Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, diecisiete (17) de Diciembre de 2012

AÑOS 200° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000735

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 30/10/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.116.132.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 43.723.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMIENTOS C.A. (MERCAL C.A ) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada para su creación mediante Decreto N° 2539, publicado en el Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 328.322 de fecha 15/04/2003, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.M. y Y.J.F.D., inscritos en el IPSA bajo los nros. 150.076 y 76.280 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 16/04/2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce el ciudadano A.J.B.A., actor en la presente causa, que comenzó a prestar servicios personales subordinados para la empresa MERCAL C.A. a partir del 01/04/2009 hasta el día 02/08/2011, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano F.O.G., en su carácter de Presidente de la empresa. Señala que durante la relación laboral, se desempeñó con el cargo de Jefe del Centro de Acopio con una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual, la cantidad de Bs. 3.011,67. Señaló que adicionalmente recibía beneficios laborales como prima de transporte general, prima de profesionalización general, prima de antigüedad general, prima de responsabilidad. En tal sentido, solicita sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la empresa demandada, aduce que el ciudadano A.J.B.Á., actor en la presente causa, es un trabajador de confianza en virtud de las funciones que cumplía dentro de la empresa como Jefe del Centro de Acopio, el cual debe cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Manual de Normas y Procedimientos para Centros de Acopio. Asimismo señala que el actor no fue despedido injustificadamente como éste lo señala, sino por el contrario, incumplió con obligaciones inherentes a su cargo al actuar de manera negligente e irresponsable incurriendo en faltas que afectan el buen funcionamiento y desempeño de los procesos administrativos y operativos de la empresa establecido en el Manual de procedimiento, al permitir la permanencia sin la debida autorización de personas ajenas a la empresa en el área de frío (cárnico y pollo), quienes manipulaban productos y cumplían funciones como caleteros.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte demandada previamente, indicó que consigna constante en tres (03) folios útiles instrumento poder en su forma original y dos ejemplares de tres folios útiles cada uno para que sean agregados al expediente, en los cuales consta el carácter de apoderados judiciales de la demandada, tanto de su persona como del abogado J.R.M. antes identificado. Posteriormente fundamento como apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 16/04/2012, por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que la empresa demandada es una empresa del Estado, la cual tiene por objeto la distribución de alimentos a bajo costo para la población. Señaló que apelaba de la sentencia de Primera Instancia, toda vez que el J. a quo no valoró correctamente las pruebas, en tal sentido, indica que el trabajador era un trabajador de confianza el cual no gozaba de estabilidad laboral absoluta sino relativa; asimismo señaló que por cuanto el actor, manejaba personal, conocía secretos del patrono, y manejaba dinero, habida cuenta que manejaba las facturas de los clientes de la empresa, razón por lo cual, según los dichos de la parte recurrente, el actor no encuadra dentro de los parámetros establecidos en el derogado artículo 45 de la derogada LOT., en consecuencia solicitó se declare el recurso de apelación con lugar y sea revocado el fallo y declarado sin lugar la demanda.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

EN CONTRA DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte actora no recurrente, realizó observaciones en contra de la apelación interpuesta por la parte demandada, señalando que el trabajador no era de confianza, puesto que cumplía órdenes del Coordinador del Distrito capital. Asimismo, indicó que éste no manejaba personal, ni dinero (facturas), ni manejaba secretos de la empresa, por cuanto todos los alimentos ya vienen elaborados. Señaló que el ciudadano A.B.Á., era un simple despachador de alimentos y que el titulo de jefe era solo de nombre, por cuanto cumplía órdenes de sus superiores.

CONTROVERSIA:

Así las cosas, esta juzgadora considera que la presente controversia, se centra en determinar el carácter del actor, A.B.Á., es decir, sí el actor es un trabajador de dirección, el cual no goza de estabilidad, o por el contrario se trata de una persona subordinado al servicio de la empresa. En tal sentido, en el caso que esta juzgadora considere que el actor sea un trabajador permanente y no de dirección, se pronunciará sobre los conceptos laborales que le correspondan, y como tal si procede el reenganche y pago de los salarios caídos.

Para ello es fundamental, establecer la distribución de la carga probatoria, la empresa demandada tiene el deber de probar que el trabajador es de dirección, en base a las funciones y objetivos propuestos en el servicio, y las razones por las cuales fue retirado de su puesto de trabajo.

