Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 22 DE OCTUBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000066.

PARTE ACTORA: J.B.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.291.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: C.H.P.R., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.760.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A., filial de CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. POZO CORONEL, JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA, J.E.D.M., DUBRASKA BERCELEY VIVAS CISNEROS, R.M.G.M. y M.G.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.300, 105.145, 48.351, 63.163, 71.768 y 78.746, respectivamente.

Motivo: COBRO DE INDEMIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 30 de septiembre de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 21/10/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte accionada, señalando que el juez a quo afirma en su decisión, que no se encuentra controvertido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, señalando que demostró en el juicio con las pruebas aportadas por CORPOELEC, que se efectúo la notificación de riesgos en fecha 22/08/2003, alegando que, si bien es cierto que el ciudadano J.B.R.M., comenzó a prestar sus servicios para la empresa a partir del año 1992, al mismo se le hizo entrega durante toda la relación laboral de los equipos e implementos de seguridad indispensables para la realización de sus labores, sin embargo, alega que sólo logró demostrar dicha entrega a partir del 1997; que el padecimiento por intoxicación con plomo, pudo haber sido producto a la exposición de diferentes agentes químicos y biológicos en su vida diaria y cotidiana en los quehaceres del hogar, que igualmente pueden influir y originar la enfermedad; que el trabajador conocía de las condiciones riesgosas de su trabajo, y que debió tomar las medidas preventivas y/o correctivas para evitar una posible contaminación.

Asimismo, manifiesta el demandado que la parte actora debió demostrar durante el procedimiento la procedencia del pago por seguro colectivo de vida, conforme al Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2006-2008, alegando que las cláusulas 19 y 20 de la señalada convención, establecen que el patrono está obligado a reubicar al trabajador en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades, de no ser posible la reubicación, el contrato de trabajo se extingue, que de conformidad con la referida norma, procede el pago sólo en el caso de que el trabajador sufra una discapacidad absoluta y permanente.

Por tanto, solicita se declare con lugar el recurso propuesto y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.B.R.M., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

La representación judicial de la parte demandante refutó los argumentos planteados, alegando entre otros fundamentos, que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente solicita se declare sin lugar el recurso ejercido por la demandada.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, la procedencia o no de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, daño moral e indemnización por discapacidad total permanente otorgada como pago único, conforme al Convenio Colectivo 2006-2008, de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales reclamadas por el trabajador.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante, ciudadano J.B.R.M., venezolano, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de agosto de 1992, para la empresa Desarrollo Uribante Caparo C. A., filial de CADAFE, hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), desempeñándose inicialmente como mecánico “A”, y posteriormente como supervisor del área automotriz, adscrito a la gerencia de infraestructura y logística, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:30 pm, siendo su último salario mensual integral la cantidad de Bs. 3.653,34. Que su relación de trabajo concluyó en fecha 31 de julio de 2008, cuando fue jubilado; señala que en fecha 14 de noviembre de 2006, asistió a consulta de medicina ocupacional por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira, adscrita al INPSASEL, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de origen ocupacional, la cual abrió la investigación sobre el origen de la enfermedad.

Señala, que de acuerdo a las actuaciones de investigación, conforme a la orden de trabajo N° TAC-07-1360, que corren insertas al expediente N° TAC-39-IE-07-0858, de fecha 05 de noviembre de 2007, se originó una certificación medico ocupacional N° 0102-2008, de fecha 20 de junio de 2008, certificándose que se trataba de una Intoxicación Crónica por Plomo, enfermedad con ocasión al trabajo, según clasificación CIE 10, (T56.0), que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

Manifiesta el demandante, que en el desempeño de sus funciones como mecánico, y posteriormente como supervisor en el área automotriz, realizaba mantenimiento y reparación de vehículos, reparación de chasis y carrocerías; que luego debía remover de sus manos y miembros superiores la grasa producto de la actividad realizada, ante la carencia de desengrasantes, con gasolina, de tal modo que estuvo expuesto directamente con derivados de hidrocarburos, como es la gasolina, liga de frenos y aceites, igualmente estuvo expuesto a los humos metálicos producto de la soldadura, circunstancias estas que le produjeron Intoxicación Crónica por Plomo, por cuanto la demandada no suministró o dotó a los trabajadores de productos desengrasantes que impidieran esta exposición del trabajador J.B.R.M., a la acción de los agentes químicos.

