Decisión nº FG012012000214 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 04 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-000197

ASUNTO : FP01-R-2011-000197

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G..

Tribunal Recurrido: Tribunal 4º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Procesado: L.B..

Delito: Difamación Agravada.

Querellante: Kheila T.V.F., asistida por el Abg. A.V..

Querellado

(Recurrente): Abog. W.G. y J.G.B., Defensores Privados del ciudadano Querellado L.B..

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000197, contentiva de Recurso de Apelación ejercido por los Abog. W.G. y J.G.B., Defensores Privados del ciudadano Querellado L.B.; en contra de la sentencia definitiva emitida el día 06-06-2011 por el Tribunal 4° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso el día 13-07-2011, y mediante la cual se declara penalmente responsable al ciudadano querellado L.B., de la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 (primer aparte) del Código Penal Venezolano Vigente, ejecutado en contra de la ciudadana Kheila T.V.F.; condenándosele en consecuencia, al cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) DIAS Y 16 HORAS DE PRISIÓN.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

(…) Después de oídas y judicializadas (sic) los medios de pruebas en el debate oral, quien aquí decide tuvo el convencimiento pleno que el ciudadano: L.B. (…) fue la persona que en los medios impresos tales como: el Guayanés, página Nro. 26, de fecha 30-07-10: Señala: Denuncia Sindicato: Despidos masivos en Contraloría de Caroní: Texto y foto: J.C.U.M.: “El sindicato de empleados del Municipio caroní; protestaron ayer debido a la pretensión de la Contralora Municipal, S.V., de despedir a 32 trabajadores adscritos este despacho y que por su magnitud puede ser catalogado como un despido masivo. El Secretario General, L.B., dijo que hasta el momento diez trabajadores fueron despedidos de la contraloría pero existe una lista de 32 empleados todos funcionarios de carrera, por lo que dijo que se acogen a la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, H.C.F.. Por otra parte, Bethermy denunció que en esa dependencia habría “NEPOTISMO” ya que “más de 16 trabajadores son familiares de Véliz y un grupo de amigos que vienen de otras ciudades, como paracaidistas, ejercen cargos de funcionarios de carrera”. Agrego la excusa es un supuesto reordenamiento del personal. Aunado a lo Correo del Caroní (sic), D2, de fecha 30-07-10: Denuncian “NEPOTISMO” en concesión de cargos en Contraloría Municipal: Un Grupo conformado por ex trabajadores de la Contraloría Municipal y representantes de la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales (ASTM) de Caroní, denunció ayer favoritismo en la asignación de cargos administrativos en la Contraloría Municipal de Caroní. L.B., secretario general del sindicato, señaló que se despidieron a diez trabajadores desde el viernes pasado poniendo como alegato una “reestructuración administrativa”, cuando según indicó la acción se debe a otra razones”. La contralora tiene en su organigrama 16 familiares, entre primos, sobrinos, tíos, cuñados, hermanas (…), esto es nepotismo puro en la administración pública, dijo el vocero sindical. El Diario, de fecha 30-07-10: Denuncia despidos masivos en la Contraloría: Un total de 32 trabajadores pretenden ser despedidos por la Contralora Municipal, por lo que los integrantes de la organización sindical de empleados del Municipio Caroní, protestaron por la pretensión de este organismo que puede ser calificado como despido masivo. L.B., Secretario General del mencionado sindicato expresó que hasta el momento diez trabajadores fueron despedidos de la contraloría, pero existe una lista negra de 32 empleados, todos funcionarios de carrera, por lo que están acogidos con las inamovilidades laborales decretadas por el Gobierno Nacional, la Municipalidad y el Presidente de la República. “Todo esto tiene una razón de ser; es que en la contraloría hay un nepotismo salvaje más de 16 trabajadores son familiares de Véliz y un grupo de amigos que vienen de otras ciudades paracaidistas a ejercer cargos de funcionarios de carrera”; acotó.