Así las cosas, vista la contestación de la demandada, se establece como hecho cierto, la relación laboral, la prestación de servicio, el salario devengado por el actor, el cargo del actor y el despido. Así se establece.

De otra parte, se establece como los hechos controvertidos, la naturaleza del actor como trabajador permanente o si por el contrario era un trabajador de dirección. Así se establece.

A objeto de decidir la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:

Marcada “B”, “C” y “D” inserto desde el folio 29 al 31 del presente expediente, contentivo de recibos de pagos.

Inserto desde los folios 83 al 86 del presente expediente, contentivo de copias simples de reposos médicos.

En relación a la precedente prueba, la misma carece de valor por cuanto versa sobre puntos los cuales no son controvertidos. Así se establece.

Marcada “A” inserta al folio 26 al 28 del presente expediente, contentivo de carta de despido, dirigida al actor y suscrita por el Presidente de la empresa, de la misma se desprende la fecha del despido el día 02/08/2011 y a supuestas razones que tuvo la empresa para despedir al actor.

Marcada “E”, “G”,“H” inserta desde los folios 32 al 33 y del 40 al 63 del presente expediente, contentivo de comunicaciones dirigidas al Coordinador del Distrito Capital, en el cual el actor informa sobre solicitudes y denuncias sin respuestas del Centro de Acopio.

Marcada “I” inserta desde el folio 64 al 82, contentivo de original del Manual y Procedimientos de Centro de acopio.

En relación a la precedente prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “F”, inserta al folio 34 al 39 contentiva de copia simple de memorandum, suscrito por el actor y dirigido al ciudadano A.C., como Coordinador del Distrito capital.

En relación a l aprueba precedente, la parte demandada la impugnó por ser copia, razón por la cual carece de valor probatorio. Así se establece.

De la prueba Testimonial:

La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos M.C. y JOSE URBANO, sin embargo en vista a su deposición, esta juzgadora considera que los mismos, son referencial y en modo alguno tiene validez sus dichos. En consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales:

Inserto desde los folios 93 al 110 contentivo de documento constitutivo de la empresa demandada, de la cual se evidencia que la empresa es una empresa del estado, así como el objeto de la misma.

Inserto al folio 111 contentivo de copia certificada de la carta de despido del actor, de la misma se desprende la fecha del despido el día 02/08/2011 y a supuestas razones que tuvo la empresa para despedir al actor.

En relación a la precedente prueba, quien decide considera que la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Inserto al folio 112 del presente expediente, copia de comprobante de recepción de participación de despido.

Inserto desde el folio 119 al 134, contentiva de listado de facturas.

Inserto al folio 135 al 138 del presente expediente, contentivo de copia certificada de acta de fecha 07/04/2011, suscrita por el asistente administrativo, el ciudadano E.M., en la cual se deja constancia de una irregularidad en la cual se encuentra involucrado el actor de al presente causa.

Inserto desde el folio 140 al 141 del presente expediente, contentivo de copia certificada de acta de fecha 07/04/2011, en la cual se deja constancia de irregularidades en el cual se encuentra involucrado el ciudadano A.B..

Inserto al folio 142 y 143 del presente expediente, contentivo de copia certificada de carta de fecha 18/05/2009 suscrita por el Coordinador Regional del Distrito Capital, dirigida al ciudadano A.B., en el cual se le hace un llamado de atención.

Inserto desde el folio 113 al 118 del presente expediente, contentivo de copia certificada del Lineamientos Generales para la Tramitación de casos de perjuicio contra la empresa y Manual de normas y procedimientos centro de acopio.

En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte demandada, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

De la Estabilidad:

La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. G.V., J., “Estabilidad Laboral en Venezuela”, E.P.T., Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta S. en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

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De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

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De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta S., en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: J.E.G.A., ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:

…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.

Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…

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Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.

La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

De otra parte, esta juzgadora observa, que la parte demandada alega que el actor, era un trabajador de confianza, visto las funciones que desempeñaba y por lo tanto no gozaba de estabilidad, sin embargo en los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre que el actor era un trabajador de confianza, por el contrario, de los autos se desprende que el actor, era un trabajador que encuadra dentro de los trabajadores llamados regulares y permantes, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 112 de la igual derogada L.O.T. y por lo tanto goza de estabilidad. Así se establece.

