Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2003-000087

PARTE DEMANDANTE: J.B.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.425.049.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M.L. Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.211.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 35, Tomo A-83 con fecha 15 de octubre de 1996. APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.A.A., EDUARDO PIEDRA ORTÍZ y J.G.B., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.498, 55.500 y 30.972, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 09 DE ENERO DE 2003.

Por auto de fecha 31 de agosto de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.B.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.425.049 contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 35, Tomo A-83 con fecha 15 de octubre de 1996, ordenando la notificación de las partes. En fecha 23 de enero de 2003, el ciudadano J.B.R., asistido por el abogado J.A.M.L., ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 09 de enero de 2003, que declaró SIN LUGAR la calificación intentada.

Mediante Auto de fecha 13 de marzo de 2006, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para emitir pronunciamiento, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto de apelación, declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano J.B.R. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., ya identificados, con fundamento en los siguientes razonamientos:

  1. - Que en relación a la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica a los fines de determinar si la firma de la carta de renuncia consignada por la demandada se correspondía con la de la solicitud de calificación de despido (documento indubitado), “…la misma se realizó con la solicitud de la demandada de la designación de un solo Experto, no constando en autos, que el Tribunal le hubiera dado cumplimiento a las exigencias del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil… razón por la cual se considera sin efecto y sin validez alguna la evacuación de la prueba realizada por el solo Experto…”.

  2. - Que la empresa demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, aceptó como cierto la relación de trabajo entre el actor y ésta, “… pero no en la forma permanente amparada tanto por nuestra Constitución Nacional, como por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que prestó el servicio en una forma eventual u ocasional, invirtiéndose en consecuencia la carga de demostrar la permanencia en el trabajo del Actor…” (sic).

  3. - Que los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, están privados de la estabilidad relativa según la Ley Venezolana. Que en el caso de autos, el actor no logró demostrar durante el proceso que gozaba de estabilidad laboral relativa, por lo que resultaba forzoso declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido (sic).

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Suben a este Tribunal las actuaciones contenidas en el presente expediente, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, debiendo esta Alzada, entrar a revisar la sentencia recurrida con atención a las defensas propuestas con ocasión al recurso de apelación. No obstante, antes de proceder a conocer del fondo del asunto, deben revisarse las siguientes situaciones procesales:

  4. - Cursa a los folios 27 y 28, instrumento poder otorgado por el ciudadano J.B.R. a los ciudadanos M.J.C.A. y J.A.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.543 y 37.211, respectivamente, a los fines de que, en defensa de sus derechos e intereses, ejercieran su representación en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, que pudieran presentarse en materia laboral; instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 2001, inserto bajo el Número 21, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  5. - Mediante diligencia del 27 de noviembre de 2001 (f. 74), el abogado J.A.M.L., sustituyó poder reservándose su ejercicio, en la abogado L.J.R., con cédula de identidad No. 12.680.656, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.175.

  6. - Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2002, el ciudadano J.B.R., parte demandante, asistido por la abogado L.J. ROJAS, titular de la cédula de identidad número 12.680.656, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.175, expresamente expone: “…Revoco expresamente poder laboral que les conferí a los abogados M.J.C.A. y J.A.M.L., titulares de las cédulas de identidad nos. 4.312.235 y 570.768 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.543 y 37.211, por ante la Notaría Pública quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría que corre inserto al folio nro. 27 y 28…” (f.101).

  7. - Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2002 (f.105), el ciudadano J.B.R., parte actora, debidamente asistido por la abogado L.R.Q., con cédula de identidad número 12.680.656, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.175, confirió poder apud acta a los ciudadanos J.A.M.L. y M.J.C.A., haciendo constar expresamente “…que el otorgamiento de este poder anula cualquier otro que haya dado…”.

  8. - Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2002 (f. 119 y 120), el ciudadano J.B.R., asistido por el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.694, otorgó poder apud acta al abogado J.R. a los fines de que representaran y defendieran sus intereses, de acuerdo a las facultades allí conferidas, haciendo constar expresamente “…que el otorgamiento de este poder anula cualquier otro que haya dado…”.

  9. - En fecha 09 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar “… por falta de pruebas…” la solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano J.B.R. contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI C.A y condenó en costas a la parte actora (f. 131 al 139 vto.).

  10. - Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2003 el abogado J.A.M.L., expuso lo siguiente: “… me doy por notificado de la sentencia definitiva y apelo de la misma…” (f. 140).

  11. - En fecha 23 de enero de 2003, el ciudadano J.B.R., asistido por el abogado J.A.M.L., se da por notificado de la sentencia definitiva y apeló de la misma.

  12. - Por auto de fecha 21 de febrero de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta (f. 152).

  13. - Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, el abogado J.R.F., sustituye el poder apud acta conferido en el abogado J.A.M.L..

    De las anteriores actuaciones procesales, constata quien suscribe que, en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral, a diferencia de otras causas conocidas también por esta instancia, la parte demandante en fecha 23 de enero de 2003, se encontraba debidamente facultada cuando se da por notificada de la sentencia de primera instancia e interpone el presente recurso de apelación, por lo que al ser ello así, este Tribunal Superior pasa de inmediato a conocer del fondo del asunto recursivo de la siguiente manera:

    Sostiene la representación judicial de la parte demandante en su escrito de fundamento de la apelación que “… no es cierto que la parte actora no halla demostrado que era un trabajador permanente…” (sic), tal como lo dictamina la sentencia recurrida, agregando más adelante, que “… cómo se puede invertir la carga de la prueba de demostrar la permanencia en el trabajo del actor, con una posición falsa, la única explicación que se puede deducir es que la Juzgadora no se detuvo a observar que en la contestación de la demanda, los representantes de la accionada no le dieron cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 68 eiusdem…”. En relación a la distribución de la carga probatoria en el caso de autos, el Tribunal de Instancia precisó lo que de seguidas se transcribe:

    … Revisadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el proceso, se desprende, que en la oportunidad e (sic) la contestación de la demanda el Apoderado de la parte demandada aceptó como cierto la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A. pero no en la forma permanente amparada tanto por nuestra Constitución Nacional, como por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que prestó el servicio en una forma eventual u ocasional, invirtiéndose en consecuencia la carga de demostrar la permanencia en el trabajo del Actor.