En cuanto a lo debatido en el presente Juicio, tenemos que el acusado: L.B., señala en los anuncios de prensas descritos anteriormente que la Contralora Municipal, en este caso la ciudadana: KHEILA T.V.F., parte querellante, tiene en su organigrama dieciséis (16) familiares entre primos, sobrinos, tíos, cuñados, hermanos, esto es nepotismo puro en la administración pública, adicionalmente en el anuncio de prensa de el Diario de fecha: 30/07/10, que en la contraloría hay un nepotismo salvaje, más de dieciséis (16) trabajadores son familiares de Veliz, y un grupo de amigos, que viene de otras ciudades paracaidistas a ejercer cargos de funcionarios de carrera. Al analizar la palabra NEPOTISMO, con relación a lo que se señala la palabra viene de nepote, que significaba sobrino, originado de la iglesia católica, quienes a través del papa, sus cardenales y obispos colocaban estratégicamente a sus sobrinos en los consejos y así podrían dominarlos a su antojo, de igual forma tenemos que NEPOTISMO, tiene como significados clientismo, amiguismo, y dedocracia. Tomando en consideración lo anteriormente descrito es una palabra que describen personas, que utilizan a sus familiares, amigos y manejan la dedocracia para manejar a su antojo el organismo donde se desempeñan, en este caso sería la Contraloría Municipal, del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, a lo que considera quien aquí decide que con dicha descripción ciertamente se difama la moralidad y la ética de un funcionario que está en un alto cargo público, en el caso que nos ocupa la Licenciada KHEILA VELIZ, Contralora Municipal, el cual deber de ser de ejercerlo de manera pulcra e íntegra. El acusado: L.B. en los anuncios de periódicos tanto el Guayanés de fecha 20/10/2010, en el diario el Correo del Caroní, de fecha: 30/07/2010, y el Diario, de fecha: 30/07/2010, en todo momento hizo señalamiento hacia la querellante ciudadana: KHEILA VELIZ, indicando que existía un nepotismo salvaje, considerando quien aquí decide que ciertamente se expuso el honor y la reputación la ciudadana: KHEILA VELIZ, en los anuncios de periódicos tanta veces señalados por parte del acusado ciudadano: L.B..

Así las cosas, este Tribunal entró en el convencimiento cierto que el ciudadano: L.B., es responsable del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal, por lo siguiente, el acusado señaló que la Contraloría Municipal, del Municipio Autónomo Caroní, en los anuncios de prensas la denuncia como una persona que ejerce el NEPOTISMO, lo que considera esta juzgadora que al ser expuesto en un anuncio de prensa se expone a la persona y se le vulnera los derechos en su integridad como persona, ser humano, profesional, madre, esposa e hija, así como en su ética y moralidad. La defensa de la parte querellada ciudadano: L.B., en este caso el Abogado J.G.B., en sus exposiciones según se observa de las actas de debate, que señala que debería a cualquier instancia para demostrar lo que existía en la Contraloría Municipal, de lo cual según sus actuaciones y fue admitida como prueba por este Tribunal una denuncia interpuesta por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía ante la Contraloría Nacional, lo cual no da base para determinar o precisar lo que argumenta el mencionado abogado, por otra parte el Abogado Querellante A.V., en todo momento señaló que con lo que señaló la parte querellada quien debía de acogerse al artículo 443 del Código Penal, de la prueba de la verdad, a lo cual la parte quebrada no se acogió, de igual manera en todo momento el abogado querellante solicitó a la abogado de la parte querellada compostura y respeto hacia su representada a lo cual el Tribunal lo señaló he hizo mención del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración este Tribunal que se desvirtuó la presunción de inocencia del ciudadano: L.B., tal sentido este Tribunal lo considera responsable penalmente del delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

“(…) FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN

El presente recurso de apelación se interpone con base a lo establecido en el artículo 452, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por los motivos que de seguida se mencionan y fundamentan:

Durante la etapa de recepción de las pruebas, se ingresó por su lectura promovida en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de denuncia presentado por nuestro patrocinado L.B., en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Caroní, ante la Contraloría General de la República, en contra de la ciudadana LIC. KHEYLA VÉLIZ, Contralora del Municipio Caroní; en dicho contenido hace del conocimiento a la máxima autoridad Contralora del País, sobre una seria de irregularidades que vienen aconteciendo en la Contraloría del Municipio Carona, bajo la gestión de la aludida licenciada, entre ella la colocación de 16 personas entre familiares y amigos de la Contralora; así como dos comunicaciones emanadas de la Contraloría General de la República, donde notificaban el trámite y el estado en que se encontraba la sustanciación de la referida denuncia.

