sede administrativa] perteneciente (…) [al] SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV)”. (Negrillas y corchetes de la Sala).

De lo anterior se verifica la conformación de la Junta Directiva de SUTRAUCV, correspondiente a la elección realizada el 29 de abril de 2009, y el vencimiento del período de tres (3) años de sus integrantes, previsto en los artículos 26 de los Estatutos del Sindicato y 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente, al no constar en autos la convocatoria de nuevo proceso electoral, lo que evidencia que la referida organización sindical se encuentra en mora electoral con sus afiliados en lo que se refiere a la renovación de sus autoridades, que ocasiona la violación de los derechos constitucionales de los afiliados al sufragio, la participación, y la democracia sindical (artículos 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo, se observa que la referida Junta Directiva está al tanto de la mora electoral existente, razón por la cual, esta Sala Electoral declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por el ciudadano J.A.B.V., debidamente asistido, actuando en su condición de afiliado y miembro de la Junta Directiva con el carácter de Secretario de Organización del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV).

Respecto al alegato de la parte accionante, sobre el presunto desacato de la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia de admisión N° 125 del 23 de julio de 2014, debe esta Sala aclarar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que en los procedimientos de acciones de amparo no se admiten incidencias. Así, lo ha reiterado la Sala Constitucional mediante decisión N° 1405 del 23 de octubre de 2012 entre otras, en la cual estableció:

“(…) es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

´Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.’

Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:

‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).

En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):

‘...en el p.d.a. no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.

En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en p.d.a. constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.

En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho, debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: J.C. y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: C.M.C., donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: J.M.I., en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: L.d.V.V., donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública”. (Negrillas del original).

En atención a la referida jurisprudencia y al hecho que esta Sala Electoral ha decidido la presente solicitud de convocatoria a elecciones, resolviendo en consecuencia el asunto de mérito, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de desacato formulada. Así se declara.

Considerando lo anterior, esta Sala Electoral declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por el ciudadano J.A.B.V., debidamente asistido, actuando en su condición de “(…) [a]filiado y miembro de la Junta Directiva (Secretario de Organización) (…) del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV) (…)”; e IMPROCEDENTE la solicitud de desacato de la medida cautelar ordenada en decisión N° 125 del 23 de julio de 2014, presentada en fecha 26 de febrero de 2015 por el abogado J.F.D.D., actuando con carácter de apoderado judicial de la parte accionante. Así se decide. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

En consecuencia, ORDENA al Presidente y a los demás integrantes de la actual Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente decisión, proceda a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Trabajadores para designar la Comisión Electoral que se encargará de dirigir y celebrar el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales del C.N.E.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Se DESESTIMA la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte accionante, abogado Z.Y.G.C..

  2. - ADMITE LA INTERVENCIÓN del ciudadano J.G.V.H., titular de la cédula de identidad número V-10.057.119, como tercero verdadero parte.

  3. - Se DESESTIMA la solicitud de prohibición de participación como candidato del ciudadano C.A.S.D. en las próximas elecciones.

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones convocatoria a elecciones, interpuesta, conjuntamente con pretensión de medida cautelar innominada, por el abogado Z.Y.G.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 144.474, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.V., titular de la cédula de identidad número V-6.336.979, “(…) [a]filiado y miembro de la Junta Directiva (Secretario de Organización) (…) del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV) (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

  5. - IMPROCEDENTE la solicitud de desacato a la medida cautelar ordenada por esta Sala Electoral en decisión N° 125 del 23 de julio de 2014, presentada por el abogado J.F.D.D., apoderado judicial de la parte actora el 26 de febrero de 2015.

  6. - ORDENA a los integrantes de la actual Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, proceda a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Trabajadores para designar la Comisión Electoral que se encargará de dirigir y celebrar el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales del C.N.E..

  7. - ORDENA se remita copia de la presente decisión al C.N.E..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2014-000037

En veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 44.

La Secretaria,

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