Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoCobro De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: 7415

DEMANDANTE: J.B.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.861, con domicilio en la Avenida 3, entre Calles 21 y 22, Q.J., San Felipe Estado Yaracuy.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.. O.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.080 y con domicilio procesal en la Calle 12 con Avenida 08, Edificio Yandal, Planta baja, L.N.. 6, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL VEHICULOS C.A., en la persona de su R.L. ciudadano E.V.D.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.. J.L.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.271.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.594.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

MATERIA: BIENES

VISTO CON INFORME DE LA DEMANDADA.

En el presente juicio de COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado O.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.080 y con domicilio procesal en la Calle 12 con Avenida 08, Edificio Yandal, Planta baja, L.N.. 6, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, apoderado judicial del ciudadano J.B.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, domiciliado en la Avenida 3, entre Calles 21 y 22, Q.J., San Felipe Estado Yaracuy, representación esta que se desprende de poder asentado en la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el número 06, Tomo 206 del Libro de Autenticaciones de fecha 05 de Diciembre de 2011, ocurrió ante este Tribunal para demandar por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil VEHICULOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de S.F., Estado Yaracuy, con el número 51, Tomo 320-A, de fecha nueve (09) de enero del año dos mil siete (2007) y su representante legal, ciudadano E.V.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.354.461, domiciliado en la Avenida 12 entre Avenidas Caracas y Calle 11, Barrio Caja de Agua, Local Comercial Agro Ruedas San Felipe, C.A., M.S.F., Estado Yaracuy, en su condición de presidente de la referida sociedad mercantil.

Alega la parte actora, en el Capítulo I Relación de los hechos, de su escrito libelar “que su poderdante es propietario de un vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta; marca: J., tipo: Sport-Wagon, modelo: C.L.; año: 2005; placas: KBI98U; serial motor: 6 Cilindros; serial carrocería: 8Y4GL58K151504626; color: Dorado; uso: Particular, el cual le pertenecía según certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nro. 26144401 (8Y4GL58K151504626-1-1) de fecha 17 de Enero de 2008, como desprende de documento autenticado en la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital; vehículo que entregó a la Firma Mercantil VEHÍCULOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de S.F., Estado Yaracuy, con el número 51, Tomo 320A, representado por el ciudadano E.V.D.A., titular de la cédula de identidad número V-13.354.461, en su condición de presidente y a quien se le otorgó poder especial para la venta del vehículo, el cual fue vendido por la cantidad de ciento treinta mil (Bs.130.000,00) bolívares, al ciudadano V.C.L.P., según se desprende del documento notariado en fecha 14 de Octubre de 2009, anotado bajo el Nro. 17 Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de S.F., Estado Yaracuy. Es el caso que una vez el vehículo es cancelado y hasta la presente fecha su poderdante no ha recibido pago alguno. Por lo que procede el ciudadano J.B.R.L., a denunciar ante el INDEPABIS, en donde se apertura investigación numero 08735-10, se realizo un primer acto conciliatorio en fecha 27 de Abril de 2010, donde el ciudadano E.V.D.A., comparece con el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad V-11.271.981, quien manifiesta haber recibido en calidad de pago del vehículo propiedad de su poderdante la cantidad de cincuenta (sic) (50.000,00) bolívares, mediante dos cheques números 46718598 y 14718596 de la entidad financiera Banesco, y que (sic) la diferencia con un vehículo Modelo Spark/Spark (sic) 1.0 T/M c, placas AB811iV (sic), quien en el acto deja constancia de haber recibido el pago de esa forma. Es de hacer notar que el ciudadano J.G. no tenía ni poder, ni autorización simple para recibir en nombre de J.B.R.L., cantidad de alguna (sic) de dinero, siendo que su patrocinado hasta la fecha de introducción de la presente demanda no ha recibido el dinero producto de la venta del vehículo. Ahora bien, ciudadano juez, hasta la presente fecha, la empresa vehículos C.A., ni su representante legal, en la persona del señor E.V.D.A., han demostrado el pago o su intención de pagar, lo que ha causado un gravamen notable a su representado”.