Señala, que la demandada dejó de observar normas de higiene y seguridad laboral, al no suministrar productos desengrasantes, y así haber impedido que ocurriera un daño a su salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal sentido no cumplió con la norma prevista en los numerales 4° y 13° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente alega que el informe de investigación de origen de enfermedad, determinó el incumplimiento de la normativa legal en higiene y seguridad laboral, por parte de la empresa DESURCA, al no actualizar, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, razón por la cual el INPSASEL ordenó adaptar la estructura establecida, conforme al numeral 7° del artículo 56 y 61, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente manifiesta que la empresa no actualizó, de acuerdo a la normativa legal, la notificación de riesgos, así como tampoco cumple con la atención médica preventiva a los trabajadores, con el objeto de llevar un sistema efectivo de vigilancia epidemiológico de salud.

Por tal motivo, demanda a la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), filial de CADAFE, hoy COPRORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), para que convenga en pagar la cantidad total Bs.650.023,65, por los conceptos de indemnización derivadas de enfermedad ocupacional, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el daño moral y pago único por indemnización por discapacidad total y permanente, conforme al numeral 2, literal B, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2006-2008.

En la contestación a la demanda, la accionada reconoció que el demandante trabajó para la demandada como mecánico y supervisor en el área automotriz, devengando un sueldo mensual integral al momento de la culminación de la relación laboral de Bs. 3.653,34; así mismo reconoció que la relación terminó por jubilación del trabajador en fecha 31 de julio de 2008.

Niega, rechaza y contradice que la enfermedad padecida por el demandante sea producto de la violación de la normativa contenida en los numerales 4° y 13° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); negó que la intoxicación crónica por plomo que sufre el demandante sea producto de la violación de la normativa, al no suministrarle productos desengrasantes que le impidieran estar expuesto a la acción de agentes químicos; negó que la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) haya violado la normativa contenida en el artículo 82 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con relación al programa de seguridad y salud en el trabajo; negó que al demandante no se le haya notificado de los riesgos, dotado de los implementos de seguridad, y se le haya dado la atención médica preventiva, establecidos en la ley; negó que la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) le adeude o tenga que cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 200.023,65, por supuesta responsabilidad subjetiva, conforme al artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); negó que la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) le adeude o tenga que cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 400.000,oo, producto del daño moral alegado; negó que la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) le adeude o tenga que cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 50.000,oo, como pago único por indemnización por discapacidad total y permanente, según anexo “C”, numeral 2°, literal B, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008.

Manifiesta la accionada, que si bien es cierto que la enfermedad padecida por el demandante, es producto de presencia de plomo en su sangre, certificada como de índole ocupacional, que le generó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, no menos cierto es, que dicha enfermedad puede originarse no necesariamente por razón del trabajo que efectúo el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, pues el mismo pudo estar igualmente expuesto a diferentes agentes químicos y biológicos en su vida diaria y cotidiana, que pueden igualmente influir en la misma; que de las pruebas promovidas por la parte demandante no se demuestra que la enfermedad se originó en el trabajo desempeñado; y que el demandante está obligado a demostrar la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el daño sufrido, así como el nexo causal entre la misma y la actividad efectuada, arguye que la demandada no quebrantó, ni violó norma legal alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo, y por lo tanto, solicita se declare sin lugar la responsabilidad subjetiva, el daño moral y la indemnización o pago único por discapacidad total y permanente, según anexo “C”, numeral 2°, literal B, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, pues la patología padecida por el demandante fue causada por la negligencia, imprudencia o inobservancia de las medidas preventivas señaladas al demandante, y que debió tomar, para evitar una posible contaminación y que esta patología (presencia de plomo en la sangre), es consecuencia de un hecho propio del trabajador.

V

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas agregadas junto al escrito de demanda: Se observa que corren insertas al presente expediente documentales agregadas por el demandante del folio 19 al 96, las cuales no fueron valoradas por el juez de instancia, en consecuencia, esta Alzada en aras de garantizar el principio de exhaustividad e integridad de la sentencia, pasa a pronunciarse sobre su valoración en los siguientes términos:

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, (fs. 19 al 22 pieza I). Se desechan, por cuanto las mismas no son pertinentes al punto controvertido en la presente causa.

- Actas de fechas: 28 de enero de 2009, 15 de abril de 2009 y 19 de mayo de 2009, respectivamente, emanadas por la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, referente a los actos conciliatorios llevados a cabo entre el trabajador y la empresa demandada. Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convención Colectiva del Trabajo: suscrita entre los trabajadores y CADAFE y sus filiales, correspondiente al período 2006-2008. No constituyen medios de pruebas formales, sino fuentes de derecho, en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

De la parte actora:

- Certificación médica ocupacional Nº 0102/2008, de fecha 20 de junio de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Servicio de S.L., Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, inserta en los folios 182 y 183 de la pieza 1. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se observa el diagnóstico de la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, motivado a intoxicación crónica por plomo o plúmbica, que le generó al trabajador una discapacidad total y permanente.

