Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 12 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002578

ASUNTO: RP11-P-2013-002578

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano R.J.S.B., por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de E.R.A. y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogados de confianza, y solicitan se le nombre defensor público, motivo por el cual se hizo pasar al Dr. Jesús Mayz Defensor Público Penal de Guardia Nº 05, quien fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto, al ciudadano R.J.S.B., a quien le precalifico el delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41, 39 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de E.R.A. ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-07-2013, cuando la victima se encontraba acostada cuando llegó su pareja quien estaba tomado y comenzó a proferirle palabras ofensivas, comenzó a lanzar los corotos de la casa y ella trató de salirse del lugar porque el mismo intentó agredirla físicamente con unas cadenas y su hijo intentó sacarla porque el mismo la encerró y para evitar que la golpeara; motivo por el cual solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y 373 del Código Organico Procesal Penal, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.,, solicito se decreten y se les imponga las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el articulo 87 de la Ley que rige la materia, ordinales 3, 5, 6 y 13 consistente en prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes,. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: R.J.S.B., Venezolano, natural de Caracas, de 43 años de edad, nacido en fecha: 03-03-1971, , de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 15.090.834 , hijo de: R.S. y P.B., residenciado en: Sector el Llanito de Irapa, casa S/N, cerca de la escuela deCuidado Diario, Frente de la Plaza. del Estado Sucre; quien manifestó (cito): “ No voy a declarar, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal del justiciable, ni elementos que configuren los tipos penal atribuidos, es por lo que solicito se le acuerde su L.S.R., y por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado R.J.S.B., por estar presuntamente incurso en la comisión de del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41, 39 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de E.R.A., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-07-2013 y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección solicito se decreten y se les imponga las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el articulo 87 de la Ley que rige la materia, ordinales 3, 5, 6 y 13 consistente en prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 07/07/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.J.S.B. es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-07-2013, cuando la victima se encontraba acostada cuando llegó su pareja quien estaba tomado y comenzó a proferirle palabras ofensivas, comenzó a lanzar los corotos de la casa y ella trató de salirse del lugar porque el mismo intentó agredirla físicamente con unas cadenas y su hijo intentó sacarla porque el mismo la encerró y para evitar que la golpeara, Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre estación policial del Municipio Valdez, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, Cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano I.L., quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 06. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, cursante al folio 08. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 07-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Guiria, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16. MEMORANDUN N° 9700-184-0357, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, mediante la cual dejan constancia que el imputado de auto presenta registros policiales, Cursante al folio 18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 20.

En virtud de todo lo anterior considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante Comandancia de Policía del Municipio Mariño, negándose en consecuencias la L.s.R., solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 de la Ley que rige la materia, ordinales 3, 5, 6 y 13 consistente en prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.J.S.B., Venezolano, natural de Caracas, de 43 años de edad, nacido en fecha: 03-03-1971, , de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 15.090.834 , hijo de: R.S. y P.B., residenciado en: Sector el Llanito de Irapa, casa S/N, cerca de la escuela deCuidado Diario, Frente de la Plaza. del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41, 39 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de E.R.A., consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Asimismo se imponen las medidas de protección de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 consistente en prohibición de consumir bebidas alcohólicas, por lo que se le prohíbe a los presuntos agresores acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, y/o cometer cualquier acto de agresión verbal o física en contra de la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de esta Guiria Municipio M.d.E.S.. Participándoles sobre las presentaciones del imputado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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