Capítulo II

Fundamentos de derecho

Fundamenta su demanda en los Artículos 1185, 1264 y 1265 del Código Civil. De allí deriva la obligación de la Firma Comercial Vehículos C.A:, y del ciudadano E.V.D.A., antes identificado, era realizar la venta del vehículo, a través del poder otorgado, cobrar la comisión correspondiente y entregar la suma acordada al propietario del vehículo, el retardo acaecido en la entrega (sic) pago del dinero, es pues por responsabilidad de la mencionada empresa o de su representante legal, de allí que son perfectamente aplicables las normas antes transcritas.

De todas (sic) disposiciones legales anteriormente expuestas, se desprende un incumplimiento del contrato por parte de la demandada, la empresa o de su Representante Legal dando lugar a que su mandante, el señor J.B.R.L. en su carácter de contratante, proceda judicialmente en la defensa de sus intereses.

Capítulo III

Conclusiones

Ahora bien, ciudadano J., como han sido inútiles los esfuerzos realizados, a fin de que la compañía Vehículos C.A. y su representante legal E.V.D.A., cancele el monto de la deuda que era de ciento treinta mil bolívares (130.000,00), que fue la cantidad recibida por la venta del vehículo propiedad del ciudadano J.B.R.L., es por lo que ocurre ante la autoridad competente de este Tribunal, para demandar, como efecto demanda en este acto, por incumplimiento de contrato y por daños y perjuicios a la firma comercial vehículos C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro mercantil de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N° 51, TOMO 320ª, de fecha nueve (09) de enero del año Dos Mil Siete (2007), y su representante legal E.V.D.A. para que convenga, o para que cancele la obligación contraída con su mandante o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en las siguientes cantidades:

PRIMERO

la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000,00) por concepto de venta del vehículo objeto de la transacción, y que corresponde a la cantidad de un mil setecientas diez con cincuenta y dos (1710,52 UT) unidades tributarias.

SEGUNDO

La cantidad de cien mil bolívares (100.000,00), lo que equivale a la cantidad de un mil trescientos quince con setenta y ocho (1315,78 UT) unidades tributarias como reparación por daños y perjuicios a su patrocinado el señor: J.B.R.L..

TERCERO

Las costas y costos del juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las cuales estimo prudencialmente en 25% del total de la demanda que corresponde a la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos bolívares (57.500,00) lo que equivale a la cantidad de setecientas cincuenta y seis con cincuenta y siete (756,57 UT) unidades tributarias.

CUARTO

S. que debido al retardo en el pago por cuenta de vehículos C.A., y del ciudadano E.V.D.A., al momento de la decisión se acuerda la indexación de las cantidades debidas, en virtud de que desde que los demandados recibieron el pago por la venta del vehículo propiedad de mi mandante J.B.R.L., han transcurrido dos años a la fecha de la introducción de la demanda, y el tiempo transcurrido desde la fecha de la demanda hasta el pago definitivo, calculo que debe hacerse mediante una experticia complementaria del fallo.

De conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de doscientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (287.500,00 BF). Que en unidades tributarias equivale a tres mil setecientos ochenta y dos con ochenta (UT 3782,80)”.

En fecha 18 de Enero de 2012 (folio 129), fue distribuido correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios S.F., Cocorote, Independencia y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; por decisión de fecha 20 de Enero de 2012, declara su incompetencia por la cuantía para conocer la presente causa (folios 130 al 132).

En fecha 10 de Febrero de 2012 (folio 135), fue recibido para su distribución la presente causa, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada, tomando razón en los libros respectivos, procediendo la Juez Titular del referido Tribunal, a inhibirse fundamentándola en el Artículo 82 Ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil (folios 137).

Vencido el lapso de allanamiento de conformidad con el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil (folio 139), ordena someter el presente expediente a Distribución, correspondiente conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 22 de febrero de 2012 (folio 140).