Existe una situación anormal por cuanto de las actas del debate no dejaron constancia de que fueron incorporados por su lectura los referidos medios probatorios, pero se puede demostrar de que si fueron leídos, por cuanto tanto la parte querellante como quienes ejercemos la defensa técnica del ciudadano L.B. en la oportunidad de las conclusiones hicimos mención de tales pruebas, es así como el abogado de la parte querellante alegó, lo cual se dejó constancia en el acta de continuación de juicio oral y público de fecha 01 de Junio de 2.011:

…por qué razón no se denunció ante el Ministerio Público a mi defendida, esta situación de igual manera fue considerada por el Contralor General de la República, el cual emite dos comunicaciones las cuales no fueron consignadas en su momento, en fecha 20-09-10, comunicación Nro. 790 haciéndole del conocimiento sobre la situación de la Contraloría en el caso del Secretario General del Sindicato L.B. sobre el hostigamiento que le hacía a la Contralora; observamos el día de ayer la denuncia que ampara sus acciones y presentada ante el Contralor, existe una comunicación 20-09-10 por el mismo Contralor de la República dirigida al Alcalde…

(…)

En el acta de continuación de juicio oral y público de fecha 06 de Junio de 2.011, dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…la verdad sobre lo denunciado por nuestro representado ante los medios de comunicación, a través del escrito dirigido Ciudadano Contralor General de la República, en donde se denunciaba con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que él consideraba como irregulares en la Contraloría del Municipio Caroní…una vez los trabajadores y el sindicato denuncia como consta en el presente expediente denuncia por ante la Contraloría General de la República…

(…)

Del texto íntegro de la sentencia, la honorable Juez en Funciones de Juicio omitió valorar los medios de prueba antes mencionados los cuales fueron debidamente judicializados en el debate oral y público, incurriendo en el vicio de inmotivación; como todos sabemos, el Juez a la hora de dictar sentencia, debe de valorar todos y cada uno de los medios de prueba que se hayan judicializados en su debida oportunidad en el juicio oral y público, utilizando como herramientas para ello, las indicadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la sana crítica conjugando con las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos (…)

Le da pleno valor probatorio a las notas de prensa ofrecidas por la parte querellante, pero nada aduce con respecto a la denuncia interpuesta por nuestro representado ante la Contraloría General de la República, y a dos comunicaciones recibidas de ese ente Contralor al Sindicato de Trabajadores que lidera nuestro defendido (…)

A juicio de quienes ejercemos la defensa técnica del ciudadano L.B. consideramos, que la no apreciación de los medios probatorios judicializados en el debate oral, como fue la denuncia ante la Contraloría General de la República, y las comunicaciones emanadas del máximo órgano contralor de nuestro País, fue determinante para que se decretara el fallo condenatorio, porque de los mismos radicaba la prueba de la verdad con respecto al favorecimiento de ingresos de familiares, que ha hecho la Licenciada KHEYLA VÉLIZ en su gestión como Contralora del Municipio Autónomo Caroní, lo que desvirtuaba el hecho difamatorio del término nepotismo del cual esta ciudadana según su dicho por cuanto tampoco quedó demostrado en el juicio oral y público, su honor y reputación se vieron afectadas (…)

PETITORIO

Se solicita se Declare con Lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia de ello, se anule la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Se retrotraiga el presente proceso a la etapa de nueva celebración de juicio oral (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa que sostiene como única denuncia la parte actora, la falta de motivación de la sentencia en cuanto al análisis del acervo probatorio, advierten esto los recurrentes bajo los siguientes argumentos:

(…) Durante la etapa de recepción de las pruebas, se ingresó por su lectura promovida en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de denuncia presentado por nuestro patrocinado L.B., en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Caroní, ante la Contraloría General de la República, en contra de la ciudadana LIC. KHEYLA VÉLIZ, Contralora del Municipio Caroní; en dicho contenido hace del conocimiento a la máxima autoridad Contralora del País, sobre una seria de irregularidades que vienen aconteciendo en la Contraloría del Municipio Carona, bajo la gestión de la aludida licenciada, entre ella la colocación de 16 personas entre familiares y amigos de la Contralora; así como dos comunicaciones emanadas de la Contraloría General de la República, donde notificaban el trámite y el estado en que se encontraba la sustanciación de la referida denuncia.