    Trátase (sic) el presente juicio, de una SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, para la cual debemos considerar que clase de trabajadores tienen derecho a la Estabilidad Laboral contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; del mismo se desprende en el Literal b), que los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, están privados de la estabilidad relativa según la Ley Venezolana.

    En el caso de autos y de la revisión minuciosa de las pruebas promovidas por las partes se desprende, que el Actor no logró demostrar durante el proceso, que gozaba de la Estabilidad Laboral relativa amparada y protegida por nuestra Legislación Venezolana, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO por falta de pruebas…

    Consecuentemente con lo anterior, se aprecia que la recurrida, contrariamente a lo que ha sido doctrina jurisprudencial en cuanto a la carga de la prueba en materia laboral, consideró que le correspondía a la parte demandante la carga procesal de demostrar que gozaba de estabilidad laboral, cuando es lo cierto que atendiendo a la forma en que se dio contestación a la demanda, era precisamente la empresa demandada quien tenía la obligación de traer al proceso, las pruebas tendientes a demostrar sus alegaciones, en el sentido de que el trabajador era eventual u ocasional; siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, decretar su nulidad, tal como se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    En este sentido, se observa que en el caso sub iudice, el ciudadano J.B.R. interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A. alegando como fecha de ingreso el 08 de febrero de 1999 y como fecha de egreso el 08 de junio de 2001, con un salario diario de Bs. 14.550,00, manifestando que no ha incurrido en causal alguna que justifique su despido.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, sostiene que el trabajador prestó servicios de carácter laboral de forma eventual u ocasional como chofer, señalando que “…comenzó realmente a prestar sus servicios de carácter laboral para la empresa que representamos el día 16 de Marzo del año 2000…”. Sostiene que se retiró injustificadamente en fecha 08 de abril del año 2001 de forma escrita y que el salario devengado para el momento de la renuncia era de Bs. 14.525,00 diarios.

    De lo anterior se constata que resultan hechos admitidos: La relación de trabajo y el cargo del actor como chofer; resultando controvertido, la manera cómo se prestó el servicio si permanente u ocasional, la forma en que finalizó la relación de trabajo, la fecha de inicio, el salario diario; correspondiendo en consecuencia, a la empresa reclamada la carga probatoria de tales circunstancias, todo ello en atención al criterio jurisprudencial de distribución de la carga de la prueba en materia de derecho del trabajo (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 15 de marzo de 2000).

    En este sentido, la representación de la empresa reclamada, promovió como prueba por escrito y a los fines de demostrar lo eventual u ocasional de la prestación de servicio del trabajador, recibos de pago a favor del actor durante los períodos del 22-01-01 al 28-01-01, 29-01-01 al 04-02-01, 05-02-01 al 11-02-01, 12-02-01 al 18-02-01, 19-02-01 al 25-02-01, 26-02-01 al 04-03-01, 05-03-01 al 11-03-01, 12-03-01 al 18-03-01, 19-03-01 al 25-03-01, 26-03-01 al 01-04-01, 02-04-01 al 08-04-01 (f. 35 al 46), instrumentales que al no haber sido impugnadas por la contraparte, son apreciados por esta Juzgadora en todo su mérito probatorio y, contrariamente a lo que considera la parte promovente, las mismas son demostrativas de la inequívoca intención de la empresa accionada de permanecer vinculado con el actor mediante una única relación de trabajo continua y a tiempo indeterminado. Así se decide.

    Igualmente dicha representación judicial incorpora a los autos, carta de renuncia de fecha 08 de abril de 2001 (f. 33 y 91), cuya firma fue desconocida por la parte actora, haciendo la promovente uso a su vez, de la prueba grafotécnica a los fines de demostrar la autoría de la referida carta, tales resultas cursan en el expediente de los folios 82 al 91. En lo que respecta a la evacuación de esta prueba, constata quien sentencia, de la revisión de cómo la misma fue practicada, que no se dieron cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue realizada mediante la designación de un solo experto por parte de la empresa demandada, motivo por el cual se considera sin efecto y sin validez jurídica alguna y así se decide.

    Adicionalmente, a las anteriores circunstancias, no encuentra en autos quien sentencia, elementos probatorios tendientes a desvirtuar la pretensión de la parte demandante. Ello así siendo que la empresa accionada no demostró a través de elemento probatorio alguno las circunstancias alegadas en la contestación de la demanda, es decir, que el actor era un trabajador eventual, que la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario diario devengado por el accionante eran otros a los manifestados en el escrito de solicitud y que la finalización de la relación laboral se produjo mediante renuncia injustificada, este Tribunal, al haber quedado probada en autos la relación de trabajo por admisión de la representación judicial de la empresa reclamada, considera procedente declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por el trabajador actor y en consecuencia, ordenar el reenganche a sus labores habituales dentro de la sociedad mercantil demandada y, el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de la citación de la parte demandada en el presente juicio de calificación de despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o hasta la fecha en que el patrono insista en el despido, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia, a razón de catorce mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 14.550,00) diarios y así se resuelve.

    III

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.B.R., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 09 de enero de 2003, la cual queda revocada; 2) CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano J.B.R. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., identificados en autos.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a quien por distribución corresponda, a los fines de la ejecución de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo de 2006.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 11:19 a.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

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