Admitida la demanda en fecha 29 de Febrero de 2012 (folio 141), se le dio el trámite de Ley correspondiente y se emplazó al demandado de autos SOCIEDAD MERCANTIL VEHICULOS C.A., en la persona de su R.L. ciudadanoE.V.D.A., a los fines que comparezca ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación que de él se practique, librándose la correspondiente compulsa.

En fecha 02 de Marzo de 2012 (folio 143), fueron consignados por la parte actora los emolumentos para la elaboración de la compulsa, así mismo el Alguacil titular dejó constancia de ello (folio 144).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2012 (folios 145 al 169), fue agregado a los autos, resultas de la incidencia de inhibición, interpuesta por la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El Juez Provisorio Abg. W.A.C.A., en fecha 22 de Marzo de 2012 (folio 170), se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que se le concede a las partes intervinientes, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha indicada para que ejerzan el recurso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2012 (folio 171), se evidencia recibo de compulsa consignado por el Alguacil Accidental de este Juzgado, debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano E.V.D.A., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil VEHICULOS C.A.

El abogado O.A.G.P., con el carácter de autos, le otorga poder apud acta, a la abogada A.I., y se reserva el ejercicio.(folio 175).

En fecha 30 de abril de 2012 (folios 176 al 182), estando en la oportunidad legal, el abogado en ejercicio de su profesión J.L.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.271.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VEHICULOS C.A., presenta escrito de contestación a la demanda; de la siguiente manera:

CAPITULO I.

DE LOS HECHOS ACEPTADOS COMO CIERTOS

… Es un hecho cierto que el demandante de autos, era Propietario de un Vehículo signado con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: J., TIPO: Sport-Wagon, MODELO: C.L.; AÑO: 2005; PLACA: KBI98U; SERIAL MOTOR: 6 Cilindros; SERIAL CARROCERÍA: 8Y4GL58K151504626; COLOR: Dorado; USO: Particular.

También es un hecho cierto que el vehículo antes descrito fue consignado para la venta por el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.271.981, en fecha 19 de Septiembre de 2009, según se evidencia de Acta de consignación de vehículo, que anexo en copia marcada “B” indicando que su Original se encuentra en Poder del ciudadano J.G., antes identificado.

Del mismo modo es un hecho cierto, que en fecha 01 de Octubre de 2009, el demandante de autos ciudadano J.B.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.911.861, otorgo poder a mi representada por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy bajo el número 44, tomo 100, del cual anexo Copia Simple marcada “C”. Dando su autorización para la venta de dicho vehículo.