Existe una situación anormal por cuanto de las actas del debate no dejaron constancia de que fueron incorporados por su lectura los referidos medios probatorios, pero se puede demostrar de que si fueron leídos, por cuanto tanto la parte querellante como quienes ejercemos la defensa técnica del ciudadano L.B. en la oportunidad de las conclusiones hicimos mención de tales pruebas, es así como el abogado de la parte querellante alegó, lo cual se dejó constancia en el acta de continuación de juicio oral y público de fecha 01 de Junio de 2.011 (…)

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A criterio de quienes suscriben, si bien, efectivamente como lo advierten los recurrentes, de la revisión de la sentencia cuestionada, se observa que omitió la juzgadora el análisis del acervo probatorio, considerado por la parte querellada, como los elementos que acreditan que el dicho del hoy procesado es verdadero, en cuanto a la situación de “nepotismo” que le atribuye a la víctima; y constituido el referido acervo por: - escrito de denuncia presentado por el ciudadano L.B., en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Caroní, ante la Contraloría General de la República, en contra de la ciudadana LICD. KHEYLA VÉLIZ, Contralora del Municipio Caroní; y - dos comunicaciones emanadas de la Contraloría General de la República, donde notificaban el trámite y el estado en que se encontraba la sustanciación de la referida denuncia.

Lo reclamado por los apelantes, es decir, el completo análisis del acervo probatorio, sabemos, constituye un requisito formal de la sentencia de mérito, que no debe ser relajado; pues lo contrario, conllevaría una írrita actuación jurisdiccional que subvierte el contenido del dispositivo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse sobre el valor probatorio de determinadas pruebas, se omite resolver sobre su apreciación o desestimación como órgano de prueba sometido al contradictorio en el debate.

Ahora, abordando el análisis del vicio anunciado, se observa que el señalado escrito de denuncia presentado ante la Contraloría General de la República, así como una comunicación oficial emanada de la Oficina de Atención al Cliente de la Contraloría General de la República, donde se informa al ciudadano denunciante L.B., sobre la sustanciación y trámite del escrito de denuncia presentado, fueron promovidos como pruebas documentales por la parte querellada, según consta en Escrito visto a los folios 88 y ss. de la 1° pieza de la causa, y así fue admitido por el Tribunal en Función de Juicio (folio 105 de la 1° pieza de la causa); ahora bien ventilada la causa ante el Tribunal en función de Juicio, hoy artífice del fallo recurrido; por medio de su lectura fue incorporado el escrito de denuncia al debate oral, lo cual vale acotar no se dejó constar en las actas levantadas en ocasión a las sesiones de juicio oral, no obstante existen actuaciones que acreditan que sí fue evacuada, escuchada su lectura por las partes y el Tribunal, siendo tal actuación, la intervención que durante la audiencia del día 01-06-2011 realizó el ciudadano Abg. A.V., Apoderado Judicial de la víctima, quien expuso (folio 192 de la 1º pieza de la causa) “esta situación de igual manera fue considerada por el Contralor General de la República, el cual emite dos comunicaciones las cuales no fueron consignadas en su momento, en fecha 20-09-10, comunicación Nro.790, haciéndole del conocimiento sobre la situación de la Contraloría en el caso del Secretario General del Sindicato L.B. sobre el hostigamiento que le hacía a la Contralora, observamos el día de ayer la denuncia que ampara sus acciones y presentada ante el Contralor (…)”; siendo como tal, sometida al contradictorio, convirtiéndose a todo efecto en un órgano de prueba, en virtud de su evacuación en juicio.

En este sentido, es menester referirse a que del examen y minuciosa revisión de la sentencia cuestionada, se evidencia que no existió pronunciamiento alguno por parte de la juzgadora, respecto al escrito de denuncia promovido por el acusado, admitido y evacuado en el juicio como prueba documental; no se evidencia si fue desestimado o valorado por el juzgador de la primera instancia, constituyendo ello un silencio del sentenciador en cuanto a la opinión que le merece lo aportado por este medio de prueba en audiencia, quedando sólo en su íntima convicción, su juicio respecto a ello.

En este sentido, estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Precisado lo anterior, resulta oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los f.d.p., el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: B.R.M. de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa no analizó los elementos producidos en juicio, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)”, lo cual no se hizo en el caso de marras.

Contraviene la sentencia en revisión, los principios ya señalados, por cuanto la prueba, siendo incorporada para su apreciación conforme a las disposiciones de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no fue objeto de valoración alguna por parte del tribunal; oponiéndose con ello, al fin perseguido con la celebración de un debate oral, de un cara a cara, fin éste el cual responde a que el juez presencia ininterrumpidamente el debate, con el objeto de pronunciar “el fallo” obteniendo su convencimiento de las pruebas incorporadas, observadas por él.

