Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, treinta y un (31) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000051.

PARTE ACCIONANTE: J.B.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.251.319.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: N.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.012.

PARTE ACCIONADA: INVERSORA INKOBE, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, anotado bajo el Nº 54, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: N.M. y NAIROVYS LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA, bajo los números: 51.482 y 50.000 respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: E.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.948.701; en su condición de Fiscal del Ministerio Público 85º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: A.C..

I

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 14 de mayo del referido año, por el ciudadano J.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.251.319, quien invoca como derecho constitucional violentado su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 27 y 92 ejusdem; acción que fuera interpuesta en contra de la empresa INVERSORA INKOBE, C.A, ampliamente identificada anteriormente, cuya acción fue debidamente admitida por este tribunal en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año (ver folios 61 y 62). Ahora bien, admitida como fue la presente acción de a.c., se ordenó la notificación tanto de la parte accionada, como del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas, se dejó constancia de ello y se procedió en consecuencia, a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos que hiciere la Secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 07, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de a.c., cuyo acto tuvo lugar el día lunes veintiocho (28) de mayo del corriente año, a las dos de la tarde (2:00pm), tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 71 y 72 del expediente. En dicha acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como del representante del Ministerio Público, quienes expusieron en forma oral sus alegatos. Ahora bien, finalizada la audiencia constitucional, el juez se retiró de la sala de audiencias, por un período no mayor a sesenta (60) minutos y a su regreso, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo en el presente procedimiento, previas las consideraciones del caso y en aplicación del derecho, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C., intentada por el ciudadano J.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.251.319, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A. (HOTEL L.S.). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el acta de fecha veintiocho (28) de mayo del corriente año (ver folio 71 y 72), procede a reproducir por escrito, el fallo en extenso de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

En primer lugar deja establecido este juzgador constitucional, que el presente procedimiento se tramitó de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 07 de fecha 01-02-00, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., caso J.A.M., la cual modificó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En ese sentido, se fijó la audiencia constitucional para el día veintiocho (28) de mayo del corriente año, a las dos de la tarde (2:00pm), y una vez llegada la oportunidad para ello, se declaró iniciado el acto, para lo cual el juez explicó a las partes la metodología a utilizarse en dicho acto, concediéndole a las partes un tiempo de diez (10) minutos para que expusieran en forma oral sus alegatos. Asimismo se aperturó el lapso para que las partes promovieran sus pruebas, dejándose constancia que la parte accionante hizo valer las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de amparo, marcadas desde la letra “A” hasta la letra “E”, cursantes desde el folio 16 al folio 55, consistentes en copia certificada de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la empresa aquí accionada en amparo en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, el cual declaró Sin Lugar la acción de nulidad ejercida en contra de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo; así como del auto de fecha 01-03-11, que da por terminado el referido procedimiento, dictado por el citado tribunal de primera instancia (ver folio 29 al 31); de la misma manera cursa copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde puede evidenciarse la p.a. cuyo cumplimiento se solicita a través de la presente acción de a.c. (Nº 259-10, de fecha 10-03-10), así como la p.a. que impone la multa a la empresa accionada, signada con el Nº 44-10 de fecha 09-09-10, la cual fue notificada a su destinatario el día 13-09-10. De la misma manera consignó conjuntamente con el escrito de a.c., marcadas “d” y “e”, copias fotostáticas de actas levantadas al efecto en la sede de la Inspectoría del Trabajo los días 27 de febrero de 2012 y 14 de marzo de 2012 respectivamente. Asimismo el apoderado judicial del accionante, consignó durante la audiencia de juicio en dos (2) folio útil, documentales consistentes en copia fotostática de actas levantadas al efecto en la sede de la Inspectoría del Trabajo en fechas 17 y 25 de mayo de 2012 respectivamente. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa accionada, en la fase de promoción y evacuación de pruebas, no promovió prueba alguna, sino que por el contrario, se limitó a consignar en copia fotostática, instrumento poder que acredita su representación para actuar en el presente juicio. De la misma manera, se deja establecido que las partes ejercieron su derecho del control y contradicción de las pruebas promovidas por su contraparte, dejándose constancia, que ninguna de las partes, hizo observaciones a las pruebas de su contraparte. A tales efectos, se le otorga valor probatorio a las documentales referidas anteriormente, toda vez que no fueron atacadas por las partes. Finalizada la fase de evacuación de pruebas, el juez le concedió a las partes el derecho a réplica y contrarréplica, para lo cual le otorgó a cada parte, cinco (5) minutos. Igualmente la representante del Ministerio Público emitió en forma oral su opinión conforme a la ley. ASI SE ESTABLECE.