Del Despido:

Establecido como fuera que el trabajador gozaba de estabilidad es importante señalar los artículos 101 y 105 de la derogada L.O.T, que estaban vigentes para la fecha del despido del trabajador y, al respecto señalaban lo siguiente:

Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

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Artículo 105: El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.

De igual manera el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en cuanto a la oportunidad para que el patrono realice la participación de despido del trabajador y los efectos de dicha participación, lo siguiente:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio lo califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

En atención a lo antes expuesto, debe por tanto el patrono que despide a un trabajador cumplir con la carga legal de participar al Juez competente las razones de dicho despido, debiendo indicar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que lo conllevaron a tal decisión, así como las razones por las cuales considera que el mismo fue justificado, de igual manera la Ley sustantiva del trabajo no sólo exige que la notificación del despido se realice por vía de notificación al trabajador con expresa indicación sobre las causas en las cuales se fundamenta, sino que dichas causas no podrán invocarse si hubieren transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho o hechos en los que fundamente dicho despido. Asimismo se debe señalar que no basta la sola participación del despido para que el mismo deba considerarse en lo inmediato como justificado, toda vez que el patrono tiene que demostrar en juicio contradictorio las razones por las cuales procedió al despido del trabajador, y ello es así, por cuanto lo que se persigue es preservar los derechos del trabajador quienes sólo deben ser despedido por causas legales, o en su defecto deben recibir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la carta de despido señala que las causas del mismo son las siguientes: Que el ciudadano A.B., incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, actuando de forma negligente al cometer fallas que han afectado el buen desempeño de la empresa, al permitir la permanencia de personas ajenas a la empresa al área de frío (cárnicos y pollo), quienes manipulaban productos y además cumplen funciones como caleteros; de igual forma señala la mencionada carta, que el ciudadano A.B., emitió constancia de trabajo al personal adscrito al centro de acopio, siendo esto solo facultad de la gerencia de gestión humana, así como las incongruencias con la facturación.

Ahora bien, en el caso de marras, esta juzgadora observa que si bien es cierto la parte demandada, consigna como medio probatorio copia de la recepción de la participación de despido ante los tribunales, no es menos cierto, que no consignó el referido escrito, sin embargo la carta de despido, señala que los motivos son el hecho de que el ciudadano A.B., haya permitido la permanencia de personas ajenas al área de frío y que éstos cumplieran funciones como “caleteros” ; igualmente otra de las faltas, fue el hecho de que el ciudadano A.B., emitiera carta de trabajo al personal adscrito al centro de acopio, por cuanto solo corresponde al departamento de gestión humana y finalmente el hecho de que el ciudadano A.B. haya emitido varias facturas a la ciudadana Y.G.A., por error de la misma sin anular las anteriores, lo cual originó pagos sucesivos.

En tal sentido, quien decide observa igualmente que a los efectos de corroborar las referidas irregularidades, la parte demandada consigna al efecto un conjunto de copias de los cuales se evidencia, sendas actas así como el conjunto de facturas erradas, sin embargo, esta juzgadora observa que las actas corresponden al día 07/04/2011 y que el despido fue el 02/08/2011, lo cual a entender de esta juzgadora tales motivo no pueden ser considerados como causal del despido, toda vez que operó a favor del actor, el perdón de la falta, visto el tiempo transcurrido entre la falta (07/04/2011) y la fecha del despido (02/08/2011).

Así las cosas, es forzoso para quien decide declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia se ratifica el fallo apelado; se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, se ordena el reenganche del ciudadano A.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.116.132, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba cuando fue despedido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche. A tales efectos se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto cuyos honorarios serán sufragados por al parte demandada, quien deberá cuantificar los salarios caídos desde la fecha de la notificación de al parte demandada hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales, tomando como base la cantidad de Bs. 3.011,67. como último salario mensual devengado por el actor. Asimismo el experto designado por el juzgado de SME, deberá excluir del computo de los salarios caídos, los días en los cuales la causa haya estado paralizada por causas no imputables a las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 16/04/2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado; TERCERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, se ordena el reenganche del ciudadano A.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.116.132, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando fue despedido, y el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche. CUARTO: No se condena en costas a la demandada dado los privilegios de la República.

Se ordena la notificación de las partes.

P., R. y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

LA JUEZA,

Dra. G.O. NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns

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