- Acta de investigación de origen de enfermedad, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 6 de noviembre de 2007, inserta desde el folio 184 al 190 de la pieza 1. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se desprende cuáles fueron las causas del origen de la enfermedad ocupacional y los incumplimientos por parte de la demandada a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

- Informe médico de fecha 5 de septiembre de 2007, emitido por la Dirección de Salud, evaluación de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en los folios 191, 192 y 193 de la pieza 1. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde se evidencia un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67 %.

- Informe Clínico Toxicológico de fecha 11 de octubre de 2006, emitido por el médico L.L.O., inserto en los folios 194 y 195 de la pieza 1. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual refiere que el trabajador J.B.R.M., padece de intoxicación crónica por plomo o plúmbica.

- Comunicación de fecha 26/6/2006, suscrita por el presidente de la empresa DESURCA, inserta al folio 196 de la pieza 1. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la solicitud de evaluación médico ocupacional por parte del DIRESAT al trabajador J.B.R.M., hecha por la empresa.

- Informe Nº 91020-0000-060-GGH Desurca, de fecha 17 de julio de 2008, suscrito por la Gerencia de Gestión Humana de la empresa Desurca, inserto en los folios 197, 198 y 199 de la pieza 1. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde se evidencia el otorgamiento del beneficio de jubilación al trabajador demandante.

- Informe emanado de la Facultad de Ciencias, Departamento de Química de la Universidad de los Andes (ULA), grupo de espectroscopia molecular, inserto al folio 200 de la pieza 1. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los resultados del análisis de las muestras de sangre y de orina del trabajador, realizados en fecha 25 de septiembre de 2006.

- Referencia médica, de fecha 14 de noviembre de 2006, emanada de la Diresat Táchira y Mérida, adscrita al INPSASEL inserta al folio 201 de la pieza 1. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe médico emanado de Fundacor San Cristóbal, de fecha 29.8.2007, inserto en los folios 202, 203 y 204 de la pieza 1. La presente documental no se le confiere valor probatorio alguno, por emanar de terceros ajenos al proceso, sin ser ratificadas en la audiencia de juicio.

- Comunicación N° 01/2008, de fecha 4 de marzo de 2008, caso Nº 3/10, emanada de la empresa DESURCA, inserta al folio 205 de la pieza 1. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitud de reclamo Nº 03/04, expediente N° 056-2009-03-02624, de fecha 27 de noviembre de 2008, y acta de comparecencia de fecha 7 de enero de 2009, caso Nº 3/10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserto a los folios 206 y 207 de la pieza 1. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las cuales se desprende el reclamo presentado por el actor por ante la inspectoría del trabajo del estado Táchira, por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente enfermedad ocupacional, llevándose a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes, sin ningún resultado satisfactorio.

- Constancia de trabajo de fecha 15/6/2007, emitida por la Gerente de Gestión Humana de la empresa Desurca filial de Cadafe, inserta al folio 208 de la pieza 1. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia el cargo desempeñado por el trabajador demandante y el sueldo devengado.

- Prueba de informes: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, ubicado en San Cristóbal. Se recibió respuesta a estos informes en fecha 7 de diciembre de 2012, corriente del folio 292 al 368 de la pieza 1. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la investigación del origen de la enfermedad ocupacional padecida por el demandante.

- Prueba de experticia: Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 10.12.2012, la cual corre inserta al expediente del folio 288 al 291 de la pieza 1. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la parte demandada:

- Copia certificada de notificación de riesgo, de fecha 22 de agosto de 2003, realizada por la Gerencia de Recursos Humanos, Unidad de Seguridad e Higiene Industrial de la empresa Desurca, al ciudadano J.B.R.M., inserta al folio 213 de la pieza 1. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de esta documental, la notificación de riesgos efectuada por la entidad de trabajo al trabajador de fecha 22.8.2003, once años posteriores al inicio de la relación de trabajo.

- Copia certificada de análisis de riesgo por puesto de trabajo, de fecha 22 de agosto de 2003, realizada por la Gerencia de Recursos Humanos, Unidad de Seguridad e Higiene Industrial de la empresa Desurca, al ciudadano J.B.R.M., inserta e los folios 214 y 215 de la pieza 1. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de esta documental, que fue realizada once años después del inicio de la relación de trabajo, y en la cual se evidencia que no se le informó al trabajador sobre los riesgos de intoxicación con plomo.