Ahora bien, la venta de dicho vehículo se pacto en todo momento con el ciudadano J.G., Ya identificado, y con la autorización del dueño del vehículo ciudadano J.B.R.L.. El vehículo antes descrito se recibió a consignación por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000,00) que era la cantidad que aspiraba recibir el ciudadano J.G., quien actúa como representante del hoy demandante de autos. Pues bien, una vez realizada la venta de dicho vehículo por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000,00). Se procede a hacer entrega al Señor JORGE GUANIPA de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000,00) que era el valor pactado por la negociación. Dicho pago se realiza mediante la Emisión de Dos Cheques por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), cada uno, y el saldo restante mediante la entrega de un Vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet, TIPO: Sedan, MODELO: Spark/Spark 1,0 T/M C; AÑO: 2009; PLACA: AB811IV; SERIAL MOTOR: 29V320167; SERIAL CARROCERÍA: 8Z1MJ60029V320167; COLOR: Azul; USO: Particular. Una vez hecho este pago, nunca más su representado tuvo conocimiento alguno de estas dos personas hasta que en fecha 27 de Abril de 2010, se presenta en las Instalaciones de la Empresa Vehículos C.A. una Comisión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por una denuncia interpuesta por el hoy demandante en expediente signado con el numero 04737-10. De dicha visita, se levantó un acta en la que se deja constancia de la exposición de su representada en torno a la cancelación del vehículo y la operación de Venta y se fijo un nuevo acto conciliatorio en 15 días para aclarar la situación, tal y como se evidencia en acta de conciliación Nº01, que anexo en copia Simple, marcado “D”, indicando que su Original se encuentra en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el expediente signado con el número 04737-10. Ahora bien, en fecha 29 de abril de 2010, encontrándose en la Sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), tanto el demandante de autos como el ciudadano J.G., y su representado, se levantó un acta en la que se deja constancia expresa de que es el ciudadano J.G. antes identificado quien le adeuda el dinero al demandante de autos y este así lo acepta, otorgándole un plazo de Quince días para realizar dicho pago, según se desprende de acta levantada al efecto que anexo marcado “E”. Posterior a ello, en fecha 14 de Mayo de 2010, asistieron una vez más a la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para un nuevo acto conciliatorio en el que participaron para ser testigos del acuerdo alcanzado entre el Señor JORGE GUANIPA y el ciudadano J.B.R.L., en el que se comprometió el Señor Guanipa a Cancelarle la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 94.000,00), como saldo restante de la operación de venta, una vez hechas las deducciones de operaciones mercantiles que mantenían estas dos Personas. Dicho pago se realizaría en fecha 17 de Mayo de 2010. Ahora bien, en fecha 18 de Mayo de 2010, acudieron por última vez a la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para sostener el tercer acto conciliatorio en el que el ciudadano J.G., cancela al hoy demandante la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 94.000,00), mediante cheque Nº 60-50948897, de la Cuenta Corriente Nº 01510142394414204661, girado contra la Entidad Mercantil BFC, Banco Fondo Común. Y en dicha acta se deja constancia una vez más que su representada queda liberada de toda responsabilidad en relación con la operación de venta. Tal como se evidencia en actas de conciliación Números 02 y 03, levantadas por el (INDEPABIS), que presenta en copia Simple marcadas “F” indicando que sus originales se encuentran en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el expediente signado con el número 04735-10.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS NEGADOS RECHAZADOS Y CONTRADICHOS Y DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Rechaza niega y contradice que su representada, le adeude al demandante de autos la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000,00), por concepto de venta de vehículo objeto de la transacción o su equivalente en unidades tributarias. Por cuanto la Negociación se realizó a través de su autorizado, ciudadano J.G., ya identificado y a quien se le canceló la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000,00). Monto este que fuera pactado. Monto este que fue saldado por el ciudadano G. mediante transacción efectuada por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con el demandante de autos por la cantidad de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 94.000,00), mediante cheque Nº 60-50948897, de la Cuenta Corriente Nº 01510142394414204661, girado contra la Entidad Mercantil BFC, Banco Fondo Común, a favor del ciudadano J.B.R.L.. Una vez que fueran deducidas operaciones mercantiles entre estas dos personas.

Rechaza niega y contradice que su representada, le adeuda al demandante de autos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios al ciudadano J.B.R.L., Pues su representada no le ocasionó daño alguno al demandante de autos pues cumplió con la obligación asumida en la operación de vente (sic) y entrego la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000,00), a la persona que el dueño del vehículo indico, que no fue otra que el ciudadano J.G., Identificado en autos, como oportunamente demostrará.

Rechaza niega y contradice que su representada, le adeuda al demandante de autos la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 57.500,00), por concepto de costas y costos del Juicio, pues su representada no adeuda cantidad alguna al demandante de autos. Daños y perjuicios al ciudadano J.B.R.L., como oportunamente demostrará.

Rechaza niega y contradice que su representada, le adeuda al demandante de autos la indexación de las cantidades demandadas pues como insiste, su representada dio cumplimiento oportuno a su obligación y es ajena al acuerdo alcanzado entre el ciudadano J.G. y el demandante de autos para resolver sus diferencias.

Por último, rechaza niega y contradice que su representada, le adeude al demandante de autos la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 287.500,00), por concepto de estimación de la demanda pues como insiste, su representada dio cumplimiento oportuno a su obligación y es ajena al acuerdo alcanzado entre el ciudadano J.G. y el demandante de autos para resolver sus diferencias.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO.

DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL DEMANDADO

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de quien se señala como demandado en el libelo de la demanda. En el caso de autos, se señala como demandada a la Sociedad Mercantil VEHICULOS, C.A.,. Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Es por ello que comúnmente se afirma que El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque este es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertirse si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra el cual es concebida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

…omisis…

Es por ello ciudadano Juez, al resultar evidente que su representada no detenta la cualidad de deudora del demandante de autos producto del acuerdo de pago suscrito entre el demandante de autos y el ciudadano J.G., por ante la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 18 de Mayo de 2010, y se encuentra contenida en el expediente Nº 04737-10, y que son anexadas en copias simples junto al presente escrito de contestación marcadas “ “. Por lo que en merito de las consideraciones antes expuestas solicito se declare con lugar la defensa de Falta de Cualidad o interés de la Sociedad mercantil señalada como demandada para sostener el presente juicio con las consecuencias procesales que de ello derive.

CAPITULO III

DE LA INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCEROS

Su representada es una Sociedad Mercantil, dedicada a la compra venta de vehículos nuevos y usados y dentro de sus actividades se destaca la venta de vehículos a consignación. En el presente caso, como quedó establecido en los capítulos precedentes en fecha 19 de Septiembre de 2009, el C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.271.981, consignó un vehículo con las siguientes características CLASE: Camioneta; MARCA: J., TIPO: Sport-Wagon, MODELO: C.L.; AÑO: 2005; PLACA: KBI98U; SERIAL MOTOR: 6 Cilindros; SERIAL CARROCERÍA: 8Y4GL58K151504626; COLOR: Dorado; USO: Particular, para la venta, según se evidencia de Acta de consignación de vehículo, que se anexa en copia marcada “B” indicando que su Original se encuentra en Poder del ciudadano J.G. antes identificado. Dicho vehículo era propiedad del hoy demandante de autos, por lo que se requirió poder especial para venta del demandante de autos quien otorgó dicho poder en fecha 01 de Octubre de 2009, por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el numero 44, tomo 110, del cual se anexa copia simple marcado “C”. Dando su autorización para la venta de dicho vehículo. Ahora bien ciudadano juez, una vez realizada la venta del vehículo antes descrito, se le canceló al ciudadano J.G. la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000,00), que era el valor pacto por la negociación. Dicho pago se realiza mediante la Emisión de Dos Cheques por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), cada uno, y el saldo restante mediante la entrega de un Vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet, TIPO: Sedan, MODELO: Spark/Spark 1,0 T/M C; AÑO: 2009; PLACA: AB811IV; SERIAL MOTOR: 29V320167; SERIAL CARROCERÍA: 8Z1MJ60029V320167; COLOR: Azul; USO: Particular, según se desprende de documento de pago marcado “G”. Ahora bien en fecha 18 de Mayo de 2010 el ciudadano J.G., canceló al hoy demandante la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 94.000,00), mediante cheque Nº 60-50948897, de la Cuenta Corriente Nº 01510142394414204661, girado contra la entidad Mercantil BFC, Banco Fondo Común. Cumpliendo con el acuerdo alcanzado en el expediente Nº0404735-10, seguido por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y dejando constancia que su representada queda liberada de toda responsabilidad en relación con la operación de venta. Tal como se evidencia en actas de conciliación números 02 y 03, levantadas por el INDEPABIS, que presenta en copia Simple marcadas “F” indicando que sus originales se encuentran en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el expediente signado con el número 04735-10.

Pues bien, es este acuerdo y la consignación que hiciera de dicho vehículo a su representada lo que motiva la intervención forzada de terceros solicitada en el presente capitulo, pues la presente causa es común a él, por lo que las previsiones del Artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 382 ejusdem, procedo a llamar a la presente causa como tercero al C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.271.981, para que convenga y en caso de no convenir sea condenado en los siguientes particulares:

PRIMERO: Que en fecha 19 de Septiembre de 2009, el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.271.981, consignó en la sede de la SOCIEDAD MERCANTIL VEHICULOS C.A un vehículo para la venta con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: J., TIPO: Sport-Wagon, MODELO: C.L.; AÑO: 2005; PLACA: KBI98U; SERIAL MOTOR: 6 Cilindros; SERIAL CARROCERÍA: 8Y4GL58K151504626; COLOR: Dorado; USO: Particular. Vehículo este que era propiedad del hoy demandante de autos.