A tales efectos, procede este juzgador a señalar los alegatos expuestos por las partes:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

El accionante en amparo a través de su apoderado judicial, señaló en su escrito, que la P.A. Nº 259-10, de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Este del Area Metropolitana de Caracas, cuyo cumplimiento se solicita a través de la presente acción de amparo, ordenó su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que éste tenía al momento de su despido, asimismo el pago de los salarios caídos que se generen. En ese sentido señaló, que la referida providencia, fue recurrida en sede jurisdiccional a través de una acción de nulidad, cuya acción fue declarada Sin Lugar en Primera Instancia y confirmada por el Tribunal Superior Octavo de este Circuito judicial Laboral, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, quedando firme dicha decisión, en fecha 01 de marzo de 2012. Por otra parte el apoderado judicial del accionante, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, señaló que la presente acción no puede declararse inadmisible por caducidad conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al considerar que dicha disposición legal, establece dos (2) supuestos y que en modo alguno podía entenderse en el presente caso que el lapso de caducidad es de seis (6) meses, sino que el lapso que debe considerarse a tales efectos, es el lapso de prescripción previsto en leyes especiales, como lo es el previsto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores.

ALEGATOS DE LA EMPRESA ACCIONADA:

Por su parte, la apoderada judicial de la empresa accionada en amparo, durante la audiencia constitucional, alegó la caducidad de la acción propuesta y en virtud de ello solicitó, que la misma sea declarada inadmisible por haber transcurrido mas de seis (6) meses desde el momento del agotamiento de la vía administrativa hasta el momento de interposición de la presente acción.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO:

La representante del Ministerio Público durante la audiencia constitucional, ejerció su derecho conforme a la ley, y en ese sentido, solicitó al tribunal declarar inadmisible la acción de a.c. propuesta, por considerar que la misma se encuentra caduca, al haber transcurrido mas de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó a la empresa accionada en amparo de la P.A. que impuso la multa por incumplimiento a la orden de reenganche del accionante (13-09-10), hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo (14-05-12), todo ello conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo la representación fiscal invocó como causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, la contenida en el numeral 5 del referido artículo 6, al considerar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la cual atribuye competencia a las inspectorías del trabajo para ejecutar sus propias decisiones, y siendo que la presente acción fue interpuesta posterior a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley (14-05-12), el accionante tenía la posibilidad de acudir a las vías ordinarias como es el caso de la Inspectoría del Trabajo que dictó la p.a. cuyo cumplimiento se solicita a través de la presente acción de a.c., para solicitar la ejecución de la misma. Finalmente el Fiscal del Misterio Público, solicitó al tribunal, se le concediera un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal, cuya solicitud fue acordada por este juzgador, todo ello en atención a la sentencia Nº 07 de fecha 01-02-00, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., caso J.A.M., a la cual se hizo referencia anteriormente.

En ese sentido, siendo lo anterior así, considera necesario este tribunal, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir, la presente acción de a.c., para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.

(…)

“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro m.T., en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció con carácter vinculante en materia de amparo sobre ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, referidas a inamovilidad laboral, cuya decisión fue ratificada por las sentencias números 43 y 108 de fechas 16-02-11 y 25-02-11 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional; lo siguiente:

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, del escrito presentado por la accionante, se observa que la acción de a.c., persigue el cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 259-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de marzo de 2010, es decir, de un ente que forma parte de la Administración Pública Nacional. En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo es preciso señalar, que la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, a la cual se hizo referencia ut supra, y que fuera ratificada por las sentencias números 43 y 108 de fechas 16-02-11 y 25-02-11 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver la presente acción de a.c.. ASI SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 1.475 de fecha 04/11/2009, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., determinó lo siguiente:

(…) y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G. y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)

. (cursivas de este tribunal).

Del criterio anteriormente señalado, el cual es acogido por este juzgador, podemos concluir que aún después de admitida la acción de a.c., puede el juez verificar de oficio en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad, por cuanto las mismas son de orden público, lo cual procede hacer seguidamente. ASI SE ESTABLECE.

A tales efectos, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.247, de fecha 30 de noviembre de 2010, cuando señaló:

En tal sentido, conforme la previsión legal señalada es un presupuesto de admisibilidad para la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza…

. (cursivas de este tribunal).

Ahora bien, es preciso señalar que a los efectos de establecer si la presente acción se encuentra caduca o no, debemos determinar a partir de que momento se computa el lapso de caducidad de los seis (6) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para lo cual es necesario traer a colación, la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, que estableció lo siguiente:

(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.(…)

. (cursivas y subrayado de este tribunal).

También, resulta necesario hacer mención a lo señalado por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 (Asunto Nº AP21-R-2011-000594), en cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como requisito de admisibilidad de la Acción de A.C.; al respecto señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, cuando (sic) debe entenderse agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del a.c.?, pues se sabe que existen diversas posiciones al respecto, a saber; a) Se agota el procedimiento con la imposición de la multa, b) Se agota el procedimiento con la notificación de la multa, c) Se agota el procedimiento con el pago de la multa o su ejecución forzosa a solicitud de la Administración, bien sea por sucesivas multas o por la ejecución de créditos fiscales.

Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del acto administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.

En este orden de ideas y a la luz de la doctrina administrativa patria, se observa que el procedimiento de multa como procedimiento constitutivo culmina con la notificación, nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de la multa, el cual puede ser voluntario o no por el administrado, por tanto la ejecución de la multa es totalmente aparte al procedimiento constitutivo de la multa, algunos autores expresan que corresponde a la parte instrumental del principio de ejecutoriedad, en este sentido podemos mencionar la opinión de E.G.D.E. y Tomas –Ramón Fernández, en el libro Curso de Derecho Administrativo II, reimpresión 1994-1995 Pág. 441, que expresa lo siguiente: “los procedimientos administrativos ejecutivos, por su parte, tienen a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, (…)”.

De tal manera que la exigencia de sucesivas multas o que se intente la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a-quo, implicaría imponer una carga de difícil cumplimiento para el accionante en amparo, pues el legitimado activo, tanto para la imposición de sucesivas multas como para la demanda de crédito fiscales, es el representante del Fisco, -no el trabajador-, quien tiene como único interés su restablecimiento en el puesto de trabajo, considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de a.c. frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoría del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del a.c., ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo.

. (cursivas de este tribunal).

Ahora bien, en razón de lo anterior, y acogiendo el criterio ut supra, es que debe este Tribunal revisar si quien hoy acciona en amparo agotó la vía administrativa con anterioridad a la interposición de la presente acción de a.c.. En ese sentido, de los recaudos consignados conjuntamente con el escrito de amparo, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas (ver folios 33 al 50), se puede evidenciar que ante el incumplimiento por parte de la empresa accionada en amparo a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la P.A. cuyo cumplimiento se solicita a través de la presente acción (P.A: 259-10, de fecha 10-03-10), se activó el procedimiento sancionatorio de multa, imponiéndose la correspondiente sanción a la empresa aquí accionada, según providencia Nº 44-10 de fecha 09 de septiembre de 2010, la cual fue debidamente notificada a su destinatario, en fecha 13 de septiembre de 2010 (ver folio 49), con lo cual se dio cumplimiento al requisito previo del agotamiento de la vía administrativa, es decir, conforme al criterio expresado por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 (Asunto Nº AP21-R-2011-000594), al cual se hiciera mención anteriormente, se deja establecido que el lapso de caducidad en el caso de marras, comenzó a transcurrir a partir del día 13 de septiembre de 2010, y siendo que la presente acción, se interpuso el día 14 de mayo de 2012, se deja establecido que durante el referido período transcurrió exactamente un (1) año, ocho (8) meses y un (1) día, es decir, mas de los seis (6) meses a los cuales hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas se observa, que el apoderado judicial del accionante en la audiencia constitucional, señaló que la presente acción no puede declararse inadmisible por caducidad conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al considerar que dicha disposición legal, establece dos (2) supuestos y que en modo alguno podía entenderse en el presente caso, que el lapso de caducidad es de seis (6) meses, sino que el lapso que debe considerarse a tales efectos, es el lapso de prescripción previsto en leyes especiales, como lo es el previsto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores. Al respecto es importante señalar, que la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha sido del criterio pacífico y reiterado, que las acciones de a.c.es, se encuentran sujetas al lapso de caducidad y no de prescripción como lo señala el apoderado judicial del accionante, al pretender se tome en consideración el lapso de prescripción previsto en la ley especial (Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores). ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001 (caso G.A.B.C., contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior del Tránsito, de Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), en cuanto a la excepción de la caducidad en A.C., estableció lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

    De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    (Subrayado nuevo de la Sala)”.

    Ahora bien, siendo que a partir del día trece (13) de septiembre de 2010 (fecha del agotamiento de la vía administrativa), hasta la interposición de la presente acción de a.c. (14 de mayo de 2012), transcurrió exactamente un (1) año, ocho (8) meses y un (1) día, es decir, se superó con creces el lapso de caducidad de los seis (06) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual implica un consentimiento expreso del presunto agraviado de la violación o amenaza al derecho protegido, todo ello de conformidad a lo previsto en la referida disposición legal, y dado que el hecho que se invoca como lesivo en este asunto, no constituye una infracción que tenga carácter de orden público, ni atenta contra las buenas costumbres, conforme a lo previsto tanto en la citada norma, como en los criterios Jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no exceden el ámbito intersubjetivos de las partes, ni vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, son razones suficientes, para que este juzgador declare la INADMISBILIDAD de la acción propuesta, por encontrarse la misma caduca, tal como lo hará de manera clara y precisa en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

    Siendo ello así, este juzgador considera inoficioso entrar a conocer la procedencia o no de la otra causal de inadmisibilidad invocada por la representación fiscal, contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    III

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C., intentada por el ciudadano J.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.251.319, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A. (HOTEL L.S.).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Este Tribunal deja establecido, que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

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