- Copia certificada del control de entrega de dotaciones, equipos e implementos de protección personal, efectuada por el departamento de Higiene y Seguridad Industrial al ciudadano J.B.R.M., desde el año 1997 al 2006, inserta al folio 216 de la pieza 1. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De donde se desprende que la entrega de equipos e implementos de protección personal al trabajador se realizó 5 años después de su ingreso a la entidad de trabajo, y de la misma se evidencia que no recibió equipos e implementos de protección personal durante los años 1992 a 1996, 1999, 2001 y 2003.

- Copia certificada de dotación contractual de botas año 2005, realizada por la Unidad de Higiene y Seguridad Industria, Gerencia de Infraestructura, inserta al folio 217 de la pieza 1. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada de dotación contractual de botas año 2006, realizada por la Unidad de Higiene y Seguridad Industria, Gerencia de Infraestructura, inserta al folio 218 de la pieza 1. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada de planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 219 de la pieza 1. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de la misma el pago de prestaciones sociales y de 25 salarios por discapacidad total y permanente.

- Copia certificada de Pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva de Gestión Laborable, inserta desde el folio 220 hasta el folio 226 de la pieza 1. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al argumento de apelación de la parte demandada, este sentenciador aprecia, que los puntos controvertidos referidos al carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, así como a la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, daño moral e indemnización por discapacidad total permanente otorgada como pago único, conforme al Convenio Colectivo 2006-2008, de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, en virtud de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, que le ocasionó la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, determinada por el Inpsasel, este Juzgador luego de la revisión y del análisis de todo el contenido de las actas que forman el presente expediente, debe señalar que, en cuanto al primer punto controvertido referente al carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, se evidencia que al no existir prueba alguna de que la accionada haya realizado exámenes pre empleo al trabajador, conforme al artículo 603 de la Reforma Parcial del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, decreto N° 1564, de fecha 31 de diciembre de 1973, el cual establece:

Artículo 603. A los trabajadores profesionalmente expuestos y a quienes se creyere conveniente, se les someterá a un examen médico integral de pre-empleo y además a exámenes durante el después de sus periodos de trabajo, con especial énfasis de los órganos que se consideren particularmente radio sensibles.

Los trabajadores profesionalmente expuestos serán sometidos a exámenes semestrales como mínimo. Los resultados de estos exámenes se incorporarán al registro de cada trabajador y copia de estos resultados se enviarán a las autoridades competentes.

En este sentido, si bien es cierto que para la fecha no existían sanciones por el incumplimiento de la norma arriba transcrita, no es menos cierto que al no cumplir la empresa con la evaluación médica pre empleo, no pudo saber o determinar que la enfermedad padecida por intoxicación con plomo fuese contraída por el trabajador antes del inicio de la relación de trabajo o por motivos cotidianos de su vida normal fuera del desempeño de sus labores, en consecuencia, la accionada al carecer de elementos probatorios que desvirtuaran el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante, este Juzgador considera que la enfermedad fue originada por las funciones realizadas por el actor en su puesto de trabajo, es decir, como mecánico automotriz, adscrito a la gerencia de Infraestructura y Logística de la empresa DESURCA, hoy CORPOELEC, desde el inicio de la relación laboral, y por consiguiente la intoxicación crónica por plomo es considerada como de carácter ocupacional, tal y como fue afirmado por el juez a quo, en virtud de ello generó consecuencias legales de todo orden, y así se establece.

En segundo lugar, luego de verificados y estudiados los elementos cursantes en autos, este Sentenciador aprecia que tal y como lo señaló el actor, el elemento culpa del hecho ilícito patronal, presupuesto de la responsabilidad subjetiva sancionada con las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, quedó evidenciado en las actuaciones del Inpsasel (folios del 184 al 190), cuando el organismo determinó una serie de incumplimientos a las normas de seguridad en el trabajo, las cuales incidieron directamente, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, en la ocurrencia de la enfermedad del trabajador, informe éste que se encuentra válido y vigente ante la carencia de ataque por parte de la accionada.