En ilación a lo anterior, podemos afirmar que es evidente que sí fue evacuada la prueba y que se erige así el vicio de inmotivación en cuanto al análisis probatorio, donde el tribunal omitió pronunciarse sobre la prueba documental en cita, sin señalar si sirvió la misma o no para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, y donde sólo el A Quo se circunscribió a afirmar que con las probanzas que señaló en su decisión se erigía la responsabilidad penal del acusado, prescindiendo de imprimirle un ejercicio intelectual que reflejase el análisis concienzudo practicado al medio de prueba –prueba documental (escrito de denuncia) evacuado.

De lo anterior se desprende que el sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba documental (escrito de denuncia), ni cómo influye el medio de prueba sobre la decisión tomada.

Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos en ausencia del análisis total de los medios probatorios.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Es así como se afirma que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado. En el caso en estudio, a criterio de esta Sala no se evidencia un análisis probatorio sistemático, no obstante constituir dicho análisis el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las C.d.A. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

Por tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación, y dado a que éste vicio fue anunciado por el recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio del resto de denuncias que componente el recurso de apelación.

Luego así, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido ejercido por los Abog. W.G. y J.G.B., Defensores Privados del ciudadano Querellado L.B.. En consecuencia, se ANULA, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida el día 06-06-2011 por el Tribunal 4° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso el día 13-07-2011, y mediante la cual se declara penalmente responsable al ciudadano querellado L.B., de la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 (primer aparte) del Código Penal Venezolano Vigente, ejecutado en contra de la ciudadana Kheila T.V.F.; condenándosele en consecuencia, al cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) DIAS Y 16 HORAS DE PRISIÓN; razón por la cual se ordena retrotraer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, con prescindencia del vicio que originó la nulidad; para lo cual el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Se deja vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, a la que se encontraba sujeto el encausado antes de la emisión de la decisión cuestionada. Y así se decide.-

Obiter Dictum,

Como se dejó establecido en los párrafos que anteceden, no se evidencia de las secuencias de actas de debate levantadas con ocasión a la celebración del juicio oral en la presente causa, que se haya dejado constancia de la evacuación de la prueba documental contenida en un escrito de denuncia promovido por la Defensa, y que el acusado en su oportunidad presentó ante la Contraloría General de la República, y el cual cursa al folio 96 de la 1º pieza de la causa; no obstante la evacuación de la misma, quedó acreditada con otra actuación, como fue la intervención del Abg. A.V. en la audiencia del día 01-06-2011, donde hace mención a la misma como que fue leída el día anterior a ese.

En este sentido, resulta oportuno destacar que “el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir, pues, basta con dejar constancia en el acta de la advertencia realizada por la Juez de Juicio, y de los hechos posteriores que garantizan el derecho a la defensa y de ser oído del acusado, esto es, su declaración recibida con ocasión del cambio de calificación jurídica y lo expuesto por la defensa de continuar con el debate. De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. T.P.A.. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57).

Atendiendo a lo anterior, en opinión de esta Alzada de no ser porque la evacuación de la citada prueba documental quedó evidenciada con otra actuación suscitada durante el juicio, mal se podría acreditar que la misma fue evacuada y sometida al contradictorio; por lo que en atención a ello, se hace pertinente instar al staff de Secretarios de Sala que componen este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, a valorar la trascendencia de su labor en el curso del proceso judicial, sobretodo en el entonces de recoger en acta lo acontecido en un acto procesal, como un debate de juicio oral; todo ello a los efectos de que en lo sucesivo se hagan mas acuciosos al momentos de la transcripciones, sin dejar cabos sueltos que puedan pasar a mayores problemas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido ejercido por los Abog. W.G. y J.G.B., Defensores Privados del ciudadano Querellado L.B.; en consecuencia, SEGUNDO: se ANULA, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida el día 06-06-2011 por el Tribunal 4° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso el día 13-07-2011, y mediante la cual se declara penalmente responsable al ciudadano querellado L.B., de la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 (primer aparte) del Código Penal Venezolano Vigente, ejecutado en contra de la ciudadana Kheila T.V.F.; condenándosele en consecuencia, al cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) DIAS Y 16 HORAS DE PRISIÓN; razón por la cual, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena retrotraer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, con prescindencia del vicio que originó la nulidad; para lo cual el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. TERCERO: Se deja vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la que se encontraba sujeto el ciudadano L.B., previo a la emisión de la sentencia objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/MGRD/AR/VL._

FP01-R-2011-000197

Sent. Nº FG012012000214

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