SEGUNDO: Que una vez realizada la venta del vehículo antes descrito, se le canceló al ciudadano J.G. la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000,00), que era el valor pacto por la negociación. Dicho pago se realiza mediante la Emisión de Dos Cheques por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), cada uno, y el saldo restante mediante la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet, TIPO: Sedan, MODELO: Spark/Spark 1,0 T/M C; AÑO: 2009; PLACA: AB811IV; SERIAL MOTOR: 29V320167; SERIAL CARROCERÍA: 8Z1MJ60029V320167; COLOR: Azul; USO: Particular.

TERCERO: Que en fecha 18 de Mayo de 2010 el ciudadano J.G., canceló al hoy demandante la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 94.000,00), mediante cheque Nº 60-50948897, de la Cuenta Corriente Nº 01510142394414204661, girado contra la Entidad Mercantil BFC, Banco Fondo Común. Cumpliendo con el acuerdo alcanzado en el expediente Nº0404735-10, seguido por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y dejando constancia que su representada queda liberada de toda responsabilidad en relación con la operación de la venta

.

En fecha 2 de Mayo de 2012 (folio 02 pza. 2), fue admitido el llamado de terceros, por ser común a esta causa pendiente, con fundamento en el Ordinal 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordenado el emplazamiento del tercero ciudadano J.G., para que comparezca ante este Juzgado a dar su correspondiente contestación, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación respectiva.

En fecha 08 de mayo de 2012 (folio 06 vto. pza. 2), se evidencia recibo de compulsa, consignada por el alguacil de este Juzgado, debidamente firmada por el ciudadano J.G..

En fecha 11 de mayo de 2012 (folio 07 pza. 2), el ciudadano J.G., le confiere poder apud acta, a la abogado en ejercicio S.I.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.968.556, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.959.

En fecha 11 de mayo de 2012 (folios 08 y 09 pza. 2), la abogada S.I.P.L., apoderada judicial del ciudadano J.G., da contestación a la demanda en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS CIERTOS Y VERDADEROS

Es un hecho cierto que el vehículo signado con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: J., TIPO: Sport-Wagon, MODELO: C.L.; AÑO: 2005; PLACA: KBI98U; SERIAL MOTOR: 6 Cilindros; SERIAL CARROCERÍA: 8Y4GL58K151504626; COLOR: Dorado; USO: Particular. Fue entregado a la sociedad mercantil “VEHICULOS, C.A” a consignación por su representado para la venta y el monto pactado que esperaba recibir el demandante de autos ciudadano J.B.R.L. era la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000,00), los cuales le fueron cancelados a su representado mediante la emisión de dos cheques por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), cada uno, y el saldo restante mediante la entrega de un Vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet, TIPO: Sedan, MODELO: Spark/Spark 1,0 T/M C; AÑO: 2009; PLACA: AB811IV; SERIAL MOTOR: 29V320167; SERIAL CARROCERÍA: 8Z1MJ60029V320167; COLOR: Azul; USO: Particular. El dinero que recibió su representado no se lo entrego al demandante de autos debido a que el ciudadano J.B.R.L., le adeuda a su representado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00) y en vista de no querer llegar a un acuerdo el demandante de autos para solventar las deudas (sic) su representado, le retuvo el dinero pues no quería recibir la diferencia. Ahora bien ciudadano J. en vista de lo ocurrido el demandante de autos formula una denuncia en contra de la Sociedad Mercantil “VEHICULOS C.A.” por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); aprovechándose el demandante de autos de la situación ya que estaba consiente (sic) de que la sociedad mercantil cumplió con el pago acordado. Sin embargo en fecha 29 de Abril de 2010 encontrándose en la sede del el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), tanto el demandante de autos como el ciudadano E.V.D., y su representado, se dio inicio al acto y se levantó un acta en la que se deja constancia expresa de que es su representado quien le adeuda al demandante de autos la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 94.000,00), y no la sociedad mercantil “VEHICULOS, C.A.” otorgándole el demandante de autos un plazo de Quince días para realizar dicho pago, Posterior a ello, en fecha 18 de mayo de 2010, su representado cumpliendo con lo acordado en dicha acta le cancela al demandante de autos la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 94.000,00), mediante cheque Nº 60-50948897, de la Cuenta Corriente Nº 01510142394414204661, girado contra la Entidad Mercantil BFC, Banco Fondo Común. Quedando saldada la totalidad de la deuda.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS NEGADOS RECHAZADOS Y CONTRADICHOS