Así pues, igualmente se advierte, que bajo el principio de la búsqueda de la verdad, el Juez de Juicio solicitó mediante oficio N° J1/J/034/2013, de fecha 16 de enero de 2013, a la Facultad de Ciencias, departamento de Química de la Universidad de Los Andes, informar, explicar y ratificar el resultado referente al contenido del informe de espectroscopia molecular realizado al actor; recibiéndose respuesta a esta solicitud en fecha 25 de febrero de 2013, (folios del 8 al 16 de la pieza II); igualmente se observa que corre agregado al expediente el informe emanado del médico toxicólogo Dr. L.L.O., (folios del 25 al 28 pieza II), donde ratifica la intoxicación por plomo padecida por el ciudadano J.B.R.M., considerada como enfermedad ocupacional; corre inserta al expediente certificación del INPSASEL (folios 365 y 366, pieza II) del cual se desprende que la intoxicación crónica por plomo es una enfermedad con ocasión del trabajo, que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual al ciudadano J.B.R.M..

En este sentido es necesario indicar que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil señalan:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Por su parte, los artículos 129 y 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 130. Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(…)

  1. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

(…)

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 13 de julio de 2013, en un caso análogo señaló:

En mérito de lo denunciado y lo decidido, la Sala pasa a evaluar la situación a la luz del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o de la empleadora, estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

Respecto a la categoría de indemnizaciones que la norma prevé, la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, como ya se dijo, la Alzada concluyó que la demandada había incumplido con una serie de normas previstas en la referida Ley especial, particularmente de la prueba de informes que riela a los autos desde los folios 20 al 41 de la segunda pieza del expediente, en la cual se lee:

La empresa incurrió según consta en el expediente referido en el numeral anterior, en cinco (05) violaciones a la normativa vigente, relacionadas con:

  1. Notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores, atendiendo a lo dispuesto en artículos 53 numeral 01 y 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT.

  2. Inexistencia de estudio relación persona/sistema de trabajo (artículo 60 de la LOPCYMAT).

  3. Fallas de contenido en el programa de salud y seguridad Laboral, según lo dispuesto en e artículo 82 del reglamento parcial de la LOPCYMAT y violación del principio de participación.

  4. La no constitución del Comité de salud y seguridad laboral violando lo dispuesto en el artículo 46 de la LOPCYMAT.

  5. Inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales (artículo 34 del reglamento parcial de la LOPCYMAT).

Empero, de una franca interpretación de la sentencia recurrida, entiende la Sala que la Alzada, niega que exista la culpa de la accionada por cuanto no puede inferirse que la patología que presenta el actor fuese por ese incumplimiento normativo por parte del patrono. En otras palabras señaló que “no se desprende vinculación directa de éstas con las dolencias físicas”.

Con todo lo hasta ahora expuesto, cabe preguntarse: ¿la inexistencia dentro de la empresa de un estudio relación/persona/sistema de trabajo, debe hacer suponer que el trabajador laboraba en las condiciones adecuadas?

En esta fase de análisis, la Sala extremó sus funciones y verificó que conforme a las resultas de la prueba de informes emitida por Inpsasel, en lo que se refiere al puesto de cauchero (cargo en el cual se desenvolvía el actor), se determinó que existían factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas, pues, en dicha labor se realizaban tareas de halar palanca y llaves con el tronco flexionado, entre un periodo de cinco (5) segundos, la cual se realizaba entre 224 a 326 veces al día, cargar los cauchos entre 56 a 80 veces, dependiendo como se encontrara la atención al cliente.

Teniendo a la vista los hechos que se desprenden del informe supra mencionado, resulta oportuno invocar que en el Título V, denominado “De la Higiene, La Seguridad y la Ergonomía”, en su artículo 59, numeral 2 de la Ley bajo estudio, se dispuso que el empleador debe adaptar los aspectos organizativos, funcionales, métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras.

Luego, el artículo 60 de la misma Ley, obliga al empleador o empleadora adecuar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes, como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.

Para este Alto Tribunal no consideró la Alzada, que tales exigencias legales encuentran su razón de ser en la prevención de resultados físicos dañosos, las cuales no fueron tomadas en cuenta a la hora de establecer la responsabilidad subjetiva del patrono.

Finalmente, se detiene la Sala en una conclusión del Superior, el cual señaló expresamente:

(…) siendo que los extremos que configuran el hecho ilícito, se traducen en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia por parte del patrono, nada de lo cual consta en autos, no hay dudas para quien decide, que las indemnizaciones derivas de la responsabilidad objetiva, como lucro cesante y las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de trabajo resultan improcedentes.