Rechaza niega y contradice que su representada, le adeude al demandante de autos la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00), ya que el monto pactado era por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000,00) el cual fue cancelado por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 94.000,00), mediante cheque Nº 60-50948897, de la cuenta corriente Nº 01510142394414204661, girado contra la Entidad Mercantil BFC, Banco Fondo Común, a favor del ciudadano J.B.R.L., como oportunamente demostrará.

Rechaza niega y contradice que su representada, le adeude al demandante de autos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios al ciudadano J.B.R.L., como oportunamente demostrará.

Rechaza niega y contradice que su representado, le adeude al demandante de autos la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 57.500,00), por concepto de costas y costos del Juicio, pues su representado no adeuda cantidad alguna al demandante de autos por Daños y Perjuicios al ciudadano J.B.R.L., como oportunamente demostrará.

Rechaza niega y contradice que su representado, le adeude al demandante de autos la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 287.500,00), por concepto de estimación de la demanda pues como insiste, su representado canceló al demandante de autos todo lo que se le adeudaba

.

En fecha 28 de mayo de 2012 (folio 10 pza. 2), se evidencia escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se determine la apertura del lapso probatorio en la presente causa de conformidad con lo que establece el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 01 de Junio de 2012 (folio 11 pza. 2), el Tribunal dicto auto donde indica que al día siguiente del vencimiento de la contestación de la cita, empezó a decursar el lapso de promoción de pruebas.

Siendo la oportunidad de promover pruebas tanto el demandante, como el demandado y el llamado tercero, por ser común a la causa pendiente promovieron pruebas en su debida oportunidad, las cuales fueron admitidas y evacuadas conforme a las disposiciones de ley (folios 12 al 17 pza. 2).

En fecha 07 de junio de 2012 (folio 18 pza. 2), se evidencia diligencia suscrita por la abogada en ejercicio V.E.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.063.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.533, en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.V.D.A., donde se opone a las pruebas presentadas por la parte demandante.

El Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2012 (folio 81 pza. 2), fija el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes intervinientes presenten sus informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para que las partes presenten los informes respectivos, en fecha 22 de noviembre de 2012 solo hizo uso de ese derecho la parte demandada. (Folios 82 al 85 pza. 2).

El Tribunal para decidir observa:

El representante judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés, defensa de fondo prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, punto éste que el Tribunal lo decidirá como punto previo al fallo, por cuanto de ser cierto lo alegado por la demandada sería inadmisible la demanda.

Es preciso hacer unas breves consideraciones en torno al tema de la legitimación para actuar y sostener un juicio, a saber:

En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual, según la ley, se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia número 3592, expediente 04-2584, de fecha 06/12/2005 (Caso: Z.G.C., la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne M.L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, L.. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta S., tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P., la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente

.

Conveniente sería estudiar lo que la doctrina conoce como concepto de Cualidad: Es pertinente traer a colación lo expuesto por el procesalista L.L., en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: “¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada”. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza el maestro A., quien define la Cualidad como: la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para A.B. la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.

En consonancia con lo anterior, el M.L., ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.