Ante la afirmación del Superior, debe acotarse que la culpa en términos del hecho ilícito, también puede tener lugar por otra causa que no debe confundirse con las mencionadas en la cita del extracto perteneciente al fallo recurrido, cual es, la inobservancia de normativa legal expresa, elemento subjetivo que forzosamente debe estar presente para que prospere cualquiera de las indemnizaciones tipificadas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, encuentra esta Sala de Casación Social, motivos suficientes para declarar procedente la denuncia formulada, tal y como efectivamente se declara.

Conforme a las normas y a la sentencia citadas, para la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva patronal, es necesario que quede demostrada en autos la configuración de un hecho ilícito que haya incidido directamente en la enfermedad padecida y contraída por el actor en su puesto de trabajo, de lo contrario sólo procederá lo correspondiente a las indemnizaciones que por responsabilidad objetiva prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y el daño moral, en caso de que tal pedimento se haya fundamentado en dicho tipo de responsabilidad patronal.

En el presente caso, se evidenciaron los riesgos laborales a los cuales se encontraba expuesto el trabajador, y demostrado como fue el nexo de causalidad entre los presuntos incumplimientos de las normas de seguridad y salud en el trabajo detectados por el INPSASEL, y el padecimiento de la enfermedad (intoxicación crónica por plomo) que le generó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Esto implica que la accionada no logró desvirtuar el hecho ilícito patronal, y por ende, le corresponde al actor la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por consiguiente, la demandada al no desvirtuar lo alegado por el demandante, es responsable subjetivamente por la enfermedad que padece el actor con ocasión al trabajo. Y así se decide.

En cuanto a la procedencia del pago del seguro colectivo de vida, derecho éste que le nace al demandante al quedar demostrada la discapacidad total permanente que le generó la intoxicación plúmbica, conforme al Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2006-2008, de igual forma se desprende de la lectura de la cláusula 46, en concordancia con el anexo C, numeral 2, literal b, que la discapacidad total y permanente aludida, debe impedir desarrollar al trabajador su ocupación habitual o cualquier otra, es decir, debe interpretarse como condiciones alternativas y no concurrentes, por ende, le corresponde al trabajador la indemnización derivada del contrato colectivo, conforme a la cláusula arriba señalada, y así se establece.

Por tanto, esta alzada ratifica la indemnización por responsabilidad subjetiva, así como por el daño moral, y la procedencia de la indemnización por discapacidad total y permanente como pago único, según anexo “C”, numeral 2°, literal B, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, estimadas por el Juez a quo en la sentencia recurrida de fecha 15 de mayo de 2014, en la cantidad total de TRESCIENTOS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 300.023,65), monto discriminado de la siguiente manera:

De conformidad con el numeral 3° y el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el trabajador se hace acreedor de la cantidad correspondiente a 4,5 años de salario integral, calculado en la cantidad de Bs. 121,78 diarios, por concepto de indemnización por la enfermedad ocupacional y la conducta ilícita de su empleador. Asimismo, le corresponden 1642.5 días de salario por el monto indicado, para un total de Bs. 200.023,65.

Adicionando a dicho monto la condena establecida por el Juez de la recurrida en cuanto al daño moral sufrido, que fue de Bs. 50.000,oo.

Además, del pago por indemnización por discapacidad total y permanente, según anexo “C”, numeral 2°, literal B, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, a raíz del padecimiento de la enfermedad ocupacional diagnosticada, por la cantidad de Bs. 50.000,oo.

En consecuencia, corresponde a la accionada pagar al trabajador la suma total de Bolívares TRESCIENTOS MIL VEINTITRÉS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 300.023,65).

Finalmente, considera esta Alzada que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, y que los montos indemnizatorios condenados representan una suma justa y equitativa, acorde, tanto con la entidad del daño sufrido por el trabajador (discapacidad total permanente), la intervención patronal en la generación de la enfermedad, y la capacidad económica de la accionada. Dado lo cual se ratifica el monto total allí establecido.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en fecha 21 de mayo de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.B.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.343.291, en contra de la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A., filial de CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS MIL VEINTITRÉS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 300.023,65), por indemnización por responsabilidad subjetiva, por el daño moral y por indemnización por discapacidad total y permanente como pago único, según anexo “C”, numeral 2°, literal B, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, a raíz del padecimiento de la enfermedad ocupacional diagnosticada, que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual al demandante.

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria con excepción de lo condenado por daño moral, conceptos que deberán calcularse así: El inicio del cálculo será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, incluyendo el monto relativo al daño moral, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El secretario

ABG. D.G.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.G.

Secretario

SP01-R-2014-66

JFE/jggs.

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