El representante judicial de la parte demandada en sus alegatos señaló: “…al resultar evidente que mi representada no detenta la cualidad de deudora del demandante de autos producto del acuerdo de pago suscrito entre el demandante de autos y el ciudadano J.G., por ante la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 18 de Mayo de 2010, y se encuentra contenida en el expediente Nº 04737-10, y que son anexadas en copias simples junto al presente escrito de contestación marcadas “ “ (Sic). Por lo que en merito de las consideraciones antes expuestas solicito se declare con lugar la defensa de Falta de Cualidad o interés de la Sociedad mercantil señalada como demandada para sostener el presente juicio con las consecuencias procesales que de ello derive”.

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 29/06/2006 (Caso: T.U.T. y M.E.J. de Ulloa vs. Metro de Caracas, C.A por cobro de bolívares), en sentencia número 01691, expediente 1998-15223, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., ratifica el contenido de la Sentencia número 00365, de fecha 21/04/2004, dictada por esa misma S., en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:

… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: E.L., que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)

J.R. &G., pagina 555 y 556”.

En este mismo orden de ideas, y para ahondar en la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/12/2006, Expediente 04-2584, sentencia número 3592, con ponencia del Dr. J.E.C.R.. (R. &G.T.C., página 81 a la 83), quien expresa:

… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso M.P.,) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)

.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: H.M.P., señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”.

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar

.

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia número 1930, Expediente 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., del 14/07/2003 (Caso: L.P. apoderado judicial de P.M., aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, cuando dispuso:

la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. …omisis…

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo D.E.: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. P.. 539).

Ahora bien, esta falta de cualidad en la pretensión especifica de indemnización de daños debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1185 del Código Civil señala: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. De la lectura de este dispositivo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo.

Ahora bien, de la revisión minuciosa al escrito libelar interpuesto, observa este sentenciador que el presente juicio trata de una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, en la que se alega la falta de cualidad del demandado, Sociedad Mercantil “Vehículos C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, S.F., bajo el número 51, Tomo 320A, de fecha 09/01/2007 y su representante legal ciudadano E.V.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.354.461, en su condición de Presidente, representado judicialmente por los Abogados J.L.O.E. y V.E.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-11.271.747 y V-19.063.959, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95594 y 152533, respectivamente, para sostener la presente acción al resultar evidente que la demandada no detenta la cualidad de deudora del demandante de autos, ciudadano J.B.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.861, producto del acuerdo de pago suscrito entre el demandante de autos y el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.271.981, por ante la oficina regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, por lo que la empresa Vehículos C.A., y su representante legal ENYERBE V.D.A., no se encuentran investidos de legitimación ad causam para sostener el presente juicio, forzoso resulta declarar con lugar la falta de cualidad e interés y consecuentemente inadmisible la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, y así se decide.

Declarada en consecuencia, la falta de cualidad e interés del demandado de autos para sostener el presente juicio, no entra este sentenciador a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por las partes. Y así se decide.

Decisión

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad e interés de la Sociedad Mercantil “Vehículos C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, S.F., bajo el número 51, Tomo 320A, de fecha 09/01/2007 y su representante legal ciudadano E.V.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.354.461, en su condición de Presidente, representado judicialmente por los Abogados J.L.O.E. y V.E.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-11.271.747 y V-19.063.959, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95594 y 152533, respectivamente, para sostener la presente acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, incoada en su contra por el ciudadano J.B.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.861, representado judicialmente por el Abogado O.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.080.

SEGUNDO

consecuentemente INADMISIBLE la demanda de indemnización de daños y perjuicios que por incumplimiento de contrato, incoada el ciudadano J.B.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.861, representado judicialmente por el Abogado O.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.080, contra la Sociedad Mercantil “Vehículos C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, S.F., bajo el número 51, Tomo 320A, de fecha 09/01/2007 y su representante legal ciudadano E.V.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.354.461, en su condición de Presidente, representado judicialmente por los Abogados J.L.O.E. y V.E.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-11.271.747 y V-19.063.959, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.594 y 152.533, respectivamente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C. ARAQUE

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

Exp. 7415

WACA/kmlr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR